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CE - Auto interlocutorio conflicto armado 25000233600020240029401 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio conflicto armado 25000233600020240029401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., primero (1.o) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845)

Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Convocados: María Victoria Ramírez Berríos y otros

Referencia: Conciliación extrajudicial

Temas: AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS – Requisito de admisibilidad – El cuestionamiento de las decisiones adoptadas por el aparato judicial colombiano habilitaban el análisis de dichas determinaciones de cara a la Convención Americana sobre Derechos Humanos / AUTO QUE APRUEBA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Presupuestos para la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos / COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Alcance y efectos de la solución amistosa – El informe de homologación es vinculante – Verificación oficiosa de posible nulidad y afectación al patrimonio público / AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – Entidad que asume la defensa del Estado en el ámbito internaci onal / CONCEPTO DE COMITÉ DE MINISTROS – Acto administrativo que se presume legal.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto del 17 de junio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo

MINISTROS – Acto administrativo que se presume legal.

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto del 17 de junio de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó parcialmente el acuerdo de conciliación extrajudicial suscrito en el asunto de la referencia.

SÍNTESIS DEL CASO

2. Las partes pretenden la aprobación judicial del acuerdo conciliatorio suscrito con ocasión de una solución amistosa que el Estado colombiano pactó por la eventual condena internacional derivada de múltiples violaciones de derechos humanos en las que incurr ió respecto de la muerte de un exservidor de elección popular, el desplazamiento forzado del respectivo núcleo familiar y la falta de reparación integral en el derecho interno. El Ministerio Público consideró que dicha fórmula de arreglo adolece de nulidad y es lesiva para el erario.

ANTECEDENTES

Solicitud de conciliación extrajudicial

3. El 13 de diciembre de 2023 1, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -en adelante, Andjeconvocó a los señores María Victoria Martínez Berríos y otros2, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio respecto de las medidas de

1 Memorial dirigido en tal fecha al correo electrónico de la Procuraduría 135 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá D.C. Folios 1 y 2 del cuaderno digital 1. Índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 La parte convocada en el presente asunto está compuesta por las siguientes personas: María

administrativos de Bogotá D.C. Folios 1 y 2 del cuaderno digital 1. Índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 La parte convocada en el presente asunto está compuesta por las siguientes personas: María Victoria Ramírez Berríos, José Luis Ramírez Berríos, Angélica Ramírez Berríos, Yohani ErnestoRadicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845)

Convocante: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

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Convocados: María Victoria Martínez Berríos y otros

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compensación pecuniarias previstas en el Informe de Solución Amistosa No. 285 del 8 de noviembre 20223. La fórmula de arreglo que se propuso fue la siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

Nota: Para liquidar el valor del salario mínimo legal mensual vigente se tendrá en cuenta el vigente al momento de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación emitido por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

De conformidad con el documento emanado de la Unidad para las Víctimas, radicado 2023 -0007405-3 del 19 de octubre de 2023, la señora Betsabé Ramírez de Berríos y el señor Ernesto Ramírez Valdez, madre y padre de la víctima, recibieron por tal concepto, cada uno de ellos, la suma de $6.047.470. Así, conforme a lo ordenado por los artículos 9 y 20 de la Ley 1448 de 2011, se descontarán tales cifras, previo proceso de actualización, indexación o

Así, conforme a lo ordenado por los artículos 9 y 20 de la Ley 1448 de 2011, se descontarán tales cifras, previo proceso de actualización, indexación o indización, el cual calculará el valor correspondiente desde la f echa en que recibieron el pago efectivo de las sumas mencionadas, hasta la fecha de ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación.

FORMA DE PAGO

Una vez ejecutoriado el auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio, las sumas de dinero reconocidas en la presente conciliación generarán intereses conforme a lo estipulado en el artículo 195, numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, durante los primeros cuatro (4) meses no se causarán intereses.

Quiere decir lo anterior que, si cumplidos los primeros cuatro (4) meses sin que se hayan pagado las sumas de dinero reconocidas, se reconocerán y pagarán intereses de conformidad con el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (…)”4.

