CE - Boletin 144

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Boletin 144
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Publicación Quincenal BOLETÍN DEL CONSEJO DE ESTADO República de Colombia No 144Mayo 30 de 2014 www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado BOGOTÁ, COLOMBIA l de 2 006

EEDDIITTOORRIIAALL l de 2006

Con la exposición sobre el fallo del Río Bogotá, que le ordenó a las autoridades nacionales, departamentales y distritales trabajar en conjunto por la descontaminación de este cuerplo d ed e2 0a0g6u a , se realizó la tercera conferencia virtual dentro del espacio “Consejo de Estado en línea: De cara al país”, la cual estuvo a cargo del magistrado de la Sección Primera, Marco Antonio Velilla. Durante la conferencia el magistrado explicó los alcances de la sentencia del Río Bogotá, que fue fallada el pasado mes de marzo, y que busca lograr una gestión integral de recuperación del Río. El Consejero puntualizó que el Ministerio de Educación debe crear un programa de capacitación para todas las personas que viven a lo largo de la cuenca del Río, con el objetivo de generar conciencia sobre la protección al medio ambiente. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Presidenta JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA DDEELL CCOONNSSEEJJOO DDEE EESSTTAADDOO AALL DDÍÍAA En esta sección destacamos algunos de los fallos proferidos por el Consejo de Estado en las últimas semanas: LLEEYY 11443377 DDEE 22001111

Conte n i do:

1. Con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Juez podrá decretar en cualquier estado del

proceso declarativo las medidas cautelares que considere necesarias para Editorial 1 garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que Jurisprudencia del Consejo esto constituya prejuzgamiento. de Estado al día Ley 1437 de 1-6 Síntesis del caso: El Magistrado ponente niega la medida cautelar de 2011 suspensión provisional de los apartes de la resolución acusada, ya que Acciones de 6-9 al realizar un análisis de la norma demandada con aquellas que se Tutela Acción d e consideran infringidas no se encontró vulneración alguna; y se cumplim iento 9 determinó que dicho ministerio no estaba regulando la profesión de Sección Primera 10-11 medicina. Sección Segunda 11-15

Sección Tercera Extracto: El Juez puede adoptar la(s) medida(s) cautelar(es) que considere 15-23 necesaria(s) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del Sección Cuarta 23-30 proceso y la efectividad de la sentencia. Las medidas anticipadas pueden ser Sección Quinta 30-32 solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se Sala de C onsulta 32-35 tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ya no solo en los Índice 36-40 juicios de anulación de actos administrativos. El Juez podrá ordenarlas una vez Noticias 41 presentada la demanda, en cualquier estado del proceso. La solicitud deberá destacad as estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. En las acciones populares y de tutela el Juez

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www.consejodeestado.gov.co puede decretar de oficio las medidas cautelares. El Juez deberá motivar debidamente la medida. El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento. Como la jurisprudencia ha resaltado, se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto”. Esto, por cuanto en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. La Resolución No. 1441 de 2013 no está exigiendo requisitos adicionales a los de la ley para ejercer la profesión. Los apartes acusados consagran los requisitos que los prestadores del servicio de salud deben cumplir para obtener la habilitación en lo que respecta a la práctica de la medicina estética. Para ello, exige que los prestadores cuenten con médicos especialistas en ese campo o médicos que en su formación académica hayan tenido entrenamiento en medicina estética, conocimiento éste que puede estar aplicado directamente a la especialidad con la que ya cuenten. Así las cosas, en principio se concluye que el

Ministerio sí cuenta con la facultad para expedir los estándares y reglamentos que darán lugar a la habilitación de los prestadores del servicio de salud, razón por la cual al realizar el análisis del acto demandado frente al artículo 84 de la C.P. no se observa vulneración. Lo mismo sucede respecto de los artículos 113 y 150 superiores pues el argumento para estimarlos vulnerados consiste en que el Ministerio no tiene la facultad para regular una profesión pues esto es competencia del legislador. Sin embargo, y como ya se anotó, con la resolución acusada no se está regulando la profesión de medicina sino que están definiendo ciertos estándares para la habilitación de los prestadores del servicio de salud en esa y otras áreas, lo que sí hace parte de sus competencias.

