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CE-CE-SC-RAD1993-N253

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-CE-SC-RAD1993-N253
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

SECUESTRADO - Pago de salarios y prestaciones / MUERTE POR DESAPARECIMIENTO - terminación de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales consolidadas / RELACION LABORAL - Terminación A la esposa del educador o, en su caso, a los beneficiarios en el orden señalado en la ley, puede el Ministerio de Educación Nacional ordenar la cancelación de los salarios y prestaciones correspondientes, a partir del día en que se produjo el secuestro, o sea el 13 de diciembre de 1987 y hasta por dos (2) años. Vencido este término sin que el educador secuestrado aparezca, o se tenga conocimiento de su muerte, la Administración deberá declarar definitivamente que ha desaparecido, para efectos de la terminación de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales consolidadas. Como lógica consecuencia de lo expresado en el punto anterior, carece de sentido esperar a que se produzca la declaración judicial de muerte por desaparecimiento, de que trata el Capítulo III, Título II, del Libro 1º del Código Civil, por cuanto esta decisión judicial no tiene conexidad jurídica con el caso materia de la consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRON

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) Radicación número: 253

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: CONSULTA SOBRE LA LEGALIDAD DEL PAGO DE SALARIOS A LA ESPOSA DE UN EDUCADOR SECUESTRADO El señor Ministro de Educación Nacional, doctor Manuel Francisco Becerra

Barney, formula a la Sala la Consulta que está concebida en los términos siguientes:

1. El docente EFRAIN PEÑA REYES, profesor del Externado Nacional “Camilo Torres" presuntamente fue secuestrado en la población de Sasaima, Cundinamarca, el día 13 de diciembre de 1987.

2. Mediante oficio suscrito por el jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, fechado febrero 15 del año en curso, se certifica que el mencionado educador fue secuestrado el día 13 de diciembre de 1987.

3. Dentro de las diligencias administrativas adelantadas por el Ministerio, se logró establecer que el citado educador tiene doble vinculación de tiempo completo con el Estado, lo cual originó el respectivo informe a la Procuraduría General de la Nación, sin que hasta la fecha este organismo se haya pronunciado al respecto.

CONSULTA:

1. Como la señora ROSA EMMA VASQUEZ DE PEÑA, esposa del mencionado educador, mediante oficio de febrero 12 del presente año, solicitó se le cancelen los sueldo a que según ella tiene derecho su esposo; se pregunta: ¿puede este Ministerio ordenar tal cancelación, apartándose de lo ordenado en el artículo lo. del decreto 1647 de 1967?

2. Ante lo anterior, conforme a lo señalado en el artículo 96 y s. s. del Código Civil sé pregunta: ¿debe esperarse a que se profiera sentencia judicial que decida MUERTE POR DESAPARECIMIENTO, para proceder a cancelar a los herederos presuntivo del desaparecido, los emolumentos a que haya lugar?

SE CONSIDERA Y RESPONDE:

De los planteamientos del señor Ministro de Educación Nacional se deduce que la esposa del docente Efraín Peña Reyes, solicita se le pague la remuneración de su esposo, correspondiente al período en que ha estado secuestrado, o sea a partir del 13 de diciembre de 1987. Hace notar, además, que contra el mencionado educador se adelanta un proceso disciplinario en la Procuraduría, General de la Nación por presunta doble vinculación laboral de tiempo completo con el Estado. El decreto 1647 de 1967, que reglamenta los pagos a los servidores del Estado, dispone en sus primeros artículos: ARTICULO PRIMERO. - Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisaríal distrital municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponda la vigilancia fiscal. ARTICULO SEGUNDO. - Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo día no trabajado sin la correspondiente justificación legal. De la norma transcrita se deduce que la remuneración deviene como una obligación del Estado por los servicios que efectivamente presten sus empleados y trabajadores. Pero por vía de excepción, la Administración debe pagar a sus servidores los salarios correspondientes al cargo que desempeñan, sin que éstos hayan

