CE - Ayde Anzola providencias judiciales expedidas como consejera
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- Título
- CE - Ayde Anzola providencias judiciales expedidas como consejera
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
2 AYDÉE ANZOLA LINARES
PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS
COMO CONSEJERA DE ESTADO
AYDÉE ANZOLA LINARES
1923-2014
AYDÉE ANZOLA LINARES 3
PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS COMO CONSEJERA DE ESTADO Esta es una publicación realizada en conjunto entre Ediciones Quijosan y el Consejo de Estado.
BANCO SISTEMATIZADO DE JURISPRUDENCIA
EDICIONES QUIJOSÁN
Gustavo Cuello Iriarte Adriana Cuello Hermida Gerente Angela María Cuello Hermida Colaboradores Cristina Sáenz Natalya Méndez Virgüez
CONSEJO DE ESTADO
2019 Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Presidente Álvaro Namén Vargas Vicepresidente
CONSEJEROS DE ESTADO
Sección Primera Oswaldo Giraldo López Nubia Margoth Peña Garzón Hernando Sánchez Sánchez Roberto Augusto Serrato Valdés Sección Segunda William Hernández Gómez Sandra Lisset Ibarra Vélez César Palomino Cortés Carmelo Perdomo Cuéter Rafael Francisco Suárez Vargas Gabriel Valbuena Hernández 4 Sección Tercera Martín Bermúdez Muñoz María Adriana Marín Alberto Montaña Plata Ramiro Pazos Guerrero Jaime Enrique Rodríguez Navas Guillermo Sánchez Luque Marta Nubia Velásquez Rico Nicolás Yepes Corrales Sección Cuarta Stella Jeannette Carvajal Basto Milton Fernando Chaves García
Julio Roberto Piza Rodríguez Jorge Octavio Ramírez Ramírez Sección Quinta Luis Alberto Álvarez Parra Rocío Araújo Oñate Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Carlos Enrique Moreno Rubio Sala de Consulta y Servicio Civil Óscar Dario Amaya Navas Germán Alberto Bula Escobar Édgar González López Álvaro Namén Vargas Textos de las providencias Banco Sistematizado de Jurisprudencia. Ediciones Quijosan Diseño y diagramación Julián Marcel Toro V Ilustración de Carátula Angela María Cuello Hermida Agradecimientos Carolina Castellanos © Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65
Tel: 3506700
www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C, diciembre de 2019 5 INTRODUCCIÓN Sea el momento de resaltar la trascendencia de las decisiones del Consejo de Estado para hacer valer los derechos de la mujer. Son dos momentos hitos; a saber: a) La sentencia del cinco (5) de octubre de 1943; Consejero Ponente el doctor Gabriel Carreño Mallarino (ANALES TOMO LI, PAG, 34 A 36), a través de la cual se fallo que estaba ajustado a derecho el nombramiento de la primera mujer Juez de la Republica: ROSA ROJAS CASTRO. Juez tercera del de Circuito de Bogotá. Su apoderado fue el doctor Ramon Miranda, autor del Código Contencioso Administrativo, Consejero de Estado y Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. b) La elección de la doctora AYDÉE ANZOLA LINARES, como Consejera de Estado, quien comenzó a ejercer sus