AUTO DE 16 DE MAYO DE 2014, EXP. 11001-03-24-000-2013-00441-00, M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD. SECCIÓN PRIMERA

2. Se decreta la suspensión provisional de los actos sancionatorios, expedidos por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que destituyó e inhabilitó al Alcalde Mayor de Bogotá.

Síntesis del caso: Determinar la procedencia la suspensión provisional de los actos administrativos que impusieron la sanción de destitución e inhabilidad al Alcalde Mayor de

Bogotá.

Extracto: Como sustento de la decisión el despacho señala, entre otras muchas razones, que el trámite de las medidas cautelares es independiente a cualquier otro que se adelante dentro del proceso, de tal manera que la adopción de dichas medidas no está condicionada a la admisión de la demanda y/o a la

firmeza del auto admisorio. La medida se adopta mediante una providencia motivada, inclusive, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso. Según lo previsto en el artículo 231 del CPACA, motivo por la cual, no constituye impedimento procesal el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra dicha decisión, para entrar a decidir la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Igualmente, se precisa que la decisión administrativa proferida por el señor Presidente de la República en cumplimiento de una sentencia de tutela, comporta la ineficacia jurídica del acto que ejecutó la sanción disciplinaria. No obstante, la solicitud de medida cautelar en el presente recae sobre los actos administrativos sancionatorios, esto es, los actos expedidos por la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, en su condición de Alcalde Mayor de Bogotá, por la realización de tres faltas disciplinarias gravísimas. Estos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, y de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad. Y, a pesar de que el acto de ejecución de la destitución, perdió eficacia, los actos definitivos sancionatorios están plenamente vigentes y la medida cautelar de la suspensión es procedente para, de configurarse los supuestos necesarios, suspender los efectos jurídicos de esas decisiones administrativas proferidas por la Procuraduría General de la Nación. Asimismo, se indica, que la medida de suspensión requiere del Juez una carga argumentativa que de manera razonada explique los motivos por los cuales

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www.consejodeestado.gov.co estima que el acto contraviene las disposiciones superiores en que debía fundarse y justifica la decisión que de manera preventiva suspende la ejecución del acto administrativo, sin que ésta decisión por expresa disposición legal implique prejuzgamiento”. De otra parte, se señala que el caso en estudio que se encuentra se encuentra acreditado el perjuicio ante imposibilidad de ejercer el mandato y culminarlo. Igualmente se afirma, al analizar y confrontar los actos que impusieron la sanción de destitución e inhabilidad al Alcalde Mayor de Bogotá con la normas invocadas como violadas, se determinó la vulneración al debido proceso al no atender las reglas de competencia directa del Procurador General de la Nación en su expedición. Por último, se considera que en el caso concreto, al Alcalde Mayor de Bogotá, en el acto sancionatorio proferido por la Procuraduría General de la Nación, se le imputó la comisión de faltas disciplinarias a título de dolo y culpa gravísima. En criterio del Despacho, no se encuentra plenamente acreditado que el Alcalde Mayor de Bogotá, haya desplegado la conducta imputada de manera voluntaria, con la unívoca e inequívoca intención de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jurídico. A ello debe agregarse que, si bien se demostraron a lo largo de la actuación hechos que pueden evidenciar una violación a los deberes que funcionalmente le competían al Alcalde Mayor de Bogotá, para efectos de fijar la sanción atribuida al disciplinado debieron

tenerse en cuenta los criterios que la ley ha señalado para determinar la gravedad o levedad de la falta, entre los que cuenta, las modalidades y circunstancias en que la misma se cometió, aspecto que se echa de menos en el acto sancionatorio. Esta circunstancia vulnera el debido proceso administrativo por desconocimiento del principio de proporcionalidad de la sanción. AUTO DE 13 DE MAYO DE 2014, EXP. 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SECCIÓN SEGUNDA

3. Con la nueva Ley 1437 de 2011, la medida cautelar de suspensión provisional, se modificó en varios aspectos entre ellos: la procedencia, negativa o decreto y levantamiento puede tomarla el juez o Magistrado Ponente; decidirla en providencia diferente al auto que admite la demanda; susceptible de los recursos de apelación o súplica; procederá por violación de disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud realizada en escrito separado y no se requiere que sea manifiesta; decretarse a petición de parte o en cualquier estado del proceso e incluso en la segunda instancia; traslado de la medida a la demandada y puede decretarla el juez de oficio.

