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CE-CE-SEC3-EXP2000-N10171_1

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-CE-SEC3-EXP2000-N10171_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / ASUNTO MINERO Corresponde a la Sala, de acuerdo con su competencia funcional (proceso de única instancia en asunto minero; num. 6 art. 128 del C.C.A.) definir la controversia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 128 NUMERAL 6

EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RECURSO DE REPOSICIÓN - No configura un acto administrativo / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / AUTO DE TRÁMITE - No es un acto administrativo / CONCEPTO DEL AUTO DE TRÁMITE / ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO Encuentra la Sala que el hecho alegado a título de excepción es, en principio, causal de nulidad. De lo atacado a título de actos administrativos se observa que efectivamente las resoluciones lo son y que el objeto pretendido es la declaratoria de nulidad. (…) En lo que concierne con el escrito del recurso de reposición baste decir que no es un acto administrativo, y por tanto no hay jurisdicción sobre él, y además y por esto mismo no puede ser objeto de pronunciamiento judicial, menos de declaratoria de inexistencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativa en

materia de actos administrativos está instituida para pronunciarse sobre su validez. En lo que atañe con la demanda de un auto de trámite, y por lo tanto no definitivo en la actuación administrativa, aunque es un acto de la administración no es administrativo; si bien fue expedido con ocasión de la función administrativa no es un acto definitivo y por tanto no crea, ni modifica ni extingue situaciones jurídicas. Por consiguiente ni “el recurso de reposición” - interpuesto por un particular -, ni el auto de trámite son objeto de conocimiento por esta jurisdicción.

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA INHIBITORIA POR

FALTA DE COMPETENCIA / DECLARACIÓN INHIBITORIA DEL JUEZ

[C]uando se acumulan pretensiones sobre las cuales el juez tiene jurisdicción sólo sobre unas pretensiones y sobre otras no (en este caso sobre la de nulidad de actos administrativos) habrá de inhibirse sobre las que no tiene jurisdicción, porque tal situación no grava la condición del demandado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acumulación de pretensiones ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 12 de agosto de 1948, C.P. Sala de Casación

Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CLASES DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

MATERIAL / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / DEMANDANTE /

DEMANDADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…) La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EXCEPCIÓN DE FONDO /

CARACTERÍSTICAS DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO / OBJETO DE LA

EXCEPCIÓN DE FONDO / OPORTUNIDAD PARA PROPONER LAS

EXCEPCIONES DE FONDO / OPORTUNIDAD PARA RESOLVER LAS

EXCEPCIONES DE FONDO / REQUISITOS PARA PROPONER LAS EXCEPCIONES DE FONDO La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace la excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo, que se propone o se advierte por el juzgador, para extinguir, parcial o totalmente aquella. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta, por un hecho nuevo - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que tumba la prosperidad de la pretensión, como ya se dijo, parcial o totalmente.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA MATERIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA DICTAR SENTENCIA / SENTENCIA DE FONDO En la falta de legitimación en la causa material por pasiva, como es la alegada en este caso, no se estudia intrínsecamente la pretensión contra el demandado para que éste no sea condenado; se estudia sí existe o no relación real del demandado con la pretensión que se le atribuye. La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA CONTRA

ACTO ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LICENCIA PARA

EXPLOTACIÓN DE LA MINA / REVOCATORIA DE LA LICENCIA /

CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / NEGACIÓN

DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA / CAUSALES DE CANCELACIÓN DE

LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA

[L]os demandantes están legitimados de hecho y materialmente (substancialmente). De hecho porque son los que atribuyen las pretensiones a los demandados. La ley autoriza que todo “el que se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca (…)” (art. 85 C.C.A). Los actores también están legitimados materialmente para demandar los actos administrativos (de revocación de la terminación de la licencia, y de negativa a ellos del otorgamiento de licencia de explotación) porque ambos actos están relacionados. En efecto: La negativa de concesión de esa licencia tuvo su causa en que la zona se otorgó otra licencia y como ellos consideran que ésta no es legal podían demandarla. Lo propio ocurre con la que les negó la licencia; como se dirige directamente contra ellos, estos pueden impugnarla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

