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CE - Auto interlocutorio conflicto armado 05001233300020160026401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio conflicto armado 05001233300020160026401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala1 procede a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional. En la demanda se pidió la declaratoria d e responsabilidad patrimonial y administrativa de las entidades demandadas, por el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los actores y por la muerte de los señores Holman de Jesús Sánchez Guapache, Jorge Luis Puerta Londoño, Carlos Enrique Restrepo Pérez, Carlos Enrique Restrepo Cadavid, Walter de Jesús Restrepo Cadavid y Wilmer Albeiro Restrepo, en el municipio de Segovia el 11 de noviembre de 1988.

2. La anterior decisión fue apelada por la parte actora. La impugnación fue concedida por el Tribunal mediante auto del 25 de abril de 2025 2 e ingresó al despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez el 22 de mayo de este mismo año3.

3. Encontrándose el expediente para proveer respecto del recurso de apelación, el Consejero de Estado manifestó su impedimento 4 para conocer del asunto con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del CGP5.

mismo año3.

3. Encontrándose el expediente para proveer respecto del recurso de apelación, el Consejero de Estado manifestó su impedimento 4 para conocer del asunto con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del CGP5.

4. Indicó que junto con su progenitora y hermanos fueron reconocidos como víctimas en el Anexo II de la sentencia de 27 de julio de 2022 -caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (UP) Vs. Colombia ” proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el magnicidio de su padre, el doctor Jaime Pardo Leal. Al respecto, el Consejero manifestó:

“Así las cosas, estimo que podría configurarse la causal de impedimento descrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, por existir un posible interés moral del suscrito, en la medida que, durante el ejercicio de la función judicial deberé valorar la situación fáctica y jurídica de un caso que involucra la muerte violenta de algunos miembros de los núcleos familiares demandantes y el

1 De conformidad con el literal b del numeral 2° del artículo 125 del CPACA. 2 Obra índice 80 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo. 3 Obra índice 03 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. mediante auto del 19 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora. 4 Obra índice 13 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 5 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de

5 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Radicación: 05001-23-33-000-2016-00264-01 (72.828) Demandante: Deicy Karen Sánchez Sepúlveda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directaRadicación: 05001-23-33-000-2016-00264-01 (72.828)

Demandante: Deicy Karen Sánchez Sepúlveda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

2 posterior desplazamiento forzado de los restantes con ocasión de su presunta militancia o simpatía en la Unión Patriótica, motivo por el cual, el estudio del caso podría estar asociado a situaciones de orden moral, derivadas del magnicidio de mi padre.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha precisado que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor6, por lo que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, y materializan la tutela judicial efectiva de los individuos.

6. El instituto de los impedimentos tiene una doble dimensión: (i) la subjetiva, que se relaciona con la independencia y ecuanimidad del juez, de manera que no

materializan la tutela judicial efectiva de los individuos.

6. El instituto de los impedimentos tiene una doble dimensión: (i) la subjetiva, que se relaciona con la independencia y ecuanimidad del juez, de manera que no exista un interés particular para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, y (ii) la objetiva que, desde una perspectiva funcional y orgánica, otorga a las partes la certeza de la imparcialidad del juez.

7. Las causales de impedimento y de recusación están llamadas a prosperar no porque el servidor judicial vaya a obrar de una manera diferente a la que por ley se le impone, sino porque prima la garantía que deben tener las partes comprometidas en un conflicto.

8. El doctor Pardo Flórez manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, “por existir un posible interés moral del suscrito, en la medida que, durante el ejercicio de la función judicial deberé valorar la situación fáctica y jurídica de un caso que involucra la muerte violenta de algunos miembros de los núcleos familiares demandantes y el posterior desplazamiento forzado de los restantes con ocasión de su presunta militancia o simpatía en la Unión Patriótica, motivo por el cual, el estudio del caso podría estar asociado a situaciones de orden moral, derivadas del magnicidio de mi padre”, al considerar que podría tener un interés moral, que podría afectar su capacidad para deliberar y fallar.

9. Al realizar la valoración entre los hechos que fundamentan la manifestación de impedimento del doctor Pardo Flórez, y lo pretendido en la demanda de reparación directa instaurada, la Sala evidencia que se encuentra acreditado el

9. Al realizar la valoración entre los hechos que fundamentan la manifestación de impedimento del doctor Pardo Flórez, y lo pretendido en la demanda de reparación directa instaurada, la Sala evidencia que se encuentra acreditado el supuesto fáctico que cita el Consejero, toda vez que el problema jurídico a resolver en este asunto supone el análisis de una situación que involucra la muerte violenta y el desplazamiento forzado de militantes y simpatizantes del partido político Unión Patriótica para noviembre de 1988.

10. La anterior situación revela un criterio personal, íntimo y familiar, en relación con el magnicidio del padre del Consejero -el señor Jaime Pardo Leal - en su condición de militante del partido político Unión Patriótica, hechos por los que, tanto el magistrado, como su madre y hermanos, fueron reconocidos como víctimas en la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, rad. 2350 -10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, autos de 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 05001-23-33-000-2016-00264-01 (72.828)

Demandante: Deicy Karen Sánchez Sepúlveda y otros

Demandante: Deicy Karen Sánchez Sepúlveda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro

Referencia: Reparación directa

3 Humanos en el caso de “ Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (UP) Vs. Colombia”.

11. Así las cosas, se declarará fundado el impedimento invocado y se le separará del conocimiento del asunto.

12. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer del presente proceso en segunda instancia y, como consecuencia, separarlo del conocimiento del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente y COMUNICAR esta decisión al Consejero de Estado

Fernando Alexei Pardo Flórez.

TERCERO: Cumplido lo anterior, REGRESE el expediente al despacho para decidir lo que en derecho corresponda.

CUARTO: ORDENAR que se adelante el trámite de compensación en el reparto de procesos, de conformidad con lo preceptuado en la Circular 010 del 11 de marzo de 2019, emitida por la Presidencia del Consejo de Estado.

QUINTO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

QUINTO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI.

VF

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