funciones desde el 31 de mayo de 1978 al 31 de mayo de
1989. Se trata de la primera mujer en ocupar el cargo de Magistrada o Consejera de alta corte.
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PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS COMO CONSEJERA DE ESTADO Nació en la Palma (Cundinamarca) el 12 de octubre de 1923 y falleció en la ciudad de Bogotá el 21 de mayo de 2014. Fue una de las pioneras en la cátedra universitaria, obteniendo el título de doctora en Derecho, de la Universidad Libre de Colombia. En 1953, en su lucha inquebrantable por el reconocimiento de los derechos políticos y civiles de la mujer, fijó un norte sin precedentes, al encabezar con su firma una carta suscrita por 3000 mujeres dirigida a la Comisión de Estudios Constitucionales pidiendo garantizar «en forma estable y lógica el voto femenino. Su sólida preparación intelectual, su búsqueda constante de la justicia social y su ejemplar carrera como jurista emérita (declarada así en el año 1978), la llevaron a ser la primera mujer en la historia de nuestro país en desempeñar los cargos de Consejera de Estado (1978-1989) y magistrada del Tribunal del Trabajo de Cundinamarca (1954-1956), actual Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Igualmente, ejerció como fiscal 4º ante el Consejo de Estado, juez 1ª del Trabajo del Circuito Judicial de Bogotá, e inspectora nacional del Ministerio del Trabajo. También logró ser la primera mujer miembro de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia. Sobreviviente de la toma del Palacio de Justicia en 1985 y con la intención de proponer un cambio en el modelo constitucional se postuló a la Asamblea Nacional Constituyente de Colombia en 1991, apoyada por el Movimiento de Integración para la Democracia Participativa. Por su constancia en la construcción de un mejor país, por las conquistas heredadas, por su inexorable cumplimiento del deber y por ser motivo de inspiración, sin duda, Aydée será siempre memorable.
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PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS
COMO CONSEJERA DE ESTADO
SERANIL
ALOZNA
EÉDYA INDICE TEMÁTICO Declaratoria de insubsistencia: 31
Sustitución pensional: 36, 110, 112, 155
Vía Gubernativa: 40, 73, 270, 147
Indebida acumulación de acciones: 33 Demanda ante el contencioso administrativo: 33, 39, 257, 262
Potestad reglamentaria: 209, 212, 222, 223, 233, 41, 42, 43, 45, 46, 48 49, 51, 98, 157, 158,159, 172, 174
Sindicatos: 41, 42, 43, 45, 46, 48, 49, 51, 53, 94, 95, 96
Pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados: 41, 42, 43, 45, 46, 48
Convenios de la OIT: 49, 51
Ley: 238, 239, 266, 268, 273, 270, 41, 42, 43, 45, 46, 48, 98, 110, 112, 131, 132, 134, 135, 157, 158, 159, 163, 209,
212, 227 Afirmaciones o negaciones indefinidas: 61
Derecho notarial: 74, 157, 158, 159, 98
Acto administrativo: 222, 223, 235, 236, 238 239, 272, 255, 266, 268, 273
Carrera penitenciaria: 90, 92
Demencia absoluta: 102, 104, 105
Mandato: 102, 104, 105
Legitimidad de personería: 102, 104, 105
Poder especial: 113, 114, 149
Extinción de dominio: 106, 108
Personería adjetiva: 113, 114,149, 116, 117
Prima de retiro: 119, 120, 176
INCORA adquisición de tierras: 121
Revisión: 124
Contratación estatal: 121, 136, 138, 141
Empleados rama jurisdiccional–periodo: 125, 126
Tesorero. Destitución: 191
Recurso de súplica: 131, 132, 134, 135, 192, 218
Ferrocarriles Nacionales: 136, 138, 141, 272
Antecedente jurisprudencial: 131, 132, 134, 135
Encargo: 148
Empresas Industriales y Comerciales del Estado: 136, 138, 141, 238, 225
Responsabilidad Fiscal: 143
Licencia: 148, 113, 114, 149, 255
Situaciones administrativas: 113, 114, 149
Entidades descentralizadas-Estatutos Básicos: 153
Auto para mejor proveer: 153, 115
Enfermedad profesional: 165, 166
Maestros de escuelas primarias: 163
Elecciones. Inhabilidad por ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar: 170
Unidad de Empresa: 11