85

DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA SOLICITUD

DE LICENCIA PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / REVOCATORIA DE LA

LICENCIA / CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA /

NEGACIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA / CAUSALES DE

CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA /

SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / SUPERPOSICIÓN DE ÁREA En hechos probados se vio que el acto administrativo en el cual la Administración decidió rechazar la solicitud de licencia de exploración minera presentada por la parte actora se fundamentó, en su parte motiva, entre otros, por la superposición (de área y de mineral) con la licencia (…), que se encuentra vigente como consecuencia de la decisión de la Administración de revocatoria de la declaratoria de terminación, que adoptó mediante resolución (…). Se recuerda que la licencia no terminó porque la resolución que pretendió hacerlo fue revocada con posterioridad, por la interposición del recurso de reposición, y antes de entrar a regir.

DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / REVOCATORIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

REVOCATORIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TERMINACIÓN DE LA LICENCIA DE EXPLORACIÓN / FACULTADES DEL ABOGADO / INTERVENCIÓN DEL ABOGADO - Es obligatoria en las actuaciones posteriores al otorgamiento de la licencia de explotación minera /

OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / EXTRALIMITACIÓN DEL

FUNCIONARIO PÚBLICO / INEXISTENCIA DE LA EXTRALIMITACIÓN DE

FUNCIONES / EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA /

REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL /

REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / LICENCIA DE CONCESIÓN / PROCEDIMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL Esa resolución revocó otra (…) mediante la cual se declaró terminada la licencia de exploración (…) de la cual es titular el señor (…). La parte actora afirmó que el recurso interpuesto personalmente (…) contra la resolución (…), debió presentarse por abogado dentro de los diez días siguientes a la notificación (…). La Sala observa que el memorial que presentó personalmente (…) fue para enterar a la Administración de la equivocación de ésta, al anexar todos los documentos traídos por él a tiempo, a otro expediente (…). En ese orden de ideas la Administración como aceptó su equivocación, en aras de la protección del derecho sustancial, y encontró que el señor (…) no fue el negligente no le rechazó el memorial de reconsideración y le indicó que éste debía ser coadyuvado por abogado, dentro de un término, en el cual se cumplió la coadyuvancia. Y se encuentra ajustado a derecho ese proceder de la Administración porque el Código de Minas prevé que el objeto de los procedimientos no tienen otro fin que el de hacer efectivos, en forma eficaz y oportuna, el reconocimiento y garantía del derecho sustantivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 314 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 304

INEXISTENCIA DE LA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES /

EXTRALIMITACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / REQUISITOS

PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / REVOCATORIA

DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LICENCIA DE CONCESIÓN / PROCEDIMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINAS / INTERVENCIÓN DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL ABOGADO /

OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL /

IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

REVOCATORIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE TERMINACIÓN DE LA

LICENCIA DE EXPLORACIÓN

[L]a actuación de la Administración fue legítima; su negligencia no podía ser causa para terminar una licencia, por cuanto el señor (…) desde antes de expedir la Administración la resolución de terminación de licencia, había satisfecho los requisitos de ley. En esa actuación no se incurrió en extralimitación de funciones; por el contrario, fue expresión del cumplimiento de funciones. Si bien el Código de Minas dispone que toda actuación distinta a la solicitud de licencia debe hacerse por abogado, no sanciona con nulidad el hecho relativo a que el interesado en actuación distinta de solicitud de licencia haya actuado directamente pero ratificada posteriormente por abogado a solicitud de la Administración al haber admitido ésta la negligencia propia; la irregularidad de la Administración - falenciano puede ser causa legal para terminar un derecho subjetivo de otro.

DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DISPOSICIONES

CONSTITUCIONALES / INTERVENCIÓN DEL ABOGADO / GESTIÓN DEL

ABOGADO / OBLIGATORIEDAD DE DESIGNACIÓN DE APODERADO

JUDICIAL / REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA

AMBIENTAL / PROCEDIMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINAS / INAPLICACIÓN

DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY ESPECIAL / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL Las normas constitucionales (2, 6, 29 y 121) no fueron quebrantas por la Administración, ésta por el contrario (…) garantizó los derechos del señor (…); la conducta suya de solicitar a este señor que su abogado coadyuvara el escrito de reconsideración respecto de la resolución de terminación de licencia fue cumplimiento de sus funciones - art. 304 del Código de Minas; (…) observó la plenitud de las formas de la actuación administrativa, porque al corroborar, por la advertencia del señor (…), que por un error suyo agraviaría injustificadamente a aquel, corrigió su error, y, además, porque tal determinación sí es parte de sus funciones - art. 304 ibídem -. Los artículos 52 y 53 del C.C.A, indicados como quebrantados en la demanda, concernientes al contenido de los recursos y a la consecuencia de la no satisfacción de los requisitos, no podían ser vulnerados porque no son aplicables. En efecto: El artículo 1 del C.C.A. es claro al indicar que “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas” (inc. 2). Y como el Código de Minas tiene regulación especial sobre el punto (art. 314, transcrito antes), los artículos 52 y 53 del C.C.A, no son aplicables al

caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 52 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 1

DERECHO SUBJETIVO / DERECHOS SUBJETIVOS DE LA PERSONA /

SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA / MERA EXPECTATIVA DE

DERECHOS DE LA PERSONA / EXPEDICIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL /

APLICACIÓN DE MINAS / PROCEDIMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL /

NORMATIVIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / SOLICITUD DE

LICENCIA AMBIENTAL / SOLICITUD DE LICENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN

DE LA MINA / REGISTRO NACIONAL MINERO

[L]a Sala estima que con la actuación de la Administración no se presentó quebrantó a un derecho subjetivo de los ahora actores, porque estos respecto de la solicitud de licencia en su favor sólo tenían una mera expectativa. Además baste recordar que el señor (…) no había perdido, este sí, su derecho subjetivo de licencia con la expedición de la resolución que la terminó, porque esta decisión no estaba en firme cuando la recurrió. El Código de Minas refiere a que la licencia sí confiere derechos subjetivos, siempre y cuando se registre, y la solicitud sólo

confiere meras expectativas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE MINASARTÍCULO 17

PRÓRROGA DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / TÉRMINO DE LA

LICENCIA AMBIENTAL / SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LICENCIA PARA LA

EXPLOTACIÓN DE LA MINA / EXPLOTACIÓN DE MINERALES /

EXPLORACIÓN MINERA / EXPLOTACIÓN MINERA / REQUISITOS PARA EL

OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / INFORME DE PEQUEÑA

MINERÍA / PRÓRROGA TÁCITA DE LA LICENCIA DE EXPLORACIÓN /

PROYECTO DE PEQUEÑA MINERÍA / PEQUEÑA MINERÍA / EXPLOTACIÓN DE PEQUEÑA MINERÍA Otra censura se formuló, es la atinente a la no solicitud de prórroga por parte del señor (…), antes de que terminara el año de licencia. Tal situación, afirman los demandantes, quebrantó los artículos 32 y 33 del Código de Minas. (…) En este caso esas normas no fueron quebrantadas, porque no eran aplicables. El Código de Minas otorga derecho al titular de una licencia de exploración de pequeña minería para continuar explorando hasta que se decida su solicitud de licencia de explotación o la suscripción del contrato de concesión, con los requisitos y condiciones señalados en ese Código.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE MINASARTÍCULO 33 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 35 / CÓDIGO DE MINASARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 45

LICENCIA DE EXPLORACIÓN DE LA MINA / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN

MINERA / LICENCIA PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / PROYECTO DE PEQUEÑA

MINERÍA / PEQUEÑA MINERÍA / EXPLOTACIÓN DE PEQUEÑA MINERÍA / REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA AMBIENTAL / DOCUMENTOS / PRÓRROGA DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERAOperó de hecho / SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LICENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA - Improcedente / PRÓRROGA TÁCITA DE LA

LICENCIA DE EXPLORACIÓN

[E]l acto administrativo, contenido en la resolución (…), mediante el cual se otorgó al señor (…) la licencia de exploración (…), la calificó, provisionalmente, de pequeña minería. Después la calificación definitiva fue también de pequeña minería (…). Así, el titular de la licencia de exploración (…) presentó (…) ante la Gobernación (…) lo (…) documentos, con los cuales se infiere que quería acceder a la licencia de explotación; (…) Por consiguiente se infiere que otra era la situación del señor (…); la prórroga de su licencia no requería de petición; la prórroga ocurrió de hecho por estar pendiente de decisión, por parte de la Administración, su petición de licencia de explotación, de acuerdo con las normas transcritas, al haber satisfecho los requisitos de ley.

