CE-CE-SEC5-EXP1993-N1052
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CE-SEC5-EXP1993-N1052
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia / RECLAMACIÓN ELECTORAL - Actas de escrutinio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Del contenido del artículo 223 del C.C.A., no fluye causal de nulidad alguna por los supuestos fácticos que aduce el demandante. Y conviene recordar que el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, excluyó como causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral “... los eventos previstos en las causales de reclamación...”, las que actualmente encuentran enunciadas en el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 o Código Electoral. CONSEJO DE ESTADO - Competencia por cuantía en proceso electoral / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Tratándose de un municipio capital de departamento el proceso de nulidad del acto de elección de los Concejales de dicho municipio no será de única sino de dos instancias, independientemente del hecho de haberse traído o no al expediente el documento por el cual se acredite el presupuesto anual ordinario de la misma localidad. ELECCIONES LOCALES - Residencia en respectivos municipios / NULIDAD ELECTORAL - Inexistencia No se deduce del requisito que señala el artículo 316 de la Constitución Política relativo a la residencia en el respectivo municipio para poder elegir a las autoridades locales, motivo alguno de nulidad electoral, por la simple razón de que no se ha establecido así.
NOTA DE RELATORÍA: En igual sentido puede consultarse la sentencia 0958 de 22 de abril de 1993. Ponente: Miren De La Lombana De Magyaroff, Actor:
Americo Pelaez Cuellar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 / DECRETO 2241 DE 1986 – ARTÍCULO 192 NUMERAL 1 / LEY 2 DE 1943 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1666 DE 1974 / LEY 62 DE 1988 – ARTÍCULO 17 / LEY 96 DE 1985 –
ARTÍCULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MIGUEL VIANA PATIÑO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre mil novecientos noventa y tres (1993) Radicación número: 1052
Actor: JESÚS MARÍA QUEVEDO RIVAS
Demandado: ALCALDE Y CONCEJALES MUNICIPIO DE MITÚ, VAUPÉS,
PERÍODO 1992-1995
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 1993 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
1. El ciudadano Jesús María Quevedo Rivas mediante apoderado en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó la nulidad del Acuerdo No. 02 de mayo 19 de 1992 expedido por el Consejo Nacional Electoral según el cual, declaró la elección del Alcalde y de los Concejales Municipales de Mitú, en el Departamento
del Vaupés, para el período "1992-1995" y ordenó la expedición y entrega de las correspondientes credenciales a los elegidos. Igualmente pidió la nulidad de los "...registros electorales, o actas de escrutinio de jurado de votación o de cualquier otra corporación correspondiente a los corregimientos de BOCAS DE ARARA, ARARICUARA, MACUANA (TAPURUCUARA) y VILLAFATIMA (TAPIACA) del Municipio de Mitú...” (fl. 53, cuaderno 1). Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad se ordene la práctica de un nuevo escrutinio para alcalde y consejo municipal con base en los registros y pliegos que no se declaren afectados de nulidad y previa certificación de los errores aritméticos que se comprueben judicialmente o exclusión de los registros o actas que conforme a la ley, no debieron computarse. Que con base en los resultados de los nuevos escrutinios se haga la declaración de Alcalde y Concejales, se les expidan sus credenciales, y que estas novedades se comuniquen a las respectivas autoridades. Y que se declare nula la credencial expedida a Maximiliano Veloz García como Alcalde de Mitú.
2. Los fundamentos de hecho los narra el demandante así: El domingo 8 de marzo de 1992 se llevaron a cabo en el territorio nacional las elecciones populares para Alcalde y miembros de Corporaciones Públicas.
