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CE - Auto interlocutorio conflicto armado 11001031500020240287806

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio conflicto armado 11001031500020240287806
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-02878-06

Demandante: ASOCIACIÓN ROSARIA

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP)

Asunto: SE CONFIRMA LA SANCIÓN POR DESATENDERSE LA

ORDEN DE AMPARO Y LOS REQUERIMIENTOS

EXPEDIDOS EN EL PRESENTE TRÁMITE

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 11 de diciembre de 2025, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado sancionó al director encargado y a la subdirectora especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección ( en adelante UNP), señores Augusto Rodríguez Ballesteros y Natalia Margarita Parada Garzón, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimo legales mensuales vigentes para cada uno, por el incumplimiento de la orden de la sentencia T107 de 2025 proferida por la Corte Constitucional y los autos de 26 de junio y 11 de agosto de 2025 proferidos respectivamente por la Sección Quinta y la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictados en el trámite incidental 11001 -03-15000 2024-02878-02/03.

I. ANTECEDENTES

Sección Tercera del Consejo de Estado, dictados en el trámite incidental 11001 -03-15000 2024-02878-02/03.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 6 de junio de 2024, los señores Josué y Joanna 1, en calidad de presidente y secretaria de la Asociación Rosaria 2 promovieron proceso de acción de tutela en contra de UNP, la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección y la Mesa Técnica de la UNP, la Presidencia de la República, la Oficina de Implementación del Acuerdo de Paz, la Oficina del Alto Comisionado pa ra la Paz, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Reincorporación y la Procuraduría General

1 Se adoptan los nombres ficticios que aparecen en la sentencia T-107 de 2025 de la Corte Constitucional. 2 Se adoptan los nombres ficticios que aparecen en la sentencia T-107 de 2025 de la Corte Constitucional.2

Expediente: 11001-03-15-000-2024-02878-06

Actor: Asociación Rosaria Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato de la Nación por la omisión de la UNP en implementar las medidas de seguridad tendientes a que se salvaguardara su vida e integridad personal.

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. Los señores Josué y Joanna, en calidad de presidente y secretaria de la Asociación Rosaria, presentaron acción de tutela en contra de la UNP y ot ros3 con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, los cuales consideraron vulnerados con
  1. Los señores Josué y Joanna, en calidad de presidente y secretaria de la Asociación Rosaria, presentaron acción de tutela en contra de la UNP y ot ros3 con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la omisión de esa autoridad en implementar las medidas de seguridad tendientes a que se salvaguardara su vida e integridad personal, dadas l as amenazas recibidas por parte del grupo Galbadia y el grupo Trabia y que habían sido ordenadas en la sentencia SU -020 de 2022 de la Corte Constitucional, así como en el auto de seguimiento 2014 de 2023 de la mencionada sentencia de unificación.
  1. El conocimiento de la acción correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien, el 18 de julio de 2024, profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que la asociación ya había solicitado las medidas de seguridad en la sentencia SU-020 de 2022, por lo que contaba con la posibilidad de solicitar que se abriera un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia SU-020 de 2022 de la Corte Constitucional, así como el incumplimiento del ordinal se gundo del auto de seguimiento 2014 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
  1. La anterior decisión no fue impugnada, razón por la cual el asunto fue remitido a la Corte Constitucional, Corporación que lo seleccionó para revisión y, mediante sentencia T-107 de 2025 , revocó la providencia del 18 de julio de 2024 y amparó los derechos

Corte Constitucional, Corporación que lo seleccionó para revisión y, mediante sentencia T-107 de 2025 , revocó la providencia del 18 de julio de 2024 y amparó los derechos fundamentales de los actores, para lo cual ordenó a las accionadas la realización de un nuevo estudio del nivel de riesgo y que se abstuvieran de retirar los esquemas de protección, pues, los actos administrativos no tuvieron en cuenta el contexto especial de los actores ni lo expresado en la sentencia SU-020 de 2022.

