CE-CE-SP-EXP1993-NC228
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CE-SP-EXP1993-NC228
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
CONFLICTO DE COMPETENCIA - Factor territorial / NULIDAD PROCESALSaneamiento En rigor jurídico, en el sub - lite propiamente no existe conflicto de competencia entre los tribunales. Como ninguna de las partes expresaron inconformidad en relación con la incompetencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, derivada del factor territorial - dentro de la oportunidad legal - y no es de las nulidades que el juez puede declarar oficiosamente, se considera saneada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santa Fe de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)
Radicación número: C-228
Actor: TOMAS CASTRILLON VALENCIA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES Dirime la Sala el conflicto de competencia surgido entre los Tribunales
Administrativos de Cundinamarca y Cauca. ANTECEDENTES 1) El señor TOMAS CASTRILLON VALENCIA por intermedio de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para formular demanda contra el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE". 2) En la demanda se impugnan los siguientes actos: a) Resolución No. 01 1 19 de agosto 3 de 1988, expedida por el "ICCE", en cuanto negó al demandante la actualización o reajuste legal por mora o el pago del saldo del contrato No. 1207 primaria / 85 y sus adicionales 1 y 2, suscritos el 13 de noviembre de 1985 y 3 de enero de 1986 respectivamente para la
restauración de la Escuela Anexa de la Normal de Señoritas - Sede Antigua Sector A, en la ciudad de Popayán. b) Acto que contiene el estudio de reajuste de precios, suscrito el 8 de Junio de 1987. c) Acta No. 1 de 15 de junio de 1987. 3) La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y admitida mediante auto de 26 de noviembre de 1988 (fl. 118). 4) En proveído de noviembre 14 de 1991, a solicitud de la Fiscalía, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca observó que la materia de la litis versaba sobre la restauración de una obra en la ciudad de Popayán. En esas condiciones y en aplicación de la regla señalada en el numeral 8o. del art. 132 del C.C.A., la competencia para el conocimiento del asunto correspondía al Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, ordenó la remisión del proceso a dicho organismo. 5) La providencia mediante la cual el Tribunal ordenó la remisión del proceso al Tribunal del Cauca, fue recurrida por la apoderada del demandante y confirmada mediante auto de 20 de febrero de 1992. 6) Recibido el expediente por el Tribunal Administrativo del Cauca, observó que efectivamente se había configurado incompetencia territorial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, generándose una nulidad que vino a ser saneada, cuando la entidad demandada contestó la demanda, pues no formuló incidente de nulidad, ni propuso excepción previa por falta de competencia, circunstancia que de conformidad con el numeral 5o. del artículo
144 del C.P.C., ampliaba la competencia para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca siguiera conociendo del proceso hasta su culminación. En esos términos, ordenó devolver el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que siguiera conociendo del asunto. 7) De regreso el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de Julio 30 de 1992, ordenó remitirlo de nuevo al Tribunal del Cauca, pues considero que, en estos eventos por existir norma expresa, no es aplicable el C.P.C. Esta decisión también fue recurrida por la apoderada del actor y confirmada mediante auto de septiembre 3 de 1992. 8) Una vez más, recibido el proceso por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de diciembre 9 de 1992 y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 215 del C.C.A., remitió el asunto al Consejo de Estado para dirimir el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los antecedentes antes registrados, la controversia, versa sobre lo siguiente: 1) Las Corporaciones involucradas coinciden en afirmar que efectivamente la competencia para el conocimiento del asunto determinada por el factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca. 2) La diferencia de criterios entre los mencionados tribunales, radica en que: a) Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, una vez advertida la incompetencia, se debe remitir el expediente al competente, en obedecimiento de lo establecido en el artículo 215 del Código Contencioso Administrativo, y b) Para el Tribunal Administrativo del Cauca, la norma aplicable en este caso, es
la consagrada en el numeral 5o. del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, la nulidad se considera saneada, cuando la "falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. A su entender, en este caso, la nulidad por falta de competencia territorial, se ha saneado y en tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe seguir conociendo del asunto hasta su culminación. 3) Es preciso advertir, que en rigor jurídico, en el sub - lite propiamente no existe conflicto de competencia entre los mencionados tribunales, pues el Tribunal Administrativo del Cauca en ningún momento se ha declarado incompetente para conocer del asunto, sino que lo que ha planteado es si la nulidad por falta de competencia territorial fue saneada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en esas condiciones estima que este organismo debe seguir conociendo del proceso hasta su culminación. 4) Así pues, la materia de análisis, se orientará a dilucidar, si efectivamente la nulidad fue saneada, para lo cual se exponen las siguientes razones: a) La disposición que invoca el Tribunal Administrativo del Cauca, y que le sirve de fundamento para afirmar que la nulidad derivada de incompetencia territorial en esta oportunidad, se ha saneado, dispone: Art. 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considera saneada en los siguientes casos: …
5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad el juez seguirá conociendo del proceso. (Sublíneas fuera del texto).
b) En materia contencioso administrativa, la oportunidad para proponer excepciones, es la consagrada en el numeral 5o. del art. 207 del C.C.A., cuyo tenor literal es el siguiente: 5) Que se fije en lista por el término de cinco (5) días para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. (Sublíneas fuera del texto). c) En el caso presente, el auto admisorio de la demanda, se notificó en debida forma al Agente del Ministerio Público y a la entidad demandada. d) Igualmente, y según constancia secretarial visible a folio 118 vuelto del expediente, el asunto se fijó en lista, el 29 de marzo de 1989, término durante el cual la demandada, por conducto de apoderado, contestó la demanda y no propuso excepciones. La agencia fiscal, teniendo conocimiento del asunto del proceso, no hizo uso del término de la fijación en lista, oportunidad procesal que era la pertinente para que los interesados contestaran la demanda, propusieran excepciones y solicitaran la práctica de pruebas. Solamente hizo esta formulación con motivo de la diligencia judicial de conciliación. e) En esas condiciones, adquiere plena operancia, la previsión contenida en el numeral 5o. del art. 144 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del art. 160 del C.C.A. según el cual, la nulidad proveniente de falta de competencia distinta de la funcional se considera saneada, cuando no se haya alegado como excepción previa. f) Como ninguna de las partes expresaron inconformidad en relación con la
incompetencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, derivada del factor territorial - dentro de la oportunidad legal - y no es de las nulidades que el juez puede declarar oficiosamente, se considera saneada y en consecuencia es preciso ordenar la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que siga conociendo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que siga conociendo del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese y Notifíquese Aprobada en sesión realizada el día veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Guillermo Chahín Lizcano Dolly Pedraza de Arenas Presidente Jaime Abella Zárate Ernesto Rafael Ariza M Joaquín Barreto Ruiz Carlos Betancur Jaramillo Clara Forero de Castro Miren De La Lombana de M Miguel González Rodríguez Amado Gutiérrez Velásquez Luis Eduardo Jaramillo Alvaro Lecompte Luna Delio Gómez Leyva Juan de Dios Montes H Carlos Orjuela Góngora Libardo Rodríguez R Yesid Rojas Serrano Consuelo Sarria Olcos Daniel Suárez Hernández Julio Cesar Uribe Acosta Miguel Viana Patiño Diego Younes Moreno Nubia González Cerón Secretaria General