En el Departamento del Vaupés los escrutinios generales fueron realizados por los delegados del Consejo Nacional Electoral. Interpuestos recursos de apelación contra sus decisiones se abstuvieron de aceptar la reclamación
solicitada en el sentido de que se excluyera del conteo los votos depositados en la mesa correspondiente a BOCAS DE ARARA por considerar que dicho corregimiento no hacía parte del municipio de Mitú. Por está razón el propio Consejo Nacional Electoral debió hacer la declaratoria de Alcalde y Concejales de Mitú mediante Acuerdo No. 02 de mayo 19 de 1992. Tanto el cómputo de votos como las actas de escrutinio los registros electorales, pliegos y el acto acusado se hayan viciados por graves y ostensibles violaciones al sistema electoral, por cuanto las actas generales y parciales de los escrutinios de los corregimientos de Aracuara, Bocas de Arara, Macuana (Tapurucuara), Villafátima (Tipiaca), se contabilizaron con violación de los Arts. 192 y 193 del Código Electoral por lo que deben ser excluidos del cómputo de los votos emitidos en el municipio de Mitú los depositados en las mesas de dichos corregimientos en lo que respecta a la elección de Alcalde y Concejales. El Comisario Especial del Vaupés dicto el Decreto No. 78 Bis de 14 de mayo de 1979 creando el municipio de Mitú, sin competencia de ello, los corregimientos de Acaricuara, Villafátima (Tipiaca) Bocas de Arara y la inspección de Policía de Tapurucuara. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral mediante el Acuerdo 02 de mayo 19 de 1992 determino que no podía mortificarse la División Político Administrativa para adicionar el corregimiento de Bocas de Arara como integrantes del municipio de Mitú y en estas condiciones, si es ilegal la
contabilización de los votos depositados en las mesas instaladas en Bocas de Arara también deben excluirse los votos depositados en los otros corregimientos mencionados. Concluye que el citado acuerdo, es nulo "... dado que su determinación no puede ser excluyente y en cuanto a Bocas de Arara y favorable para los corregimientos que están en las mismas condiciones de BOCAS DE ARARA pues el Decreto 78 bis los incluyó a todos como integrantes del Municipio de Mitú..." (fl. 58 cuaderno principal).
3. Como normas violadas invoca el artículo 223 numeral 2 del C.C.A., según el cual, las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral, son nulas "... cuando aparezca que el registro, es falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación".
También considera infringido el artículo 46 de la Ley 96 de 1985, actualmente artículo 192 del Código Electoral, puesto que el Consejo Nacional Electoral excedió sus funciones al declarar ilegal el Decreto 78 bis, expedido por el Comisario del Vaupés, excluyendo por este motivo los votos del corregimiento de Bocas de Arara, apreciando otros motivos ajenos a los documentos electorales. Por lo que si el Decreto 78 Bis es nulo, serán falsos o apócrifos los registros electorales correspondientes a todos los corregimientos incluidos en dicho decreto. Y el artículo 316 de la Constitución que prohíbe la participación en elecciones de ciudadanos no residentes en el respectivo Municipio, por cuanto si el Decreto 78 Bis carece de valor jurídico "... y no se toma en cuenta para computar los votos
de todos los corregimientos que cita, estarían votando ciudadanos no residentes en Mitú..”. (folio 59, cuaderno principal). LA CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Maximiliano Veloz García, alcalde electo de Mitú contestó la demanda por medio de apoderado, admitiendo unos hechos y negando otros. Señaló que los corregimientos Acaricura, Macuana y Villafátima existen en legal forma y se encuentra dentro de la jurisdicción territorial de Mitú, cuyos límites son los establecidos al momento de su creación mediante el Decreto 1666.de 1974. En cuanto corregimiento Bocas de Arara, advirtió que se encuentra fuera del ámbito territorial de Mitú y su adhesión mediante Decreto Comisarial No. 78 Bis de 1979 se hizo en contravención a normas de superior jerarquía. Niega que el consejo Nacional Electoral haya declarado la legalidad del citado Decreto No. 78 bis, pues lo que hizo fue excluir del cómputo general de votación los escrutinios realizados en Bocas de Arara ya que se demostró a satisfacción que dicho corregimiento no forma parte del municipio de Mitú. Estima que en una actitud deliberada y dolosa, el demandante pretende que se excluyan otros corregimientos que si están ubicados en la órbita territorial del Municipio del Mitú y concluye solicitando que sean negadas todas las pretensiones de la demanda.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 1993 declaró la nulidad del acuerdo No.2 de mayo de 1992 del Consejo Nacional Electoral y ordenó la práctica de nuevos
