CE - Auto interlocutorio 88001233300020240002801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 88001233300020240002801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479)

Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 15 de octubre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se negó el decreto de una medida cautelar.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y la solicitud de medidas cautelares

El 13 de agosto de 2024, la sociedad Bent Llerena S. en C. S. y los señores Ana Isabel Llerena de Bent, Leroy Carol Bent Archibold, Lindsay Carlos Bent Llerena, Lidonel Cremlin Bent Llerena, Lincon Calvin Bent Llerena, Lien Chester Bent Llerena, Libron Car ol Bent Yerenis, Leroy Elder Bent Usma y Laura Berri Bent Borrero, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, en contra de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad de Activos Especiales-SAE, Central de Inversiones S.A.-CISA y la Fiscalía General de

Borrero, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa, en contra de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad de Activos Especiales-SAE, Central de Inversiones S.A.-CISA y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que les fueron ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso de extinción de dominio, así como la mora en la devolución de los bienes vinculados a dicho proceso. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados.Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479)

Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

2 Igualmente, solicitaron que se decretara, como medida cautelar, la entrega inmediata de los bienes inmuebles y el establecimiento de comercio incautado en el proceso de extinción de dominio radicado con el número 08001312000120200002900, que se relacionan a continuación:

  1. Bienes inmuebles Propiedad del señor Leroy Carol Bent Archbold .- Inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.° 450-18269

Propiedad de la Sociedad Bent Llerena S en C.S .- Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 450 -1481, comprado mediante escritura 149 de 11 de marzo de 1986

Propiedad de la Sociedad Bent Llerena S en C.S .- Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 450 -1481, comprado mediante escritura 149 de 11 de marzo de 1986 .- Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 450 -15819, comprado mediante escritura 106 de 5 de febrero de 1999 .- Inmueble identificado con la matricula inmobiliaria n.° 450 -15820, comprado mediante escritura 106 de 5 de febrero de 1999

  1. Establecimientos de comercio Propiedad de Bent Llerena S en C.S: .- Establecimiento de comercio denominado Hiii Side View Hotel matricula mercantil n.° 0001712

Como sustento de la solicitud, se afirmó que: i) mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, se declaró improcedente la acción de extinción de dominio de los bienes relacionados; por tanto, no existe ninguna justificación para que después de dos años no se haya dado cumplimiento a los artículos 2.5.5.9.2 y 2.5.5.9.1 del Decreto 2136 de 2015, efectuando su entrega; ii) que diferir la devolución de los bienes a la decisión de fondo, con llevaría a que el cumplimiento del fallo se torne tardío, ante los daños económicos y morales irreparables; y iii) mantener la incautación de los inmuebles, con la consecuente imposibilidad de su explotación, pone en una situación sumamente desventajosa e injusta a los demandantes.

2. La oposición

inmuebles, con la consecuente imposibilidad de su explotación, pone en una situación sumamente desventajosa e injusta a los demandantes.

2. La oposición

En el término de traslado de la medida cautelar, las entidades demandadas, se pronunciaron así:Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479)

Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

3 2.1. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. afirmó que no procede el decreto de las medidas cautelares, por cuanto la solicitud no encaja en ninguno de los supuestos procesales exigidos por los artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 1011, dado que no se está frente a un perjuicio irremediable y tampoco su falta de decreto haría nugatorios los efectos de la sentencia, además, no reúne los presupuestos sustanciales y procesales requeridos, pues no hay prueba de que sean proporcionadas, necesarias o efectivas.

2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el escrito manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no intervino ni en la orden de incautación, ni en la administración de los bienes que la parte demandante solicita su entrega inmediata.

2.3. La Fiscalía General de la Nación adujo que no tiene competencia para proceder con la entrega de los bienes referidos, dado que como órgano de persecución penal no administra, comercializa, ni sanea los bienes afectados con medidas cautelares

2.3. La Fiscalía General de la Nación adujo que no tiene competencia para proceder con la entrega de los bienes referidos, dado que como órgano de persecución penal no administra, comercializa, ni sanea los bienes afectados con medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio.

