CE - Auto interlocutorio conflicto armado 23001233300020200046802 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Auto interlocutorio conflicto armado 23001233300020200046802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 23001-23-33-000-2020-00468-02 (72.669) Demandante: Gloria Elcie Guerra Doria y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
Temas: PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –DELITOS DE LESA HUMANIDADCómputo del plazo para demandar en reparación directa -Se debe establecer el momento en que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de noviembre de 20211, a través del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES
Demanda
2. El 26 de noviembre de 20202, la señora Gloria Elcie Guerra Doria y otros3, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército NacionalPolicía Nacional y Ministerio del Interior, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la muerte del señor Manuel Segundo
Ruiz Álvarez.
3. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, se narró:
responsables por los perjuicios causados con la muerte del señor Manuel Segundo Ruiz Álvarez.
3. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, se narró:
1 El asunto ingresó al despacho para decidir el recurso de apelación el 22 de abril de 2024 (índice 003 del aplicativo Samai, en segunda instancia), luego de que, mediante auto del 18 de marzo de 2025, el magistrado ponente resolviera un recurso de queja y declarara mal rechazado el recurso de apelación presentado por la parte demandante con el auto del 26 de noviembre de 2021 y, en su lugar, admitiera la referida impugnación en el efecto suspensivo (documento 4ED_031Autoqueresuel_718(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2, índice 2 del aplicativo Samai, en segunda instancia). 2 Documento denominado “006ED_EXPTRIBUN_02ActaRepartopdf.pdf” del expediente digital, que obra en el índice 2 del aplicativo Samai. 3 Como demás demandantes figuran Teresa Isabel Álvarez de Ruiz, María Victoria Ruiz Guerra, Gloria Esther Ruiz Guerra, Manuel Ernesto Ruiz Guerra, Boris Manuel Ruiz Álvarez, Carmen Teresa Ruiz Álvarez, Jackeline del Carmen Ruiz Álvarez, José Alfredo Ruiz Álv arez, Luis Hernán Ruiz Álvarez, Roger Antonio Ruiz Álvarez, Rosalba del Rosario Ruiz Álvarez, Daniel Santos Ruiz Hawasly, Jorge Manuel Ruiz Hawasly, Damiana Inés Ruiz Hawasly, María Eugenia Ruiz Hawasly, Raúl Rodolfo Ruiz Hawasly, Diana Eugenia Martínez Ruiz, Juan Camilo Martínez Ruiz y Rodolfo
Andrés Martínez Ruiz.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-02
Raúl Rodolfo Ruiz Hawasly, Diana Eugenia Martínez Ruiz, Juan Camilo Martínez Ruiz y Rodolfo
Andrés Martínez Ruiz.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-02
No. Interno: 72.669
Actor: Gloria Elcie Guerra Doria y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-y otros
Referencia: Reparación directa
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4. El señor Manuel Segundo Ruiz Álvarez era un destacado dirigente gremial, cultural, político y social del departamento de Córdoba, territorio, en el que para el año 2000 hubo una notoria presencia de grupos al margen de la ley, particularmente, de “paramilitares”; quienes incidían en la actividad política con la complicidad de las autoridades civiles y militares.
5. En ese escenario político y social, varias personas decidieron fundar el partido denominado “Frente Social y Político”, integrado por el movimiento sindical, ciudadanos independientes y educadores organizados a través de la Asociación de Maestros de Córdob a-ADEMACOR-, en la que era presidente el mencionado dirigente.
6. La referida persona fue elegida como diputado de la Asamblea Departamental de Córdoba por el citado Frente Social y Político para el periodo 2001 -2003. En ejercicio de sus funciones, se disti nguió por abanderar las causas sociales, circunstancia que condujo a que fuera objeto de amenazas contra su vida.
7. El 26 de septiembre de 2001, el señor Ruiz Álvarez fue asesinado en las calles del municipio de Montería, según la demanda, dicho crimen fue “ posible gracias a la
7. El 26 de septiembre de 2001, el señor Ruiz Álvarez fue asesinado en las calles del municipio de Montería, según la demanda, dicho crimen fue “ posible gracias a la alianza de agentes y autoridades del estado con grupos ilegales de paramilitares”.
8. Los autores materiales del homicidio confesaron su responsabilidad en el hecho ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Mede llín en el marco del proceso bajo radicado 110016000253-2006-82689, siendo el hecho catalogado por dicha autoridad judicial como un crimen de lesa humanidad.