escrutinios de Alcalde y Concejales de Mitú. Para adoptar esta decisión el a-quo considero lo siguiente: "...a pesar de que el demandante no señalo expresamente la causal de nulidad aplicable a la situación planteada por cuanto no estructura adecuadamente los cargos, del contenido de ellos se infiere que la causal invocada es la consagrada en el artículo 227 del Código de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el Consejo Nacional Electoral declaró indebidamente una nulidad, pues al excluir los votos de BOCAS DE ARARA para la elección de Alcalde y Consejo Municipal de Mitú derogó tácitamente las Resoluciones 1665 de mayo 4 de 1990 y 126 de enero de 1992 del Registrador Nacional del Estado Civil para las elecciones de mayo 27 de 1990 y del 8 de marzo de 1992, respectivamente, en la parte que adscriben electoralmente al Municipio de Mitú, el corregimiento de BOCAS DE ARARA, cuando estas resoluciones se presumen legales mientras no hayan sido declaradas nulas por la jurisdicción, o derogadas expresamente por la administración. De otra parte, el Consejo Nacional Electoral al excluir lo (sic) votos, no podía basarse en el Decreto Nacional 1666 de agosto de 1974 que erigió, en Municipio a Mitú estableciendo sus límites como lo manifiesta el apoderado del alcalde elegido por la Corporación mencionada y el Ministro Público pues como se analizó, la Registraduría Nacional había adscrito electoralmente al Municipio de Mitú el corregimiento de BOCAS DE ARARA, seguramente con la autorización del Consejo Nacional Electoral como lo exigen las
disposiciones electorales sin que nadie se opusiera a ello antes de las elecciones que nos ocupan, como las anteriores. (FL. 177). EL RECURSO DE APELACION El apoderado del señor Maximiliano Veloz García impugnó la anterior sentencia aduciendo que el a-quo le atribuye equivocadamente al Consejo Nacional Electoral la presunta declaración indebida de nulidad, declaración que no existe puesto que el texto del acto acusado el citado organismo electoral manifiesta su incompetencia para pronunciarse sobre la legalidad del Decreto Comisarial No. 787 Bis de 1979. Considera que el fallo de primera instancia se fundamenta en un análisis bastante simple. Que desde el punto de vista sustancial las Resoluciones aducidas en dicha providencia "...se refieren al establecimiento de términos de distancia para la entrega de los documentos electorales a los claveros y obviamente dentro del cual se menciona el corregimiento de Bocas de Arara. Asunto bien distinto, a la apreciación que hace el tribunal en el sentido de pretender que con tales resoluciones se está a la circunscripción electoral de Mitú, el corregimiento de Bocas de Arara..." (Fl. 190 del cuaderno principal). Que desde el inicio de la, presente controversia se demostró que Bocas de Arara está fuera de la jurisdicción territorial de Mitú y que su anexión con fines electorales mediante el Decreto Comisarial, 78 Bis de 1979 es ilegal. Que los demás corregimientos si forman parte del municipio de Mitú tal como lo manifestó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi lo que puede ser corroborado mediante confrontación cartográfica que el análisis precario realizado por el a-quo da la
sensación " .... de haberse borrado de un plumazo la única conquista representativa obtenida por las Comunidades Indígenas después de quinientos años (500 años) de dominación por parte de personas ajenas a su formación cultural y su ambiente geográfico" (FL. 191 cuaderno principal). EL MINISTERIO PUBLICO La señora Procuradora Octava Delegada en lo Contencioso, en su vista fondo, advierte sobre la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones dado que en el sub-lite se pide la nulidad de la elección de Alcalde que es proceso de dos instancias, y la de Concejales que puede ser la única o de dos instancias, siendo viable la acumulación cuando el respectivo municipio sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario sea superior a $50.000.000. Anota que como en el presente caso no se acompañó con la demanda la prueba del monto presupuestal del, Municipio del Mitú, ni el Magistrado sustanciador ordenó corregirla para que fuera aportada por el actor, debe estudiarse en esta instancia solamente la pretensión de nulidad de la elección de alcalde por tener el Consejo de Estado competencia para decidir sobre ella, e inhibirse por falta de competencia funcional para conocer del recurso de apelación en cuanto a la pretensión de nulidad de la elección de Concejales, al no estar determinado el monto del presupuesto municipal. En cuanto a los cargos formulados precisa que deben ser estudiados bajo las normas que regulan las nulidades en materia electoral, las que son taxativas de acuerdo con reiterada jurisprudencia y no es dable su aplicación a hechos