Las demás demandadas guardaron silencio.

3. El auto apelado

El 15 de octubre de 2024 (índice 25, Samai del Tribunal), el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la solicitud de medidas cautelares.

Como sustento de dicha decisión, afirmó que la Ley 906 de 2004 dispone lo relativo a los bienes incautados u ocupados y a su comiso y, luego de relacionar las pruebas que obran en el expediente , concluyó que para est e momento no se t iene aún certeza sobre quién es la persona natural o jurídica a quien debe hacerse entrega de los mismos, ni sobre el estado en el que fueron recibidos ni en el que se encuentran en la actualidad.

Señaló que t ambién se desconoce la ejecutoria de la orden judicial proferida en primera instancia, “el saneamiento efectivo de las obligaciones en favor y a cargo de los depositarios especiales designados en la diligencia de secuestro o el gradoRadicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479)

Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

4 de responsabilidad de las demandadas en el cuidado, custodia o mantenimiento de

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

4 de responsabilidad de las demandadas en el cuidado, custodia o mantenimiento de los bienes y establecimientos perseguidos”.

Afirmó que las anteriores dudas requieren un verdadero ejercicio de contradicción que solo se puede surtir durante el trámite del proceso, dado que las demandas en sus contestaciones negaron cualquier vínculo jurídico sustancial con los bienes, al manifestar que no tenían conocimiento sobre su administración, supervisión o sobre los depositarios.

Concluyó que la solicitud no se acompañó de los elementos de convicción que permitan determinar que la entrega inmediata de los bienes y establecimiento de comercio relacionados en la demanda se torna razonablemente fundada, que busca evitar la conculcación de un derecho o un perjuicio irremediable o convertiría en nugatorio los efectos de una sentencia favorable a los intereses del solicitante.

4. El recurso de apelación

Inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 29, Samai del Tribunal), en el que afirmó lo siguiente:

-El a quo erró al considerar que la decisión se encontraba fundamentada en la Ley 906 de 2004, a pesar de que el trámite del proceso de extinción de dominio se había regido por la Ley 793 de 2002, con lo cual incurrió en un error al asimilar el proceso de extinción de dominio con la incautación que se realiza en un proceso penal, por ser de diferente naturaleza.

-En el proceso se probó que la entidad que tiene la administración de los bienes es

de extinción de dominio con la incautación que se realiza en un proceso penal, por ser de diferente naturaleza.

-En el proceso se probó que la entidad que tiene la administración de los bienes es la SAE, porque en respuesta del 2 de marzo de 2023, documento allegado con la demanda, reconoció tener a su cargo los inmuebles identificados con los folios de matrícula 450 -1481, 450 -15819 y 450 - 15820; además, era la entidad que se encontraba adelantado las actuaciones administrativas pertinentes para la devolución de estos activos a su propietaria, la Sociedad Bent Llerena S en C.S., e informó que el inmueble 450-15820 cuenta con contrato de arrendamiento vigente.

-En las pruebas que fueron allegadas como soporte del dictamen pericial presentado con la demanda, se aportó el otrosí n.° 2 del contrato de arrendamiento suscrito entre Tour Vacation Hoteles Azul SAS y el señor Roberto FallaRadicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479)

Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

5 Montealegre, en su calidad de representante legal de la sociedad Bent Llerena S en C.S. quien fue designado como liquidador y administrador de dicha sociedad por parte de la SAE.

-La Cámara de Comercio de San Andrés expidió un correo electrónico con el fin de notificar la inscripción de la Resolución n.° 238 de 2024 de la SAE, por medio de la cual se dispuso la remoción del depositario de la Sociedad Bent Llerena.

notificar la inscripción de la Resolución n.° 238 de 2024 de la SAE, por medio de la cual se dispuso la remoción del depositario de la Sociedad Bent Llerena.

-Las pruebas aportadas no dejan duda de que la entidad que tiene la custodia y administración de los bienes objeto de la solicitud de devolución es la SAE. Reiteró que no hay justificación para que después de 2 años de haberse dado la orden de devolución no se haya cumplido, tal como lo dispone el Decreto 2136 de 2015.