Empleados del Congreso: 118, 206, 207
Cosa Juzgada: 12, 13
Facultad discrecional de remoción: 175
Procesos electorales: 12, 13, 115, 131, 132, 134, 135
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PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS
COMO CONSEJERA DE ESTADO Ley sustantiva: 209, 212
Ley adjetiva: 209, 212
Fondo Rotatorio de Aduanas: 160
Vinculación a la administración pública: 14
Analogía: 204, 205, 270, 157, 158, 159, 171, 206, 207, 219
Reglamento aeronáutico: 168
Estabilidad laboral: 171
Derecho penal propio: 16, 17, 18
Baldíos: 177, 178
Inspección ocular: 106, 108, 194, 195
Derecho disciplinario: 16, 17, 18, 151, 225, 90, 92, 86
Confesión: 194, 195
Constitucionalización de derecho administrativo: 209, 212
Dictamen pericial: 21, 102, 104, 105, 194, 195
Contrato de trabajo: 20, 204, 205, 219
Carrera administrativa: 22, 171
Prueba sumario: 194, 195
Suspensión provisional: 224, 227, 235, 236, 238, 239, 243, 249, 254, 266, 268, 273, 272, 269
Docente: 24, 25, 62, 63, 64
Trabajadores oficiales: 172, 174
Objeto de los procedimientos: 204
Condena. Límites: 24, 25
Reconstrucción de procesos: 192, 206, 207, 204, 257
Pensión de jubilación: 30, 116, 117, 129, 235, 236, 129
Horas extras y dominicales: 28
Naturaleza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 189,190
Anulación: 189, 190, 206, 207, 209, 212, 215, 241, 250
Caducidad: 26, 73, 136, 138, 141
Providencia. Formalidades: 232
Excepción de inconstitucionalidad: 233
Excepción de ilegalidad: 233
Conflicto de normas: 240
Aplicación de norma más favorable al trabajador: 240
Accidentes de trabajo: 245
Enfermedades profesionales: 245
Seguro Social: 34, 66
Ministerio Público: 151, 192, 248
Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC: 249
Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital: 250 Establecimiento público municipal: 254
Firma a ruego: 255
Competencia: 34, 66, 68, 70, 71,72, 86, 94, 95 102, 104, 105, 131, 132, 134, 135, 143, 168, 206, 207, 257, 262
Prohibición de doble asignación al tesoro público: 259
Silencio administrativo: 270
Recusación: 266, 268, 273, Acción: 272, 238, 235, 236, 12, 13, 24, 25, 57, 59, 224, 239, 249, 274
Instituto Nacional de Tránsito y Transporte INTRA: 275, 277
Garantía constitucional: 275, 277
Caución: 215
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PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS
COMO CONSEJERA DE ESTADO
PROVIDENCIAS JUDICIALES
EXPEDIDAS COMO
CONSEJERA DE ESTADO
10 AYDÉE ANZOLA LINARES
PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS
COMO CONSEJERA DE ESTADO # 1 ID: 2008
Tema:
DERECHO LABORAL. UNIDAD DE
EMPRESA ENTRE PERSONAS JURÍDICAS.
REQUISITOS. MODIFICACIÓN DEL
ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO
DEL TRABAJO.
Fecha: 19/06/1978
Radicación: E-2366
Tipo de providencia: SENTENCIA
No obstante, frente al numeral 29 del artículo 15 del Decreto 2351 de 1965 no existe la figura jurídica de la unidad de empresa por tratarse de personas jurídicas donde no se presenta predominio económico de una frente a las otras. Diferente es el tratamiento otorgado por la citada norma al que contenía el artículo 194 del ordenamiento sustantivo laboral, donde no se hacía la distinción introducida por el numeral 29 del artículo 15 citado. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia: “III, — En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias. Forman esta figura los siguientes supuestos: a) una sociedad principal y filiales o subsidiarias suyas; b) predominio económico de la primera sobre las otras; y c) actividades similares, conexas o complementarias desarrolladas por el conjunto empresarial. “Difiere esta figura de la anterior en que sólo se refiere a las personas jurídicas y no también (sic) a las naturales y en que aquí es necesario el predominio económico de una sociedad principal, mientras en la otra basta la mera dependencia económica respecto de una misma persona natural o jurídica” (Sentencia 6 de junio de 1972 G. J. CXLII, 543).
