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CE-CE-SC-RAD2003-N1459

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-CE-SC-RAD2003-N1459
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO - Excepciones a la prohibición a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c)Las percibidas por concepto de sustitución pensional, d) Los honorarios percibidos por concepto de hora - cátedra e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados NOTA DE RELATORÍA: Menciona Conceptos 1344 de 01/05/10 y 1305 del 00/11/23 con ponencia del Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce de la Sala de Consulta. Autorizada su publicación con oficio 0015 de 26 de febrero de 2003. DOCENTES - Prohibición de percibir doble asignación del tesoro: Regímenes para docentes. Desarrollo normativo / INCOMPATIBILIDAD DE DOCENTEDecreto ley 1278 de 2002 / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORORegímenes para docentes. Alcance de la prohibición Es necesario precisar, en esta oportunidad, que el concepto 1305 fue emitido por esta Sala el 23 de noviembre de 2000, esto es, antes de expedirse el decreto ley

1278 de 2002 el cual, consagra como incompatibilidades el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal con “a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares”. En estas condiciones, a la luz de la normatividad vigente en la actualidad se puede hablar de dos regímenes para docentes en materia de la prohibición de que trata el artículo 128 constitucional, a saber: 1) las incompatibilidades de los docentes del sector educativo estatal, a quienes se les aplica el decreto 1278 de 2002, esto es, a los vinculados a partir de su vigencia y a los asimilados que opten por ello (artículos 2° y 65), quienes no pueden simultáneamente desempeñar cualquier otro cargo o servicio público retribuido, ni gozar de pensión de jubilación, vejez, gracia o similares. 2) Los docentes vinculados antes de la vigencia del decreto 1278, inscritos en el escalafón docente de conformidad con el decreto 2277 de 1979, quienes están amparados en esta materia por el régimen anterior y a quienes deben aplicarse las excepciones contenidas en el artículo 19 de la ley 4ª. de 1992, en específico la contenida en el literal g.) cuyo sentido y alcance fue precisado por esta Sala en el pronunciamiento traído a colación (Concepto 1305/00), siempre que no opten por la asimilación, caso en el cual se sujetarán al régimen del decreto 1278, pues la renuncia al cargo coloca al docente en las previsiones del artículo 2°.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 0015 de 26 de

febrero de 2003. FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Afiliación de docentes vinculados a entidades territoriales. Ley 715 de 2001 / DOCENTESAfiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de los vinculados a entidades territoriales. Ley 715 de 2001. La ley 715 no derogó ninguna disposición de la ley 91 de 1989 y por lo demás no se encuentra que sea contraria a la previsión de esta contenida en el artículo 4°, según el cual deben afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio todos los docentes vinculados con posterioridad a su promulgación. La derogatoria del artículo 6° de la ley 60 de 1993, para nada afecta a esta disposición y, por lo tanto, se estima que a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001 los docentes que vinculen las entidades territoriales deben seguir afiliándose al mismo. pues, no hay disposición que disponga cosa distinta, ni mucho menos, que atribuya las competencias de aquél a otras autoridades. Cualquier discusión al respecto la resuelve el parágrafo 5° del artículo 2° de la ley 549 de 1999, según el cual “los docentes a cargo de los municipios, departamentos y distritos deberán estar afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos previstos en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994”, precepto que funda el mandato de la afiliación no sólo en la ley 60 derogada.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 0015 de 26 de

febrero de 2003. RÉGIMEN PRESTACIONAL - Marco normativo. Docentes vinculados a entidades territoriales a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001 / DOCENTES - Régimen prestacional de los vinculados a entidades territoriales a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001. Marco normativo Ya ha quedado establecido que con la ley 715 las instituciones educativas estatales son departamentales, distritales o municipales y, por tanto, los docentes que en ella laboran vinculados a partir de su vigencia, tendrán condición de servidores públicos territoriales y su régimen prestacional corresponderá por tanto al propio de éstos. Cuestión diferente es la que acontece con los docentes vinculados antes de la expedición de la ley 715, evento ante el cual tendrá que tenerse en cuenta para establecer su régimen prestacional, si se está frente a docentes nacionales, nacionalizados, y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, en donde habrán de seguirse las reglas establecidas en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, y quienes por lo demás mantienen su régimen siempre y cuando no opten por la asimilación a la que se hizo alusión anteriormente. El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, aclaró que el régimen prestacional de los educadores estatales “...es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”, disposición que debe entenderse modificada en cuanto toca con la ley 60 de 1993, la cual, como quedó visto, fue derogada por la ley 715. De todo lo