Síntesis del caso: A través del medio de control de nulidad se impugnaron los artículos 4 y 5 del Decreto 943 de 2012, por el cual se reglamentan los artículos 74, 75, 76, y 77 de la Ley 685 de 2001 y 108 de la Ley 1450 de 2011, por considerar que las disposiciones cuestionadas consagran

exigencias o requisitos adicionales y distintos a aquellos instituidos para esos mismos propósitos por la ley, lo que infringe el artículo 76 de la ley 685 de 2001.

Extracto: “Se tiene entonces que con sujeción a los dictados de los artículos 230 y siguientes de la Ley 1437, normas especiales y posteriores respecto del artículo 125 de la misma codificación, la determinación acerca de la procedencia, el decreto, el levantamiento, etc., de una medida cautelar deberá ser proferida por el Magistrado Ponente –que no por la Sala– cuando la competencia para ello radique en una Corporación como ocurre con los Tribunales Administrativos o con el Consejo de Estado. (…) resulta dable reafirmar que el auto que decreta o que también deniega una medida cautelar debe ser dictado por el respectivo Magistrado Ponente. De conformidad con todo lo expuesto, la presente decisión será adoptada por Magistrado Ponente, en Sala Unitaria. (…) con la entrada en vigencia del nuevo Estatuto de lo Contencioso Administrativo, la mencionada medida podrá decretarse, a petición de parte El parágrafo contenido en el artículo 229 de la Ley 1437 autoriza expresamente al juez de la causa, dentro de los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y dentro de las acciones de tutela de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para decretar en forma oficiosa medidas cautelares, facultad que jamás contempló el anterior Estatuto. (…) la nueva normativa suprimió aquel presupuesto esencial, en cuya virtud la procedencia de la suspensión provisional pendía del hecho consistente en que la vulneración directa de la norma superior apareciera de

bulto, por cuanto el transcrito artículo 231 de la Ley 1437 dispone que tal medida cautelar estará llamada a proceder cuando la violación deprecada “… surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. (…) PÁGINA 4 BOLETÍN DEL CONSEJO DE ESTADO Número 144 – 30 de mayo de 2014 www.consejodeestado.gov.co con fundamento en la nueva normativa resulta dable concluir que si el juez de la causa, a petición de parte –salvo aquellos asuntos en los cuales las medidas cautelares puedan decretarse de oficio–, encuentra la alegada violación de la ley, podrá hacer efectiva entonces la tutela judicial mediante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso. AUTO DE 24 DE ENERO DE 2014, EXP. 11001-03-26-000-2013-00090-00(47694) M.P. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD. SECCIÓN TERCERA 4. a. Se levanta la medida cautelar que suspendía la venta de la participación accionaria de la Nación en ISAGEN.

Síntesis del caso: Así lo decidió la Sección Cuarta al resolver los recursos de súplica interpuestos por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía contra el auto de 28 de marzo de 2014, por el que la Sección Primera de la Corporación suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 1609 de 2013, aprobatorio del programa de enajenación de acciones que la

Nación posee en ISAGEN. Luego del análisis comparativo de dicho decreto con las normas invocadas como transgredidas, así como de la valoración de las pruebas existentes, la Sala revocó la decisión suplicada y, en su lugar, negó la referida medida cautelar, tras concluir que el Gobierno Nacional atendió las directrices establecidas en el artículo 60 de la Constitución Política, para privatizar bienes estatales, y en la Ley 226 de 1995, para adelantar el proceso de enajenación de la propiedad accionaria en mención. Resaltó que el demandante no aportó las pruebas en las que sustentó la solicitud de la medida, tales como el supuesto detrimento para el patrimonio estatal que se generaría con la venta de las acciones, mientras que, por el contrario, las pruebas allegadas por los suplicantes evidenciaron la existencia de estudios técnicos que avalan la conveniencia y oportunidad de dicha venta.