Ramírez Berríos, Felipe Ramírez Berríos, Rolando Ramírez Berríos, Luz Facunda Ramírez Berríos, Miguel Ángel Ramírez Berríos, Consuelo Ramírez Berríos, Gloria Ramírez Berríos, Ernesto Ramírez Valdés, Betsabé Berríos de Ramírez (q.e.p.d.) y Mauricio Ramírez Berríos (q.e.p.d.), este último representado por la señora Paula Dayan Ramírez Bolaños. 3 Por medio del cual, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dispuso: (i) aprobar el acuerdo de solución amistosa logrado por las partes en el Caso No. 14.093 “Ernesto Ramírez

3 Por medio del cual, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dispuso: (i) aprobar el acuerdo de solución amistosa logrado por las partes en el Caso No. 14.093 “Ernesto Ramírez Berríos– Colombia”; (ii) declarar el cumplimiento total del acto de reconocimiento de responsabilidad; (iii) declarar pendientes de cumplimiento lo concerniente al otorgamiento de auxilios educativos, mesas de trabajo con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como lo relacionado con la publicación del informe, las medidas en salud, rehabilitación y medidas de compensación; (iv) continuar con la supervisión de los compromisos descritos en el ordina l anterior, y (v) hacer público el referido informe. Documento que consta en el índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y disponible en el siguiente vínculo: https://www.oas.org/pt/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2022/275.asp . 4 Folio 16 de la fórmula de arreglo propuesta por la entidad convocante.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845)

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4. La entidad convocante indicó que no era posible reconocer perjuicios materiales, en cuanto no se probó: (i) el supuesto aporte económico que el señor Ernesto Ramírez Berríos (q.e.p.d.) le brindaba a sus padres y hermanos, y (ii) que él ejerciera alguna actividad productiva para la época de los hechos.

Ernesto Ramírez Berríos (q.e.p.d.) le brindaba a sus padres y hermanos, y (ii) que él ejerciera alguna actividad productiva para la época de los hechos.

5. Como fundamento de su solicitud, en síntesis, narró:

6. El 18 de junio de 2001, el señor Ernesto Ramírez Berríos, quien se desempeñó como alcalde del municipio de Puerto Rico (Meta) para el período 19982000, fue abordado por dos sujetos en motocicleta que le dispararon en diferentes oportunidades, lo cual le causó heridas de gravedad y finalmente la muerte el 13 de julio siguiente.

7. En la petición de conciliación se indicó que, al parecer, el ataque fue perpetrado por miembros de las FARC mientras el señor Ramírez Berríos se trasladaba a su casa sin su escolta policial. El esquema de seguridad asignado le fue retirado el día del atent ado. Además, previamente, el referido grupo guerrillero amenazó a la población civil, con el fin de que se abstuviera de intervenir en los comicios, ocupara cargos públicos o colaborara con las autoridades, motivo por el cual, como la víctima directa parti cipó en las elecciones, fue víctima de dicho atentado.

8. Luego de la muerte del señor Ernesto Ramírez Berríos, el grupo familiar de la víctima directa se vio forzado a desplazarse a diferentes lugares del país.

9. El 18 de febrero de 2010, previo agotamiento de los recursos internos 5, los familiares del señor Ramírez Berríos elevaron petición ante la Comisión

9. El 18 de febrero de 2010, previo agotamiento de los recursos internos 5, los familiares del señor Ramírez Berríos elevaron petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -en lo sucesivo, CIDH-, por medio de la cual endilgaba responsabilidad al Estado Colombiano por la omisión en su reparación integral, el desplazamiento forzado al que fueron expuestos y la falta de sanción a los responsables del homicidio del mencionado exalcalde.

10. El 1° de junio de 2021, las partes suscribieron acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en el asunto de la referencia, la cual se logró el 1° de marzo de 2022.

11. El 8 de noviembre siguiente, la CIDH homologó dicho acuerdo, en el cual señaló que la Andje era la entidad encargada de asumir el trámite para el reconocimiento y pago de las respectivas medidas de compensación, según la Ley 288 de 1996.

5 Al respecto, en la referida solicitud, se indicó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “7. La parte peticionaria informó que se habría iniciado una investigación penal (…) por el asesinato del señor Ramírez, pero esta investigación no habría tenido ningún avance (…). La parte peticionaria agregó que se habría interpuesto una acción de reparac ión directa ante el Tribunal Administrativo del Meta, la cual habría sido desestimada el 4 de diciembre de 2007; y que el subsiguiente recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado habría sido inadmitido el

Administrativo del Meta, la cual habría sido desestimada el 4 de diciembre de 2007; y que el subsiguiente recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado habría sido inadmitido el 18 de abril de 2008, debido a la baj a cuantía de las pretensiones (…)” . Folio 6 de la solicitud de la referencia.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845)

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12. Por medio de Resolución No. 1920 del 8 de marzo de 2023, con fundamento en el artículo 2 de la Ley 288 de 1996, el Comité de ministros emitió concepto favorable para dar cumplimiento al citado pacto.