anterior se deduce que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia del decreto 1278 de 2002 mantienen el régimen prestacional que los cobijaba a tal fecha, siempre que no opten por la asimilación. Los docentes que se vinculen a partir de la publicación del decreto - 20 de junio de 2002 - estarán sujetos al régimen prestacional propio de las entidades territoriales, hasta tanto el gobierno nacional, en ejercicio de las facultades contenidas en la ley 4ª de 1992, establezca la escala única de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados. Finalmente, en virtud del régimen establecido hacia el futuro en el decreto 1278, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá las prestaciones establecidas en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 a quienes tenía vinculación, en las condiciones allí señaladas, antes de su vigencia y, el propio de las entidades territoriales, a quienes se vincularon con posterioridad al mismo, con cargo al sistema general de participaciones previsto en la ley 715.

NOTA DE RELATORÍA: Menciona Concepto 374 de 90/11/09. Ponente: Dr. Javier Henao Hidrón. Sala de Consulta 2) Autorizada la publicación con oficio 0015 del 26 de febrero de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D.C., 29 de agosto de 2002

Radicación número: 1459

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Referencia: DOCENTES. Compatibilidad asignaciones provenientes del Tesoro Público y afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001. Régimen prestacional de los docentes de las entidades territoriales.

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público formula a la Sala la siguiente consulta: “1.- A partir de la vigencia de la ley 715 de 2001, los docentes pueden acumular dos asignaciones provenientes del Tesoro Público? En qué casos, ello es posible? 2.- A partir de la vigencia de la ley 715 de 2001 los docentes que vinculen las entidades territoriales deben afiliarse al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio? 3.- Cuál es el régimen prestacional de los docentes de las entidades territoriales: el previsto en normas de orden territorial o el contemplado en las normas legales?” Luego de hacer referencia a los artículos 4°, 5° y 15 de la ley 91 de 1989, 19 de la ley 4ª de 1992, 5° del decreto 224 de 1972, 6° de la ley 60 de 1993 y 113 de la ley 715 de 2001, que derogó la ley 60 de 1993, señala el señor Ministro que se han presentado dudas sobre los siguientes aspectos: “En la medida en que la ley 60 de 1993 había indicado que las prestaciones previstas por la ley 91 de 1989 eran compatibles con pensiones o cualesquiera clase de remuneraciones, y que dicha norma fue derogada por la ley 715 de 2001, cabe preguntarse si actualmente es posible para los docentes recibir una asignación y

una pensión o acumular dos o más pensiones, cuando una de ellas no es pensión gracia. Así mismo, se ha discutido cuál es el tratamiento que debe darse a la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que la ley que lo creó previó la afiliación al mismo de los docentes nacionales y nacionalizados y, a su vez la ley 60 de 1993, dispuso que ‘El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial’ Igualmente se ha discutido dentro del marco de la ley 60 de 1993, cuál era el régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial, por cuanto tanto bajo la Constitución Política de 1886, como bajo la actual Carta, el régimen prestacional de los servidores públicos es de resorte exclusivo del legislador, por lo cual no cabría aplicar en materia prestacional un régimen distinto al legal aplicable en la respectiva entidad territorial1. Así mismo, se ha planteado la inquietud acerca de cuál es el régimen prestacional aplicable a partir de la expedición de la ley 715 de 2001.” La Sala considera Son tres los puntos que ha de tratar la Sala en la presente consulta, a saber: compatibilidades de los docentes en materia de percepción de asignaciones provenientes del tesoro público, afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de docentes vinculados a entidades territoriales - a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001 - y régimen prestacional de éstos.

