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CE - Auto interlocutorio conflicto armado 11001032600020240018000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio conflicto armado 11001032600020240018000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00180-00 (72237)

Actor: DALILA VELASCO Y OTRAS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

AUTO DE PRUEBAS

1. Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas: (i) Auto SUB DSubcaso HUILA – 081 de 20 de noviembre de 2023, proferido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-; (ii) constancia de ejecutoria de la anterior decisión, y (iii) certificación expedida por la JEP sobre las fechas en las que se realizó la Audiencia Pública de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en el Caso 03, Subcaso Huila, con enlace a la grabación de cada sesión.

2. La parte recurrente allegó, además, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso de reparación directa, así como constancia de ejecutoria.

3. Para establecer la conducencia de los medios de prueba, se observa que en la demanda del recurso extraordinario, las ac cionantes manifestaron que la jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, en las investigaciones que adelanta al

constancia de ejecutoria.

3. Para establecer la conducencia de los medios de prueba, se observa que en la demanda del recurso extraordinario, las ac cionantes manifestaron que la jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, en las investigaciones que adelanta al interior del Caso 03 denominado «Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado » recaudó elementos probatorios concluyentes que permiten establecer que el señor Elio Delio Velasco fue víctima de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros de la Novena Brigada del Ejército Nacional.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00180-00 (72237)

Demandantes: Dalila Velasco y otras

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4. En particular, señalaron que el Auto 081 de 2023 , proferido en el marco de dichas investigaciones, contiene el reconocimiento expreso de responsabilidad por parte de los comparecientes respecto de múltiples homicidios y desapariciones forzadas, entre ellas la del señor Velasco, ocurrida el 28 de julio 2006 bajo las mencionadas condiciones y no en combate, como se concluyó en el proceso de reparación directa con radicado 41001-33-31-005-2008-00101-00. Por lo anterior , señalaron que las pruebas valoradas en el proceso ordinario resultan falsas, al haber sido desvirtuadas en las investigaciones que adelantó la justicia transicional.

5. Al respecto, se tiene que la sentencia cuestionada, proferida el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda en

5. Al respecto, se tiene que la sentencia cuestionada, proferida el 11 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmó el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso en el que se pretendía la reparación de los daños ocasionados por la presunta ejecución extrajudicial del señor Elio Delio Velasco. En esa decisión, el adquem consideró que las pruebas allegadas al plenario daban cuenta de que el Ejército Nacional estaba cumpliendo labores legítimas, y que la muerte de la víctima obedeció a una respuesta necesaria y proporcional frente a sus agresiones, como reacción al haber disparado un arma de fuego contra los militares, en medio de un combate.

6. En vista de lo anterior, l as demandantes a seguraron que se configuró la causal primera de revisión , pues «la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, identificó a ELIO DELIO VELASCO como una de las 200 víctimas mortales de hechos relacionados con asesinatos y desapariciones forzadas perpetrado s por la fuerza pública en el departamento del Huila entre 2005 y 2008 y con ello el Auto expedido por la JEP termina constituyéndose en una prueba decisiva que de haberse conocido antes de la expedición de la sentencia impugnada con toda seguridad hubiese dado lugar a una decisión diferente, accediendo a las pretensiones de la parte actora ». En su concepto, el Auto 081 de 2023, allegado como prueba «da cuenta con suficiencia de la antijuricidad del daño imputable al Estado tal como se

hubiese dado lugar a una decisión diferente, accediendo a las pretensiones de la parte actora ». En su concepto, el Auto 081 de 2023, allegado como prueba «da cuenta con suficiencia de la antijuricidad del daño imputable al Estado tal como se alegó en la demanda, la cual no se consideró probada por parte del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el fallo impugnado a partir de la valoración de los elementos de prueba existentes para aquel momento. (…) se desvirtúa que la muerte del señor VELASCORadicación: 11001-03-26-000-2024-00180-00 (72237)

Demandantes: Dalila Velasco y otras

3 se haya provocado en desarrollo de un combate como se concluye en el fallo impugnado a partir de las pruebas aportadas por la parte demandada».

