CE - Auto interlocutorio 88001233300020250001401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 88001233300020250001401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00014-01
Actor: ALIRIO SEDANO ROLDÁN
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. NO SE ACREDITÓ
QUE EL ACTO DEMANDADO TRASGREDA LAS DISPOSICIONES
SUPERIORES INVOCADAS COMO VIOLADAS CON LA SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR.
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor ALIRIO SEDANO ROLDÁN contra el auto de 21 de mayo de 2025, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA 1, que denegó la suspensión provisional de los efectos del Decreto núm. 0610 de 10 de octubre de 202 2, expedid o por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE
SAN SANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA2.
1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 En adelante, el DEPARTAMENTO.2
Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00014-01
Actor: ALIRIO SEDANO ROLDÁN
2 En adelante, el DEPARTAMENTO.2
Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00014-01
Actor: ALIRIO SEDANO ROLDÁN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I-. ANTECEDENTES
I.1.- El señor ALIRIO SEDANO ROLDÁN , actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA3, presentó demanda tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos del Decreto núm. 0610 de 10 de octubre de 2022, “Por el cual se adoptan los elementos estructurales del instrumentos de evaluación que debe ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del Creole/Kriol hablado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Cat alina”, expedido por el Departamento.
II.- SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
La parte actora, en un acápite de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del Decreto núm. 0610 de 10 de octubre 2022, por trasgredir los artículos 125 de la Constitución Política y 45 de la Ley 47 de 19 de febrero de 19934.
3 En adelante, CPACA. 4 “Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento
de la Ley 47 de 19 de febrero de 19934.
3 En adelante, CPACA. 4 “Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia Y Santa Catalina”.3
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Actor: ALIRIO SEDANO ROLDÁN
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Indicó que el acto demandado trasgrede el artículo 45 de la Ley 47 por cuanto impone un requisito adicional a los previstos en la ley para ocupar cargos públicos en el Departamento, como es el de demostrar el dominio del idioma creole pese a que la norma en cita solo exige hablar castellano o inglés.
Señaló que el anexo 1 del acto demandado también desconoce el artículo 125 de la Constitución Política , toda vez que obliga a los aspirantes a cargos públicos demostrar que tienen dominio del inglés comúnmente hablado o creole, idioma o lengua no prevista en la ley.
Agregó que el acto acusado y sus anexos justifican la aplicación de un test de “proeficiencia” oral mediante una entrevista para acreditar el conocimiento del creole, a pesar de que las normas que crean el comité lingüístico lo clasifican como una lengua “vernácula” que se ha trasmitido de manera oral, distinto al inglés , idioma oficial que cuenta con escritura, razón por la que considera que el creole o inglés
comité lingüístico lo clasifican como una lengua “vernácula” que se ha trasmitido de manera oral, distinto al inglés , idioma oficial que cuenta con escritura, razón por la que considera que el creole o inglés comúnmente hablado por el pueblo étnico raizal y el idioma inglés referido en el artículo 45 de la Ley 47 son distintos.
Sostuvo que las pruebas que se anexan dan cuenta que los ciudadanos que han superado el concurso de méritos, en atención al acto acusado, deben acercarse a la Secretaría de Educación del4
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Departamento “con el decreto de nombramiento para que les realicen el San Andrés Creole Oral Proficiency Test – SACOPT, propuesto por el Comité Lingüístico Departamental, con el fin de acreditar dicho requisito para su posesión ”, contrariando la exigencia del idioma inglés, establecida en el artículo presuntamente desconocido.
Concluyó que exigir la presentación de un examen, reglamentado por una autoridad administrativa que no cuenta con competencia legal para expedir el acto demandad o, viola la Constitución Política , por cuanto estima imposible que cualquier colombiano no raizal aprenda el creole, pues ninguna institución educativa imparte su enseñanza y su lengua se aprende por tradición oral, conforme lo indicó el Secretario de Educación del Departamento a través de una respuesta
cuanto estima imposible que cualquier colombiano no raizal aprenda el creole, pues ninguna institución educativa imparte su enseñanza y su lengua se aprende por tradición oral, conforme lo indicó el Secretario de Educación del Departamento a través de una respuesta a un derecho de petición, emitida el 30 de enero de 2025.
III-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El Tribunal, mediante auto de 21 de mayo de 202 5, denegó la suspensión provisional de los efectos del Decreto núm. 0610 de 10 de octubre de 2022, por los siguientes motivos:
Señaló que los artículos 42 y 4 5 de la Ley 47, establecen que el idioma y lengua oficial en el Departamento son el castellano y el5
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inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas, los cuales deben hablar los empleados públicos que ejerzan funciones dentro del territorio insular, disposiciones que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-086 de 19945, “bajo el reconocimiento de la población raizal como un grupo étnico perfectamente definido, incluso su idioma que al hacer parte de su herencia cultural debía ser protegido”.
