CE - Boletin 202

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Boletin 202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

202

EDITORIAL

NORMAS ANULADAS

NORMAS SUSPENDIDAS

LEGALIDAD CONDICIONADA

ACCIONES CONSTITUCIONALES

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL o

ACCIONES DE TUTELA o

ACCIONES POPULARES o

SECCIÓN PRIMERA

SECCIÓN SEGUNDA

SECCIÓN TERCERA

SECCIÓN CUARTA

SECCIÓN QUINTA

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

República de Colombia Consejo de Estado Boletín de Jurisprudencia Segunda época Jorge Octavio Ramírez Ramírez Presidente Relatorías Sección Primera de lo Contencioso Administrativo Liliana Marcela Becerra Gámez Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo Gloria Cristina Olmos Leguizamon José Orlando Rivera Manrique Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo Gloria Stella Fajardo Guerrero Narly del Pilar Morales Morales Yenny Orjuela Diaz Yolanda Velásquez Zárate Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo María Magaly Santos Murillo Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo Diana del Pilar Restrepo Nova Sala de Consulta y Servicio Civil Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Reina Carolina Solórzano Acciones Constitucionales Blanca Ligia Salazar Galeano Carolina Valenzuela Cortés Ingrid Catherine Viasús Quintero Comité del Boletín Danilo Rojas Betancourth Hernando Sánchez Sánchez Ana Yasmín Torres Torres Ingrid Catherine Viasús Quintero Diseño Juan David Pulido Gómez Publicación Sergio Altamiranda Zulma Moreno Sosa 2

Boletín nº 202 – Segunda época (dic.2017) ÍNDICE Contenido EDITORIAL ...................................................................................................................................................... 4

I. NORMAS ANULADAS .................................................................................................................................. 5

II. NORMAS SUSPENDIDAS ............................................................................................................................ 5

III. LEGALIDAD CONDICIONADA .................................................................................................................... 5

IV. ASUNTOS CONSTITUCIONALES ................................................................................................................ 6

V. SECCIÓN PRIMERA .................................................................................................................................. 13

VI. SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................................................................ 21

VII. SECCIÓN TERCERA ................................................................................................................................. 25

VIII. SECCIÓN CUARTA ................................................................................................................................. 33

IX. SECCIÓN QUINTA .................................................................................................................................... 39

X. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL ..................................................................................................... 44

3 Boletín nº 202 – Segunda época (dic.2017) EDITORIAL En esta edición se registra una norma anulada, una norma suspendida y una legalidad condicionada. Entre otras decisiones relevantes, la Sección Primera decretó la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante los cuales negó el registro del signo PROCAPS PUPPET GELS (nominativo), para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. La Sección Segunda fijó reglas para determinar la competencia de los procesos ejecutivos; y señaló que la respuesta a los derechos de petición de interés general puede ser verbal y pública. La Sección Tercera condenó al Estado por la masacre cometida por integrantes de las AUC a la comunidad de paz de San José de Apartadó - Antioquia, como consecuencia

de la “insuficiencia e ineficacia” de las medidas de protección brindadas por la fuerza pública y por la omisión en su posición de garante institucional. La Sección Cuarta precisó que procede la retención en la fuente del impuesto de renta, a título de comisión, sobre los incentivos por gestión de ventas entregados por un contribuyente a los vendedores de sus distribuidores. La Sección Quinta indicó que la doble militancia por simultaneidad como causal de nulidad de los actos de elección por voto popular se configura únicamente al momento de la inscripción de la candidatura. La Sala de Consulta y Servicio Civil señaló que en caso de desacuerdo entre organizaciones sindicales de empleados públicos para integrar los pliegos y determinar su representatividad y conformación de las comisiones negociadoras y asesoras, el Gobierno no tiene competencia para establecer la unidad de los pliegos. 4 Boletín nº 202 – Segunda época (dic.2017)

I. NORMAS ANULADAS

1. Resolución 11774 de 7 de diciembre de 2005, “Por medio de la cual se regula la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario”, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Los artículos 1 y 2.