-Negar la medida cautelar solicitada se traduce en la causación de un perjuicio irremediable, dado que a los demandantes se les está sometiendo a una carga que no están en el deber de soportar, porque no existe justificación para que una vez ejecutoriada la sentencia que declaró la improcedencia de la medida extintiva, no se haya realizado la devolución de los bienes.

-Si no se concede la medida cautelar se estaría condenando “a los demandantes a que, en los próximos años, (adicionales a los más de 13 años que duró el proceso de extinción de dominio) mientras se surte la primera y segunda instancia del proceso contencioso administrativo no podrán disponer de los bienes de su propiedad, en una clara afrenta a sus derechos fundamentales, situación que a todas luces confluye en un perjuicio irremediable”1.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de agosto de 2024 -, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012,

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de agosto de 2024 -, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) 2 con las modificaciones que le introdujo la

1 El proceso ingresó al Despacho para decidir el 9 de junio de 2025. 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…).Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479)

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Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

6 Ley 2080 de 2021 , así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

2. Competencia

Según el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado conocerá -en segunda instanciade las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

segunda instanciade las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que será apelable el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las salas, secciones y subsecciones proferir las siguientes providencias: “(…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar (…)”.

3. Caso concreto

3.1. El asunto se contrae a determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, dirigida a la devolución inmediata de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 450 -18269, 4501481, 450 -15819 y 450-15820, así como el establecimiento de comercio denominado Hiii Side View Hotel.

Sobre la finalidad de las medidas cautelares, la Corte Constitucional en sentencia C-834 de 20 de noviembre de 20133 se refirió en los siguientes términos:

Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventi vamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la

integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventi vamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si

3 M.P. Alberto Rojas Ríos. Bogotá.Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479)

Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS

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Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

7 la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

La doctrina, por su parte, ha señalado que “en protección de la igualdad procesal, principio que la doctrina acoge ampliamente, las medidas cautelares tienen por objeto garantizarlo, toda vez que contrarrestan los dispendiosos trámites del proceso, de suerte que quien acude a la administración de justicia, en el desarrollo del proceso pueda conservar una situación similar a la que existía al tiempo de demandar para que en la sentencia se le restablezcan sus derechos; en otras palabras, las medidas cautelares impiden que se causen más males de los ya provocados por el demandado, que con su actitud ha llevado a que se le demande”4.

En cuanto a la clase de medidas previas que puede decretar el juez en los procesos

palabras, las medidas cautelares impiden que se causen más males de los ya provocados por el demandado, que con su actitud ha llevado a que se le demande”4.

En cuanto a la clase de medidas previas que puede decretar el juez en los procesos declarativos, el artículo 590 del CGP contempla la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro de bienes, y cualquier otra medida razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Para su procedencia, la norma en cita exige apreciar la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

De acuerdo con el artículo 229 del CPACA, a petición de parte, debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

El artículo 230 ibídem enlista, de manera enunciativa, algunas de las medidas conducentes para proteger el objeto del litigio, y las clasifica como preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, e indica que éstas deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Los requisitos para decretar las medidas cautelares están previstos en el artículo 231 y difieren de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Así, cuando se

relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Los requisitos para decretar las medidas cautelares están previstos en el artículo 231 y difieren de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Así, cuando se

4 Forero Silva, J. (2018). Medidas cautelares en el Código General del Proceso (3ª ed.). Bogotá D.C.: Temis.Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479)

Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

8 persigue la nulidad de un acto administrativo, la medida de suspensión procederá si al analizar el acto demandado se advierte la violación de normas superiores; adicionalmente, en el evento en el que además se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, tendrá que aparecer probado, al menos sumariamente, la existencia del perjuicio alegado.