Extracto: “[…] como lo aducen los recurrentes, en la providencia suplicada se echa de menos el ejercicio de comparación entre el acto administrativo demandado y las normas invocadas como transgredidas. Por el contrario se advierte que se hizo un somero análisis de la procedibilidad de la medida cautelar, que corresponde a las “demás medidas cautelares” esto es, las preventivas, conservativas y anticipativas que están contempladas en el mismo artículo que se viene comentando. De tal forma que, ahora le corresponde a la Sala abordar la comparación normativa que servirá de fundamento para determinar si la suspensión provisional decretada en el auto suplicado se ajusta a derecho […] afirma el actor que la enajenación de acciones de ISAGEN no contó con la autorización del Congreso de la República, sin

embargo, como se reseñó en el acápite anterior, como pruebas obran las comunicaciones que envió el Ministerio de Hacienda a las dos cámaras del Congreso de la República que contienen el “plan de enajenación anual en forma global con sus avalúos preliminares respectivos” con lo cual se dio cumplimiento al parágrafo del artículo 8° de la Ley 226 de 1995. Por otra parte, en cuanto a que de la venta de las acciones de ISAGEN no se hizo ninguna mención en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, la Sala advierte que […] el Gobierno Nacional no está obligado a incluir, en forma específica, en este instrumento de planeación la venta de acciones de la empresa ISAGEN, y más aún que tal exigencia, dado el carácter general de dicho instrumento, no puede generar una infracción que conduzca a la suspensión provisional del acto que se estudia. Resulta claro entonces que, la obligación del Gobierno Nacional es informar de forma expresa dentro del plan de enajenación anual la venta de una empresa de propiedad de la Nación, obligación que se cumplió con el envío al Congreso de la República del “plan de enajenación anual en forma global con sus avalúos preliminares respectivos”, como ya se mencionó. Del mismo modo, adujo el demandante que tampoco se incluyó la enajenación de acciones de ISAGEN en el Plan Nacional de Desarrollo. Sin embargo la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo “Prosperidad para Todos”, […] se desprende que desde el Plan Nacional de Desarrollo se estableció como estrategia financiera del Gobierno la de enajenar los activos en los que la Nación tiene participación. En cuanto a que con el Decreto 1609 de 2013 se transgreden los numerales 3° y 21 del artículo 150 de la Constitución, no se

demostró cómo el Decreto mencionado puede vulnerar o transgredir dos de las obligaciones que corresponden al Congreso de la República, como son: aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos y, expedir las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334, BOLETÍN DEL CONSEJO DE ESTADO Número 144 – 30 de mayo de 2014 PÁGINA 5 www.consejodeestado.gov.co las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica. En lo que tiene que ver con la afirmación del demandante, según la cual no es posible trasladar bienes del patrimonio público al patrimonio privado, la Sala advierte que el artículo 60 de la Constitución Política, contrario a lo afirmado por el demandante, establece la posibilidad de privatizar la propiedad del Estado. Así, según el artículo mencionado cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. Además, la Constitución asignó al legislador la obligación de regular la materia, en cumplimiento de la cual se aprobó la Ley 226 de 1995. En cuanto a la transgresión del artículo 334 de la Constitución Política por falta de estudios técnicos de valoración, conveniencia y oportunidad de la venta de las acciones de ISAGEN, la Sala encuentra que en las pruebas aportadas por el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, existen los estudios de valoración de las acciones de ISAGEN y se explican las variables y métodos a partir de los cuales se realizó dicha valoración, por lo tanto no se encuentra probada la vulneración a la que hace referencia el demandante en este punto. Finalmente, argumenta el demandante que de no decretarse la medida cautelar se ocasionará un detrimento patrimonial del Estado, sin embargo no argumentó esta afirmación ni aportó material probatorio que permitiera demostrar la ocurrencia, así fuera hipotética, de dicho detrimento. De conformidad con la confrontación del acto acusado con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas al proceso, la Sala no encuentra que el Decreto 1609 de 2013 las haya transgredido. De esta forma es forzoso revocar el auto objeto del recurso de súplica, para en su lugar, negar la medida cautelar solicitada por el demandante”. b. El decreto de las medidas cautelares no está sujeto a la existencia previa del auto admisorio de la demanda.

