CE - Boletin 246
Detalles
- Título
- CE - Boletin 246
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
EDICIÓN
246
SEPTIEMBRE DE 2021
1 República de Colombia Consejo de Estado Marta Nubia Velásquez Rico Presidenta Consejo de Estado
COMITÉ EDITORIAL
Rocío Araújo Oñate Hernando Sánchez Sánchez Sandra Lisset Ibarra Vélez Marta Nubia Velásquez Rico Jaime Enrique Rodríguez Navas Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz Myriam Stella Gutiérrez Argüello Óscar Darío Amaya Navas Paula Johanna León Mora
RELATORÍAS
Sección Primera de lo Contencioso Administrativo Liliana Marcela Becerra Gámez Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo Gloria Cristina Olmos Leguizamón Antonio José Sánchez David Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo Jorge Eduardo González Correa Natalia Rodrigo Bravo Natalia Yadira Castilla Caro Guillermo León Gómez Moreno Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo María Magaly Santos Murillo Sección Quinta de lo Contencioso Administrativo Wadith Rodolfo Corredor Villate Sala de Consulta y Servicio Civil Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Yulieth Esperanza Rodríguez Nieto Acciones Constitucionales Pedro Javier Barrera Varela Camilo Augusto Bayona Espejo Juan Alejandro Suárez Salamanca PUBLICACIÓN Oficina de sistemas Boletín del Consejo de Estado. Jurisprudencia y Conceptos. No. 246, septiembre de 2021
ISSN: 2711-385X
www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado Calle 12 No. 7-65, Bogotá D.C. Palacio de Justicia
Bogotá D.C. – Colombia 2
BOLETÍN 246 SEPTIEMBRE DE 2021
CONTENIDO CONTENIDO .......................................................................................................3
EDITORIAL ............................................................................................................4
I. NORMAS ANULADAS ...................................................................................5
II. LEGALIDAD CONDICIONADA ................................................................6
III. EXHORTOS .....................................................................................................6
V. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN ..............................................................8
V. AUTO DE UNIFICACIÓN ........................................................................ 18
VI. ASUNTOS CONSTITUCIONALES ........................................................ 25
VII. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ......... 36
IX. SECCIÓN PRIMERA .................................................................................. 38
X. SECCIÓN SEGUNDA ................................................................................ 41
XI. SECCIÓN TERCERA ................................................................................. 57
XII. SECCIÓN CUARTA ................................................................................. 76
XIII. SECCIÓN QUINTA................................................................................. 88
XIV. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL ........................................ 95
3 EDITORIAL En la edición 246 del «Boletín del Consejo de EstadoJurisprudencia y Conceptos» se introduce una modificación de estilo que facilita la lectura del texto, en tanto, se cambia el uso de dos columnastradicionalmente utilizado en artículos de revistapor una sola. Se reseñan cinco normas anuladas, una norma cuya legalidad fue condicionada y se hace referencia a dos exhortos efectuados por la Sección Segunda y la Sección Quinta, respectivamente. En el primero, la Sección Segunda exhortó al Congreso de la República para que, con la debida garantía de la consulta previa, expida un régimen especial que regule las relaciones entre el Estado y el personal docente de las comunidades étnicamente diferenciadas. En el segundo, la Sección Quinta exhortó a
la magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba para que tramite solicitudes de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. En lo que atañe a las sentencias de unificación jurisprudencial se indicó que la acción de grupo es improcedente para tramitar pretensiones en las que se solicite indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos. De otro lado, la Sección Quinta sentó jurisprudencia al señalar que es improcedente que se restrinja a los aspirantes al cargo de personero municipal o distrital, que sólo puedan inscribirse a una sola convocatoria. A su vez, se incorpora un auto de unificación en el que se dispuso inaplicar el medio de control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, regulado en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por considerar que es incompatible con las normas superiores. También se incluyen reseñas de decisiones interesantes y novedosas de las distintas Secciones del Consejo de Estado, así como, el extracto de un conflicto de competencias y un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Damos la bienvenida a los nuevos suscriptores y agradecemos la permanencia de nuestros lectores habituales. Invitamos muy especialmente a todas las personas que consultan por primera vez el "Boletín del Consejo de Estado - Jurisprudencia y Conceptos" a suscribirse (https://forms.office.com/r/HJ8Qp1K4qZ) y recibir mensualmente las próximas ediciones en su correo. 4
I. NORMAS ANULADAS
1. La Circular Externa 192 de 2000, “Asunto: Abandono y aprehensiones de mercancías”, expedida
por el Director de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de julio de 2021, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación: 11001-03-27-000-2009-00004-00. (ver página 40 de este boletín).