Sentencia de 25 de octubre de 2017, exp. 11001-0327-000-2011-00013-00 (18826), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. (Ver página 34 de este Boletín).

II. NORMAS SUSPENDIDAS

1. Resolución 02251 de 2016, “Por medio de la cual se crea y se establece el derecho por conectividad y se adiciona la Resolución número 04530 del 21 de septiembre de 2007, por medio de la cual se fijan las tarifas de los derechos y tasas cedidas al concesionario del Aeropuerto José María Córdova de Rionegro, Olaya Herrera de Medellín, Los Garzones de Montería, El Caraño de Quibdó, Antonio Roldán Betancourt de Carepa y Las Brujas de Corozal y se dictan otras disposiciones”,

expedida por la Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil. Auto de 22 de noviembre de 2017, exp. 11001-03-24-000-2017-00077-00, C.P. Maria Elizabeth García González. (Ver pág. 20 de este Boletín).

III. LEGALIDAD CONDICIONADA

1. Acuerdo 019 de 2008, “Por medio del cual se modifica el Estatuto de Rentas Municipales de Manaure, Decreto 024 de mayo de 2006”, proferido por el respectivo concejo municipal.

Se condiciona la legalidad de la expresión «empresas que sean propietarias arrendatarias y operadoras de sistema de transporte de combustible tales como líneas de transmisión del gas natural, líneas de distribución, así como las empresas explotadoras del gas natural», contenida en el artículo 1º, en el entendido de que dichas empresas quedan gravadas con el impuesto de alumbrado público, siempre y cuando tengan sede o establecimiento en la jurisdicción municipal de Manaure. Sentencia de 25 de septiembre de 2017, exp. 44001-2331-000-2011-00161-01 (22088), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. (Ver página 33 de este Boletín).

5 Boletín nº 202 – Segunda época (dic.2017)

IV. ASUNTOS CONSTITUCIONALES Tutela contra providencia judicial

1. Declaratoria de inexequilidad de ley no genera automáticamente la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, para ello se deben acreditar los elementos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, esto es, el daño antijurídico e imputación del daño al legislador.

Síntesis del caso: El Congreso de la República expidió los artículos 56 y 57 de Ley 633 de 2000, por medio del cual se fijó la administración y control de la tasa especial por los servicios aduaneros. Dicha reglamentación fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-992 de 2001, sin que se ordenara la devolución de los dineros que fueron consignados al erario en virtud de las disposiciones eliminadas. Por lo anterior, la sociedad accionante considera que se le causó un detrimento patrimonial que debe ser indemnizado.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Inexistencia / INEXEQUILIDAD DE LEY – Efectos / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO – Inexistencia Problema jurídico: ¿Se configura automáticamente la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador al declararse la inexequilibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000?

Tesis: “A juicio de la Sala (…) en el caso se configuró el defecto por violación directa de

la Constitución alegado por el Congreso de la República porque el juez ordinario desconoció los elementos indispensables que, de acuerdo con la Constitución Política artículo 90, deben verificarse previo a declarar la responsabilidad del Estado (…) De esta manera, en la providencia acusada no se analizaron las cuestiones que hacían que la afectación patrimonial alegada por Dupont de Colombia S.A. fuera antijurídica, frente lo cual, destaca la Sección que la declaratoria de inexequibilidad de una ley no torna automáticamente antijurídico la afectación derivada de una suma de dinero (…) En ese sentido, la decisión de la Corte Constitucional, en un proceso de responsabilidad por el hecho del legislador, es un elemento de prueba más que el juez debe valorar, pero no el fundamento único para determinar que se generó daño antijurídico. La Sala advierte que al revisar (…) la providencia censurada (…) no se encuentra acreditado el daño antijurídico que se haya podido causar, derivado exclusivamente del pago del tributo que había sido creado por la norma declarada inconstitucional (…) Con respecto al segundo elemento de la responsabilidad, en la sentencia censurada se omitió por completo el análisis sobre la imputabilidad al legislador del daño que se consideró ocasionado a la sociedad demandante, en atención a que este requisito se dedujo, como el anterior, de la simple declaratoria de inexequibilidad de la ley, concluyendo que en todos los eventos en que una ley sea retirada del ordenamiento por su inconformidad con la norma constitucional el Estado - Legislador es responsable”. 6 Boletín nº 202 – Segunda época (dic.2017)