Extracto: “[…] según el apoderado del Ministerio de Hacienda y C.P, se decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado sin que se hubiera notificado el auto admisorio de la demanda y, aunque reconoce que esto está permitido por la Ley, aclara que ello no implica que el auto admisorio no “exista” y que, por tanto, el trámite que se siguió para decretar la medida es irregular, en tanto la demanda se admitió el 28 de marzo de 2014, con posterioridad al auto que decretó la medida cautelar. Al

respecto, para la Sala es claro que el artículo 229 del CPACA establece que: “En todos los procesos declarativos, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo” (…) De la norma citada, se desprende con claridad que dentro de las facultades del juez está la de decretar las medidas cautelares antes de que se notifique el auto admisorio de la demanda, previsión que ya estaba incluida en el Decreto 01 de 1984. Es claro que esta norma busca, como su mismo texto lo indica, garantizar la efectividad de la sentencia y proteger el objeto del proceso y no exige que el auto admisorio “exista”, análisis este que resulta desproporcionado con la realidad procesal y extralimita cualquier tipo de interpretación sistemática o finalista que quiera darse a la norma, razón por la cual no prospera como cargo del recurso de súplica”. c. La adecuación de la demanda ocurrida con posterioridad al decreto de una medida cautelar no genera la nulidad de ésta, porque las razones que sustentan la cautela se mantienen con independencia del trámite que se le imprima a la demanda.

Extracto: “Se argumenta en el recurso de súplica que en principio se admitió la demanda como medio de control de “nulidad por inconstitucionalidad” y que bajo este entendido se decretó la medida cautelar de

suspensión provisional. Sin embargo, por medio de auto del 31 de marzo de 2014 se corrigió el auto admisorio para imprimirle a la demanda el trámite del medio de control de nulidad. Adujo que el análisis normativo que llevó a la suspensión provisional se hizo a partir de la comparación del acto administrativo demandado con las normas constitucionales, en el contexto del medio de control de “nulidad por inconstitucionalidad” y, por lo tanto, ese análisis no puede ser válido para sostener la suspensión provisional en el contexto del medio de control de “nulidad”. Al respecto, la Sala advierte que según el artículo 231 del CPACA, la confrontación del acto demandado se debe hacer con las normas invocadas PÁGINA 6 BOLETÍN DEL CONSEJO DE ESTADO Número 144 – 30 de mayo de 2014 www.consejodeestado.gov.co como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Por lo tanto, en lo que respecta a la suspensión provisional era indiferente el trámite que hasta ese momento se le había dado a la demanda. Por otra parte, el artículo 171 del C.P.A.C.A establece que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. De tal forma que con el auto de 31 de marzo de 2014, la magistrada sustanciadora no solo cumplió con lo establecido en el citado artículo, sino que actuó en cumplimiento de los principios de economía y celeridad que informan el proceso contencioso administrativo. En conclusión, de la adecuación de la demanda no puede derivarse la nulidad de la medida cautelar, pues esta se fundamenta

en razones que se mantienen de manera independiente al trámite que se le esté dando a la demanda, precisamente porque esta es una de las características que fortalecen las medidas cautelares para que cumplan la finalidad de resguardar el objeto del proceso y garantizar la efectividad de la sentencia”.

AUTO DE 21 DE MAYO DE 2014, EXP. 11001-03-24-000-2013-00534-00(20946), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRÍGUEZ. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD. SECCIÓN CUARTA

AACCCCIIOONNEESS DDEE TTUUTTEELLAA

1. Protección del derecho a la salud de persona con discapacidad mental va más allá de la prestación del tratamiento y suministro de medicamentos, por cuanto, la familia del mismo, también, debe recibir un acompañamiento preventivo para aportar en la rehabilitación de su ser querido y lograr su vinculación y participación en todos los aspectos de la vida.