3 La Presidencia de la República, la Oficina de Implementación del Acuerdo de Paz, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Reincorporación y la Procuraduría General de la Nación.3

Expediente: 11001-03-15-000-2024-02878-06

Actor: Asociación Rosaria Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato

  1. En escrito de 4 de mayo de 2025, la parte actora informó sobre el presunto incumplimiento de la sentencia T-107 de 2025 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato.
  1. Mediante auto de 26 de junio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró en desacato al director UNP, señor Augusto R odríguez Ballesteros, y a la subdirectora Especializada de Seguridad y Protección, señora Natalia Margarita Parada Garzón, y, en consecuencia, los sancionó con multa equivalente a un (1) salió mínimo legal mensual vigente a cada uno, tras considerar que la evaluación del riesgo se realizó

Garzón, y, en consecuencia, los sancionó con multa equivalente a un (1) salió mínimo legal mensual vigente a cada uno, tras considerar que la evaluación del riesgo se realizó desde una perspectiva limitada, circunscrita a dicho municipio y no tuvo en cuenta las circunstancias que lo rodean, como se le ordenó en la sentencia T-107 de 2025.

  1. Con escrito de 3 de julio de 2025, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la (UNP) solicitó “ declarar la nulidad de la sanción impuesta ” al director y a la subdirectora Especializada de Seguridad y Protección de la misma entidad, y en memorial de 10 de julio de 2025 aclaró su petición inicial, en el sen tido de precisar que lo que pretendía no era la nulidad del auto que sancionó a las autoridades accionadas, sino la revocatoria de la sanción en el marco del grado jurisdiccional de consulta que se estableció en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
  1. Mediante auto de 11 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó dar trámite a lo dispuesto en el ordinal quinto del auto de 26 de junio de 2025, con el fin de que se surtiera el respectivo grado jurisdiccional de consulta.
  1. En auto de 11 de agosto de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sanción por desatenderse la orden de amparo contenida en la sentencia T-107 de 2025.

El nuevo incidente de desacato

En escrito de 7 de octubre de 2025 , el señor Josué solicitó que se abriera un segundo

sentencia T-107 de 2025.

El nuevo incidente de desacato

En escrito de 7 de octubre de 2025 , el señor Josué solicitó que se abriera un segundo incidente de desacato, toda vez que persiste el incumplimiento de la sentencia T-107 de 2025.4

Expediente: 11001-03-15-000-2024-02878-06

Actor: Asociación Rosaria Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato Trámite procesal

Mediante auto de 10 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento de la UNP y de la Defensoría del Pueblo, el escrito mediante el cual la parte actora promovió incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la sentencia T-107 de 2025, con el fin de que en un término de 3 días rindiera el correspondiente informe.

Ante el requerimiento realizado, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNP solicitó abstenerse de abrir el incide nte de desacato, por considerar que se han adelantado las gestiones necesarias para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T -107 de 2025; adicionalmente, solicitó que se convoque a la subdirectora Especializada de Seguridad y Protección a una audiencia pública con el propósito de que exponga y explique el funcionamiento técnico del programa especializado y de tal forma garantizar su derecho de defensa.

En los mismos términos, trajo a colación el trámite que dio lugar a la expedición de las

explique el funcionamiento técnico del programa especializado y de tal forma garantizar su derecho de defensa.

En los mismos términos, trajo a colación el trámite que dio lugar a la expedición de las Resoluciones en las que reevaluó el nivel de riesgo del señor Josué, la señora Joanna y de la Asociación Rosaria e informó que “al requerir que se expida de forma detallada un porcentaje de nivel de riesgo, se está solicitando modificar la metodología de las evaluaciones de nivel riesgo, ya que actualmente estas se adelantan con base en los criterios de razonabilidad definidos por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, los cuales no gozan de un resultado cuantitativo”.

Por esa razón, puso de presente que “no es posible para la Unidad Nacional de Protección establecer un puntaje de nivel de riesgo ni en el caso de [Josué] ni en el caso del Colectivo [Asociación Rosaria], dado que, la matriz de riesgo (que consagra la metodología para la evaluación de riesgo) es de carácter cualitativo y no cuantitativo”.

De otro lado, continuó controvirtiendo las razones por las cuales mediante los autos de 26 de junio y 11 de agosto de 2025 se sancionó a las autoridades accionadas, en cuanto al contexto territorial y porc entaje de nivel de riesgo , y solicitó que se modulen los ordinales segundo y cuarto de la sentencia T-107 de 2025, en el sentido de autorizar a la entidad a aplicar el procedimiento y la metodología previstas para el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección.5

Expediente: 11001-03-15-000-2024-02878-06

Actor: Asociación Rosaria Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato

Protección Especializada de Seguridad y Protección.5

Expediente: 11001-03-15-000-2024-02878-06

Actor: Asociación Rosaria Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato

Sin embargo, mediante providencia de 31 de octubre de 2025, la Sección Quinta abrió el incidente de desacato por estimar que no se había dado cabal cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional.