Nota de Relatoría: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. También desarrolla el marco normativo, jurisprudencial y doctrinal de la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, sus elementos y los eventos en los cuales se configura. En relación con la definición de daño antijurídico y la imputación fáctica y jurídica como elementos de la responsabilidad, ver las sentencias del 02 de marzo de 2000, M.P. María Elena Giraldo Gómez, exp. 11945 y del 12 de julio de 1993, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 7622 respectivamente, ambas de esta Corporación. Finalmente, aborda las reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad.

Sentencia de 03 de noviembre de 2017, Sección Quinta, exp. 11001-03-15-000-201700183-01(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

2. La Sección Primera reitera que el término de caducidad del medio de control de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago de la condena judicial, o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

Síntesis del caso: La Policía Nacional interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de un funcionario para que fuera declarado responsable por los hechos mediante el cual dicha entidad fue condenada patrimonialmente. La mencionada demanda fue rechazada por el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito Judicial de Tunja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN - Inexistencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN - Cómputo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Policía Nacional al proferir una providencia judicial que declara la caducidad del medio de control de repetición por ella incoada?

Tesis: “[T]eniendo en cuenta que la providencia de 7 de junio de 2013 cobró ejecutoria el 14 de junio de 2013, la Sala advierte que la Policía Nacional se encontraba obligada a realizar el pago dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia (…) esto es, hasta el 14 de abril de 2014, como acertadamente lo consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (…) La Sala reitera que (…) para el inicio del cómputo del término de caducidad del medio de control de repetición se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago ordenado o, a más tardar, al vencimiento de los 10 meses (…)

siempre y cuando no se haya realizado el pago de la suma ordenada (…) Dado que el pago ordenado en la providencia de 7 de junio de 2013 se realizó de forma posterior al 14 de abril de 2014, esto es, el 29 de mayo de 2015, el término de caducidad de dos (2) años (…) se debía computar desde el 14 de abril de 2014 y, en consecuencia, para efectos de evitar la caducidad del medio de control de repetición, la demanda (…) se debía radicar hasta el 14 de abril de 2016 (…) Finalmente, se encuentra probado que la demanda de repetición que interpuso la Policía Nacional se radicó el 18 de mayo de 2016, esto es, después de cumplidos los dos (2) años (…) y que, por ello, las autoridades judiciales demandadas procedieron a rechazar, por caducidad, el medio de control”. 7 Boletín nº 202 – Segunda época (dic.2017) Nota de Relatoría: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. También desarrolla el marco normativo y jurisprudencial del cómputo del término de caducidad del medio de control de repetición, al respecto consultar las sentencias del 22 de febrero de 2017, exp. 73001-23-31-000-2008-00300-01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 08 de marzo de 2017, exp. 15001-23-33-000-2016-00585-01(58568), y del 11 de mayo de 2017, exp. 11001-03-26-0002017-00052-00(59153), M.P. Hernán Andrade Rincón, de esta Corporación. Sentencia de 30 de junio de 2017, Sección Primera, exp. 11001-03-15-000-201700698-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.

3. Sección Primera tuteló el derecho al debido proceso y el principio de legalidad procesal solicitados por la Contraloría General de la República, para que las actuaciones del órgano de control fiscal se surtan conforme a la normativa vigente y atendiendo los plazos de carácter preclusivo fijados en la ley.

Síntesis del caso: La tutelante considera que la acción de cumplimiento es improcedente para solicitar el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal y que la Sección Quinta al resolver la apelación incurrió en error en la interpretación respecto a la normatividad aplicable al caso concreto.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Problema jurídico: ¿La Sección Quinta de esta Corporación incurrió en defecto procedimental absoluto, al considerar que la acción de cumplimiento cumplía los requisitos de procedibilidad; defecto sustantivo por inaplicación de la normatividad respecto a la acción de responsabilidad fiscal y defecto sustantivo por desconocimiento de la jurisprudencia de la Sección Quinta y de la Sección Primera de esta Corporación?