SOLICITUD DE LICENCIA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / INFORME DE AMOJONAMIENTO - No era necesario para otorgar licencia de pequeña minería / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE MINAS / PROYECTO DE PEQUEÑA MINERÍA / PEQUEÑA MINERÍA / EXPLOTACIÓN DE PEQUEÑA MINERÍARequisitos para acceder a la licencia / LICENCIA PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / PRÓRROGA DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA - Operó

de hecho / REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA

AMBIENTAL - Cumplimiento / LEGALIZACIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA

[C]uando la Administración requirió al señor (…) para que pasara el informe de amojonamiento, incurrió en una irregularidad que no tiene efectos para este caso. Esto por cuanto en la pequeña minería no se exige ese informe - véase el artículo 45 del Código de Minas antes transcrito -; por lo tanto el cumplimiento por parte del señor (…) de los requisitos en pequeña minería para acceder a la licencia de explotación estaban satisfechos; el nuevo requisito exigido por la Administración no era un supuesto legal para ese tipo de minería. Los artículos 36 y 37 que citan vulnerados, relativos al informe final de exploración y delimitación y amojonamiento de la zona, se predican exclusivamente para efecto de la prórroga - que este no es el caso -; además el artículo 37 tiene que ver con las “licencias exploración de mediana y gran minería” que tampoco es aplicable a lo que se juzga, precisamente, porque de una parte no se trata de prórroga de licencia de

exploración y, de otra parte, no tiene que ver con pequeña minería como fue el derecho reconocido en el señor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO DE MINASARTÍCULO 35 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO DE MINASARTÍCULO 37

ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL

ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO / DEMANDA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE LICENCIA PARA

EXPLOTACIÓN DE LA MINA / CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LA

LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS - Debe tratarse de minerales de diferentes especies En ese acto administrativo complejo - integrado por esas dos resoluciones -, la Administración rechazó la solicitud de los demandantes, de licencia de exploración (…). El rechazo se fundamentó porque la Administración advirtió la presencia de superposición total (de zona y de mineral), con otras licencias. (…) [L]a ley no autoriza que se puedan superponer zonas y minerales salvo que el mineral sea de otra especie.

LICENCIA DE EXPLORACIÓN MINERA / CONTRATO DE CONCESIÓN

MINERA / TÍTULO MINERO / YACIMIENTO MINERO / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / LEGALIZACIÓN DEL TÍTULO MINERO / EXPLOTACIÓN DE MINERALES / CLASES DE MINERALES / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE

LICENCIA PARA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / SUPERPOSICIÓN ENTRE SOLICITUDES DE

LEGALIZACIÓN DE LA MINERA / SUPERPOSICIÓN DE ÁREAS /

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / El Código de Minas enseña, en el artículo 24, además de calificar la licencia de exploración minera como “el título que confiere a una persona el derecho exclusivo a realizar dentro de una zona determinada trabajos dirigidos a establecer la existencia de depósitos y yacimientos de minerales (…)” precisa que este título comprende todos los minerales que existan en la zona, a menos que se haya limitado la solicitud, caso en el cual podrá otorgarse licencia a terceros sobre los minerales excluidos. (…) Además, la misma codificación autoriza, expresamente, a la Administración a rechazar, entre otros, por superposición las solicitudes de permisos o licencias. (…) al no haberse demostrado la falsedad de la motivación del acto administrativo de rechazo a los demandantes, de la solicitud de exploración minera de yeso, cual fue el estar “superpuesta en área y mineral” con otra licencia de exploración, la del señor (…), la censura no resultará avante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 24 / CÓDIGO DE MINASARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil (2000)

Radicación número: CE-SEC3-EXP2000-N10171

Actor: ANA CECILIA VALENCIA ÁNGEL Y OTRO

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA) JULIAN

BETANCUR MONTOYA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

l. Corresponde a la Sala pronunciarse para decidir sobre la demanda presentada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A.) por los señores Ana Cecilia Valencia Angel y Gonzálo Moreno Suárez.