Acuerdo conciliatorio

13. En audiencia de conciliación extrajudicial6, agotada ante la Procuraduría 135

Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá D.C. en sesiones del 12 de marzo7 y 21 de mayo de 2024 8, las partes llegaron a un pacto basados en la fórmula de arreglo propuesta por la Andje en los términos señalados al comienzo de la presente providencia9.

14. La Defensoría del Pueblo manifestó estar conforme con lo convenido en el sub lite.

15. La Procuraduría precisó que no existe decisión previa, escrita y expresa por medio de la cual un organismo internacional hubiese concluido que el Estado Colombiano violó derechos humanos. Aunado a ello, no se probó el daño alegado

15. La Procuraduría precisó que no existe decisión previa, escrita y expresa por medio de la cual un organismo internacional hubiese concluido que el Estado Colombiano violó derechos humanos. Aunado a ello, no se probó el daño alegado y el quantum de los perjuicios, ni tampoco quiénes eran los representantes de las masas sucesorales de los señores Mauricio Ramírez Berríos y Betsabé Berríos de

Ramírez (q.e.p.d.).

16. Por otra parte, el Ministerio Público consideró que la Andje carece de competencia para declarar responsable internacionalmente a Colombia. Además, advirtió que el concepto favorable de la fórmula de arreglo de la referencia no fue suscrito por los ministr os relacionados en tal acto administrativo, sino por funcionarios delegados por ellos, de ahí que no se cumplan con los parámetros previstos en los artículos 1° y 2° de la Ley 288 de 1996, respectivamente10.

Decisión apelada

17. Mediante auto del 17 de junio de 2024 11, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: (i) aprobar parcialmente el acuerdo conciliatorio suscrito en el sub lite; (ii) improbar la fórmula de arreglo propuesta respecto de la masa sucesoral del señor Mauricio Ramírez

6 Previamente, el 24 de enero de 2024, la Procuraduría inadmitió la referida solicitud, para que: (i) la entidad convocante allegara las pruebas relacionadas en dicho memorial, y (ii) cada uno de los convocados confiriera poder a un abogado facultado, de forma expresa, para conciliar, inclusive los

entidad convocante allegara las pruebas relacionadas en dicho memorial, y (ii) cada uno de los convocados confiriera poder a un abogado facultado, de forma expresa, para conciliar, inclusive los representantes de las masas sucesorales de los señores Mauricio Ramírez Berr ós y Betsabé Berríos de Ramírez. En consecuencia, toda vez que las partes subsanaron las mencionadas falencias, la petición de conciliación extrajudicial fue admitida el 16 de febrero de esa misma anualidad. Documentos anexos que obran en el índice 2 del Sam ai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Documento anexo que consta en el índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 A través de correo electrónico del 24 de mayo de 2024, la Procuraduría remitió el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que decidiera sobre la aprobación o no de la presente solicitud de conciliación extrajudicial. 11 Providencia que consta en el índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845)

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Berríos (q.e.p.d.), y (iii) advertir a las partes que el pacto improbado podía subsanarse, según el artículo 10 de la Ley 288 de 199612.

18. El Tribunal consideró que la fórmula de arreglo de la referencia no estaba

Berríos (q.e.p.d.), y (iii) advertir a las partes que el pacto improbado podía subsanarse, según el artículo 10 de la Ley 288 de 199612.

18. El Tribunal consideró que la fórmula de arreglo de la referencia no estaba viciada de nulidad, porque en el expediente obra el Informe No. 285 del 8 de noviembre de 2022, a través del cual la CIDH homologó el acuerdo logrado por las partes el 1° de marzo a nterior, documento que constituye una decisión previa, escrita y expresa por medio de la cual el Estado Colombiano aceptó su responsabilidad internacional por la violación de los derechos humanos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Interam ericana sobre Derechos Humanos -en adelante CADH -. Aunado a ello, el Tribunal indicó que el Estado Colombiano designó a la Andje para adelantar el trámite previsto en la Ley 288 de 1996 y, por ende, era la entidad habilitada para lograr un acuerdo conciliatorio en relación con las medidas de compensación pecuniarias previstas en el mencionado informe.