Origen: CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN 2ª Referencia legislativa: ARTS. 15-2 DTO. 2351/1965; 194 CST
Referencia jurisprudencial: CITA SENT. CSJ. JUNIO 6/72, G.J. CXLII, 543
Publicación: ANALES, TOMO XCIV, NOS. 457 Y 458, 1ER SEM, 1978; 266 Y 267
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PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS
COMO CONSEJERA DE ESTADO # 2 ID: 1984
Tema:
DERECHO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. DERECHO
ELECTORAL. COSA JUZGADA EN
FALLOS JUDICIALES. JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
JURISDICCIÓN ROGADA. PROCESOS
ELECTORALES. CARÁCTER ERGA OMNES.
Fecha: 21/09/1978
Radicación: E-2152
Tipo de providencia: SENTENCIA Ahora bien: la Sala comparte la tesis sobre cosa juzgada sostenida por el sentenciador de primer grado, apartándose así: del parecer del Ministerio Público en la cual se lee: “El razonamiento anterior le sirve de fundamento al Tribunal para reiterar la posición negativa a las súplicas del demandante y relevar la equivocación que engendra la demanda al enjuiciar un acto administrativo ya juzgado por esta jurisdicción, partiendo de la base ele que la posesión de un cargo incide en la legalidad o ilegalidad del acto que contiene el respectivo nombramiento con el olvido de que son totalmente independientes por razón del tiempo y de las personas que intervienen en su realización y que, como en el caso presente, la juridicidad de la elección protestada dice relación exclusivamente a si en ella la entidad nominadora observó a plenitud las facultades constitucionales y legales sin que para nada juegue la posterior posesión. De suerte que demandar la nulidad de un acto administrativo sobre el cual ya se pronunció esta Corporación
es in jurídico, por decir lo menos, máxime cuando es el propio interesado quien reconoce la recta conducta de la Asamblea al efectuar la elección que se protesta pero que, a renglón seguido, la torna ilegal por posesión que del cargo tomó el elegido y que para él es irregular posesión . . . mas no ilegal ya que en sentir de la Sala ni siquiera le mereció su enjuiciamiento como pretensión de su demanda que por tal motivo está mal dirigida y que por ser esta jurisdicción rogada y no oficiosa no puede enderezar con la pretendida proyección del actor”. Agréguese a lo anterior que los fallos que se profieren en los juicios electorales tienen el carácter de erga omnes y producen efectos contra todos, hayan sido parte o no, las decisiones, una vez ejecutoriadas, generan la autoridad de cosa juzgada, no pudiéndose cuestionar judicialmente lo que ya ha sido materia de pronunciamiento. Los fallos judiciales, así sea de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando resuelven el fondo de una controversia, tienen la firmeza que les otorga la cosa juzgada.
Origen: CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN 2ª Referencia legislativa: ------
Publicación: ANALES, TOMO XCV, NOS. 459 Y 460; 409
12 AYDÉE ANZOLA LINARES
PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS
COMO CONSEJERA DE ESTADO # 3 ID: 67277
Tema:
DERECHO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. DERECHO ELECTORAL.
ACTO DE ELECCIÓN. AGRAVIO. ACCIÓN
DE PLENA JURISDICCIÓN.
Fecha: 21/09/1978
Radicación: E-2152
Tipo de providencia: SENTENCIA La acción intentada en el presente caso lo fue la de plena jurisdicción “consagrada en los artí- culos 67 y 68 del Código Contencioso Administrativo” y por los “trámites de un juicio ordinario”, como se dice textualmente en el petitum de la demanda. Por tanto, no se ha recurrido al juicio especial electoral sino al proceso amplio cuyo trámite es el ordinario. Ahora, es un hecho incuestionable que si un acto de elección causa agravio a una persona, ésta tiene, como es de simple lógica, acción legal para la reparación de la lesión causada, que no es otra que la de la plena jurisdicción. De consiguiente, no comparte la Sala el criterio del distinguido apoderado del demandante cuando afirma que en el caso in examine se objetive una indebida acumulación de pretensiones que la inhiban para un pronunciamiento de fondo por este aspecto.