ANTECEDENTES.

A. Demanda: Fue presentada, el día 24 de septiembre de 1994 en contra de la Nación

(Ministerio de Minas y Energía) y del señor Julián Betancur Montoya, este último por ser titular de la licencia de exploración minera sobre la cual recaen los actos administrativos acusados de nulidad (fol. 78 c. ppal.).

1. Pretensiones.

Solicitaron que se hicieran, en su orden, las siguientes declaraciones y/o condenas: “1. Que es nula la Resolución número 2.291 del 23 de mayo de 1994, proferida por la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia - con facultades delegadas por el Ministerio de Minas y Energía -, mediante la cual se revocó la Resolución 0520 del 13 de octubre de 1992, emanada de la misma Secretaría, mencionada, y por delegación del mismo Ministerio, citado.

2. Que es nula la Resolución 2.451 del 27 de junio de 1994, dictada por la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de

Antioquia - con facultades delegadas por el Ministerio de Minas y Energía - conforme a la cual se rechazó la solicitud de licencia de exploración de yeso radicada bajo el número 01289 a nombre de los señores ANA CECILIA VALENCIA ANGEL y GONZALO NICOLÁS MORENO SUÁREZ, que consideró superposición en el área solicitada, entre otras licencias, con la número 00048 - 05.

3. Que es nula la Resolución No. 2.773 del 14 de septiembre de 1994 emanada de la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia - con facultades delegadas por el Ministerio de Minas y Energía -, conforme la cual se confirmó en

todas sus partes la Resolución No. 2.451 del 27 de junio de 1994 y que agotó la vía gubernativa.

4. Declárese que fue inexistente el recurso de reposición interpuesto por el titular de la licencia de exploración No. 0004805, JULIÁN BETANCUR MONTOYA, por cuanto no fue presentado por abogado, dentro de la oportunidad legal de los diez días dados para su proposición y ser ilegal el auto de fecha 3 de diciembre de 1992, expedido por la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia, en su Sección Jurídica.

5. Que como consecuencia de lo anterior ordénese a la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia, a otorgar a los señores ANA CECILIA VALENCIA ANGEL y GONZALO NICOLÁS MORENO SUÁREZteniendo como base el área pedida en la solicitud radicada con el número 01289 -, la

zona que tenga incidencia sobre el área que ocupaba la licencia de exploración de yeso No. 00048 - 05.

6. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley” (fols. 69 y 70 c. ppal).

2. Hechos:

a. La Gobernación del Departamento de Antioquia (Secretaría de Minas y Energía) otorgó a Julián Betancur Montoya licencia de exploración No 00048 mediante la resolución 00002 de 18 de junio de 1991, para pequeña minería sobre una mina de yeso situada en jurisdicción del Municipio de Anzá (Antioquia), por el término de un año, contado a partir de su registro en el Ministerio de Minas y Energía; el registro de la licencia se efectuó el día 31 de julio del mismo año. b. Dicha autoridad declaró terminada la licencia No. 00048 por cuanto el plazo inicial venció sin que el interesado hubiese solicitado su prórroga y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente (decisión que se contiene en la resolución No. 0520 del 13 de octubre de 1992). c. El interesado, señor Julián Betancur Montoya, se notificó del contenido de ese acto administrativo el día 22 de octubre de 1992, interpuso, dentro del término legal, “recurso de reposición” el día 28 del mismo mes y año; le expresó a la Administración que antes del vencimiento de la licencia el sí pasó los documentos necesarios para la prórroga (como son, entre otros, presentar el informe de