Auto apelado
9. El 26 de noviembre de 2021 4, el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó de plano la demanda, al considerar que se presentó por fuera del término previsto en el literal i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Como sustento de su decisión, citó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y concluyó que de las pruebas allegadas se advierte que los demandantes tuvieron conocimiento de la eventual participación estatal en el deceso de Manuel Segundo Ruiz Álvarez desde el del 23 de abril de 2015, fecha en la que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín declaró responsables a los autores materiales e intelectuales del homicidio en el proceso con radicado número 110016000253200682689.
10. Con fundamento en lo anterior, el a quo consideró que para el 26 de noviembre de 2020, momento en que se presentó la demanda de reparación directa, ya había vencido el plazo para acudir a la jurisdicción. Finalmente, advirtió que en el escrito
2020, momento en que se presentó la demanda de reparación directa, ya había vencido el plazo para acudir a la jurisdicción. Finalmente, advirtió que en el escrito introductorio no se mencionaron ni probaron situacio nes que hubieran impedido acudir a presentar la acción en término.
4 Índice 009 del aplicativo Samai, del Tribunal Administrativo de Córdoba.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-02
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Actor: Gloria Elcie Guerra Doria y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-y otros
Referencia: Reparación directa
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Recurso de apelación
11. El 13 de enero de 2022 5, la parte demandante apeló la anterior decisión, argumentando que la muerte de Manuel Segundo Ruiz Álvarez debía catalogarse como un delito de lesa humanidad, y frente a dichos actos no opera la caducidad, por lo que debe revocarse la decisión y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
12. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual le corresponde conocer de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por lo s Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 243.1 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al literal g) del artículo 125 del mismo código.
el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al literal g) del artículo 125 del mismo código.
Oportunidad del recurso
13. La Subsección advierte que mediante providencia del 18 de marzo de 2025 6, el magistrado sustanciador resolvió un recurso de queja interpuesto contra el auto del 28 de abril de 2022 median te el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad. En dicha decisión, se estimó mal rechazada la alzada presentada por la parte demandante, pues la parte actora informó de manera oportuna desde el mismo 10 de diciembre de 2021 —fecha en que se intentó notificar la providencia — que tuvo inconvenientes para acceder y descargar el auto desde el sistema de la Rama Judicial, situación que también reiteró el 15 de diciembre siguiente. Dado que el Tribunal solo garantizó el acceso a la providencia el 13 de enero de 2022, y que la apelación fue presentada ese mismo día, se consideró que la actuación fue oportuna.
14. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad fue presentado en la oportunidad legal, y con fundamento en ello, procede a resolverse de fondo la controversia planteada por la parte demandante.
El cómputo del término de caducidad cuando el daño proviene de los delitos de lesa humanidad.
15. La Sección Tercera de esta Corporación, unificó su jurisprudencia respecto a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los
de lesa humanidad.
15. La Sección Tercera de esta Corporación, unificó su jurisprudencia respecto a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “ cualquier otro asunto en el
5 Índice 012 del aplicativo Samai, del Tribunal Administrativo de Córdoba. 6 Índice 006 del aplicativo Samai, en segunda instancia. Ver: radicado 23001233300020200046801.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-02
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que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”. En esa oportunidad, se concluyó que “en estos casos sí resulta exigible el término de caducidad sujeto al análisis acerca de: (i) la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió, o desde que, en efecto se conoció el daño y se encontraran en condiciones de inferir la posibilidad d e imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, y (ii) si hubo algún supuesto objetivo que les impidiera el acceso material a la jurisdicción”7.