Origen: CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN 2ª Referencia legislativa: ART. 67, 68 CCA Publicación: ANALES, TOMO XCV, NOS. 459 Y 460, 2 SEM, 1978; 408
AYDÉE ANZOLA LINARES 13
PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS
COMO CONSEJERA DE ESTADO # 4 ID: 67273
Tema:
DERECHO ADMINISTRATIVO. DERECHO
LABORAL. DERECHO PROBATORIO.
VINCULACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA. LA DETERMINAN LOS
SERVICIOS. PRESUNCIÓN LEGAL FRENTE
A DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Y ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.
SERVIDORES PÚBLICOS. NO CONTRATO
DE TRABAJO. DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA AERONÁUTICA
CIVIL.
Fecha: 18/11/1978
Radicación: E-1132
Tipo de providencia: SENTENCIA El anterior parecer lo comparte in integrum la Sala. En efecto, son los servicios, es decir, la clase de actividad desarrollada lo que determina si la vinculación a la administración pública se ubica dentro de una relación contractual o mediante una relación legal y estatutaria. Frente a los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos existe la presunción legal de que todos sus servidores son empleados públicos, salvo que se trate de trabajadores de la construcción o sostenimiento de obras públicas. El llamado “contrato de trabajo” del caso de estudio ningún efecto jurídico comporta pues esta forma de vinculación está totalmente vedada. Como ya se anotó, la parte impugnadora pretende hacer ver que el demandante, a virtud de haberse ligado por un contrato de trabajo, tenía funciones transitorias y por lo tanto, a términos de los artículos 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973, no era empleado y mal puede ahora acogerse al reajuste pensional del artículo 79 del Decreto 1848 de 1969. No es de recibo esta argumentación si se tiene en cuenta que, como se anotó, el actor no podía ser vinculado por un contrato de trabajo. Lo que ocurre es que existe una práctica viciosa, que no por inveterada
es legal y que se hace consistir en que la entidad vincule al personal a cargos permanentes cuando no existen vacantes, mediante contratos de servicio o de otra índole. Al respecto, dice así el doctor Hernando Restrepo Botero, en su calidad de Jefe de Personal del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, en declaración recibida durante la diligencia de Inspección
14 AYDÉE ANZOLA LINARES
PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS COMO CONSEJERA DE ESTADO Judicial (folio 83) : “Antes de la expedición de la Ley 3 de 1977, los nombramientos de la Oficina Jurídica se hacían directamente por orden del Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Cuando el nombramiento no se hacía en vacante existe (sic) en la planta de personal se efectuaban contratos de prestación de servicios, tanto para profesionales como para trabajadores de otra índole”. (Se subraya). Todo lo anterior indica que las funciones cumplidas por el doctor Félix Eduardo Reátiga S., para el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil Fondo Aeronáutico Nacional-, como abogado del Departamento Jurídico, eran los de Consejero o asesor que está contemplada en el Decreto 1950 de 1973, artículo 121 y que le permitían reincorporarse al servicio de la administración no obstante su status de jubilado, conforme a lo dispuesto por el artículo 121 del Decreto 1950 de 1973, en consonancia con el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 y su Decreto reformatorio 3074 del mismo año. En consecuencia el actor tiene derecho a que la “Corporación de Empleados de la Superintendencia de Sociedades Anónimas” -Corporanónimas le reajuste su pensión de
jubilación, con base en lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto 1848 de 1969, mediante reliquidación que se hará con base en el promedio de lo devengado por concepto de sueldos y primas de toda especie recibidas en el lapso comprendido entre el 1°de agosto de 1975 y el 31 de diciembre del mismo año del Fondo Aeronáutico Nacional, dependiente del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, reajuste que se hará efectivo a partir del P de enero de 1976.
Origen: CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN 2ª Referencia legislativa: ARTS. 6, 7, 121 DTO. 1950/1973; 79 DTO. 1848/1969; DTO. 2400/1968; LEY 3/1977
Publicación: ANALES, TOMO XCV, NOS. 459 Y 460, 2 SEM, 1978; 272 Y 273
AYDÉE ANZOLA LINARES 15
PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS
COMO CONSEJERA DE ESTADO # 5 ID: 67274
Tema:
DERECHO PENAL. LENGUAJE DEL
DERECHO. DERECHO PENAL PROPIO.