distintos. Señala que es inadmisible la tesis del Tribunal en el sentido de que según los cargos se infiere que la causal invocada por el actor es la consagrada en el artículo 227 del C.C.A., pues dicha norma no fue citada como infringida en la demanda ni de ella se deriva causal de nulidad alguna. Afirma que los hechos en que se apoyan los cargos referentes a la declaratoria de ilegalidad del Decreto 78 Bis por el Consejo Nacional Electoral sin tener facultad para ello, y haber tenido en cuenta dicho organismo otros motivos ajenos a los documentos electorales para resolver las impugnaciones, no encajan dentro de la causal de nulidad invocada por el actor pues los resultados electorales no variaron por falsedad o apocrifidad de los registros electorales, sino por virtud de una decisión adoptada por el, Consejo Nacional Electoral al resolver una reclamación., Y también estima que no prospera el cargo relativo a la violación del artículo 316 de la Constitución por cuanto la situación que plantea la norma no se dió en el sub-lite y además la misma no consagra causal alguna de nulidad por ese hecho. Por todo ello solicita que la Sección Quinta de esta Corporación revoque la sentencia apelada y en su lugar deniegue la pretensión de nulidad del acto de declaratoria de elección de Alcalde del Municipio de Mitú y se inhiba de conocer respecto de la de nulidad de Concejales del mismo Municipio. CONSIDERACIONES Antes de estudiar los cargos que formula el actor, debe referirse la Sala a la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones que plantea la distinguida colaboradora del Ministerio Público.
Si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 131 numeral, 3 del C.C,A., modificado por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988 relativo a la competencia de los Tribunales Administrativos, se observa claramente que en cuanto a los procesos de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales, conocen los Tribunales Administrativos en única instancia “...cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.oo)" (Subrayas de la Sala). A contrario sensu, se advierte claro del precepto en comento que tratándose de un Municipio capital de departamento el proceso de nulidad del acto de elección de los Concejales deja dicho municipio no será de única sino de dos instancias independientemente del hecho de haberse traído o no a expediente el documento por el cual se acredite el presupuesto anual ordinario de la misma localidad. Como en el sub-lite, se solicita la nulidad de la elección del Alcalde de Mitú, cuyo conocimiento corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986, y simultáneamente se demanda la elección de del mismo Municipio de Mitú, que es capital del actual Departamento del Vaupés (Art. 309 Constitución Política, concordante con el artículo 39 transitorio ibídem y Decreto 2274 de octubre 4 de 1991), resulta evidente que la actuación a que se surta ante la jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que respecta a esta última pretensión, al igual que la de nulidad del acto de elección de Alcalde, también está
sujeta al trámite de dos instancias. En consecuencia, no se da la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones que pregona la señora Procuradora, no siendo procedente un fallo inhibitorio en lo que se refiere a la elección de Concejales del Municipio de Mitú, sino sentencia de fondo sobre ambas pretensiones, cuyo examen hace la Sala a continuación. El acto administrativo cuya nulidad impetra el actor es el Acuerdo No. 02 de mayo 19 de 1992, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Alcalde y Concejales del Municipio de Mitú en el Departamento del Vaupés, en la contienda electoral del 8 de marzo de 1992 (Fls. 47 a 52 cuaderno principal). Sea lo primero señalar que, contrariamente a lo afirmado por el a-quo en la providencia recurrida, el actor en su demanda sí señala expresamente en el acápite "III Fundamentos de Derecho Normas Violadas y Concepto de la Violación" la causal de nulidad que a su juicio se configura en el sub-lite, puesto que aduce "...la del numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo que dice "Los actos de escrutinio de los jurados de votación y de toda Corporación electoral son nulos en los siguientes casos: Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación" (FL. 59 cuaderno principal). Y aunque es cierto que los cargos formulados están concebidos confusamente no puede, por vía de interpretación establecerse que de ellos se
infiere "... que la causal invocada es la consagrada en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo..." (FL. 177) cuaderno principal), como lo expresa el Tribunal de instancia, porque dicha norma ni siquiera ha sido invocada por el actor y no le es dable al fallador aducir fundamentos de derecho distintos a los invocados en la demanda dado el carácter rogado de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
PRIMER CARGO.