Tesis: “[L]a Sala considera que la autoridad judicial accionada si incurrió en defecto

sustantivo al conceder la acción de cumplimiento promovida en contra de la Contraloría General de la República, por cuanto ésta es improcedente toda vez que no es viable acudir a esta acción constitucional para coaccionar al órgano de control fiscal a avanzar en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal. (…). [L]a acción de cumplimiento promovida por el señor [L.F.F.M.] también resultaba improcedente por cuanto a través de ella se buscaba establecer el verdadero alcance y la vigencia de las normas cuyo cumplimiento reclamaba, asunto para el cual no fue establecida la mencionada acción constitucional. (…). [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado pasó por alto que para imponer el cumplimiento de una norma es necesario que sea lo suficientemente precisa y no exista ningún tipo de incertidumbre sobre su objeto, vigencia y exigibilidad, y que en el presente evento, el artículo 45 de la Ley 610, disposición cuyo cumplimiento solicitó el demandante […] a través de la acción de cumplimiento, no estaba vigente y, por tanto, no era exigible, en razón a que la regla que fijaba allí el término de duración de la investigación fue sustituida por la prevista en el artículo 107 de la ley 1474, al establecer un plazo de dos (2) años para la práctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de investigación”. Sentencia de 27 de julio de 2017, Sección Primera, exp. 11001-03-15-000-2016-0382900(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Boletín nº 202 – Segunda época (dic.2017)

4. Se declara excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela por vulneración del derecho al debido proceso por omisión en la vinculación a los terceros que serían afectados por la demanda.

Síntesis del caso: La sociedad actora considera vulnerados los derechos al debido proceso, a la propiedad industrial y a los secretos profesionales por parte de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por falta de notificación de lo decidido en la sentencia proferida dentro de otra acción de tutela.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN / AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN A TERCEROS INTERESADOS Problema jurídico: ¿La Sección Cuarta de esta Corporación al proferir la providencia del 20 de febrero de 2017, vulneró el derecho al debido proceso de la Sociedad Eco Cementos S.A.S. al no haberla vinculado al proceso que dirimió la demanda interpuesta en ejercicio de acción de tutela por la señora [M.C.F.P], para proteger el derecho al acceso a la información?

Tesis: “[U]na vez revisado el expediente en préstamo de la acción de tutela (…), se observa que efectivamente las sociedades Sumi col S.A.S. y Ecocementos S.A.S. no hicieron parte en dicho proceso. (…). [La sala] considera que la sociedad Ecocementos S.A.S. sí debió haber sido vinculada al trámite constitucional y como no se hizo, dicha omisión lleva consigo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, (…).

Es del caso reiterar que en el caso en estudio la tutela interpuesta es procedente,

excepcionalmente, porque la vulneración al derecho fundamental al debido proceso deviene de una actuación dentro del trámite de la acción de tutela, esto es, la omisión del juez constitucional de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela. Por todo lo anterior, la Sala concluye que, en el caso en estudio, se presentó una vulneración al debido proceso de la sociedad Ecocementos S.A.S. dentro del proceso de la acción de tutela (…), puesto que la vulneración del derecho a la información que se estudió en este repercutía directamente en los intereses de la hoy demandante y así se declarará”. Sentencia de 25 de mayo de 2017, Sección Quinta, exp. 11001-03-15-000-2017-0101000(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Acciones de Tutela

5. La orden judicial de reconocimiento de ascenso de un miembro de la fuerza pública, tiene efectos sólo sobre el tiempo de servicio laborado, pero no releva la facultad discrecional del Ejecutivo, ni confiere los demás requisitos exigidos para el ascenso.

Síntesis del caso: Miembro de la fuerza pública que fue reintegrado por decisión judicial no ha sido ascendido de forma automática porque la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le negó su solicitud aduciendo que –antes de su retirola Junta de Evaluación de Trayectoria Profesional decidió no recomendar su nombre al Gobierno Nacional para realizar el curso de ascenso.