19. La primera instancia precisó que el pacto conciliatorio versó sobre derechos económicos, por lo que el trámite para el pago fue asumido por la Andje, en cuanto se trata de la entidad designada para ello. Además, previamente el Comité de ministros emitió concepto favorable para dar cumplimiento al mencionado informe, por lo que, aunque dicha resolución fue suscrita por servidores distintos a cada uno de los jefes de las respectivas carteras ministeriales, lo cierto es que se allegaron los correspondientes actos de delegación y, en todo caso, dicha determinación no ha sido anulada en sede judicial y, por ende, se presume legal.

de los jefes de las respectivas carteras ministeriales, lo cierto es que se allegaron los correspondientes actos de delegación y, en todo caso, dicha determinación no ha sido anulada en sede judicial y, por ende, se presume legal.

20. En lo relacionado con la posible afectación al patrimonio público, el Tribunal señaló que el acuerdo conciliatorio resulta acorde a los lineamientos jurisprudenciales fijados por esta Corporación en materia de daño moral en caso de muerte, sumado a ello, tuvo en cuenta las sumas reconocidas previamente a título de indemnización administrativa, de ahí que la fórmula no vulnere el erario.

21. La primera instancia advirtió que no se acreditó la calidad de hermano invocada respecto del señor Mauricio Ramírez Berríos (q.e.p.d.), de ahí que no era posible aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito a favor de la respectiva masa sucesoral, falencia que, en todo caso, las partes podían subsanar posteriormente.

Recurso de apelación

22. El Ministerio Público formuló recurso de apelación contra la anterior determinación, para lo cual argumentó que: (i) la Andje carecía de competencia en el presente caso; (ii) no existe decisión previa, escrita y expresa que comprometiera la responsabilidad internacional de Colombia, y (iii) el concepto favorable expedido por el Comité de ministros carece de sustento probatorio y adolece de falta de motivación.

12 En efecto, mediante memorial de subsanación del 25 de junio de 2024, la Andje aportó el registro civil de nacimiento del señor Mauricio Ramírez Berríos (q.e.p.d.), mediante el cual se demuestra que

motivación.

12 En efecto, mediante memorial de subsanación del 25 de junio de 2024, la Andje aportó el registro civil de nacimiento del señor Mauricio Ramírez Berríos (q.e.p.d.), mediante el cual se demuestra que él era hermano del señor Ernesto Ramírez Berríos y, por e nde, la referida entidad pidió que se reconociera la fórmula de arreglo respecto de la señora Edilsa Cantillo Raigosa, en su condición de heredera del señor Ramírez Berríos. En consecuencia, a través de proveído del 10 de julio de 2024, el Tribunal a quo aprobó dicho acuerdo conciliatorio. Índices 8 y 12 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845)

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23. Respecto del primer reparo, la recurrente insistió en que la Andje no es competente para declarar a Colombia responsable de violación de derechos humanos ante organismos internacionales, facultad que reside de forma exclusiva en el Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado, según jurisprudencia de la Corte Constitucional13. Además, de conformidad con el Decreto 507 de 2016, la referida entidad tampoco podía tramitar la conciliación y el pago de la indemnización de perjuicios a que hubiera lugar de manera unilateral, toda vez que es al Comité de ministros al que le correspon de asumir dicha función o delegarla, lo cual, en su criterio, no ocurrió en el sub lite.

la indemnización de perjuicios a que hubiera lugar de manera unilateral, toda vez que es al Comité de ministros al que le correspon de asumir dicha función o delegarla, lo cual, en su criterio, no ocurrió en el sub lite.

24. Frente al segundo cargo, el Ministerio Público consideró que, no existe decisión previa, escrita y expresa que comprometa la responsabilidad internacional de Colombia, toda vez que el Informe No. 285 del 8 de noviembre de 2022 no fue anterior al acuerdo de solución amistosa al que llegó la Andje, lo cual ocurrió el 1.° de marzo de ese mismo año. Aunado a ello, dicho documento no se expidió en el marco del procedimiento previsto en la CADH y con ocasión del cual el Estado pudo ejercer su derecho de defensa y, en todo caso, el pago de las sumas reconocidas en acuerdos de soluciones amistosas no es u n aspecto regulado en la Ley 288 de 1996 “como erradamente lo interpreta la ANDJE”14.