DEFINICIÓN.
Fecha: 18/11/1978
Radicación: E-2626
Tipo de providencia: SENTENCIA La doctrina y la jurisprudencia han señalado, con límites y delineamientos definidos, un Derecho Penal propio “que sanciona el delito con una pena en sentido estricto y cuya finalidad principal es conforme a la orientación del Código Colombiano, la de separar al delincuente del seno de la sociedad y readaptarlo en forma que deje de constituir en el futuro peligro para ella y, por lo
mismo, al imponérsela toma en consideración su personalidad y los motivos determinantes de su acto ...” Origen: CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN 2ª Referencia legislativa: ------ Referencia jurisprudencial: CITA SENT. MAYO 29/70 CSJ.SCP Publicación: ANALES, TOMO XCV, NOS. 459 Y 460, 2 SEM, 1978; 276
16 AYDÉE ANZOLA LINARES
PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS
COMO CONSEJERA DE ESTADO # 6 ID: 67275
Tema:
DERECHO DISCIPLINARIO. LENGUAJE
DEL DERECHO DERECHO PENAL
ADMINISTRATIVO O DISCIPLINARIO.
DEFINICIÓN.
Fecha: 18/11/1978
Radicación: E-2626
Tipo de providencia: SENTENCIA ...y un Derecho Penal administrativo o disciplinario que “... simplemente prescinde de los servicios del infractor, como un medio para mantener la disciplina en la marcha de la Administración Pública, sin reparar más que en la existencia objetiva de la falta; el primero, por último, reprime el delito por conducto de los órganos de la justicia criminal, mientras que el segundo procede por vía administrativa” (Sentencia mayo 29 de 1970, Corte Suprema de Justicia. Magistrado,
doctor Luis Carlos Pérez. Juicio, Tulio Hernán Escobar).
Origen: CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN 2ª Referencia legislativa: ------ Referencia jurisprudencial: CITA SENT. MAYO 29/70 CSJ.SCP Publicación: ANALES, TOMO XCV, NOS. 459 Y 460, 2 SEM, 1978; 276
AYDÉE ANZOLA LINARES 17
PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS
COMO CONSEJERA DE ESTADO # 7 ID: 67276
Tema:
DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO O
DERECHO DISCIPLINARIO. APLICACIÓN
DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL
PROPIO.
Fecha: 18/11/1978
Radicación: E-2626
Tipo de providencia: SENTENCIA Los principios consagrados en el inciso 29 del artículo 26 de la Carta y en el artículo 44 de la Ley 153 de 1887 son aplicables tanto en el Derecho Penal propio como en el denominado Derecho penal administrativo o disciplinario. Dijo la misma Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia de 18 de mayo de 1961: “El artículo 26 de la Constitución Nacional consagra en su inciso 29 la retroactividad de la ley permisiva o favorable. Así, pues, el principio de la irretroactividad de la ley penal sustantiva, común a todas las Leyes, sufre por mandato de la Carta y en homenaje a supremas razones de respeto a inmanentes derechos de la persona humana, una quiebra en su rigor jurídico, excepción consistente en hacerla retroactiva cuando es más benigna o favorable que la ley bajo cuyo imperio se pudieron cometer los hechos que se juzgan” (Jorge Ortega Torres, ‘Código Penal y de Procedimiento Penal’, 1977, página 14).