2. El Decreto 3323 de 2005 «Por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso
para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones», expedido por el gobierno nacional, y, por conformar unidad normativa con este, la del Decreto 140 de 2006, y la de los artículos 2.4.1.2.1. a 2.4.1.2.18. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de agosto de 2021, C.P. William Hernández Gómez, radicación: 11001-03-25-0002019-00210-00(1356-19) Ver página 47 de este Boletín.
3. La Ordenanza 07 del 12 de noviembre de 1992, «por la cual se establece el Sistema de Clasificación y Nomenclatura de los empleados del Estado al Servicio de la administración central y descentralizada del Departamento y se fijan las escalas de asignación correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones», expedida por la Asamblea Departamental de Córdoba, en
su artículo 36, que creó la prima semestral para los empleados de ese ente territorial. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de julio de 2021, C.P. William Hernández Gómez, radicación: 23001-23-33-000-201300163-02(4789-18) Ver página 43 de este Boletín.
4. El Decreto 1419 del 6 de agosto de 2019, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se reglamentan los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 5 de agosto de 2021, C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicación: 11001-03-27-000-2019-00046-00 (24890) (ver página 81 de este boletín).
5. Los conceptos 024096 del 20 de agosto, 027156 del 17 de septiembre y 034749 del 4 de diciembre, todos de 2015 y proferidos por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Los conceptos 14749008481216 del 8 de mayo de 2017 y 001961 del 25 de enero de 2019, proferidos por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 5 de agosto de 2021, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 11001-03-27-000-2019-00021-00 (24576)
(ver página 78 de este boletín). 5
II. LEGALIDAD CONDICIONADA 1.- La Resolución 040 de 2015 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria
del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”, proferida por el Procurador General de la Nación, en lo que corresponde a su artículo 17 numeral 1 inciso 3, en el entendido de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje tanto a los posgrados (maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, así como también, aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundizacion del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea por las calificaciones obtenidas, por el contenido del programa académico cursado o por la tesis o trabajo de investigación adelantado, que el concursante cuenta con la idoneidad profesional y los conocimientos previstos en cada convocatoria para el desempeño del empleo correspondiente. Así también, los artículos 5º inciso 3º, 9º numeral 2.9 y 17 parágrafo 1º, en el entendido que las publicaciones de libros que dan lugar a puntaje en la prueba de análisis de antecedentes se pueden presentar en original y físico o en forma digital por quienes superen la prueba de conocimientos, en la fecha y lugares que se establezcan mediante aviso en la página web institucional, los cuales deberán calificarse bajo los mismos criterios y parámetros en términos de igualdad, siempre y cuando los derechos de autor de unos y otros se encuentren debidamente
registrados y la publicaciones cuenten con el respectivo ISBN (International Standard Book Number), tal como se exige en el numeral 2º del art. 17 del acto demandando. Consejo de Estado, de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación: 11001-03-25-0002015-00366-00(0740-15). Ver página 49 de este boletín.
III. EXHORTOS
1. La Sección Segunda exhortó al Congreso de la República para que, con la debida garantía de la consulta previa, expida un régimen especial que regule las relaciones entre el Estado y el personal docente de las comunidades étnicamente diferenciadas.