I. Excepciones para docentes a la prohibición contenida en el artículo

128 constitucional. El artículo 128 de la Constitución Política contempla la prohibición, de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes 2. 1 Al efecto cita sentencia de esta Corporación del 3 de febrero de 2000, expediente 1781-98. 2 Este tema ha sido objeto de constante proceso legislativo. Así, La Constitución de Cundinamarca de 1811 dispuso en sus artículos 12 y 13 que “ La reunión de dos o tres funciones de los Poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial en una misma persona, o corporación, es tiránica y contraria por lo mismo a la felicidad de los pueblos” y que “Por ningún caso pueden ejecutarse por un mismo individuo o una misma corporación dos o más representaciones distintas en los tres poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial”.Los artículos 63 y 64 de la Constitución de 1886 disponían, que “no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento”, y que “nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes”.Las leyes 12 de 1886 y 7ª de 1887 establecían que ningún empleo público era incompatible con el cargo de catedrático; Por su parte, la ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, en el artículo 307 establecía que “por regla general, una misma persona no puede desempeñar a un tiempo dos o más destinos remunerados”, con las excepciones en el mismo contempladas; exceptuaba de la prohibición de desempeñar a un tiempo dos o más destinos remunerados, a los empleados

políticos y administrativos, quienes podían ser nombrados profesores en los establecimientos de instrucción pública. La ley 114 de 1913 consagró la compatibilidad de la pensión gracia, con una pensión del orden departamental; el artículo 1° de la ley 78 de 1931, ratificó la excepción mencionada en el numeral anterior y definió lo que se entendía por Tesoro Público. El Acto Legislativo No. 1 de 1936, artículo 23, dispuso que “nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios”. Este Acto derogó expresamente el artículo 64 de la Constitución de 1886.En la codificación efectuada a raíz de la Reforma Constitucional de 1945, la incompatibilidad se incluyó nuevamente en el artículo 64 de la Carta Política, sin variación alguna de texto. El artículo 33 de la ley 6ª de 1945, con relación a los trabajadores oficiales jubilados, señaló que podían desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto de estas dos asignaciones no pasara de $200.oo. Más adelante, el artículo 1° del decreto No. 2285 de 1955 consagró que la limitación comentada ‘no rige para los pensionados por tiempo cumplido de servicios en la Administración Pública, o en el ramo docente, que estén desempeñando cargos de institutores o de profesores en establecimientos de educación sostenidos con fondos públicos’; el decreto No. 1713 del 18 de julio 1960,

excepcionaba todas las asignaciones provenientes de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se tratara de profesorado de tiempo completo. Desde este momento se introdujo la prohibición de recibir otra asignación, como la pensión de jubilación, simultáneamente con salarios provenientes de la docencia en tiempo completo, quedando de esta manera sin efecto el decreto No. 2285 de 1955, por este aspecto. El artículo 8° ibídem dispuso la incompatibilidad del ejercicio de empleos en los distintos ramos del poder público y el desempeño de direcciones, decanatos y profesorados de tiempo completo. A este respecto se aclara que en 1968 se expidió el decreto 3157, que derogó expresamente el artículo 1° del decreto 2285 de 1955; no obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia declaró inexequible tal derogatoria, en sentencia de agosto 21 de 1969. El artículo 78 del Decreto No. 1848 de 1969 confirmó la prohibición de que las personas retiradas del servicio con derecho y goce de pensión de jubilación, fueran integradas al servicio oficial. El artículo 5° del decreto No. 224 de 1972, dispuso que : “El ejercicio de la docencia no será Dicho precepto constitucional fue desarrollado, entre otras disposiciones, por la ley 4ª de 1992, la que en su artículo 19 dispuso: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado 3. Exceptúanse las siguientes asignaciones

las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente…” . El artículo 32 del decreto No. 1042 de 1978, exceptuó de la prohibición contenida en el artículo 64 de la anterior Constitución Política las asignaciones provenientes del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. El artículo 9° del decreto 2933 de 1978 indicó que “Las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como los que en el futuro se vinculen a cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer además, de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan.” El artículo 31 del decreto No. 2277 de 1979 dispuso que el educador tenía derecho a permanecer en el servicio, mientras no hubiera sido excluido del escalafón o no hubiera alcanzado la edad de 65 años para su retiro forzoso; el artículo 68 ibídem estableció que el retiro del servicio se producía por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento si se trataba de personal sin escalafón o de nombramiento ilegal; el artículo 70 dispuso que el goce la pensión no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, exceptuados determinados cargos directivos, norma que fue declarada

inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 1981. El artículo 100, inciso segundo, del derogado decreto ley 80 de 1980 dispuso que “El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo, por períodos académicos.” El artículo 12 del decreto ley 329 de 1981 ordenó que “Las personas que actualmente ocupan cargos docentes de tiempo completo en planteles oficiales, así como lo que en el futuro se vincularen a cargos de esa naturaleza, sólo podrán ejercer además de uno de dichos empleos, el de profesor externo por el sistema de hora cátedra y siempre que los respectivos horarios no se superpongan.”. El artículo 10° del decreto 294 de 1983 contempló que “Ninguna autoridad educativa podrá ordenar un nombramiento docente de tiempo completo en favor de personas que estén desempeñando otro de tales características.” El artículo 15, numeral 2° de la ley 91 de 1989 consagró la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La ley 4ª. de 1992 en su artículo 19 reiteró la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público en los términos anotados anteriormente. El artículo 6°, inciso tercero, de la ley 60 de 1993 – derogada por el artículo 113 de la ley 715 de 2001, la cual, por lo demás, no desarrolla el punto en estudio -, disponía que “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las

plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en su inciso segundo enseña que se exceptúa del Sistema Integral de Seguridad Social ‘…a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.” El artículo 44 de la ley 200 de 1995 – derogada por la ley 734 de 2002 -, preveía la compatibilidad del ejercicio de un empleo público y el de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral. El artículo 35 de la ley 734 de 2002 establece como prohibición de todo servidor público “14. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, las entidades territoriales y las descentralizadas (...) 27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido.” 3 Según se expuso en Consulta 1344 de 20001, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

en sentencia del 21 de mayo de 1991, expuso su criterio - el cual comparte la Sala - acerca del alcance de la prohibición de que se trata, con ocasión de Reforma constitucional de 1936, al introducir ésta la palabra “asignación” en lugar del vocablo “sueldo” : “Que el objeto de la modificación de la palabra «sueldo» por la expresión «asignación» —mucho más compresiva que la anterior, desde luego— dispuesto por el constituyente de 1936 fue el de evitar la acumulación de cargos remunerados en un mismo funcionario oficial con la consiguiente secuela de moralidad administrativa, resulta de la sola lectura del acta de la b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional, d) Los honorarios percibidos por concepto de hora - cátedra e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” En la actualidad, el artículo 37.c) del decreto 1278 de 2002 4Estatuto de Profesionalización Docente, expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la ley 715 de 2001 - reconoce a los servidores públicos, docentes y directivos docentes el derecho a “permanecer

en los cargos y funciones mientras su trabajo y conducta sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a las normas vigentes, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las demás circunstancias previstas en la ley y en este decreto”; el artículo 42.k) ibídem les prohíbe “desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado”; y, el artículo 45 ibídem precisa que “además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con : a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares.” . Según lo establece el artículo 2° del decreto 1278 la normas de dicho estatuto se aplican a quienes se vinculen a partir de su vigencia para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quines sean asimilados. En cuanto a la asimilación los artículos 65 y 66 ibídem establecen: “Artículo 65. Asimilación. Los educadores con título profesional inscritos en el escalafón docente de conformidad con el decretoley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podrán asimilarse al nuevo escalafón si

se someten a la misma evaluación de desempeño y de competencias realizadas para superar el período de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formación Comisión Octava del Senado correspondiente a la sesión del día 14 de noviembre de 1935, en la que se lee lo siguiente (…):// El objeto de esta disposición es el de evitar el acaparamiento de las posiciones remuneradas y el imprimir un sello de austeridad y decoro a las actividades de quienes directa o indirectamente sean funcionarios oficiales(...)// El texto propuesto mantenía, a semejanza de su homólogo original de la Constitución de 1886, la expresión «sueldo», y así se mantuvo su redacción hasta el 10 de marzo de 1936 cuando en el Informe de la Comisión Especial de Reformas Constitucionales de la Cámara de Representantes para el segundo debate del proyecto de Acto Legislativo Reformatorio de la Constitución , se introdujo la palabra «asignación», con el único propósito de «hacerlo más comprensivo» y «para que no pueda pensarse que excluye la retribución de los congresistas». En lo pertinente la correspondiente acta de la sesión de la Cámara recogió así la ameritada propuesta y las razones, según el ponente, para la variación en la redacción del artículo. Así se lee: //‘... Artículo 21. Con el simple cambio de la palabra sueldo por el término asignación a efecto de hacerlo más compresivo, o para que no pueda pensarse que excluye la retribución de los congresistas, se acoge el artículo del Senado, que tuvo su origen en la comisión de la Cámara...’. (…) //Como se ve, pues, fueron razones de moralización de la administración y del poder público las que