El demandante ataca el Acuerdo No. 02 de mayo 19 de 1992 bajo el concepto de que viola el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986, porque el Consejo Nacional Electoral al decidir el recurso de apelación contra la Resolución No. 002 de 15 de marzo de 1992 proferida por los Delegados tomó en consideración motivos ajenos a los documentos electorales, declarando sin valor jurídico el Decreto Comisarial No.78 Bis de 1979 mediante el cual se habían creado en el Municipio de Mitú los corregimientos de ACARICUARA, VILLAFATIMA (TIPIACA), BOCAS DE ARARA y la inspección de Policía de TUPURUCUARA. Y agrega que el citado organismo electoral al actuar como lo hizo se excedió en sus funciones. Se explica la situación anterior porque ante las respectivas autoridades electorales se presentó reclamación con fundamento en la causal 1a. del artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 por parte de algunos candidatos a la Asamblea departamental del Vaupés y al Concejo Municipal de Mitú, solicitando la exclusión de los votos depositados en la mesa correspondiente al corregimiento de BOCAS
DE ARARA, alegando que no hacía parte del Municipio de Mitú. Para mejor ilustración se hace referencia a lo ocurrido con dicha reclamación, la cual fue atendida y resuelta de la siguiente manera: Los delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento del Vaupés mediante Resolución No. 002 de 15 de marzo de 1992 la declararon infundada en consideración a lo siguiente: "...esta Delegada a (sic) tenido en cuenta documentos que tuvo a la vista que hace relación directa correspondientes al Departamento del Vaupés y al Municipio de Mitú entre ellas el Decreto 78 Bis de mayo 14 de 1079 mediante el cual se crearon en el Municipio de Mitú el Corregimiento de BOCAS DE ARARA entre otros. La división político - Administrativa electoral, de Colombia emanada por la Registraduría Nacional del Estado Civil en Colombia y en donde precisa corregimiento de Mitú el de BOCAS DE ARARA y además, la pluridad de documentos de carácter electoral para el funcionamiento del mismo corregimiento". (FL.39 cuaderno principal). Por su parte, el Consejo Nacional Electoral al conocer de la mencionada Resolución No. 002 de 15 de marzo de 1992, por virtud de la apelación interpuesta en el Acuerdo No. 02 de mayo 19 de 1992, objeto de la presente demanda, determinó que se da la causal primera del articulo 192 del Código electoral en relación con la votación para Alcalde y concejo del Municipio de Mitú y por tanto deben excluirse los votos depositados en la mesa ubicada en el corregimiento de Bocas de Arara del cómputo de los sufragios emitidos en el Municipio de Mitú. Al efecto, adujo lo siguiente:
“... el apelante alega que en forma ilegal se estableció una mesa de votación en el corregimiento de BOCAS DE ARARA como correspondiente al Municipio de Mitú basados en un Decreto ilegal, el No. 78 Bis de 1979, dictado por el Comisario del Vaupés que no tenía competencia para agregar corregimientos a dicho Municipio. Aunque no es competencia de esta Corporación calificar la legalidad o ilegalidad del Decreto 78 Bis de 1979 proferido por el Comisario del Vaupés no es menos cierto que en la creación del Municipio de Mitú en virtud de un Decreto de Gobierno Nacional, que prima y prevalece sobre la disposición comisarial no se localiza el corregimiento de Bocas de Arara en la delimitación geográfica contenidas en el Decreto Presidencial. Tampoco le cabe ninguna duda a esta Corporación respecto a que, Bocas de Arara es un corregimiento comisarial que no forma ni ha formado parte de ningún municipio y que es y ha sido administrado directamente por el respectivo comisario, hoy