CE - CESEC5EXP1995N1409pd 0 20240713223918039
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1995N1409pd 0 20240713223918039
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OUIKTA
San café de Bogotá, D. C. veintitrés (23) de octubre de mil. novecientos noventa y cinco (1.995). Consejero Ponente Doctor MARIO ALARIO MENDEZ
Ref.: Expediente 1.409
Demandante BERNARDO PEREZ RINCON Electoral Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Pedro Julio Contreras Dr-lq-edo, .'-(in'in le sentencia del 31 de mayo de 1.995 dictada por el Tn'bun-i] Administrativo de Santander. I . ANTSCEDEN'rES El ciudadano Bernardo Pérez R.inc6n demandó fuera declarada la nulidad de la elección del señor Pedro Ja.j io Contreras Del g.uin como Concejal del municipio de San Andrés piara el ].)erír~id'> d,.. 1.995 a 1,997, contenida en la correspondiente acta parcial, del escrutinio; solicitó ademá.s fueran oxclu.ido.s de] cómp.uti.i general los votos obtenidos por el mi. .smo Concejal y la cancelación de su credencial y, en consecuencia, se llame a ocupar su curul , en el orden correspondiente, al siguiente de su lista. Afirmó el demandante que desde hace varios años el señor Pedro Julio Contreras Delgado es profesor al servicio de la Secretaria de Educación de Santander en el municipio San Andrés, y que en las elecciones del 30 de octubre de l.^'^'t figuró como candidato al Concejo del mismo municipio y fui^-' elegido. El demandante considera que el demandado se encontraba i.ncurso
figuró como candidato al Concejo del mismo municipio y fui^-' elegido. El demandante considera que el demandado se encontraba i.ncurso en la causal de inhabilidad establecida en el rartículo 43, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, según la cual no podi-á. sf^r concejal quien dentro de los tres meses anteriores a la ferha de inscripción haya sido empicado público o trabajarhir ofici '.l, salvo que desempeñe funciones docentes de 6?ducaoi6n superior. El demandado, señor Pedro Julio Contreras Delgado, conte,3tó la demanda, por conducto de apoderadri, oponiéndose a la declaración de nulidad que se reclama. Manifestó el dcmandaé'' que en su condición de ciudadano colombiano tenia pleno derecho a participar en la vida política del país, derecho que se encuentra erigido como fundamental y de aplicacjón inmediata, según lo establecido en los artículos 40 y 85 de la Constitución; que no es posible por tanto condicionar el ejercicio de ese derecho a la reglamentación prevista en el inciso tercero del articulo 127 de la Coros t i tur ión, pues ello contraría el articulo 4o. de la misma, que Instituye l :i supremacía de sus normas; que .si bien el eoiercicio del dei ecli',' r j referido tiene limitaciones, éstas aparecen taxativamente señaladas en el inciso segundo del citado artículo 127, dentro de las cuales no figuran los si.mples docentes, puesto que ellcs no ejercen autoridad civil o política ni cargos de dirección <->, en otras palabras, no ejercen poder político, aspecto al cual
no ejercen autoridad civil o política ni cargos de dirección <->, en otras palabras, no ejercen poder político, aspecto al cual se contrae el principio que recoge ese inciso segundo; que según el inciso tercero del mismo artículo quienes no estén comprendidos dentro de la limitación constitucional aludida, pueden participar en actividades y controversias políticas. Dijo también el demandado que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo lOú du la ley ] 1 'li' 1.994, los educadores de lo.s servicios educativos estatal-i-s tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial; que el artículo 115 de la misma ley es.tal")lece que el ejercicio de la profesión docente estatal se rige por las normas de] régimen especial del estatuto docente, esto es, el decreto 2.277 de 1.979 ; que según se desprende de lo es tabl ecJ rio en 1 artículo 46, literal i, de ese decreto, sólo está prohibido a los docentes estatales la utilización de la cátedia ron fines políticos; que el estatuto docente, por ser norma de caTácter especial, ha de tener preferencia respecto de cua1esquie; o otras disposiciones, según lo e.stablecido en el articulo . , numeral 1, de la ley 57 de 1.887. De lo anterior concluye que las disposiciones invocadas prn <-í 4 Exp. LIO-^ demandante como violadas, son incompatibles con las normas constitucionales señaladas y, por tanto, inaplicables, por vía de excepción. El demandado, en su alegato de conclusión, después de señalar que su condición de educador oficial era inobjetable, sintetizó