Por lo tanto, se ordenó notificar personalmente al director de la UNP, el señor Augusto Rodríguez Ballesteros4, al director encargado de la entidad, el señor Javier Francisco Rodríguez Moreno5, y a la subdirectora Especializada de Seguridad y Protección de la misma entidad, en calidad de secretaria técnica de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, la señora Natalia Margarita Parada Garzón6, a quienes se le otorgó el término de tres (3) días para que, en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 199 1, se pronunciaran y ejercieran su derecho de contradicción.

La sanción por desacato

El 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró en desacato al director encargado de la UNP, señor Javier Francisco Rodríguez Moreno, y a la subdirectora Especializada de Seguridad y Protección , en calidad de secretaria técnica de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, señora Natalia Margarita Parada Garzón, y, en consecuencia, los sancionó con multa equivalente a dos (2) sa larios mínimos legales mensuales vigente a cada uno, tras considerar que la evaluación del riesgo se

y, en consecuencia, los sancionó con multa equivalente a dos (2) sa larios mínimos legales mensuales vigente a cada uno, tras considerar que la evaluación del riesgo se realizó desde una perspectiva limitada, circunscrita a dicho municipio y no tuvo en cuenta las circunstancias que lo rodean, como se le ordenó expresamente en la sentencia T-107 de 2025.

Frente al estudio de riesgo de Josué se determinó que , si bien se analizaron los parámetros definidos en la sentencia T – 107 de 2025 , no se cumplió con el deber de indicarle al actor su porcentaje de nivel de riesgo en cada uno de los parámetros, tampoco se verificaron a cabalidad las circunstancias que dieron origen al riesgo7, ni se analizó el contexto territorial al que se encuentra expuesto el actor o las alertas emitidas por la

4 Notificado a los correos “ augusto.rodriguez@unp.gov.co”, “ director@unp.gov.co”, “noti.judiciales@unp.gov.co”, “correspondencia@unp.gov.co” y “notificacionesjudiciales@unp.gov.co” 5 Notificado a los correos los correos javier.rodriguez@unp.gov.co, javieromo_3@hotmail.com y notificacionesjudiciales@unp.gov.co 6 Notificada a los correos natalia.garzon@unp.gov.co, sesp@unp.gov.co y notificacionesjudiciales@unp.gov.co 7 Hechos de amenazas de los días 30 de mayo de 2024, 17 y 22 de enero y 6 de mayo de 2025.6

Expediente: 11001-03-15-000-2024-02878-06

Actor: Asociación Rosaria

7 Hechos de amenazas de los días 30 de mayo de 2024, 17 y 22 de enero y 6 de mayo de 2025.6

Expediente: 11001-03-15-000-2024-02878-06

Actor: Asociación Rosaria Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato Defensoría del Pueblo, por lo que el nuevo estudio de riesgo resultó en una interpretación completamente distinta a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T – 107 de 2025 , en virtud de lo cua l resulta claro que no se demostró el cumplimiento de la sentencia.

Frente al estudio de riesgo de Joanna, la UNP concentró su decisión en un factor orgánico que no está contemplado en el Decreto 299 de 2017 ni en la jurisprudencia constitucional, sin tener en cuenta las labores que ejercía en la Asociación Rosaria, ni valorar el riesgo al que estaba sometida la actora o identificar la naturaleza e intensidad de las intimidaciones que amenazaban a la actora.

Finalmente, se mencionó que la UNP tampoco cump lió con determinar el porcentaje de riesgo de la Asociación Rosaría ni analizar el contexto territorial de la asociación con sus labores8.