25. En lo concerniente a la tercera inconformidad, la Procuraduría indicó que no pretendía cuestionar la legalidad de la Resolución 1920 de 2023, a través de la cual el Comité de ministros emitió concepto favorable, sino que buscaba advertir las inconsistencias del referido acto administrativo, el cual carece de motivación y sustento probatorio, toda vez que “se limitan a transcribir los hechos tal como fueron planteados por las víctimas y en ninguno de ellos, ni en sus soportes se evidencia que la ANDJE o el Comité de Ministros hiciera algún análisis de que las pruebas apuntaban de manera razonable a predicar la responsabilidad, por acción u omisión de algún agente del Estado”15.

que la ANDJE o el Comité de Ministros hiciera algún análisis de que las pruebas apuntaban de manera razonable a predicar la responsabilidad, por acción u omisión de algún agente del Estado”15.

26. En suma, el recurrente adujo que la fórmula conciliatoria no cuenta con las pruebas necesarias, está viciado de nulidad absoluta y resulta lesivo para el patrimonio de la Administración.

27. Al descorrer el traslado del recurso de apelación, la Andje 16 señaló que el ordenamiento jurídico le confirió competencia a esa entidad para adelantar el trámite de solución amistosa en el marco de controversias promovidas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos -en lo sucesivo, SIDH-, sumado a ello, en el sub lite se cumplen con los parámetros previstos en la Ley 288 de 199617.

13 En concreto, la parte recurrente hizo referencia a la sentencia C -485 del 28 de octubre de 1993, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, exp: D-263. 14 Folio 22 del escrito contentivo del recurso de apelación. 15 Folio 23 del escrito contentivo del recurso de apelación. 16 Índice 21 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 17 A través de proveído del 20 de agosto de 2024, la primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto. El expediente digital fue enviado a esta Corporación el 9 de septiembre siguiente y, previo reparto, ingresó por primera vez al despacho del magistrado ponente el 25 de

septiembre de esa misma anualidad. Índice 3 del Samai del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845)

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28. Mediante auto del 21 de marzo de 2025 18, de oficio, la Subsección decretó como prueba los siguientes expedientes: (i) el de reparación directa en el que fungieron como demandantes los señores Ernesto Ramírez Valdez y otros, y (ii) el del proceso penal que se promovió por el homicidio del señor Ernesto Ramírez Berríos. Los referidos documentos fueron allegados del 10 de abril19 al 23 de mayo del año en curso20.

CONSIDERACIONES

Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión21

29. La Sala resolverá la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el auto del 17 de junio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en el asunto de la referencia, para lo cual se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿en qué consisten las denominadas soluciones amistosas en el SIDH?;

(ii) ¿cuál es el marco legal y jurisprudencial aplicable en este tipo de asuntos en el derecho colombiano?; (iii) ¿la propuesta conciliatoria suscrita en el presente caso está viciada de nulidad?, y (iv) ¿la mencionada fórmula resulta lesiva para el erario?

derecho colombiano?; (iii) ¿la propuesta conciliatoria suscrita en el presente caso está viciada de nulidad?, y (iv) ¿la mencionada fórmula resulta lesiva para el erario?

30. Para resolver los problemas jurídicos planteados 22, se presentarán algunas consideraciones generales respecto del instrumento de solución amistosa y su regulación en el derecho interno. Después, se determinará el ámbito de competencia de la Andje ante organismos internacionales, en concreto, lo relacionado con las peticiones que conoce el referido organismo internacional.

31. Luego se establecerá si el Informe No. 285 del 8 de noviembre de 2022 constituye decisión previa, escrita y expresa que comprometa la responsabilidad internacional de Colombia y si el pago de las sumas allí reconocidas es o no un aspecto regulado por la Le y 288 de 1996. Seguidamente, se abordará lo concerniente a los cuestionamientos planteados frente al acto administrativo por medio del cual se emitió concepto favorable para dar cumplimiento al acuerdo suscrito por las partes. Finalmente, se estudiará si e l pacto de la referencia resulta o no lesivo para el erario.