de excepción. El demandado, en su alegato de conclusión, después de señalar que su condición de educador oficial era inobjetable, sintetizó el criterio anterior diciendo que aunque el artirulo '13, numeral 3, de la ley 136 de 1.994 prevé como causal de inhabilidad para ser elegido concejal la condición de sei empleado oficial dentro de los tres meses anteriores a la inscripción, el artículo 127 de la Constitución sólo restringió el derecho a elegir y ser elegido, instituido en el articulo 40 de la misma, a los empleados que ejerzan jurisdicción " autoridad civil o política, cargo? de dirección admini .? t ra t i va o se desempeñen en los órganos judicial, de conttool electoral. 11 . yL.SENTENCJA.__APELAPA Es la dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el "^.l de mayo de 1.99.5, mediante la cual declaró nula la elección óel. señor Pedro Julio Contreras Delgado como Concejal del municij.'io de San Andrés. En de.sarrollo de lo dispuesto en lo.? artículo? 29 3 y 3 i p constitucionales, dijo el Trihunru], fue expedido el arti'-ulr-5 Exp. 1.409 43, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, según el cual no puede ser elegido concejal guien dentro de ic? tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura hubiera sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funcioufi^s docentes de educación superior, disposición que debe entenderse en concordancia con el artículo 11 de la ley 177 de 1.994, por el cual fue modificado el anterior, en el sentido de que '"I
en concordancia con el artículo 11 de la ley 177 de 1.994, por el cual fue modificado el anterior, en el sentido de que '"I período que comprende la inhabilidad se cuenta a partir de la fecha de la elección. Y encontró el Tribunal que la función doceut'= cumplida por '-1 demandado dentro del término señalado, se enmaicaba en la causal de inhabilidad establecida en las disposiciones citradas, siendo que no está comprendida dentro de la excepc.ién establecida para los docentes de educación superior. Por otra parte, dijo el Tribunal, el parágrafc) segundo rP-o artículo 104 de la ley 115 de 1.9P4 estahle<-e qm1 • neducadores de los servicio.? edu^'ativos estatales tieofii e'! carácter de servidores públicos de régimen especial, de dond" el cargo de docente queda comprendido en la noción genér ¡eg ,jr^ servidor público que vez incluye a los empleados públicos y i los trabajadores oficiales, según lo dispuesto on el ^r'^ír-nlo 123 de la Constitución. El Tribunal no accedió a dejar de aplicar el artículo ¿! a , numeral 3, de la ley 135 de 1.994 y 3u.s modificaciones, considerando que, lejos dé transgredir la Constitución, tale,'-- disposiciones constituyen el ejercicio de las potestad'-",? establecidas en el artículo 312, mediante el cual se otorgó al legislador la determinación del régimen de inhabilidades incompatibilidades de los concejales.
III. LA APELACION Contra la sentencia referida interpuso el demandado el rf^curso de apelación, aduciendo que los tres últimos inrisr.s d'--]
III. LA APELACION Contra la sentencia referida interpuso el demandado el rf^curso de apelación, aduciendo que los tres últimos inrisr.s d'--] artículo 127 de las Constitución, en concordancia con l-'S artículos 40 y 85 de la misma, permiten a los funci onaioi MS públicos no contemplados en la prohibición del inciso segimd'..i del primero de los preceptos mi^nci onados, participar activamente en el ejercicio y control del poder político rh-l Estado, y que es contrario a derecho sostener que la falta d'- reglamentación del inciso tercero del artiinilo 127 conv i «-^ r '- .^1 derecho de participación de los empdeados públicos en una mora expectativa.