Esta Corporación se pronunció sobre la materia en sentencia de 24 de septiembre de 1973 (Actor: Mario García Nieto), de la siguiente manera:
“a) El anterior estatuto de la Carrera de Oficiales de la Policía hacía diferencia, para efectos como el contemplado, entre la separación por sentencia condenatoria definitiva de la Justicia Penal Militar o de la ordinaria y la separación por sentencia de un Tribunal Disciplinario”. Decía el Decreto 465 de 1961 (febrero 27) en su artículo 43: “El Oficial de la Policía Nacional que sea separado del servicio activo en forma absoluta por sentencia condenatoria definitiva de la Justicia Penal Militar o de la ordinaria, en la cual se imponga pena de presidio o prisión, no podrá gozar de asignación de retiro, pero sí de las demás prestaciones que le puedan corresponder”. Y el artículo 44 por su parte establecía: “El Oficial de la Policía Nacional qué sea separado del servicio activo en forma absoluta por sentencia condenatoria definitiva de un Tribunal Disciplinario, no podrá gozar de los tres (3) meses de alta para la formación de la Hoja de Servicios, pero sí de las demás prestaciones que le puedan corresponder. Además, perderá el derecho a usar las condecoraciones y distinciones que le fueron otorgadas, lo mismo que el derecho a los honores pertinentes.
18 AYDÉE ANZOLA LINARES
PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS COMO CONSEJERA DE ESTADO “Vale decir, que solamente por condenas penales en que se decretara presidio o prisión perdía el Oficial separado el derecho a asignación de retiro, si (sic) la separación obedecía a sentencia simplemente disciplinaria, no. El Oficial conservaba sus derechos a las demás prestaciones
que pudieren corresponder, incluida desde luego dicha asignación. “Guarda armonía el artículo 43, con las normas del Código Penal según las cuales una condena a presidio o prisión acarreaba la pérdida de toda pensión oficial. “El Decreto número 2338 de 1971 les reconoce a los Oficiales de la Policía separados en forma absoluta, como resultado de sentencia condenatoria (subráyase) su ‘derecho a la asignación de retiro’. “A su vez, este decreto ha venido a guardar armonía con la reforma introducida al Código Penal por la Ley 16 de 1969 (artículo 12) en el sentido de eliminar la pérdida de las pensiones Oficiales como consecuencia de condenas penales, acabando así con un sistema odioso que hacía partícipes de la sanción a familiares inocentes, con olvido de que el derecho moderno rechaza toda idea de responsabilidad colectiva. “Hay que resaltar que no habla el Decreto 2338 sino de sentencia condenatoria simplemente. Igual que el artículo 103 del Decreto 3072 de 1968, que al privar al Oficial separado del derecho a los 3 meses de alta y ‘de asignación de retiro’, sólo empleó la expresión ‘sentencia condenatoria’. “¿Por qué? La Sala piensa que quizá porque los redactores de los Decretos 3072 y 2338 partieron de la base de que subsistía la diferenciación que antes se hacía entre el caso de condena penal y el de condena disciplinaria, sin que fuera menester referirse - sino al primero, porque en el segundo la pérdida de la pensión continuaba abolida. “De esta suerte quienes se encontraron en las circunstancias del Mayor García Nieto no
quedaron comprendidos por la disposición del artículo 103 del Decreto número 3072. No es aceptable que si conforme al estatuto anterior el Oficial separado como resultado de una sentencia disciplinaria no perdía el derecho a asignación de retiro, este indudable avance de la legislación social hubiera querido abrogarse”. La doctrina consignada en los párrafos anteriores fue rectificada en sentencia de 30 de junio del corriente año, proferida por esta Sala en el caso del señor Augusto Madrid Monje (Expediente numero 2314) con argumentos semejantes a los que ahora se expresan. De tal manera que como el demandante no fue condenado por sentencia a la pérdida de pensión de retiro y sólo se le sancionó por un Tribunal Disciplinario, su situación queda asimilada a la analizada en los casos citados. La sentencia consultada acoge los anteriores principios y de ahí que, por ajustarse a derecho, deba ser confirmada.
Origen: CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN 2ª Referencia legislativa: ARTS. 26 INCISO 2 C.N.; 44 LEY 153/1887; 43, 44 DTO. 465/1961; DTO. 2338/1971;
LEY 16/1969
Referencia jurisprudencial: CITA SENTS. MAYO 18/61 CSJ.SCP; SEPTIEMBRE 24/73; JUNIO 3078 (2314) Publicación: ANALES, TOMO XCV, NOS. 459 Y 460, 2 SEM, 1978; 276 A 278
AYDÉE ANZOLA LINARES 19
PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS
COMO CONSEJERA DE ESTADO # 8 ID: 67278
DERECHO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CONSULTA. SOLO ES PARA PRIMERA
INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES. NO ES
PARA ÚNICA INSTANCIA.