Es preciso anotar que a pesar de los múltiples requerimientos realizados al Congreso de la República, se observa con preocupación que en la actualidad aún puede constatarse la deuda legislativa con las comunidades étnicas en materia de educación, lo que se traduce en la transgresión del estatus constitucional especial de que gozan y del propósito del Constituyente de 1991 de reivindicar estos pueblos a través del reconocimiento pleno de su existencia, la eliminación de las prácticas discriminatorias y abusivas de las que han sido objeto históricamente, así como la protección frente al riesgo de desaparición física y cultural. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de agosto de 2021, C.P. William Hernández Gómez, radicación: 11001-03-25-0002019-00210-00(1356-19) Ver página 47 de este Boletín.
2. La Sección Quinta exhortó a la magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba para que tramite las solicitudes de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados según lo previsto en el artículo 277 del Código de
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BOLETÍN 246 SEPTIEMBRE DE 2021
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el particular señaló: “Al regular el curso del proceso de nulidad electoral, el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el último inciso, dispuso lo siguiente: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la Sala o Sección […]”. (…). Advierte la Sala que lo procedente es que la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado sea decidida en el auto admisorio, que en este caso debía ser dictado por la Sala, por lo cual exhortará a la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Córdoba para que en adelante, en los procesos electorales, trámite estas solicitudes según lo previsto en la citada norma especial.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 23001-23-33-000-2020-00053-01.
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V. SENTENCIAS DE
UNIFICACIÓN
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1. La Sección Quinta sentó jurisprudencia señalando que
es improcedente que se restrinja a los aspirantes al cargo de personero municipal o distrital, que sólo puedan inscribirse a una sola convocatoria.
Síntesis del caso: Se demandó la nulidad del acto de elección del personero municipal de Aranzazu, Caldas, alegando principalmente que la ESAP, entidad contratada por el concejo municipal para intervenir en el proceso de elección del personero, lo sustituyó al prohibir la multiinscripción de los aspirantes al cargo. La Sala revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Adicionalmente, sentó jurisprudencia señalando que es improcedente que los concejos municipales en sus convocatorias para la elección de personero municipal o distrital, así como los terceros o entidades especializadas de la Administración Pública que se contraten para el apoyo logístico en el desarrollo del concursos públicos de mérito para dichos efectos, establezcan como restricción para las aspirantes a dicho cargo, que sólo pueden inscribirse para una sola convocatoria, siendo que en todo momento se debe garantizar la amplia participación ciudadana. Así mismo, que la regla fijada tiene efectos hacia el futuro y su aplicación se predica a partir del próximo concurso público y abierto de méritos que se convoque para proveer el cargo de personero municipal y/o distrital.
ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL - Posibilidad de limitar la inscripción de los participantes a una sola convocatoria / ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – La Sección Quinta sienta jurisprudencia en el sentido de que es improcedente que se restrinja a los aspirantes al cargo a que se inscriban a una sola convocatoria / JURISPRUDENCIA ANUNCIADA – Aplicación hacia el
futuro Problema Jurídico: ¿Es procedente establecer por parte de los operadores logísticos contratados por los concejos municipales una limitación para la inscripción de los aspirantes al cargo de personeros municipales, en el sentido de permitir la participación de estos en una sola convocatoria?