16. En cuanto a la comisión de un delito de lesa humanidad, la jurisprudencia de esta Sección ha establecido que “…las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, se protegen en materia de lo contencioso administrativo, bajo
Sección ha establecido que “…las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, se protegen en materia de lo contencioso administrativo, bajo la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso”8. En ese orden, se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al pla zo de caducidad previsto por el legislador el término de caducidad9, el cual, está supeditado al momento en que el interesado pudo advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en los hechos susceptibles de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
17. En el mismo sentido, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU -312 de 202010, unificó las dos posturas que habían sido adoptadas por distintas salas de revisión respecto a acciones de tutela interpuestas contra providen cias de la jurisdicción contencioso administrativa que habían declarado la caducidad del medio de control de reparación directa frente a daños ocasionados por delitos de lesa humanidad. En esa decisión, la Corte acogió la postura del Consejo de Estado establecida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, al precisar que aquella: (i) respetaba los postulados constitucionales de acceso a la justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial de los daños por Estado; (ii) se encontraba en cons onancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2.3 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
encontraba en cons onancia con lo dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
18. Así mismo, destacó que (iii) el plazo de los dos años para demandar por reparación directa es un término razonable, en tanto se debe computar solo desde el momento en que el interesado tenga conocimiento del hecho y de la posible atribución a los agentes del Estado ; (iv) los criterios establecidos en la unificación no son un estándar normativo rígido, ya que el juez administrativo al analizar el cumplimiento del término de caducidad debe tener en cuenta las particularidades del caso concreto.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 16 de agosto de 2022, expediente 67.527. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 18 de noviembre de 2021, expediente 67.078. C.P. Fredy Ibarra Martínez. 10 M.P. Diana Fajardo Rivera. En ese mismo sentido, ver SU-167 de 2023 y T-450 de 2024.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-02
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19. Esta última subregla de decisión, implica que el juez que asuma conocimiento de un conflicto que se relacione con casos de graves violaciones a los Derechos Humanos, debe: (i) interpretar el respectivo contexto del caso, (ii) determinar que en el proceso existan los medios de prueba suficientes del conocimiento del hec ho dañoso y la atribución al Estado, y finalmente (ii) ofrecer la oportunidad a la parte para que manifieste las razones por la que no formuló la demanda con anterioridad.
Caso concreto
20. Como se explicó, el a quo concluyó que a partir del 23 de a bril de 2015 debía efectuarse el cómputo del término de caducidad, al considerar que en esta fecha los demandantes tuvieron conocimiento del daño. Se advierte que dicha data es la misma en la que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia mediante la cual se estableció la responsabilidad del Estado en la muerte del señor Manuel Segundo Ruiz Álvarez. De esta manera, a juicio del a quo, la pretensión de reparación directa formulada el 26 de noviembre de 2020 fue extemporánea.
21. La parte actora apeló la anterior determinación al considerar que la primera instancia pasó por alto que el hecho es constitutivo de lesa humanidad, de ahí, que la acción no está sujeta a término de caducidad.
22. Al respecto, se advierte que la demanda de reparación directa se presentó por el
pasó por alto que el hecho es constitutivo de lesa humanidad, de ahí, que la acción no está sujeta a término de caducidad.
22. Al respecto, se advierte que la demanda de reparación directa se presentó por el homicidio del señor Manuel Segundo Ruiz Álvarez, quien según se afirma, fue víctima del actuar irregular de agentes del Estado.
23. Aclarado lo anterior, el término de caducidad aplicable al sub lite es el establecido en el literal i), numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con la citada disposición normativa, el medio de control “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia ” 11 (resalta la Sala).
24. Lo anterior implica que el análisis del ejercicio del derecho de acción respecto de la pretensión de reparación directa consiste en: (i) identificar la fecha en la que ocurrió la acción u omisión causante del daño alegado y (ii) precisar el momento en el cual la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo advertido en fecha de su
11 La Sala encuentra pertinente explicar que esta Sección ha señala do que en sede de reparación directa se requiere un menoscabo para demandar, por cuanto “de no ser así quien acude en acción de reparación directa carece de interés para formular pretensiones en ese sentido” . Consejo de
directa se requiere un menoscabo para demandar, por cuanto “de no ser así quien acude en acción de reparación directa carece de interés para formular pretensiones en ese sentido” . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 49.085. En ese mismo sentido también se pueden consultar: i) Subsección B, sentencia del 3 de junio de 2020, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 47.481, y ii) Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, C.P: Guillermo Sánchez Luque, exp: 52.821.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-02
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ocurrencia. En esa medida, el funcionario judicial deberá determinar en qué momento se concretó el menoscabo, para lo cual verificará si se generó en un preciso instante o, por el contrario, se prolongó en el tiempo, también deberá determinar cuándo pudo ser percibido. Así mismo, deberá establecer previamente que la parte no se encontra rá imposibilitada para acudir a la administración de justicia.
25. A juicio de la Subsección, el estudio de la caducidad debe estar precedido de un amplio y previo recaudo probatorio. Al respecto, se advierte que no obra en el expediente ningún elemento de convicción que permita concluir que la providencia
25. A juicio de la Subsección, el estudio de la caducidad debe estar precedido de un amplio y previo recaudo probatorio. Al respecto, se advierte que no obra en el expediente ningún elemento de convicción que permita concluir que la providencia proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín fuera conocida por los demandantes en esa misma fecha. En efecto, no se acreditó mediante constancias de noti ficación, comunicaciones formales o cualquier otro medio que posibilite determinar que la parte actora tuvo un conocimiento cierto y efectivo de dicha decisión. Tampoco consta su ejecutoria ni si fue objeto de recurso, lo cual impide afirmar que, para ese momento, la providencia hubiera adquirido firmeza y que constituyera la decisión definitiva.