Agregó que la Corte Constitucional en la mencionada decisión sostuvo que en lo relativo a los empleados públicos era normal que
perfectamente definido, incluso su idioma que al hacer parte de su herencia cultural debía ser protegido”.
Agregó que la Corte Constitucional en la mencionada decisión sostuvo que en lo relativo a los empleados públicos era normal que estos hablaran el idioma del territorio en el que actúan, pues lo que vulneraría la Constitución Política sería que a los isleños se les obligara a renunciar a su lengua, la cual forma parte esencial de su herencia cultural y su preservación es un derecho fundamental ligado a la identidad de la población raizal, razón por la cual la ley permite “exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas profesiones u oficios, lo que implica que, en determinados contextos, puede exigirse la acreditación de la suficiencia del conocimiento de la lengua nativa, conocida como Creole/Kriol”.
De acuerdo con lo anterior, estableció que el acto acusado adoptó el
5 Corte Constitucional, sentencia C -086 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 14, 23 (parcial), 24, 25, 33, 34, 36, 37, 42, 45, 57 de la ley 47 de 1993.6
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examen “ San Andrés Creole Oral Proficiency Test ” – SACOPT,
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examen “ San Andrés Creole Oral Proficiency Test ” – SACOPT, propuesto por el Comité Lingüístico Departamental para acreditar el dominio del inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Departamento, con sustento en el artículo 45 de la Ley 47 y el procedimiento para la aplicación de esa prueba, elaborada por la Secretaría de Educación de ese ente territorial.
Consideró que la adopción de esa prueba como mecanismo técnico para verificar el cumplimiento de ese requisito, prima facie no impone una nueva exigencia para el acceso al empleo público, sino que desarrolla y ponen en marcha un mandato legal específico para el Departamento, pues dicha exigencia no es una creación del acto controvertido, sino que emana directamente de la ley, razón por la cual no había lugar a considerarlo como un requisito adicional o ilegítimo, sino que, por el contrario, se limita a poner en práctica un criterio ya previsto, decantado por la ley que cobija el régimen especial del Departamento y así asegurar la protección de la identidad cultural y lingüista del territorio insular.
Explicó que no se advertía que el decreto controvertido desconozca o modifique las condiciones del régimen de carrera administrativa ni el principio de mérito, habida cuenta que la exigencia de acreditar el dominio del inglés comúnmente hablado responde a un mandato7
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dominio del inglés comúnmente hablado responde a un mandato7
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establecido en el artículo 45 de la Ley 47.
Concluyó que no se evidenciaba una infracción manifiesta de las normas invocadas como violadas, que hicieren procedente la medida cautelar solicitada.
IV-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
IV.1.- El señor ALIRIO SEDANO ROLDÁN interpuso recurso de apelación contra el auto de 21 de mayo de 2025, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, toda vez que, a su juicio, debe decretarse la medida cautelar solicitada.
Señaló que el Tribunal fundamentó el proveído recurrido en los argumentos expuestos por la parte demandada que intervino de manera extemporánea.
Indicó que el Tribunal realizó una interpretación del artículo 45 de la Ley 47, que no corresponde al tenor literal de la norma, para justificar la emisión del acto acusado, con vicios de legalidad y de violación de los principios constitucionales, toda vez que señaló que , según los artículos 42 y 45 idem, los servidores públicos deben hablar el inglés8
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artículos 42 y 45 idem, los servidores públicos deben hablar el inglés8
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comúnmente hablado, a pesar de que el artículo 45 no prevé esa exigencia.
Señaló que la decisión recurrida justificó la expedición del acto acusado bajo el entendido de que no se crea un nuevo requisito para el acceso a los cargos públicos en el Departamento, interpretación que considera errada pues, insiste en que el artículo 45 de la Ley 47 no exige conocer el creole o inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago, sino únicamente el castellano o el inglés.
Agregó que el Tribunal confundió los artículos 42 y 45 de la Ley 47, toda vez que el primero define como idioma oficial del Departamento el castellano, y la le ngua oficial “ el hablado por las comunidades nativas del Archipiélago”; y el segundo, “consagra una exigencia de hablar dos IDIOMA como son el CASTELLANO y el INGLÉS, pero en ningún momento se refiere a que debe ser el creole”.
Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia C -086 de 1994, declaró exequible el artículo 45 de la Ley 47, tal cual como está redactado, mas no incluyó una interpretación adicional de la que deba entenderse que se trata del “ inglés comúnmente hablado por las
declaró exequible el artículo 45 de la Ley 47, tal cual como está redactado, mas no incluyó una interpretación adicional de la que deba entenderse que se trata del “ inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Departamento ”, habida cuenta que9
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desconoce los derechos fundamentales de los ciudadanos interesados en acceder a cargos públicos por méritos en esa región del país.