Actuaciones con posterioridad a la Sanción por desacato

Mediante auto de 18 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó dar trámite a lo dispuesto en el ordinal quinto del auto de 11 de diciembre de 2025, con el fin de que se surt iera el respectivo grado jurisdiccional de consulta de la providencia que impuso la sanción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

con el fin de que se surt iera el respectivo grado jurisdiccional de consulta de la providencia que impuso la sanción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Sala es competente para conocer en el grado jurisdiccional de consulta la providencia del 11 de diciembre de 2025 que sancionó por desacato al señor Javier Francisco Rodríguez Moreno , en calidad de director encargado, y a Natalia Margarita Parada Garzón, subdirectora Especializada de Seguridad y Protección UNP , con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, debido al

8 Las anteriores disposiciones fueron notificadas el 16 de diciembre de 2025 a los correos institucionales notificacionesjudiciales@unp.gov.co notificacionesjudiciales@unp.gov.co correspondencia@unp.gov.co notijudiciales@unp.gov.co de la Unidad Nacional de Protección, a los correos javier.rodriguez@unp.gov.co, javieromo_3@hotmail.com y notificacionesjudiciales@unp.gov.co del señor Javier Francisco Rodríguez Moreno , a los correos natalia.garzon@unp.gov.co, sesp@unp.gov.co y notificacionesjudiciales@unp.gov.co de la señora Natalia Margarita Parada Garzón y a los correos de los señores Josué y Joanna.7

Expediente: 11001-03-15-000-2024-02878-06

Actor: Asociación Rosaria Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato incumplimiento de la sentencia T – 107 del 25 de marzo de 2025 proferida por la Corte

Actor: Asociación Rosaria Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato incumplimiento de la sentencia T – 107 del 25 de marzo de 2025 proferida por la Corte Constitucional, en virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sanción de dos (2) SMLMV impuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por el incumplimiento del fallo de tutela T-107 de 25 de marzo de 2025 o si, por el contrario, hay lugar a revocar o levantar la misma, en razón a que el objeto de los mandatos impartidos fue cumplido.

Marco normativo y conceptual

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

“Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la auto ridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario cont ra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).

conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).

Asimismo, el artículo 52 ibidem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trá mite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquel, quien decidirá si las revoca o no.

Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido que, si bien su finali dad es sancionar la omisión de las órdenes impuestas en el fallo de tutela, su objetivo primordial es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada. Al respecto, se señaló:8

Expediente: 11001-03-15-000-2024-02878-06

Actor: Asociación Rosaria Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato “El incidente de desacato es un mecanismo de c reación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien d esatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido

sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien d esatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutad a y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”9 .

Esta Corporación, por su parte, ha considerado que:

“Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene do s posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los

desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida”10.

En esa medida, tal como lo ha reiterado esta Corporación11, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos fundamentales, a saber: i) el incumplimiento del fallo de tutela en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando y ii) la responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se a cude al régimen sancionatorio, con el fin de

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 22 de enero de 2009, Actor: Guillermo Alberto Pulido Mosquera, CP Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Corporación entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; auto de 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Rocío Araujo Oñate, rad. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 22 de enero de 2009,

del magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 22 de enero de 2009, Actor: Guillermo Alberto Pulido Mosquera, CP Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Corporación entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01; auto de 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia d e la magistrada Rocío Araujo Oñate, rad. 25000-23-42-000-2016-04024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 12 de octubre de 2017, exp. 41001-23-31-000-201600162-02 (AC), CP Stella Jeannette Carvajal Basto9

Expediente: 11001-03-15-000-2024-02878-06

Actor: Asociación Rosaria Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.

No obstante, si se advierte que, durante el curso procesal del incidente o en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, la autoridad demandada acata lo dispuesto en la sentencia, se debe entender como superada la situación y, en consecuencia, en ese supuesto es procedente revocar la sanción impuesta.

grado jurisdiccional de consulta, la autoridad demandada acata lo dispuesto en la sentencia, se debe entender como superada la situación y, en consecuencia, en ese supuesto es procedente revocar la sanción impuesta.

Frente a la finalidad de l trámite de desacato que culmina con la consulta, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que:

"Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha ma ntenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados12". (Subraya fuera de texto).

