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CE-CE-SEC2-EXP1993-N7768

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-CE-SEC2-EXP1993-N7768
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA / CADUCIDAD Tratándose del término de caducidad, está previsto en el artículo 136 del C.C.A., tal como fue modificado por el Decreto 2304 de 1989, artículo 23, que en el caso de la acción de restablecimiento del derecho, ésta caduca "al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". En esta última expresión se ha visto una clara referencia en relación al acto y a la forma como la administración da a conocer sus decisiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 7768

Actor: ELMER ENRIQUE DAZA DAZA Demandado: IMPUESTOS NACIONALES DEL CESAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto del 30 de octubre de 1992 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual rechazó la presente demanda, por caducidad de la acción.

Considera al respecto el Tribunal que la Resolución "No 00836 del 20 de marzo de 1992" que desvincula al demandante "surtió sus efectos a partir del primero de abril de 1992" según el artículo primero del acto y la certificación de la Pagadora de la Administración Local de Impuestos Nacionales del Cesar y, como la demanda fue presentada el 5 de octubre del mismo año, transcurrieron en exceso

los cuatro meses que señala la norma, artículo 136 del C.C.A., por lo que presenta la caducidad de la acción. Señala luego que no existe razón al demandante cuando sostiene que la Resolución cumplió su ejecución en dos etapas, Cuando se expidió para aceptar el retiro voluntario, a partir del 1º de abril de 1992 y la otra, cuando fue pagada la bonificación. La desvinculación "operó" a partir de esta fecha y desde ahí se cuenta el término de caducidad de la acción; el pago de la bonificación es una "secuela" del acto administrativo, no el en sí. (fls. 33 - 38). El impugnante por su parte sostiene que la caducidad en este caso debe observarse desde el Punto de vista de la ejecución del acto y ésta se cumplió en dos etapas, una cuando se expidió y a partir de la cual se desvincula al empleado, quedando a la expectativa del segundo requisito, pues el pago de la indemnización y bonificación "está atado cada uno al retiro por insubsistencia o por supuesto retiro voluntario" y al efecto señala en apoyo, el artículo 2º de la Ley 60 de 1990 en su numeral 1º que dispone sobre el retiro del Servicio mediante Compensación Pecuniaria. Manifiesta luego que de acuerdo al artículo 2º del Decreto 1660 de 1991, el pago es una condición, es causa y si el nominador no cumple el requisito, el acto no ha tenido ejecución y en consecuencia, el término de caducidad se cuenta "desde la fecha en que se ha pagado al funcionario lo que se ordena en el artículo 2º de la Resolución materia de demanda" (fi. 40). Para concluir expresa que "como la

ejecución plena del acto se cumplió el día 5 de junio de 1992, es a partir de ese momento que empieza a correr el término de caducidad de la acción que he propuesto al Tribunal, y que venció el día 5 de octubre de 1992". (fl. 41).

SE CONSIDERA: Uno de los actos acusados, la Resolución No 00888 del 25 de marzo de 1992 del Ministro de Hacienda y Crédito Público, declara insubsistente el nombramiento del actor, a partir del l' de abril de ese año, en desarrollo de los objetivos previstos, entre otros, en el Decreto Ley 1660 de 1991 que establece sistemas de retiro del servicio mediante indemnización pecuniaria, aplicables a la Rama Ejecutiva del Poder Público (fls. 6 - 8).

Según ha podido observarse, el Tribunal encontró caducada la acción al tener en cuenta que la ejecución del acto tuvo lugar el lo de abril de 1992 y la demanda se presentó el 5 de octubre siguiente. Tratándose del término de caducidad, está previsto en el artículo 136 del C.C.A., tal corno fue modificado Por el Decreto 2304 de 1989, artículo 23, que en el caso de la acción de restablecimiento del derecho, ésta caduca "al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". En esta última expresión se ha visto una clara referencia en relación al acto y a la forma como la administración da a conocer sus decisiones. Ahora bien, en tratándose de una declaración de insubsistencia, como la que se

controvierte en el sub - lite, que no requiere de notificación ni aparece constancia de la fecha en que fue comunicada, es obvio que el término se cuente desde la ejecución del acto, o sea que, lo que realmente importa para efectos de la caducidad, es determinar el momento en el cual tuvo ocurrencia aquélla, pues no queda duda de que en esa oportunidad, conoció el interesado la existencia del acto y tuvo aplicación la medida adoptada. Sobre el Particular, señala el recurrente que fue nombrado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 2 de febrero de 1992 y desde esa fecha ejerció las funciones del cargo "hasta el 31 de marzo de 1992, fecha de su retiro supuestamente voluntario, Precisamente cuando se desempeñaba en el cargo do JEFE DE OFICINA 2045 - 2º. (fi. 13). Si bien no ha sido motivo de discusión que el término se cuente desde la ejecución del acto, sostiene el recurrente que, en este caso, tal ejecución se cumplió en dos etapas o momentos y, en consecuencia, la caducidad "empieza su vigencia o conteo desde la fecha en que se ha pagado al funcionario", la que determina para el 5 de junio de 1992, día en el cual la administración canceló el último sueldo y la indemnización (fl. 9). No comparte la Sala el anterior planteamiento del actor porque si bienes cierto que para el retiro del servicio se había previsto tal modalidad de insubsistencia con indemnización, es de observar, que no pueden confundirse bajo una misma óptica, para efectos de caducidad de la acción, dos aspectos que tienen

características y finalidades diferentes. En tanto que la insubsistencia es una forma que tiene la administración en uso de la facultad discrecional y el buen servicio Para desvincular al funcionario, las indemnizaciones previstas y la bonificación, constituyen operaciones administrativas de liquidación, que se materializan con el pago y tienen como finalidad, una compensación en dinero para subvenir a las necesidades económicas del empleado separado del servicio. Ciertamente, este último aspecto no es materia de objeción en el sub - lite, no se discute la indemnización ni las condiciones de pago sino el acto de desinvestidura que como es obvio, es el que afecta al actor y que sin duda alguna, se materializa y tiene cumplida ejecución cuando éste hace efectiva dejación del cargo, esto es, a partir del lo de abril de 1992, pues es en esa fecha cuando el funcionario cesa en sus funciones, deja de percibir los salarios y al fin de cuentas, queda desvinculado del servicio. No es pues admisible la afirmación del recurrente de que, la ejecución del acto se cumple en dos momentos y menos aún, cuando aduce que mientras no se cumpla el pago "el funcionario mantenía su vinculación al servicio". De todo lo anteriormente expuesto se deduce que estuvo acertado el Tribunal cuando concluyó en la providencia recurrida que, "la desvinculación operó a partir del primero de abril y desde esta fecha debe contarse la caducidad". Es claro en consecuencia que para la fecha de presentación del libelo, el 5 de octubre de 1992 (fl. 30 vlto.) se había configurado la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, RESUELVE: Confirmase el auto apelado. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo estudió y aprobó la sala en sesión celebrada el día 15 de abril de 1993.

DIEGO YOUNES MORENO CLARA FORERO DE CASTRO

CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA JOAQUÍN BARRETO RUIZ

ÁLVARO LECOMPTE LUNA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

AUSENTE

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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