26. Al respecto, la Subsección advierte que no obra en el expediente ningún elemento de convicción que permita concluir que la providencia proferida el 23 de abril de 2015 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín fuera conocida por los demandantes en esa misma fecha. En efecto, no se acreditó mediante constancias de notificación, comunicaciones formales o cualquier otro medio que posibilite determinar que la parte actora tuvo un conocimiento cierto y efectivo de dicha decisión. Tampoco consta su ejecutoria ni si fue objeto de recurso, lo cual impide afirmar que, para ese momento, la providencia hubiera adquirido firmeza y que constituyera la decisión definitiva.
27. Ahora, si bien la señora Gloria Eliece Guerra Dorio declaró en el referido proceso penal, ello resulta insuficiente para concluir que tuvo conocimiento efectivo del
que constituyera la decisión definitiva.
27. Ahora, si bien la señora Gloria Eliece Guerra Dorio declaró en el referido proceso penal, ello resulta insuficiente para concluir que tuvo conocimiento efectivo del hecho dañoso, ni tampoco permite determinar que a partir de dicha declarac ión pudo atribuirle el hecho al Estado por el homicidio, máxime si en dicha actuación se señaló que el asesinato de su cónyuge lo perpetraron grupos armados al margen de la ley y ella no refirió la participación de agentes del Estado 12. Sobre un punto similar, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente13:
Sobre el segundo problema jurídico, consideró que la afirmación según la cual el caso pudo tratarse de “un falso positivo”, hecha por la demandante en una
12 En la pieza obrante en el expediente se dijo lo siguiente: “ La señora Gloria Elcie Guerra, esposa de la víctima, recordó que en el mes de junio de 1.996, ésta recibió unas amenazas y por ese motivo le asignaron un escolta que lo acompañó hasta finales de 1.997 y consideró, además, que la muerte de su esposo fue producto del trabajo que éste desempeñaba, ya que toda su vida se dedicó a defender los derechos de los docentes y era miembro activo del Movimiento Político Esperanza, Paz y Libertad. Finalmente, señaló que los autores del homicidio habían sido integrantes de las Autodefensas que estaban bajo las órdenes de Salvatore Mancuso Gómez ”. pag. 177 documento 28_EXPEDIENTEDIGI_005ED_EXPTRIBUN_01De_25_20250421164645678%20(1).pdf (expediente digital, índice 2 del aplicativo samai, en segunda instancia).
28_EXPEDIENTEDIGI_005ED_EXPTRIBUN_01De_25_20250421164645678%20(1).pdf
(expediente digital, índice 2 del aplicativo samai, en segunda instancia). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-439 del 16 de octubre de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-02
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entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, era insuficiente para iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control. Para la Sala, exigir a las víctimas que actúen basadas en simples sospechas o especulaciones, sin contar con elementos probatorios relevantes, resulta irrazonable y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración d e justicia, así como las garantías de verdad, reparación integral y no repetición. (Negrilla fuera de texto).
28. Es preciso mencionar que con la demanda se allegaron únicamente 7 folios de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, pero no obra la referida providencia de manera completa. Revisadas dichas piezas procesales, no es posible establecer: (i) si la señora Guerra Doria y los demás demandantes, fueron vinculados como víctimas al proceso penal de justicia y paz;
(ii) si se ejerció el derecho que otorga el artículo 37 de la Ley 975 de 2005 y (iii) si
demandantes, fueron vinculados como víctimas al proceso penal de justicia y paz; (ii) si se ejerció el derecho que otorga el artículo 37 de la Ley 975 de 2005 y (iii) si hubo ordenes de reparación a las víctimas y, en caso afirmativo, cuáles fueron.
29. En consecuencia, la Subsección observa que no obra en el expediente prueba que permita establecer con el suficiente grado de convicción que los demandantes tuvieron conocimiento efectivo de la presunta responsabilidad estatal por el homicidio del señor Manuel Segundo Ruiz Álvarez.