32. Preliminarmente, se examinarán las actuaciones que la parte convocada adelantó en el sistema judicial colombiano y si ello le imposibilitaba a la CIDH pronunciarse sobre la denuncia formulada por los convocados contra el Estado.

18 Índice 6 de Samai. 19 Índice 10 de Samai. 20 Índice 37 de Samai. 21 Al sub júdice, por tratarse de una solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 1 de marzo

18 Índice 6 de Samai. 19 Índice 10 de Samai. 20 Índice 37 de Samai. 21 Al sub júdice, por tratarse de una solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 1 de marzo de 2022 y de una apelación del 28 de junio de 2024, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones estable cidas en la Ley 2080 de 2021, así como la Ley 288 de 1996. 22 La Sala encuentra pertinente aclarar que, aunque a través de proveído del 10 de julio de 2024 el Tribunal accedió al acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes frente a la masa sucesoral del señor Mauricio Ramírez Berríos (q.e.p.d.), lo cierto es que tal providencia no fue objeto de apelación, de ahí que lo decidido en aquella oportunidad resulte ajeno a la órbita de competencia en segunda instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2024-00294-01 (71.845)

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Cuestión previa: Actuaciones de la parte convocada en el derecho interno y el pronunciamiento de la CIDH

33. A continuación, la Sala establecerá los procesos judiciales que, previamente, la parte convocada promovió en Colombia, en concreto, en sede penal y de reparación directa, así como el desenlace de dichos litigios y su incidencia de cara

33. A continuación, la Sala establecerá los procesos judiciales que, previamente, la parte convocada promovió en Colombia, en concreto, en sede penal y de reparación directa, así como el desenlace de dichos litigios y su incidencia de cara a la órbita de competencia de la CIDH. Lo expuesto, para efectos de determinar si las decisiones adoptadas en el derecho interno obstaculizan el acuerdo de conciliación suscrito por las partes en el asunto de la referencia.

Proceso de reparación directa promovido por la muerte del señor Ernesto Ramírez Berríos

34. El 18 de junio de 2003, los señores Ernesto Ramírez Valdez y otros 23,, interpusieron demanda de reparación directa 24 contra la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Ernesto Ramírez Berríos, con ocasión del atentado que sufrió el 18 de junio de 2001 “en razón a la desprotección en que se encontraba, no obstante contar con protección de escoltas de la Policía Nacional, quienes en ese momento no se encontraban cumpliendo su función”25.

35. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 4 de diciembre de 200726, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no acreditó que previamente el señor Ramírez Berríos hubiese sido víctima de amenazas en su contra o que la entidad demandada tuviera conocimiento de la situación de peligro que él corría y, en todo caso, la víctima directa fue quien voluntariamente optó por retirar el esquema de

demandada tuviera conocimiento de la situación de peligro que él corría y, en todo caso, la víctima directa fue quien voluntariamente optó por retirar el esquema de seguridad el día de los hechos objeto de controversia, por lo que no se demostró la alegada falla en el servicio.

36. Los accionantes apelaron la anterior determinación27. Por medio de auto del 18 de abril de 201828, esta Corporación inadmitió el mencionado recurso, en cuanto, de conformidad con la Ley 446 de 1998, para que el litigio tuviera vocación de doble instancia debía superar los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en lo subsiguiente, smlmv -, tope que no superó la pretensión mayor, por lo que esa controversia era de única instancia, decisión que no fue recurrida.

Investigación penal que se adelantó por la muerte del señor Ernesto Ramírez Berríos

37. El 10 de julio de 2001 29, previa denuncia, la Fiscalía D écima Seccional de Villavicencio abrió indagación preliminar para aclarar las circunstancias de tiempo,

23 La parte demandante en el proceso ordinario estaba compuesta por las siguientes personas: Ernesto Ramírez Valdez, Betsabe Berríos de Ramírez, Johani Ernesto Ramírez Berríos, Rolando Ramírez Berríos, Gloría Ramírez Berrios, Mauricio Ramírez Berríos y Felipe Ramírez Berríos. 24 Documento que obra en el índice 22 de Samai. 25 Folio 2 de la referida demanda. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Providencia dictada con ponencia del exconsejero de estado Mauricio Fajardo Gómez, bajo

24 Documento que obra en el índice 22 de Samai. 25 Folio 2 de la referida demanda. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Providencia dictada con ponencia del exc

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