9 Boletín nº 202 – Segunda época (dic.2017)

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LOGRAR EL

CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL - Por una obligación de hacer /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ORDEN DE REINTEGRO

AL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL INVOLUCRA

RECONOCIMIENTO DEL TIEMPO LABORADO / REQUISITOS PARA EL ASCENSO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA Problema jurídico: ¿Tiene derecho el accionante a que le sea reconocido el tiempo que permaneció fuera del servicio activo, para efectos de lograr el ascenso ordenado en la sentencia judicial que lo reintegró como miembro de la Fuerza Pública en la Policía Nacional?

Tesis: “[L]as sentencias que ordenan el reintegro de miembros de la fuerza pública retirados mediante actos que luego son anulados, solo tienen efectos sobre el tiempo de servicio requerido para el grado respectivo, y no confieren los demás requisitos para el ascenso. Además, el Ejecutivo goza de facultad discrecional para ordenar o no el ascenso, por lo que él solo cumplimiento de los requisitos objetivos no otorga al uniformado el derecho a ser promovido. (…) [L]a Sala encuentra que en la contestación al derecho de petición ejercido por el actor, se le dijo que el estudio de ascenso se realizó en el año 2010, esto es antes de la sentencia del 26 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Por lo tanto, en cumplimiento de la sentencia, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional sí debe estudiar nuevamente si procede o no el ascenso del [actor] y no tener como

establecido que, con el precedente de evaluación de trayectoria de 2010, se cumplió con la sentencia judicial. En esas circunstancias, se amparará el derecho al debido proceso del actor y se ordenará al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, que realice nuevamente el proceso requerido para que, en cumplimiento de la sentencia del 26 de agosto de 2014, se determine si el actor tiene o no derecho hacer el curso de ascenso”. Sentencia de 25 de octubre de 2017, exp. 25000-23-42-000-2017-03202-01(AC), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

6. Se ampara el derecho a la educación, vida digna e igualdad de patrullero que cursa quinto semestre de derecho en Corposucre, ordenando a la Policía Nacional el traslado a la ciudad de Sincelejo para que termine el semestre que actualmente cursa.

Síntesis del caso: Patrullero de la Policía Nacional que cursaba estudios de derecho en Corposucre con permiso del Comité de Gestión Humana y Cultural solicita se suspenda la orden administrativa de la Dirección General que ordenó su traslado al Departamento del Vichada, pues esta situación le impide continuar con sus estudios.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / TRASLADO DE PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL - Limites Problema jurídico: ¿Corresponde a la Sala i) si procede modificar parcialmente la

decisión del Tribunal y ordenarse el traslado a la ciudad de Sincelejo hasta que culmine toda la carrera universitaria de derecho, como lo pretende el actor; ii) si debe revocarse el fallo impugnado, por existir otro medio para cuestionar la legalidad de la decisión administrativa que dispuso el traslado del actor al Departamento de Policía del Vichada, como lo solicita la entidad demandada; y iii) si, por el contrario, debe confirmarse la providencia impugnada, que concedió el amparo y ordenó trasladar al actor a Sincelejo 10 Boletín nº 202 – Segunda época (dic.2017) solo para cursar el quinto semestre de derecho en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (Corposucre), en razón al permiso que le había sido conferido?

Tesis: “La Sala confirmará el fallo impugnado, tal y como fue concedido el amparo, esto es, que el actor debe ser trasladado a la ciudad de Sincelejo para que culmine el quinto semestre de derecho, que inició en el mes de agosto y termina en el mes de diciembre de 2017. (…). [R]esulta intempestiva la orden de su traslado emitida el 18 de agosto de 2017, sin que en el acto que dispuso el traslado al Vichada obre la más mínima mención y análisis de esas particularidades en las que se hallaba el Patrullero