llevaron a cambiar la palabra «sueldo» por la palabra «asignación».” 4 En la Corte Constitucional cursan contra este decreto tres demandas de inconstitucionalidad ( Exp. profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este decreto. Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalafón y obtengan calificación satisfactoria en esta prueba, serán inscritos en el nuevo escalafón en el grado que les corresponda de conformidad con la formación que acrediten de acuerdo con el artículo 20 de este decreto, y serán ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial. Artículo 66. Consecuencias de la asimilación. Para ser asimilado al nuevo escalafón docente se requiere renunciar al cargo anterior y ser nombrado de nuevo. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para la asimilación, una vez se provean en propiedad los cargos que hoy están siendo provistos por contrato de prestación de servicios o en provisionalidad. En todo caso, las asimilaciones procederán cuando las entidades territoriales tengan las disponibilidades presupuestales para atender las erogaciones que de ello se derive.” Ahora, la Sala en la Consulta 1305 de 2000 precisó su posición doctrinaria, en relación con la compatibilidad para percibir simultáneamente pensión como docente y sueldo, en particular frente al sentido y alcance del artículo 19.g) de la ley 4ª de 1992, así: “Esta Sala, en consulta de 8 de agosto de 1995, Rad. 712. se refirió a los alcances de este literal, en relación con la pensión

gracia en los siguientes términos: ‘El caso consultado se refiere a un derecho de carácter laboral radicado en cabeza de un servidor oficial docente, que por razón de haber cumplido una serie de exigencias previstas en la Constitución y las leyes de la República, adquirió su derecho a la pensión y simultáneamente recibe otra asignación del tesoro público. Hallándose en tal situación entró en vigencia la ley 4ª de 1992, que prohíbe, por regla general, recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, pero que exceptúa a los servidores oficiales docentes que se hallan pensionados, lo que quiere decir que estos funcionarios pueden recibir, además de su pensión, otra asignación del tesoro público. ‘Consecuencialmente la excepción prevista por el literal g) del artículo 19 de la ley 4ª de 1992 no es aplicable a los funcionarios oficiales docentes que no hubieren reunido la totalidad de los requisitos que prescribía la ley para obtener el derecho a la pensión en el momento en que entró en vigencia la ley 4ª por cuanto los alcances del literal g) son claros en su texto; además, porque atendiendo principios de hermenéutica las excepciones previstas en normas jurídicas no son extensibles a casos semejantes, por analogía. ‘Siendo ello así, los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la ley 4ª de 1992, no pueden recibir dos asignaciones del tesoro público, aunque una de éstas tenga el carácter de pensión’ Teniendo en cuenta este antecedente, así como la legislación

expedida con posterioridad a la ley 4ª de 1992, la Sala considera que si bien es cierto ella estableció, como criterio para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores aludidos, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estadotanto de régimen general “como de los regímenes especiales” 5, como era natural -, también lo es que el literal g) no estableció una excepción a la prohibición, atendiendo un criterio subjetivo, derivado de la locución “beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”, sino uno de carácter objetivo supeditado a la expresión “exceptúanse las siguientes asignaciones”, que remite a las disposiciones de la legislación anterior que consagraban las excepciones ya mencionadas, esto es, la compatibilidad de devengar pensión y sueldo, o dos pensionesordinaria y gracia -. Así, las locuciones citadas entre comillas se remiten a las normas que beneficiaban a los docentes pensionados, es decir, aquéllas que permiten al docente que disfruta de una pensión recibir otra asignación del tesoro público, y no a los docentes que se hallaban pensionados al momento de la vigencia de la ley 4ª de 1992, pues la excepción apunta es a las “asignaciones” y no a los sujetos “docentes pensionados”. De esta manera, un docente se beneficia de la excepción dicha, cuando al cumplir las exigencias legales accede a la pensión y simultáneamente tiene la posibilidad jurídica de devengar sueldo u otra pensión, en los términos ya señalados. Esta hermenéutica, no restrictiva de los derechos consagrados a

favor de los docentes por el legislador, resulta concordante por la materia y excluye cualquier aplicación analógica, pues resulta adecuado que las excepciones a la prohibición contenida en el artículo 128 constitucional, sean reguladas por la ley marco del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional - 4ª de 1992 -.

8. El artículo 6°, inciso tercero, de la ley 60 de 1993 reafirmó la compatibilidad mencionada, en l

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