Tesis: “Así las cosas, bien sea que se decida por parte de los concejos llevar a cabo en forma directa el concurso, acudir a terceros o suscribir convenios asociativos o colectivos, lo cierto es que en todas ellas es improcedente imponer a los ciudadanos interesados en el acceso al cargo de personeros, que solo pueden presentarse a una convocatoria, cuando lo cierto es que independiente de la modalidad, una restricción en tal sentido no ha sido autorizada por el ordenamiento jurídico. Conforme a lo dicho, es claro que ello es improcedente, tanto al momento de la fijación de las condiciones de la convocatoria que adopten los órganos de elección, así como por parte de los operadores logísticos que se contraten o de los organismos especializados al interior de la Administración Pública a los que se acuda para la firma de convenios colectivos. (…). [E]sta Sección (…) sienta jurisprudencia en los siguientes términos: En aplicación de los principios de democracia participativa y libre concurrencia, así como de conformidad con lo señalado en el literal b), artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015, es improcedente que los concejos municipales en sus convocatorias para la elección de personero municipal o distrital, así como los terceros o entidades especializadas de la Administración Pública que se contraten para el apoyo logístico en el desarrollo del concursos públicos de
mérito para dichos efectos, establezcan como restricción para las aspirantes a dicho cargo, que sólo pueden inscribirse para una sola convocatoria, siendo que en todo momento se debe garantizar la amplia participación ciudadana, siempre que se acredite el cumplimento de los requisitos para el acceso a dicha dignidad. (…). Esta Sala considera importante señalar, que la posición que se adopta en esta providencia, no solamente constituye precedente vinculante para todos los operadores judiciales, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 del 2021, sino que también tiene aplicación hacia el futuro, es decir, a partir de la próxima vez que se convoque, por cualquier motivo, a la celebración de un concurso público de méritos para elegir a un personero municipal y/o distrital”. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de agosto de 2021, C. P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2021-00030-00. 9
2. La acción de grupo es improcedente para tramitar pretensiones en las que se solicite indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos. El juez natural para conocer y dirimir estas controversias es el juez laboral de lo contencioso administrativo, en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Síntesis del caso: Se declaró la improcedencia de la acción de grupo cuando las pretensiones están dirigidas a la indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de
reajustes salariales de empleados públicos, señalando que corresponde al sistema jurídico laboral compensar e incluso indemnizar tales falencias. ACCIÓN DE GRUPO – Es improcedente cuando se pretenda indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos / PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES – Competencia del sistema jurídico laboral / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES – A través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DEBIDO PROCESO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Problema Jurídico: ¿La acción de grupo procede “en aquellos eventos en que se persigue la reparación de perjuicios ligados al incumplimiento de acreencias laborales, indemnización que puede concretarse […] en la indexación y el pago de intereses moratorios por el reconocimiento tardío de reajustes salariales”?
Tesis: “Con el fin de desatar el mecanismo de revisión objeto de análisis, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que en el presente caso hay lugar a unificar jurisprudencia en el sentido que la acción de grupo resulta improcedente cuando se pretenda indexación y pago de intereses moratorios por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos. […] En efecto, la afirmación incontestable de que la acción de grupo tiene naturaleza y finalidad indemnizatorias, como se explicó de manera amplia en el acápite correspondiente, lleva a concluir que aquella no es una vía procesal por la que puedan tramitarse pretensiones de carácter laboral, premisa que ha sido aceptada pacíficamente por esta
Corporación y cuya justificación sigue teniendo plena vigencia. […] Como puede observarse, el análisis de un perjuicio producido en un escenario laboral no se puede aislar del análisis de la prestación principal en su esencia, pues el primero tiene su génesis en la existencia y vulneración de la segunda. En ese sentido, son daños intrínsecos al sistema laboral, que encuentran causalidad en el vínculo jurídico empleador-empleado y que, por ende, deben indemnizarse en aplicación de los principios y reglas nacionales e internacionales de protección del trabajo. […] Este argumento lleva a concluir que los efectos del incumplimiento de acreencias laborales y cualquier tipo de mecanismo correctivo que permita enderezar, compensar e incluso indemnizar tales falencias deben preferir el sistema jurídico laboral y, con ello, el juez laboral de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual también tiene como finalidad reparar los perjuicios que sean causados. Mutis mutandis, el conocimiento de los hechos que deban enjuiciarse a la luz de los elementos previstos en el artículo 90 Superior, relativos a la existencia de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública, corresponde al juez de la acción de grupo, como juez de la responsabilidad del Estado. […] Lo anterior, bajo el entendido de que razonar en términos de especialidad permite la salvaguarda de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva pues se brinda a los usuarios del servicio público de justicia la garantía de que su causa está siendo conocida por un juez investido de los conocimientos jurídicos y técnicos que se requieren para dirimir la controversia. […] La acción de grupo
es improcedente para tramitar pretensiones en las que se solicite la indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos. En tales casos, el juez natural para conocer y dirimir estas controversias será el juez laboral de lo contencioso administrativo, en desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de julio de 2021, C.P. William Hernández Gómez, radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU) 10
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Salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz SALVAMENTO DE VOTO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Pretensiones indemnizatorias de naturaleza laboral / REGLA DE UNIFICACIÓN - Interpretación Problema Jurídico: ¿la regla de unificación desconoce la regulación legal de la acción de nulidad y restablecimiento y de la acción de grupo?