labores realizadas y la declaración de impacto ambiental) y solicitó que le reconsiderara la decisión. d. El titular de la licencia 00048 de una parte, no hizo llegar a la Administración el informe de amojonamiento del área de la mina y, de otra parte, formuló su recurso “mediante un manuscrito que a más de no contener ninguna técnica, no fue suscrito por abogado con tarjeta profesional, tal como lo exige el artículo 314 del Código de Minas (decreto 2.655 de 1988 )” e. La entidad delegataria advirtió al titular de la licencia 00048, en desviación del procedimiento a seguir, que el recurso interpuesto debía ser “coadyuvado” por abogado titulado y le concedió para el efecto el término de un mes contado a partir de su ejecutoria, so pena de aplicar la sanción legal pertinente (auto de 3 de diciembre de 1992). La interposición del recurso fue “coadyuvada” por un profesional del derecho el día 16 de diciembre de 1992 (fol. 24 vto, c. ppal). f. Posteriormente, antes de desatar “el recurso de reposición” que presentó Julián Betancur, la Secretaria de Minas y Energía del Departamento de Antioquia le concedió, el término de un mes, para que presentara el informe sobre amojonamiento de la zona, en auto de 8 de enero de 1993. g. Ana Cecilia Valencia Angel y Gonzálo Nicolás Moreno Suárez manifestaron que tenían fincadas esperanzas en que el citado recurso, que presentó el titular de la licencia 00048 el día 28 de octubre de 1992, no tendría éxito y, por este motivo,

solicitaron les fuera concedida licencia de exploración del mismo mineral de yeso, en la modalidad de mediana minería, sobre un área de 262 hectáreas 5000 metros cuadrados, en la cual está incluida la zona correspondiente a la licencia No. 00048 (solicitud de licencia de exploración del 28 de diciembre de 1993). h. La Secretaría de Minas y Energía desató el recurso de reposición interpuesto por Julián Betancur Montoya; revocó la resolución No. 0520 del 13 de octubre de 1992 que había declarado terminada la licencia de exploración otorgada a su favor y, a renglón seguido, lo requirió para presentar un complemento al informe de declaración de impacto ambiental (resolución No. 2.291 de 23 de mayo de 1994).

  1. A los demandantes (Ana Cecilia Valencia Angel y Gonzálo Nicolás Moreno Suárez) dicha autoridad les rechazó la solicitud No. 01289 “de licencia de exploración minera”; el rechazo se motivó en la presentación de “superposición total” del lugar en el cual se pide licencia, de una parte, con las licencias Nos. 13.635, 70, 48, 222, 1.139, 1.259, 1.223 y, de otra parte, con el mineral, vale decir,

yeso (resolución No. 2.451 de 27 de junio de 1994). j. Ana Cecilia Valencia Angel y Gonzálo Nicolás Moreno Suárez - parte actora -, el 19 de julio de 1994 interpusieron recurso de reposición contra la precitada providencia; solicitaron su revocatoria; adujeron “la imposibilidad jurídica de que existiera superposición con la licencia

00048-05”, por cuanto esta licencia fue terminada por expiración del plazo en la referida resolución la cual quedó en firme, debido a que el memorial de recurso de reposición presentado por el titular de la licencia no cumplió con los requisitos de ley. k. La Secretaría de Minas y Energía desató el anterior recurso; confirmó el acto administrativo recurrido, mediante la resolución No. 2.773 de 14 de septiembre de 1994 y declaró agotada la vía gubernativa.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Se indicaron los artículos 2, 6, 29 y 121 de la Constitución Nacional de 1991; 52 y 53 del C. C. A. y 32, 33, 36, 37, 44 y 314 del Código de Minas, contenido en el decreto ley 2.655 de 1988. Se consideró que esas disposiciones constitucionales se quebrantan con los autos de fechas 3 de diciembre de 1992 y 8 de enero de 1993 porque en estos se evidencia la extralimitación de funciones de los funcionarios de la Secretaría de Minas y Energía del Departamento de Antioquia; al respecto señaló: “() no existía base legal alguna para darle oportunidad al titular de la licencia de exploración No. 00048-05, para () coadyuvar el manuscrito que pretendió ser recurso de reposición, por un abogado, y tampoco () de presentar el informe sobre amojonamiento de la misma licencia, mucho después de seis meses, de la fecha máxima (31 de julio de 1992) que () tenía imperiosa obligación legal de presentar con el informe final de exploración contemplado en el artículo 36 del () estatuto minero ()

El artículo 29 ha sido q

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