30. En ese mismo sentido, se advierte que la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de interpretar con un enfoque pro víctima las reglas procesales relativas al cómputo de la caducidad, particularmente en escenarios relacionados con presuntas ejecuciones extrajudiciales u otras violaciones graves a los derechos humanos 14.
En esta línea, se ha considerado que no resulta razonable exigir a las víctimas el ejercicio de los medios de control con fundamento en simples conjeturas o hipótesis no sustentadas en elementos probatorios mínimos, pues ello podr ía desconocer sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la reparación integral.
31. Así las cosas, no obran en el expediente todas las piezas necesarias para efectuar una valoración probatoria comprensiva y contextual que permita reconocer las barreras estructurales que enfrentan las víctimas para acceder a la verdad y a la justicia. Tales ba rreras incluyen, entre otras, las dificultades para obtener información veraz, el acceso limitado a expedientes judiciales complejos, y la carga desproporcionada que supone para las víctimas desvirtuar, al menos prima facie,
justicia. Tales ba rreras incluyen, entre otras, las dificultades para obtener información veraz, el acceso limitado a expedientes judiciales complejos, y la carga desproporcionada que supone para las víctimas desvirtuar, al menos prima facie, las versiones oficiales de los hechos. En este contexto, exigir el ejercicio oportuno de los medios de control sin contar con un acervo probatorio mínimo que respalde la posibilidad real de atribuir responsabilidad estatal vulnera los principios de acceso efectivo a la justicia y debido proceso, especialmente cuando se trata de graves violaciones a los derechos humanos.
32. Conforme a lo anterior, la Subsección considera que ante la falta de elementos que permitan afirmar cuando se conoció el daño, debe privilegiarse el acceso a la jurisdicción, por lo que debe revocarse el auto del 26 de noviembre de 2021
14 Corte Constitucional, sentencia SU-439 del 16 de octubre de 2024. MP. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-02
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proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el propósito de que continúe con el trámite a efectos de que verifique el cumplimiento de los demás requisitos de la admisión de la demanda. Se destaca que el a quo deberá analizar la caducidad de la acción una vez cuente con los elementos probatorios necesarios para establecer el momento en que los demandantes conocieron el daño alegado
requisitos de la admisión de la demanda. Se destaca que el a quo deberá analizar la caducidad de la acción una vez cuente con los elementos probatorios necesarios para establecer el momento en que los demandantes conocieron el daño alegado y contaron con la posibilidad de acudir a la ad ministración de justicia. Para ello, le corresponde recaudar, incluso de oficio, entre otros elementos, las sentencias dictadas en el proceso penal de justicia y paz, así como las piezas procesales que integran dicho expediente.
Consideración final
33. Revisado el registro de actuaciones en el sistema de gestión judicial SAMAI, se tiene que, la demanda fue radicada 26 de noviembre de 202015 y el auto apelado se profirió el 26 de noviembre de 2021, es decir, aproximadamente un año después de su interposición. Por su parte, la apelación fue propuesta el 14 de enero de 202216 y el auto que rechazó la concesión data del 28 de abril de 2022.
Finalmente, hasta el 20 de agosto de 2024 se concedió el recurso de queja interpuesto contra la anterior decisión. Así , luego que el despacho que preside el Magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez estimara mal denegado la concesión del recurso de apel ación, el expediente ingresó para proveer el 24 de abril de 2025.
34. Como puede observarse, existe un retardo por parte del Tribunal en tramitar el presente asunto; motivo por el cual, la Subsección dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 -1° del CGP17, exhortará al Tribunal a quo, para que, en lo sucesivo propenda por una pronta gestión de los asuntos judiciales. A su
presente asunto; motivo por el cual, la Subsección dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 -1° del CGP17, exhortará al Tribunal a quo, para que, en lo sucesivo propenda por una pronta gestión de los asuntos judiciales. A su vez, para que luego de recibido el expediente, continúe el trámite procesal correspondiente con celeridad, teniendo en cuenta lo expuesto.
35. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de noviembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.
15 Índice 002 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Córdoba. 16 Índice 12 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Córdoba. 17 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución , presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del pro ceso y procurar la mayor economía procesal (…).Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-02
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Actor: Gloria Elcie Guerra Doria y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-y otros
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SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal, para que, en lo sucesivo propenda por una
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-y otros
Referencia: Reparación directa
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SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal, para que, en lo sucesivo propenda por una pronta gestión de los asuntos judiciales. Luego de recibido el expediente el a quo deberá continuar con celeridad el trámite procesal correspondiente.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el si
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