Fecha: 22/11/1978
Radicación: E-2980
Tipo de providencia: SENTENCIA Sigue vigente, pues, la doctrina reiterada del Consejo, en el sentido de que la consulta sólo procede cuando los Tribunales conocen en primera instancia más no cuando la competencia es de única instancia. Para mejor entendimiento de la cuestión se transcriben apartes del fallo de 4 de noviembre de 1970, Sección Segunda, Consejero Ponente, doctor Humberto Mora Osejo
(Expediente número 1364), en el cual se dijo: “a) Interpretados los artículos 134 del Código Contencioso Administrativo y 7º del Decreto número 1722 de 1956 ‘con la debida correspondencia y armonía (artículo 30 del Código de Comercio), al grado de consulta de las sentencias de los Tribunales Administrativos sólo procede en los juicios de que conocen en primera instancia, ‘si no se interpusiere apelación por el Ministerio Público, siendo procedente el recurso’, criterio que se corrobora inequívocamente por los artículos 35, ordinal 1º del Código Contencioso Administrativo y 30, ordinal 2º del Decreto ley número 528 de 1964 que adscriben al Consejo de Estado el conocimiento en segunda instancia, ‘de las apelaciones o consultas (subraya el Consejo) de las sentencias definitivas de los Tribunales Administrativos’; b) A contrario sensu, sostener que procede el grado de consulta
de las sentencias proferidas por los mismos en única instancia, sería tanto como adscribir al Consejo de Estado una competencia que la ley no le otorga, en cuanto, según las referidas normas, sólo puede conocer en segunda instancia, por competencia funcional de las apelaciones o consultas de los Tribunales Administrativos que, por lógica consecuencia, deben corresponder a una primera; c) Por tanto en las acciones como la del caso sub júdice, en que los Tribunales Administrativos conocen en única instancia, por definición se concluye el grado de jurisdicción por consulta, según el principio lógico que postula que ‘algo puede ser y no ser al mismo tiempo’; d) Lo mismo consagra el artículo 508 del Código de Procedimiento, en relación con los juicios de conocimiento de la jurisdicción ordinaria o civil, al prescribir que ‘las sentencias que declaren alguna obligación a cargo del Estado, los departamentos o los municipios en primera instancia (se subraya), deben ser consultados por el Superior’; e) En fin, tal es la doctrina de la Sección Tercera del Consejo al sostener, en auto de 31 de octubre de 1969, que el grado de consulta sólo procede si se condena a pagar a una persona de derecho público una suma igual o superior a $ 2.000.00 en juicios de que conocen los Tribunales Administrativos en primera instancia”.
Origen: CONSEJO DE ESTADO SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SECCIÓN 2ª Referencia legislativa: ARTS. 35, 134 CCA; 7 DTO. 1722/1956; 30 CCO; 30 ORDINAL 2 DTO. 528/1964; 508 CPC Referencia jurisprudencial: CITA SENT. NOVIEMBRE 4/70 (1364); AUTO OCTUBRE 31/69
Publicación: ANALES, TOMO XCV, NOS. 459 Y 460, 2 SEM, 1978; 435
20 AYDÉE ANZOLA LINARES
PROVIDENCIAS JUDICIALES EXPEDIDAS
COMO CONSEJERA DE ESTADO # 9 ID: 1971
Tema:
DERECHO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. DERECHO
PROBATORIO. DICTAMEN PERICIAL. NO
PUEDE DECRETARSE MÁS DE UNO SOBRE
UN MISMO PUNTO. FACULTAD DEL JUEZ
PARA ORDENAR UN NUEVO DICTAMEN.
PRUEBA NECESARIA PARA SU DECISIÓN.
Fecha: 07/12/1978
Radicación: E-2723
Tipo de providencia: AUTO En primer término, es evidente que para la decisión del caso sub júdice es necesario, como lo expresa el inciso
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