gobernador. Sobre la materia el artículo 4o. de la Ley 2a. de 1943 consagra: "corresponde al gobierno nacional, en las intendencias y comisarías, crear y suprimir municipios y provincias y agregar o segregar términos municipales, con arreglo a la base de población y demás condiciones que determinen las leyes sobre la materia; y crear, organizar y suprimir corregimientos intendenciales o Comisariales. Los municipios se regirán, en cuanto a su personaría; representación; régimen administrativo, judicial, fiscal y electoral; derechos facultades y obligaciones, por las normas legales y reglamentarias que
regulan los demás del país, salvo lo dispuesto en esta ley. Los corregimientos intendenciales y Comisariales no formarán parte de ningún municipio serán administrados por el respectivo intendente o comisario en la forma y con la asesoría que el reglamento determine, y las contribuciones y demás rentas de carácter municipal que se establezcan y recauden en el corregimiento no podrán ser invertidas sino en su propio beneficio. En desarrollo de esta disposición el Gobierno Nacional dictó el Decreto No. 1666 de 6 de agosto de 1974 por el cual se crea el Municipio de Mitú en la Comisaría de Vaupés, fijando en su artículo primero los límites correspondientes, dentro de los cuales no se incluyó el corregimiento de Bocas de Arara. Así las cosas, la Dirección Nacional electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil no podía modificar la División Político - Administrativa para adicionar el corregimiento de Bocas de Arara como integrante del Municipio de Mitú, y por consiguiente mal podía enviar los formularios correspondientes a la elección de Alcalde y Concejo pues por expresa prohibición de la Constitución Nacional, en la elección de autoridades locales solo pueden participar las personas residentes en el respectivo municipio" (Fls. 48 y 49 cuaderno principal). De lo transcrito se, concluye que ninguno de los apartes del texto del Acuerdo No. 02 de mayo 19 de 1992 hace referencia a la supuesta determinación del Consejo Nacional Electoral de dejar sin valor jurídico el Decreto Comisarial No. 78 Bis de 1979. Por el contrario, se lee claramente en aquel que la Corporación
electoral manifiesta no ser de su competencia calificar la legalidad o ilegalidad de dicho Decreto Comisarial. Otra cosa bien distinta es la decisión de excluir del cómputo general de votos para alcalde y concejo de Mitú los del corregimiento de Bocas de Arara. Y en este punto debe tenerse en cuenta que según el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 tanto el Consejo Nacional Electoral como sus Delegados "... tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho y de derecho ..", lo cual tiene precisamente por objeto el establecimiento de la verdad electoral sobre situaciones que se presenten en el proceso del recuento de sufragios, de manera que el resultado final no ofrezca motivo de duda alguno. Como ya se anotó, los Delegados teniendo en cuenta documentos relacionados directamente con la creación del Municipio de Mitú, entre ellos el Decreto Comisarial No. 78 Bis de 1979, procedieron a declarar infundada la reclamación de excluir de cómputo de los votos los del corregimiento de BOCAS de ARARA, que había sido con base en la causal la del artículo del Código Electoral "cuando funcionen mesas de votación en sitios no autorizados por la ley”. Y el Consejo Nacional Electoral, apreciando los mismos documentos, y con apoyo en la ley 2a. de 1943, en el Decreto 1666 de 1974 y en el artículo 316 de la actual Constitución Política, halló fundada la reclamación y, en consecuencia, procedió a excluir del cómputo general de votos para Alcalde y Concejo de Mitú los votos del corregimiento de Bocas de Arara, porque encontró suficientemente