En los demás casos, se requiere que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

De lo expuesto, se colige que el juez de la reparación directa est á facultado para proferir cualquier medida cautelar que resulte necesaria para proteger y garantizar la efectividad de la sentencia, así como para precaver un perjuicio irremediable. Con esa finalidad, cuando la demanda persigue un propósito diferente al de la nulidad de un acto administrativo –como ocurre en el caso concreto - deberá aparecer demostrado en el plenario: i) el interés o titularidad de la parte para solicitar la medida; ii) la existencia de una amenaza o vulneración a un bien jurídico tutelado; iii) la apariencia de buen derecho o fumus bonu iuris 5, esto es, la existencia de indicios o de prueba sumaria que permita considerar la prosperidad de las pretensiones, al menos en apariencia; y iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida para garantizar el objetivo que persigue.

3.2. En el presente asunto se demandó con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado y se ordenara el pago de los perjuicios que

5 Expresión en latín que quiere significar la probabilidad de éxito sobre el mérito del caso. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente 2014 -03799, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se refirió a la locución, para

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015, expediente 2014 -03799, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se refirió a la locución, para aclarar lo siguiente: “La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho”.Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479)

Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

9 los demandantes consideran les fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso de extinción del derecho de dominio n.° 4436, y por la falla en el servicio consistente en la mora en la devolución de los bienes incautados durante el trámite de la acción enunciada.

La solicitud de medidas cautelares fue realizada en el cuerpo de la demanda y con dicho documento fueron aportadas pruebas de las que se deducen los siguientes hechos:

devolución de los bienes incautados durante el trámite de la acción enunciada.

La solicitud de medidas cautelares fue realizada en el cuerpo de la demanda y con dicho documento fueron aportadas pruebas de las que se deducen los siguientes hechos:

El 10 de diciembre de 2019, la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias números 450 -18269, 4501481, 450 -15819 y 450 -15820, así como el establecimiento de comercio denominado Hiii Side View Hotel, entre otros bienes.

El 30 de junio de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla profirió sentencia en la que confirmó la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes enunciados.

También se aportó constancia de ejecutoria de esta providencia en la que se informa que contra esta no se interpuso recurso, razón por la cual “se encuentra debidamente ejecutoriada”.

3.3. La parte demandante, en su escrito de impugnación, afirma que la providencia apelada refirió que la medida cautelar decretada en el proceso de extinción del derecho de dominio, sobre los bienes que ahora solicita su devolución, no fueron incautados bajo la figura del comiso regulada por la Ley 906 de 2004, sino que el proceso de extinción del derecho de dominio que se siguió contra los bienes de su propiedad fue tramitado conforme a la Ley 793 de 2002.

Tal como lo refiere el impugnante, el proceso de extinción del derecho de dominio6

proceso de extinción del derecho de dominio que se siguió contra los bienes de su propiedad fue tramitado conforme a la Ley 793 de 2002.

Tal como lo refiere el impugnante, el proceso de extinción del derecho de dominio6

6 ARTÍCULO 4o. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2o.Radicación número: 88001-23-33-000-2024-00028-01(72479)

Actor: SOCIEDAD BENT LLERENA S. EN C. S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

10 que se estudia en esta oportunidad se tramitó con la Ley 793 de 2002. El artículo quinto7 de esta normativa le impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de iniciar de oficio o a petición de cualquier persona dicha acción, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo segundo8 de la misma ley. También

quinto7 de esta normativa le impone a la Fiscalía General de la Nación el deber de iniciar de oficio o a petición de cualquier persona dicha acción, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo segundo8 de la misma ley. También le impone a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fuerza Pública, a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, el deber de informar sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de

7 “La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación o a solicitud de cualquier persona, cuando se considere que existe la probabilidad de que concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2o de la presente ley. También se iniciará la acción de extinción de dominio cuando los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal, y el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objet o de investigación o habiéndolo sido no se hubiese tomado sobre ellos, por cualquier causa, una decisión definitiva. La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberá informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. El incumplimiento de este deber por parte de un servidor público constituirá falta disciplinaria. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia,

servidor público constituirá falta disciplinaria. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de dominio”. 8 ARTÍCULO 2. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.

4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.

5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.

6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad

utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia. Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes. 7. <Aparte tach

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