Tesis: “En el fallo de unificación no se establece que las reclamaciones laborales que impliquen anular un acto administrativo no pueden tramitarse mediante una acción de grupo. Se adopta una regla mucho más general, que resulta aplicable a los procesos regidos por el CPACA: ninguna pretensión de naturaleza laboral, que provenga de un acto administrativo, de un hecho o de una omisión, así cause perjuicios uniformes a un grupo de más de veinte personas, puede tramitarse a través de una acción de grupo. Esto es lo que hace que sus efectos sean muy graves. Considero que la regla de unificación no interpreta las normas legales vigentes; por
el contrario, desconoce la regulación legal de la acción de nulidad y restablecimiento y de la acción de grupo. Bajo las reglas del C.C.A. no podía afirmarse que todas las pretensiones indemnizatorias de naturaleza laboral debían reclamarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento; y en el contexto normativo tampoco podía concluirse la improcedencia de la acción de grupo para reclamar indemnizaciones de naturaleza laboral, cuando no fuera necesario impugnar la legalidad de un acto administrativo”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de julio de 2021, C.P. William Hernández Gómez, radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU) S.V. Martín Bermúdez Muñoz Salvamento de voto del consejero Alberto Montaña Plata SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE GRUPO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DIRECTA Problema Jurídico: ¿Se excedió el ámbito de competencia de la Sala, que había sido determinado en el Auto en el cual se avocó conocimiento?
Tesis: “Los motivos de mi voto disidente son: (1) se excedió el ámbito de competencia de la Sala, que había sido determinado en el Auto en el cual avocó conocimiento; (2) se unificó con una metodología inapropiada, pues primero se crearon reglas generales y luego se decidió el caso; (3) se dieron efectos retroactivos a la decisión, sin explicar su fundamento y posiblemente en contra de algunos derechos; (4) se restringió indebidamente, en contra de normas superiores, el ámbito de aplicación de la acción de grupo; (5) se hizo una
distinción que no tiene fundamento constitucional y es contraria al derecho de daños, entre restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios; y (6) se desconoció la historia de los medios de control que no tiene un fundamento sustantivo, sino procesal, para distinguir entre acción de reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho. […] Considero que la Sala no debió exceder el ámbito de competencia que se había demarcado en el Auto por medio del cual avocó conocimiento para, con un claro propósito expansivo y generalizador, hacer afirmaciones sobre todas las acreencias laborales y la improcedencia absoluta de la acción de grupo en esta materia. Por ello, pese a que se presenten afirmaciones como las citadas que pueden hacer pensar en alcances mayores de la sentencia de la que disiento, entiendo que solamente se unificó jurisprudencia en relación con lo que explícitamente se consignó en la parte resolutiva de la decisión, esto es, la improcedencia de la acción de grupo en materia de “indexación e intereses de mora por el reconocimiento y pago tardío de reajustes salariales de los empleados públicos”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de julio de 2021, C.P. William Hernández Gómez, radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU), S.V. Alberto Montaña Plata Salvamento de voto del consejero Alexander Jojoa Bolaños (E) SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE GRUPO – En algunos casos es el medio más garantista en la protección de los derechos laborales 11
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Problema Jurídico: ¿la nulidad y restablecimiento del derecho siempre garantiza la protección de los derechos laborales?