demostrado que no pertenecía a jurisdicción electoral de dicho municipio. Sea ello lo que fuere, lo cierto es que ésta misma alegación se ha repetido en el sub-lite y es claro que es viable su análisis por esta jurisdicción en la medida en que pueda determinar la invalidez del acto acusado para configurar una cualquiera de las causales de anulación aducibles en los procesos electorales. Del contenido del artículo 223 del C.C.A., no fluye causal de nulidad alguna por los supuestos fácticos que aduce el demandante. Y conviene recordar que el artículo 17 de la Ley 62 de 1988, modificatorio del artículo 65 de la Ley 96 de 1985 que a su vez había modificado el artículo 223 del C.C.A., excluyó como causal de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electora "... los eventos previstos en las causales de reclamación ..." las que actualmente se encuentran enunciadas en el artículo 192 del Decreto 2241 de 1986 o Código Electoral. Así las cosas, resulta improcedente examinar en el presente proceso si el Consejo Nacional Electoral al proferir el acto acusado tuvo en cuenta o no motivos ajenos a los documentos electorales, por cuanto de este hecho no se desprende causal de nulidad para declarar su invalidez. Por lo mismo, se desecha el cargo.
SEGUNDO CARGO.
Con fundamento en la causal 2a. del articulo 223 del C. C.A., pretende el demandante la nulidad del Acuerdo No. 02 de mayo 19 de 1992 expedido por el Consejo Nacional Electoral que declaró la elección de Alcalde y Concejo del
municipio de Mitú, por ser falso o apócrifo o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. Aduce que si el Decreto Comisarial No. 78 bis de 1979 es nulo, deben ser anulados todos los registros que corresponden a los corregimientos creados en el Municipio de Mitú incluidos en tal Decreto. Ya se ha dicho que mediante el citado Decreto No. 78 Bis de 1979, obrante en autos en fotocopia simple al folio 44 del cuaderno principal, el Comisario Especial del Vaupés creó en el Municipio de Mitú los corregimientos de ACARICUARA, VILLAFATIMA (TIPIACA) , BOCAS DE ARARA y la inspección de policía de TUPURUCUARA. Como se puede apreciar la causal de nulidad alegada por el actor se hace depender del supuesto de haber sido declarado sin valor jurídico el Decreto Comisarial No. 78 Bis de 1979, por parte del Consejo Nacional Electoral en el acto acusado. Pero quedó demostrado al analizar el primer cargo que en ninguno de los apartes del texto del Acuerdo No. 02 de 1992 consta que se haya declarado nulo el mencionado Decreto, sino que, se repite, la referida Corporación electoral se limitó a excluir del cómputo general de votos para Alcalde y Concejo de Mitú los sufragios del corregimiento de Bocas de Arara por, hallar establecido que no forma parte del citado municipio. De modo que el cargo relacionado con la nulidad de los registros de votación de todos los corregimientos e inspección de Policía creados en el Municipio de
Mitú mediante el Decreto Comisarial No.78 Bis de 1979, se descarta por ineficaz e inoperante para los efectos que pretende el demandante. Por lo demás, como lo anota la señora Procuradora, respecto de la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., invocada por el actor, ha sido constante el siguiente criterio jurisprudencia de esta Sección Quinta: "La causal enumerada como violada hay que entenderla racionalmente en el sentido de que el resultado o registro electoral es nulo cuando es falso o apócrifo, intelectual o materialmente, en sí mismo considerado, o por derivar tales vicios de los documentos que h
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