Concluyó que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos señalados en el acápite de medida cautelar de la demanda para acceder a la solicitud deprecada.
IV.2.- El Tribunal, mediante providencia de 16 de junio de 2025, concedió la alzada.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20216, el recurso de apelación procede en primera instancia contra el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. Comoquiera que en el presente caso el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos
6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
la providencia por medio de la cual se denegó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos
6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.10
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acusados, corresponde a la Sala conocer el presente recurso de apelación.
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA7 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos,
7 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias
decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos,
7 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta « vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso o bligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo).11
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en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8
Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de
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en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».8
Esta Corporación9 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos10:
«[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial , y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud . Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p.
2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015-0002200. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00.12
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prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).11
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las
Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado.
A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la lega lidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:
«Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización
11 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala.13
Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00014-01
Actor: ALIRIO SEDANO ROLDÁN
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de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original).
Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas
invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i)14
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fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el
perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda , porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).
Caso concreto
En el presente caso, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del Decreto núm. 0610 de 10 de octubre de 2025, por trasgredir los artículos 125 de la Constitución Política y 45 de la Ley 47.
El Tribunal, por auto de 21 de mayo de 2025, denegó la suspensión provisional de los efectos del decreto demandado por considerar que15
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de la revisión preliminar del acto demandado y las normas invocadas como violadas no se advertía trasgresión de las normas superiores , habida cuenta que la exigencia del manejo del inglés comúnmente hablado por parte de los servidores públicos no es una creación del decreto controvertido, sino que emana directamente de la ley.
Agregó que el decreto demandado no desconoce ni modifica las condiciones del régimen de carrera administrativa o el principio del mérito, toda vez exigir la acreditación del dominio del inglés comúnmente no es una condición arbitraria, sino que responde al mandato legal establecido en la Ley 47, cuyo alcance fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 1994.
Inconforme con lo anterior , la parte actora interpuso recurso de apelación tendiente a que se revoque la decisión recurrida por cuanto, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el acto acusado crea un nuevo requisito para el acceso a los cargos públicos en el Departamento, habida cuenta que el artículo 45 de la Ley 47 no exige hablar inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas del Archipiélago sino únicamente el “castellano o el inglés”.
En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien denegada la solicitud de suspensión provisional de los efectos de l16
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En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien denegada la solicitud de suspensión provisional de los efectos de l16
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Decreto núm. 0610 de 10 de octubre de 2022, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.
Para resolver el problema jurídico, la Sala observa que el DEPARTAMENTO, a través del Decreto núm. 0610 de 10 de octubre de 2022, acto aquí demandado, adoptó: i) el examen “ San Andrés Creole Oral Proficiency Test” – SACOPT, propuesto por el Comité Lingüístico Departamental, denominado anexo núm. 1, para acreditar el dominio del inglés comúnmente hablado por las comunidades nativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993 ; y ii) el procedimiento para la aplicación del examen elaborado por la Secretaria de Educación, denominado anexo núm. 2, con fundamentó en las siguientes consideraciones: “[…] DECRETO NÚMERO 0610 (10 OCT 2022)
“Por el cual se adoptan los elementos estructurales del instrumento de evaluación que deber ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del Creole/Kriol hablado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”
instrumento de evaluación que deber ser aplicado en la entidad territorial para acreditar el conocimiento del Creole/Kriol hablado en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el numeral 2º del artículo 305 de la Constitución Política; los artículos 42 y 45 de la Ley 47 de 1993 y la Ordenanza 003 de 2017.
CONSIDERANDO17
Radicación número: 88001-23-33-000-2025-00014-01
Actor: ALIRIO SEDANO ROLDÁN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Que el artículo 42 de la Ley 47 de1993, establece “Son oficiales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el castellano y el inglés, comúnmente hablado por las comunidades nativas del archipiélago.
Que el artículo 45 ibidem, establece que, “los empleados públicos que sus funciones dentro del territorio del Departamento Archipiélago y tengan relación directa con el público, deberán hablar los idiomas castellano e inglés”.
Que el artículo 47 de la misma disposición normativa señala que, “Corresponde a la administración departamental el fomento, la protección, preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales tangible que conforman el patrimonio cultural
Que el artículo 47 de la misma disposición normativa señala que, “Corresponde a la administración departamental el fomento, la protección, preservación, conservación y recuperación de los bienes culturales tangible que conforman el patrimonio cultural del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.
Que la Ordenanza 003 de 2017, crea el Comité Lingüístico Departamental para el Desarrollo, Protección, Conservación, Revitalización y los derechos lingüísticos de las l
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