Síntesis del caso: Así lo decidió la Sección Quinta en acción de tutela instaurada por agente oficioso, mediante la cual se pretendía el amparo de los derechos a la salud, seguridad social, vida digna, igualdad, integridad personal, dignidad y equidad de un joven de veintiséis (26) años que padece de enfermedad psiquiátrica aguda -esquizofrenia paranoidey drogadicción.

Extracto: “En el sub judice, es claro que dadas las condiciones de salud del señor… es necesario que le sean suministrados todos los medicamentos y tratamientos necesarios para que restablezca su salud mental, razón por la cual en la parte resolutiva de esta providencia se amparará el derecho fundamental a

la salud del señor… y se le ordenará a SALUDCOOP E.P.S. que continúe con la prestación integral del servicio de salud por un término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, lapso que la Sala considera razonable desde el punto de vista constitucional y de protección de los derechos fundamentales, para que los familiares del agenciado adelanten los trámites necesarios para que este pueda ser afiliado al sistema en calidad de beneficiario de alguno de sus padres, como independiente, o incluso como afiliado al Régimen Subsidiado de Salud de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 806 de 1998 y 1703 de 2002. Durante dicho periodo de tiempo, resalta esta Sección, cualquier costo en el que se incurra para garantizar el tratamiento de las enfermedades de base que aquejan al señor… (esquizofrenia paranoide y drogadicción), será sufragada de conformidad con lo establecido en el Decreto 4023 de 2011. Sin embargo, estima la Sala que la obligación por parte de la E.P.S. no acaba con el tratamiento del señor… sino que, dada la naturaleza de la enfermedad y las implicaciones que ello conlleva, es necesario que la familia del mismo también reciba un acompañamiento preventivo para que tengan todas las herramientas necesarias para la rehabilitación de su ser querido y logren su vinculación y participación en todos los aspectos de la vida… comoquiera que no se encuentran acreditados los elementos consagrados en el artículo 21 de la Ley 1306 de 2009, esto es, que esté en peligro la salud del señor… o que se esté afectando la vida en sociedad, no es posible que este juez

constitucional determine la necesidad de un internamiento psiquiátrico de emergencia. No obstante lo anterior, en aras de garantizar la plena protección del derecho a la salud del señor… en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará a SALUDCOOP E.P.S., que realice un examen médico psiquiátrico para determinar la necesidad del internamiento de urgencia el cual deberá cumplir con los requisitos previstos en la norma. Para ello, y en aras de garantizar la comparecencia del señor… al examen, el cual no sobra recordar que en todo caso ha recibido un tratamiento constante desde hace varios años, es necesario que BOLETÍN DEL CONSEJO DE ESTADO Número 144 – 30 de mayo de 2014 PÁGINA 7 www.consejodeestado.gov.co por conducto de sus familiares sea trasladado para la valoración médica respectiva. En caso tal de que el dictamen del médico tratante determine la necesidad de adelantar dicho internamiento, corresponde a SALUDCOOP garantizar el tratamiento integral del actor, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta decisión”.

SENTENCIA DE 10 DE ABRIL DE 2014, EXP. 52001-23-33-000-2013-00377-01(AC), M.P. ALBERTO YEPES

BARREIRO (E)

2. Providencia judicial incurrió en defecto sustantivo y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia por cuanto se debió fallar de fondo, toda vez que deviene improcedente la exigencia de demandar un acto administrativo que se encuentra revocado.

Síntesis del caso: El actor presentó acción de tutela contra la providencia judicial que declaró

probada la excepción de inepta demanda, y en tal sentido, se inhibió de fallar de fondo, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá –Sala de Descongestión-, en acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se dejó sin efecto la convocatoria pública del concurso, se revocó su nombramiento y se declaró vacante en forma definitiva el cargo que ostentaba en la Secretaría de Salud Departamental.

Extracto: “Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de 6 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela, referida al defecto sustantivo, violándose los derechos fundamentales alegados por el actor, habida consideración de que se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción instaurada… resulta claro que los requerimientos especiales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial se encuentran cumplidos, habida cuenta de que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Trib

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