Tesis: “Para proteger los derechos laborales no era necesario exigir que todas las pretensiones laborales se ventilaran a través de la nulidad y restablecimiento del derecho, dado que hay pretensiones que por su escaza rentabilidad resultan muy onerosas para el trabajador individualmente considerado. En contraste, la suma de las indemnizaciones que pueden obtener los empleados que compartan una causa, les permite proceder judicialmente para reclamar sus derechos, pues el costo del proceso judicial es asumido por unos pocos, quienes benefician a la colectividad de la que hacen parte. Litigio que podría convertirse en una plataforma para transformar las condiciones laborales a favor de los empleados. Por tanto, el juez de la nulidad y restablecimiento no es el más garantista en todos los casos, pues para acudir a él hay que agotar ciertos trámites que pueden desincentivar al empleado. En esos asuntos, el juez de la acción de grupo sí puede garantizar el acceso efectivo a una garantía judicial, porque facilita los medios de defensa a los empleados que de otra forma deberían erogar más de lo que significaría una eventual condena a su favor”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de julio de 2021, C.P. William Hernández Gómez, radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU), S.V. Alexander Jojoa Bolaños Aclaración de voto del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez
ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE GRUPO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCREMENTO SALARIAL - Reconocimiento Problema Jurídico: ¿el reconocimiento del derecho al incremento salarial es una cuestión que previamente debió reclamarse a la administración?
Tesis: “En definitiva, como son evidentes las diferencias entre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de grupo, considero que, a pesar de la autorización del artículo 145 CPACA, siempre que exista un acto administrativo desfavorable lo procedente es ejercer la respectiva acción de impugnación para que el juez examine la legalidad de la decisión y, si fuera el caso, restablezca el derecho conculcado y/o ordene la indemnización de perjuicios. En asuntos como el estudiado, la conclusión es mucho más simple: el reconocimiento del derecho al incremento salarial es una cuestión que previamente debió reclamarse a la administración. El control judicial, vía nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral, solo se activa cuando la administración, mediante acto expreso o ficto, deniega el reconocimiento de tal derecho. Advertida la nulidad del acto, el juez puede declarar la nulidad y reconocer el incremento salarial, incluso podrá ordenar que se indemnicen los perjuicios causados”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 de julio de 2021, C.P. William Hernández Gómez, radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01(AG)REV (IJ-SU), A.V. Julio Roberto Piza Rodríguez
Salvamento de voto de la consejera Rocío Araújo Oñate SALVAMENTO DE VOTO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Alcance de las subreglas jurisprudenciales / ACREENCIA LABORAL / ACCIÓN DE GRUPO - Finalidad Problema Jurídico: ¿las subreglas jurisprudenciales que condujeron la decisión desbordan el ámbito de la unificación?
Tesis: “Si bien la regla unificada se ocupa exclusivamente de señalar la improcedencia de la acción de grupo para reclamar la indexación y los intereses moratorios por el incumplimiento de las acreencias laborales, lo cierto es que las subreglas jurisprudenciales que condujeron la decisión del pleno en ese sentido, desbordan el ámbito de la unificación, porque abarcan la improcedencia de la acción de grupo para tramitar cualquier pretensión indemnizatoria de perjuicios, materiales y/o inmateriales, cuando se trata de acreencias laborales. […] Si bien la regla unificada se ocupa exclusivamente de señalar la improcedencia de la acción de grupo para reclamar la indexación y los intereses moratorios por el incumplimiento de las acreencias laborale
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