CE-CE-SEC2-EXP1995-N6497
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CE-SEC2-EXP1995-N6497
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
FONDO DE PREVISION DE NOTARIADO Y REGISTRO - Creación / AUXILIO DE CESANTIA / NOTARIO / CAJA NACIONAL DE PREVISION - Obligación La ley 86 de 1988 (diciembre 29), creó el Fondo de Previsión de Notariado y Registro, siendo una de las funciones el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que estaban a cargo de las entidades de previsión y a que tienen derecho, entre otros, los notarios (Art. 1o.). El Decreto 509 de 1989 (marzo 13), reglamentario de la Ley 86, dispuso en su artículo, 10o., que el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro reconocerá y pagara a los notarios y a los empleados de los notarios el auxilio de cesantía que se cause a partir del momento en que empiece a funcionar. Como si el Notario fallecido ni sus familiares podían pagarse directamente sus prestaciones sociales, era la Caja Nacional de Previsión a la cual se hallaba afiliado el causante, la obligada a reconocer y pagar la cesantía que a este correspondía hasta el 28 de diciembre de
1987. La Ley 33 de 1985 en su artículo 3o. así lo previó solo que, a partir del 1o. de enero de 1985 y hasta cuando entró funcionamiento el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro la Caja Nacional de Previsión Social solo responde hasta concurrencia de valor de las tranferencias que hubiere recibido. Así las cosas, a juicio de la Sala, la Caja debe dividir la cesantía del señor Guillermo Pardo Sanz en dos períodos así: uno hasta el 31 de diciembre de 1984 y otro de
ahí en adelante hasta el día de su muerte ocurrido el 28 de diciembre de 1987, porque respecto a este segundo, solo está obligada a pagar hasta la cuantía de los aportes que se le hubieran afectado, como lo ordenan el Art. 7o. de la ley 33 de 1985 y el 9o. de la ley 86 de 1988. Es claro entonces que el pago de las cesantías del señor Guillermo Pardo Sanz es obligación que corresponde a la Caja Nacional de Previsión en la forma antes indicada, y al no hacerlo violó las disposiciones contenidas en el libelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá. D.C. quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 6497
Actor: BETTY DIANA HERNANDEZ DE PARDO Y OTROS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION - CAJANAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la Caja Nacional de Previsión Social contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1991 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
ANTECEDENTES Actuando mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Señora Betty Diana Hernández de Pardo en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Guillermo Pardo Hernández, y el señor Carlos Otoniel Pardo Hernández, pidieron al Tribunal declarar nula la Resolución 08325 de septiembre 27 de 1989, por la cual la Caja Nacional de
Previsión resolvió no avocar el conocimiento del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía del señor Guillermo Pardo Sanz, así como la nulidad del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo con respecto a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la mencionada resolución. Como consecuencia pidieron condenar a la Caja al reconocimiento y pago de tal prestación, aplicando a la suma que resulte lo prescrito en el artículo 178 del C.C.A. LA SENTENCIA APELADA Accedió parcialmente el juzgador de primera instancia a las pretensiones de la demanda ordenando el pago de las cesantías desde el 23 de septiembre de 1974 hasta el 28 de diciembre de 1987, y no resolvió nada acerca de la actualización del valor de las cesantías. Considero el a-quo que conforme al artículo 7o. de la Ley 33 de 1985, correspondía a la Caja Nacional de Previsión pagar la totalidad de la cesantía del señor Guillermo Pardo Sanz (q.e.p.d.) Dijo el Tribunal, que el ente demandado debió adecuar la petición al monto que creía estaba a su cargo y no negar el derecho, como lo hizo. Mediante providencia del 13 de diciembre de 1991 previa solicitud de los demandantes se corrigió la sentencia precisando que el artículo mencionado en el numeral 3o., era el 176 y no el 174 del C.C.A., como allí aparecía. Negó la corrección de la sentencia en lo relativo al ajuste de que trata el artículo 178del C.C.A. y en lo referente al monto concreto de lo debido.