7. Afirmaron que también se configuró la causal segunda de revisión, toda vez que «las pruebas en poder del Ejército Nacional que hicieron parte del proceso administrativo, y que como se ha demostrado hasta ahora son pruebas falsas, fueron las que sustentaron la determinación del Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En dichos elementos de prueba se condensan las múltiples estrategias de encubrimiento que los uniformados pusieron en marcha para que la legalidad del homicidio del señor ELIO DELIO VELASCO, ocurrido fuera de combate, no fuera cuestionada». Agregaron, al respecto, que, «la negativa de las pretensiones tuvo sustento en documentación operacional y demás documentos enunciados que falsamente dieron cuenta de una muerte ocurrida en un combate que nunca existió».

cuestionada». Agregaron, al respecto, que, «la negativa de las pretensiones tuvo sustento en documentación operacional y demás documentos enunciados que falsamente dieron cuenta de una muerte ocurrida en un combate que nunca existió».

8. El Despacho advierte que las manifestaciones de l as demandantes revelan una situación de graves violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado interno, lo que impone adelantar todas las actuaciones necesarias para proferir una decisión de fondo a fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y reparación integral de l as demandantes, quienes se consideran sujetos de especial protección constitucional, por su condición de víctimas1.

9. En esa medida, aun cuando las pruebas aportadas no son anteriores a la sentencia que se revisa, como establece la causal primera de revisión, se decretarán, en consideración a la relevancia del asunto que exige otorgar un tratamiento flexible en e l análisis de las causales de revisión cuando se observan posibles hechos violatorios de los derechos humanos , conforme estableció la Corte Constitucional, en sentencia SU-016 de 2024.

10. Las pruebas en comento, igualmente, están dirigidas a demostrar la segunda causal de revisión, lo que refuerza la viabilidad de decretarlas.

1 Al respecto, consultar las sentencias T-019 de 2021, SU-167 de 2023, SU-439 de 2024, T-450 de 2024 y SU-016 de 2024 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00180-00 (72237)

Demandantes: Dalila Velasco y otras

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2024 y SU-016 de 2024 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00180-00 (72237)

Demandantes: Dalila Velasco y otras

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11. Cabe precisar que el material probatorio que se recauda en esta etapa del proceso incluye la Audiencia Pública de Reconocimiento y Aceptación de Responsabilidad que realizó la JEP, los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024, cuyo registro se encuentra alojado en el portal de Youtube de esa jurisdicción 2 , y puntualmente en los enlaces que aportó la parte demandante en el certificado que se anexó como prueba a la demanda.

12. Finalmente, e l Despacho requerirá e l envío del expediente del proceso de reparación direct a con destino a este litigio, por resultar necesario para proferir decisión de mérito.

Reconocimiento de personería

13. Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2025 las demandantes otorgaron poder al abogado Richard Mauricio Gil Ruiz, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.538.289 y portador de la tarjeta profesio nal No. 202.349 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe con su representación judicial en el proceso, por lo que se le reconocerá personería al citado profesional en los términos y para los efectos de los poderes conferidos.

14. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por su parte, confirió poder al abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos , identificado con cédula de ciudadanía No . 83.241.957 y portador de la tarjeta profesio nal No. 164.606 del

poder al abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos , identificado con cédula de ciudadanía No . 83.241.957 y portador de la tarjeta profesio nal No. 164.606 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconocerá personería jurídica, en los términos y para los efectos del poder conferido.

15. En consideración a lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO. Decretar las pruebas aportadas por la parte demandante en la demanda, entre las que se incluye la Audiencia Pública de Reconocimiento y Aceptación de Responsabilidad que realizó la JEP, los días 8, 9 y 10 de agosto de 2024, en el Subcaso Huila del Caso 03.

2 https://www.youtube.com/@jepcolombiaRadicación: 11001-03-26-000-2024-00180-00 (72237)

Demandantes: Dalila Velasco y otras

5 SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, requiérase al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, para que con destino a este expediente y, en el término máximo de cinco (05) días contados a partir de la comunicación respectiva, allegue copia digital del proceso de reparación directa con radicado 41001-33-31-005-2008-00101-00/01, instaurado por la señora Dalila Velasco y otras.

TERCERO. Una vez recaudada la prueba, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga, por Secretaría de la Sección Tercera, córrase traslado a los sujetos procesales por el término común de 3 días (art. 110 CGP).

disponga, por Secretaría de la Sección Tercera, córrase traslado a los sujetos procesales por el término común de 3 días (art. 110 CGP).

CUARTO. Reconocer personería al abogado Richard Mauricio Gil Ruiz, identificado con la cédula de ciudadanía 94.538.289 y tarjeta profesional 202.349 del Consejo de Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido.

QUINTO. Reconocer personería al abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos , identificado con cédula de ciudadanía No. 83.241.957 y portador de la tarjeta profesional No. 164.606 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido.

Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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