Caso concreto

  1. En el asunto bajo examen, la Corte Constitucional, a través de sentencia T – 107 de 2025, concedió el amparo de los derechos fundamentales de la vida, integridad física, seguridad personal y debido proceso de los actores y del colectivo mencionados y, en consecuencia, ordenó a la UNP que, dentro de los quince días (15) siguientes a la notificación de esa providencia, realizara nuevos estudios del nivel de riesgo; además, le

seguridad personal y debido proceso de los actores y del colectivo mencionados y, en consecuencia, ordenó a la UNP que, dentro de los quince días (15) siguientes a la notificación de esa providencia, realizara nuevos estudios del nivel de riesgo; además, le ordenó que debía abstenerse de retirar esquemas de protección por el único hecho de que el solicitante ya no haga parte del Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección.

  1. No obstante, en escrito radicado el 7 de octubre del presente año, la parte actora presentó incidente de desacato por el incumplimiento de esas órdenes, en consideración a que la UNP no ha dado cumplimiento a la sentencia T – 107 de 2025.

12 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU 034 de 3 de mayo de 2018.10

Expediente: 11001-03-15-000-2024-02878-06

Actor: Asociación Rosaria Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato 3) En este caso, la Sala advierte que se cumplió con los requisitos objetivos para imponer la sanción porque, mediante auto del 10 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado requirió a la entidad accionada para que informara acerca del cumplimiento de la orden dictada en la sentencia T – 107 de 2025 e indicara los datos de los llamados a acatarla, situación que fue notificada el 15 de octubre de 2025 a los correos institucionales “notificacionesjudiciales@unp.gov.co”, “correspondencia@unp.gov.co,

notijudiciales@unp.gov.co” y “noti.judiciales@unp.gov.co” de la Unidad Nacional de

institucionales “notificacionesjudiciales@unp.gov.co”, “correspondencia@unp.gov.co, notijudiciales@unp.gov.co” y “noti.judiciales@unp.gov.co” de la Unidad Nacional de Protección, “augusto.rodriguez@unp.gov.co”, “director@unp.gov.co”, “noti.judiciales@unp.gov.co”, “correspondencia@unp.gov.co” y “notificacionesjudiciales@unp.gov.co” del señor Augusto Rodríguez Ballesteros, a los correos personales “javier.rodriguez@unp.gov.co”, “javieromo_3@hotmail.com” y del señor Javier Francisco Rodríguez Moreno, a los correos personales “natalia.garzon@unp.gov.co” y “sesp@unp.gov.co” y de la señora Natalia Margarita Parada Garzón y a los correos ”xxx@hotmail.com13” de los señores Josué y Joanna14.

  1. A pesar de lo anterior, l a UNP insistió en que cumplió la sentencia de tutela, en tanto realizó los estudios del nivel de riesgo y adelantó las gestiones necesarias para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-107 de 2025.
  1. Mediante proveído del 31 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado abrió formalmente el incidente de desacato en contra del director de la Unidad Nacional de Protección (UNP) , y la subdirectora Especializada de Seguridad y Protección de la misma entidad, a quienes se les concedió el término de tres días para presentar la contestación y aportar las pruebas que estimaran conducentes, decisión que fue

de Protección (UNP) , y la subdirectora Especializada de Seguridad y Protección de la misma entidad, a quienes se les concedió el término de tres días para presentar la contestación y aportar las pruebas que estimaran conducentes, decisión que fue notificado, entre otros, a los corr eos personales “augusto.rodriguez@unp.gov.co”, “director@unp.gov.co”, del señor Augusto Rodríguez Ballesteros , “javier.rodriguez@unp.gov.co”, “javieromo_3@hotmail.com” del señor Javier Francisco Rodríguez Moreno, y “natalia.garzon@unp.gov.co” y “sesp@unp.gov.co”15 .

  1. Asimismo, a través de providencia del 11 de diciembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró que el señor Javier Francisco Rodríguez Moreno , en su condición de director encargado de la UNP y la señora Natalia Margarita Parada Garzón, en su condición de subdirectora Especializada de Seguridad y Protección de la misma

13 La Sala hace referencia a un correo ficticio por razones de seguridad. 14 Índices 0007, 008 y 009 SAMAI 15 Índice 24 y 25 SAMAI11

Expediente: 11001-03-15-000-2024-02878-06

Actor: Asociación Rosaria Acción de tutela – grado jurisdiccional de consulta – incidente de desacato autoridad, incurrieron en desacato de las órdenes impartidas en la sentencia T – 107 de 2025, por lo cual los sancionó con multa equivalent e a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, tras considerar que las resoluciones no tuvieron en

2025, por lo cual los sa

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