realmente laborado, en los casos previstos en la ley. Es precisamente lo que el decreto denomina “Justificación legal" caso en el cual los funcionarios competentes deberán ordenar el pago por sueldos u otra forma de remuneración. En los casos ordinarios de justificación legal, es decir, cuando la ley autoriza expresamente el pago, no se presenta dificultad para el ordenador. Tal ocurre, por ejemplo, con las licencias por enfermedad y maternidad, las vacaciones, los permisos y las comisiones. Al margen de la regulación ordinaria de la ley respecto de las circunstancias en las cuales el pago se justifica aunque el empleado oficial no hubiere efectivamente trabajado, existen hechos de características extraordinarias, en los que el servidor público es alejado contra su voluntad del cumplimiento de sus deberes laborales. Tal es el caso del secuestrado, delito gravísimo por atentar como pocos contra la dignidad humana y producir honda conmoción en la familia y la sociedad. Las consecuencias laborales del delito de secuestro cometido en la persona de un empleado oficial, no se encuentran determinadas en la ley, y podría inducir a pensar que por este motivo el servidor publico y su familia quedan desprotegidos, pues no seria posible hacer erogación alguna del Erario tendiente a satisfacer el pago de sueldo y prestaciones, durante el tiempo en que permanezca en poder de sus captores. Sin embargo, ciertos principios de jerarquía constitucional, las reglas de hermenéutica jurídica contenidas en la ley 153 de 1887 y la noción de fuerza mayor o caso fortuito, permiten llegar a conclusiones satisfactorias que, sin desvirtuar el espíritu del legislador en la regulación de las relaciones laborales,

al mismo tiempo mantengan el imperio de la equidad y la justicia. En tal sentido conviene señalar que la misión suprema de nuestro Estado es la de proteger a todas las personas residente en Colombia, en sus vidas, honra y bienes (artículo 16 de la Constitución), de donde surge el trabajo como una obligación social que gozará de la especial protección del Estado (artículo 17, ibídem); Que la finalidad primordial del Código Sustantivo del Trabajo (y en general del Derecho Laboral) es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social ( artículo 1o., Ibídem ); y que cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, deberán aplicarse las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho ( artículo 8o. de la ley 153 de 1887 ). Por otra parte, la noción de fuerza mayor o caso fortuito es definida por el artículo lo. de la ley 95 de 1890 como "el imprevisto a que no es posible resistir ". A título enunciativo, la citada ley menciona: un naufragio, un terremoto, el apresamiento del enemigo y los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. El secuestro coloca a la víctima en estado de indefensión, imposibilitándola para expresar su voluntad y libre albedrío y, por ende, para el cumplimiento de sus obligaciones laborales en relación con el patrono. Como consecuencia, ese hecho delictuoso mal puede conducir a la terminación o ruptura del vínculo

contractual laboral o de la situación reglamentaria en que se encontraba el trabajador. Y por cuanto la relación contractual o reglamentaria subsiste, sin que pueda hablarse de suspensión de la misma, debe corresponder igual salario a quien estaba dedicado a servir al patrono con su fuerza de trabajo. Con el fin de dar un tratamiento especial a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Gobierno dictó en el año de 1984 los decretosleyes 89, 2062 y 2063, reorgánicos de la Carrera y en donde se contemplan los casos en los cuales hubieren sido hechos prisioneros o desaparecieron en misión del servicio o en cualquiera otra circunstancia. En el primer caso, los beneficiarlos recibirán él 75% de Ios haberes que le correspondan al oficial suboficial o agente, y el 25 % lo recibirán éstos al ser puestos en libertad o durante su prisión. Sí ello fuera posible. En el segundo caso, los beneficiarios continuarán percibiendo de la Pagaduría respectiva " la totalidad de los haberes" del oficial, suboficial o agente, hasta por un término de dos (2) años; vencido este lapso, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de muerte en actividad, previa alta de tres (3) meses para la formación de la hoja de servicios. Teniendo pues en consideración los principios enunciados, las características del secuestro en relación con la actividad del servidor público, y la aplicación al caso materia de la consulta de leyes que regulan materias semejantes,

LA SALA RESPONDE:

1. A la esposa del educador Efraín Peña Reyes o, en su caso, a los beneficiarlos en el orden señalado en la ley, puede el Ministerio de Educación Nacional, ordenar la cancelación de los salarios y prestaciones correspondientes, a partir del día en que se produjo el secuestro, o sea del 13 de diciembre de 1987 y hasta por dos (2) años. Vencido este término sin que el educador secuestrado aparezca, o se tenga conocimiento de su muerte, la Administración deberá declarar definitivamente que ha desaparecido, para efectos de la terminación de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales consolidadas.

2. Como lógica consecuencia de lo expresado en el punto anterior, carece de sentido esperar a que se produzca la declaración judicial de muerte por desaparecimiento, de que trata el Capítulo III, Título II, del Libro lo. del Código Civil, por cuanto esta decisión judicial no tiene conexidad jurídica con el caso materia de la consulta.

Transcríbase al señor Ministro de Educación Nacional, por conducto de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República (artículo 112 del Código Contencioso Administrativo).

HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS

Presidente

JAVIER HENAO HIDRON JAIME PAREDES TAMAYO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

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