[accionante]. Por eso esta Sala comparte la apreciación del Tribunal, en el sentido que si bien la institución accionada cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre el traslado de su personal, en especial por ser la Policía Nacional una

entidad con planta global y flexible, ese margen no es absoluto, toda vez que esos traslados requieren un mínimo análisis de la situación de la persona que se traslada, en aras de evitar se vulneren derechos fundamentales. Y al no haberse sopesado la especial circunstancia en que se encontraba el actor, deja en evidencia que en este caso no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el ius variandi, pues, se ordenó su traslado sin tener en cuenta el límite en el respeto de sus derechos, en particular, a cursar el quinto semestre de derecho, con ocasión del permiso que la misma entidad le había otorgado para hacerlo”. Sentencia de 15 de noviembre de 2017, Sección Cuarta, exp. 70001-23-33-000-201700209-01(AC), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

7. Consejo de Estado ordena reconocimiento de pensión de invalidez como medida transitoria a soldado retirado del servicio como sujeto de especial protección constitucional calificado con incapacidad superior al 50% por la

Junta Médico Laboral del Ejército Nacional.

Síntesis del caso: El soldado retirado del servicio que padece «trastorno psicótico no especificado» calificado con pérdida de capacidad superior al 50% por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, solicita se le garantice el derecho a la salud y le sea reconocida así sea transitoriamente la pensión de invalidez.

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA VIDA DIGNA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ COMO MEDIDA PROVISIONAL TRANSITORIA Problema jurídico: ¿El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales vulnero los derechos a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas al no dar al trámite del reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, sujeto de especial protección constitucional?

Tesis: “E]n vista de las circunstancias especiales del [actor], la administración debe proceder al trámite del reconocimiento de la pensión de invalidez pues al no hacerlo vulnera sus derechos a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. En consecuencia, tratándose de un sujeto de especial protección constitucional, la Sala de Subsección revocará la sentencia impugnada, en lo que tiene que ver con esta pretensión, y en su lugar ordenará el reconocimiento, como medida transitoria, de la prestación solicitada. (…). En otros términos, la administración no puede dejar sin el mínimo vital a una persona con discapacidad que retira del servicio activo invocando, precisamente, esa causal, pues si tiene, como en el sub judice, todos los elementos de juicio que le permitan concluir (como lo hizo para

11 Boletín nº 202 – Segunda época (dic.2017) desvincularlo) que se encuentra con una discapacidad superior al 50%, lo mínimo que debe hacer es reconocerle, así sea transitoriamente, la correspondiente pensión de invalidez. (…). Con motivo de lo expuesto, se ordenará que la Nación-Ministerio de

Defensa-Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales adopte las medidas necesarias para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, reconozca la pensión de invalidez al [actor]”. Sentencia de 24 de agosto de 2017, Sección Segunda, Subsección A, exp. 25000-2337-000-2017-00802-01(AC), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Acciones Populares

8. Consejo de Estado acreditó amenaza al patrimonio cultural de la Nación y confirma la suspensión de la resolución que autorizó la demolición y construcción para remodelación de la estación de servicios «Central de Combustible», en el sector fundacional de Valledupar.

Síntesis del caso: La actora popular considera que la expedición de la licencia de construcción y la resolución que autorizó la demolición y construcción para remodelación de la estación de servicios «Central de Combustible», vulnera los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del sector Fundacional de Valledupar.

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA

SEGURIDAD SOCIAL Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÈCNICAMENTE / INCENTIVO ECONÓMICO EN ACCIONES POPULARESDerogatoria Problema jurídico: ¿El Ministerio de Cultura vulneró los derechos colectivos a la seguridad social y a la prevención de desastres previsibles técnicamente al suspender los efectos de la Resolución No. 0745 de 2009 y prohibir el funcionamiento de

estaciones de servicios en el sector fundacional de Valledupar, y la Curaduría Urbana No. 1 de Valledupar con ocasión de la expedición de la licencia de construcción para la remodelación de la Central de Combustible que en un principio resultaba viable pero con la normativa vigente se encuentra prohibida?

Tesis: “[A]l no haberse incluido el expendio de combustibles y la prestación del servicio afín al mismo dentro de los usos principal, complementario y/o restringido en la zona de Influencia del Se

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