ARGUMENTOS DE LA APELACION Tanto los demandantes como la entidad demandada recurrieron el fallo. Dice la parte demandante que conforme a las normas es procedente ajustar el valor que se les reconozca, lo cual fue solicitado en el libelo, aunque el Tribunal hiciera pronunciamiento alguno al respecto. Agrega que la sentencia excluyó del pago todos los lapsos no trabajados por el actor, cuando las licencias por enfermedad no pueden ser deducidas. Insiste en que las pruebas aportadas son elementos suficientes para que el juzgador realice la liquidación de las cesantías, evitando una dilación más por parte de la entidad de previsión. El ente demandado impugna la sentencia por cuanto considera que el derecho no se negó como lo afirma la demanda, sino que no se avocó el conocimiento por cuanto el obligado era el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, sin perjuicio de que éste repitiera contra la Caja por el lapso anterior, hasta el 31 de diciembre de 1984. Dijo también la Caja que al tenor de la Ley 86 de 1988, liquidaría las cesantías correspondientes una vez ello fuera requerido por el mencionado Fondo. EL CONCEPTO FISCAL Corrido el traslado la Agencia Fiscal guardó silencio. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Pretenden en este proceso el reconocimiento del auxilio de cesantía de su difunto esposo, la señora Betty Diana Hernández de Pardo, a nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Guillermo Hernández Pardo, y el señor Carlos Otoniel Pardo Hernández, hijo mayor. Dirá la Sala que efectivamente se configuró el silencio administrativo. En efecto,
obra a folios 3 y 4 prueba de que la actora presentó el 23 de agosto de 1990, ante el ente demandado, según sello que aparece en el mismo, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 8325 de septiembre 27 de 1988, mediante la cual no se avocó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas correspondientes a su cónyuge fallecido. La demanda fue presentada en el Tribunal el 7 de febrero de 1991, es decir, para entonces, había operado el silencio administrativo negativo y así debe declararse. No se trata pues de anular el acto ficto sino de declarar que se configuró el silencio administrativo lo cual permite acudir a la jurisdicción. De las certificaciones obrantes a folios 86 a 89 del cuad. 2 se deduce que el señor Guillermo Pardo Sanz se vinculó como Notario Primero del Círculo de Pereira el 23 de septiembre de 1974 y se desvinculó por fallecimiento el 28 de diciembre de 1987 adquiriendo el derecho a percibir auxilio de cesantía. Se discute la obligación por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de reconocer tal prestación. El artículo 7o. de la Ley 33 de 1985 preceptuó: "Las entidades que en la actualidad pagan las cesantías a través de la Caja Nacional de Previsión, asumirán directamente el pago de dicha prestación a partir del 1o de enero de 1985. Sin embargo la Caja pagará cesantías a los empleado oficiales de dichas entidades hasta concurrencia del valor de las transferencias que éstas hubieran efectuado..." (Subrayas de la Sala)
La Ley 86 de 1988 (diciembre 29), creó el Fondo de Previsión de Notariado Registro, siendo una de sus funciones el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que estaban a cargo de las entidades de previsión y a que tienen derecho, entre otros, los notarios (Art. 1o.). A su vez determinó en su artículo 9o. lo siguiente: "La Caja Nacional de Previsión Social liquidará las prestaciones sociales de los empleados de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo Nacional de Notariado, de los Notarios, de los empleados de los Notarios y del Fondo de Previsión Social y Registro, que le correspondan hasta el momento en que empiece a funcionar la nueva entidad. Serán de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social las prestaciones de los empleados antes citados hasta la cuantía de los aportes que por tales conceptos se les hayan efectuado..." (Subrayas de la sala) El Decreto 509 de 1989 (marzo 13), reglamentario de la Ley 86, dispuso en su artículo 10o., que el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro reconocerá y pagará a los notarios y a los empleados de los notarios el auxilio de cesantía que se cause a partir del momento en que empiece a funcionar. Se tiene que el señor Guillermo Pardo Sanz (q.e.p.d.), falleció el 28 de diciembre de 1987 de manera que a partir de entonces tenían los beneficiarios derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las cesantías objeto de este litigio. La petición fue hecha el 13 de mayo de 1988, cuando aún no se había expedido la norma que determinaba el pago de cesantías por parte del Fondo de Previsión de
Notariado y Registro, y mucho menos podía hablarse de su funcionamiento. Están probadas en el proceso las transferencias hechas por la Notaría Primera del Círculo de Pereira, a la Caja Nacional de Previsión. hasta el mes de diciembre de 1987 (fl. 7). No comparte la Sala el planteamiento de la Caja cuando expresa que no negó el pago de la cesantía a los beneficiarios de Guillermo Pardo Sanz (q.e.p.d.), sino simplemente no lo avocó, pues al no avocarlo, sencillamente despachó desfavorablemente la petición y como consecuencia desconoció la obligación que le correspondía cumplir pues era esta entidad de previsión la que había recibido las transferencias que conforme a la ley se debían efectuar; y no había sido creado a la fecha de la petición el Fondo de Previsión del Notariado. Como ni el Notario fallecido ni sus familiares podían pagarse directamente sus prestaciones sociales, era la Caja Nacional de Previsión a la cual se hallaba afiliado el causante, la obligada a reconocer y pagar la cesantía que a éste correspondía hasta el 28 de diciembre de 1987. La ley 33 de 1985 en su artículo 3o. así lo previó solo que, a partir del 1o. de enero de 1985 y hasta cuando entró en funcionamiento el Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro, la Caja Nacional de Previsión Social solo responde hasta concurrencia del valor de las transferencias que hubiere recibido. Así las cosas, a juicio de la Sala, la Caja debe dividir la cesantía del señor Guillermo Pardo Sanz en dos períodos así: uno hasta el 31 de diciembre de 1984 y otro de ahí en
adelante hasta el día de su muerte ocurrida el 28 de diciembre de 1987, porque respecto a este segundo, solo está obligada a pagar hasta la cuantía de los aportes que se le hubieran efectuado, como lo ordenan el artículo 7o. de la ley 33 de 1985 y el 9o. de la ley 86 de 1988. Es claro entonces que el pago de las cesantías del señor Guillermo Pardo Sanz es obligación que corresponde a la Caja Nacional de Previsión en la forma antes indicada, y al no hacerlo violó las disposiciones contenidas en el libelo. La parte actora solicita que el juzgador realice en la sentencia la liquidación correspondiente aunque señala que ello no hace parte del recurso por encontrar que en efecto esta jurisdicción puede ordenar condenas genéricas. Observa la Sala que en el proceso no existen los elementos de juicio suficientes para efectuar la liquidación, pues si bien se aporta un certificado sobre tiempo de servicio y , licencias concedidas, no se especifica si fueron remuneradas o no, y son las no remuneradas las que deben descontarse. Será entonces la entidad de previsión, que posee los elementos de juicio suficientes, la que deba efectuar dicha liquidación, y por tratarse de una suma fija, reajustada utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta providencia) por el índice inicial (vigente al último
día del mes en que se adquirió el derecho, demandado). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. Confirmase la sentencia apelada, proferida el 3 de diciembre de 1991 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso iniciado por la señora BETTY DIANA HERNANDEZ DE PARDO y otros. 2o. Adicionase la sentencia para expresar que la cesantía correspondiente al período comprendido entre el 1o. de enero de 1985 y el 28 de diciembre de 1987, también será pagada por la Caja Nacional de Previsión Social, pero hasta concurrencia del valor de las transferencias recibidas de la Notaría Primera del Círculo de Pereira. Además, la suma que se pague en favor de la Señora Betty Diana Hernández de Pardo y de sus hijos Juan Guillermo Pardo Hernández, y Carlos Otoniel Pardo Hernández, se actualizará en la forma como se indica en esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R =Rh Indice Final Indice Inicial 3o. Aclarase el numeral 2o. de la sentencia apelada para expresar que de la liquidación y pago de las cesantías, la Caja Nacional solo podrá deducir los períodos correspondientes a licencias no remuneradas. COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE. Una vez ejecutoriada la sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. PUBLIQUESE en los Anales del Consejo de Estado. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 8
de junio de 1995.