IV. LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Novena Delegada en lo Contencioso rindió su concepto número 46, recibido el 15 de septiembre de l.'^'^S. Dice la Procuraduría que la norma aplicable al caso es el artículo 43, numeral 3, de la ley 136 de 1,994, ya que el artículo 11 de la ley 177 de 1.994, que lo modificó, entró a regir el 28 de diciembre del mismo año, cuando ya se habían efectuado las elecciones; que la sentencia C-231 del 25 de mayo de 1.995 dictada por la Corte Cous t i. Í:ÜC ional , mediante la cual declaró exequible el numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 d"- 1.994, salvo la expresión "de educación superior", sólo pinnle producir efectos hacia el futuro, y que por t:an:o el numeral 3 del artículo 43 debe aplicarse con la expresión "de edu';a'-l3-n
producir efectos hacia el futuro, y que por t:an:o el numeral 3 del artículo 43 debe aplicarse con la expresión "de edu';a'-l3-n superior", teniendo en cuenta que estaba vigente el 30 ee octubre de 1.994, fecha en que se celebraren las de elerfioní.s Expresó además la Procuraduría que de las prneba.s allegad-i'^ al proceso se puede deducir que el demandado estaba Incurso en la inhabilidad planteada en la demanda, ya que el 26 de agosto '3e 1994, fecha en que venció la inscripción de candidatura para ei Concejo Municipal, se desempieñaba como docente en comisión pai a realizar actividades sindicales. V . CONSIDERACIGNES_ J)E_l.¡\_SALA El artículo 43, numeral 3, de la ley 136 de 1.9^4, que ei demandante encuentra transgredido, expresa: "ARTICULO 43. Inhabilidades . .No podrá ser concejal 8 Exp . 1 . 40'^
3. Quien dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la inscripción haya sido empleado públiro o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de educación superior.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-231 del 25 d'- mayo de 1.995, declaró ajustada a la Constitución la disposición transcrita, con excepción de la expresión "de educación superior", que declaró inexequible (expediente.? D679, D-681, D-689, D-690, D-697 y D-700). Consideró la C.-rt° que tal expresión era violatoria del principio de igijaldaij instituido en el artículo 13 constitucional, ya que estable o a
que tal expresión era violatoria del principio de igijaldaij instituido en el artículo 13 constitucional, ya que estable o a un privilegio injustificado en favor de un sector de docentes frente a otros que se desempeñaban en niveles diferentes qe educación. De lo anterior surgen dos consecuencias. La primera, qvie no eg posible dejar de aplicar el referido numeral 3 del articulo 4'' de la ley 136 de 1.994 bajo la censura de inconsti turional id ul , porque la Corte Constitucional señaló lo rontrario, salvo en 1 •:• referente a la expresión "de educación superior", que derluó inexequible, ya se dijo. Es que las .sentencias qup profiere 1-j Corte en sede constitucional tienen el valor de cosa iurgadn constitucional, son de obligatorio cumplimiento para l^^ autoridades y los particulares, y lo que decida no puede ser r 9 Exp . 1 , 40'^ objeto de nueva controversia, siendo que debe confrontar de oficio la norma acusada con todos los prerr-prig? constitucionales, según lo dispuesto en los artículos 241 y .249 de la Constitución y 21, inciso primero, y 22 del decreto 2 .06"^ de 1.991. La segunda consecuencia es que, establecida como está In inconstitucionaiidad de la expresión "de educación superirir", y siendo que en todo caso de incompatibilidad entc^ la Constitución y la ley se aplicarán las di sposici 011^: constitucionales como manda el articulo 4o. ronsti tur ional ,
aquella expresión debe dejar de aplicarse, en trido raso, irobstante que la declaración de incoar t i tuc lona 1 id.jd fu. posterior a la fecha en que tuvieron lugai la.s eleccione.s, de octubre de 1.994. Es que si debe dejar de aplicarse la ley inconstitucional, en todo ca.so, aun cuando no medie .sentencia que así lo declare, la sentencia que decíate li inconstitucionaiidad no puede ser obstáculo para dejar d'- aplicar la ley inconstitucional a situaciones anteriores a l\ fecha en. que hubiera sido proferida sino, prjr el ooni rarir, razón de certeza para hacerlo. Por otra parre, no es aplicable al caso el artículo 11 de la ley 177 de 1.994, mediante el cual fue modificado el numeral 2 del artículo 43 de la ley 136 de ese año, porque aquéllo ep» i (' con vigencia el 28 de diciembre de 1 .9=14, e.sto es. con 10 Exp. 1.40 9 posterioridad a la celebración de las elecciones. Pues bien, está probado que el señor Pedro Julio Contreras Delgado fue elegido Concejal del municipio de San Andrés para el periodo de 1.995 a 1.997 en las elecciones que tuvieron lugar el 30 de octubre de 1.994, como consta r^n la correspondiente acta parcial de escrutinio (formulario E-2f^J' (folios 1 a 4). No se trajo al proceso constancia de su inscripción, pero asi debió ocurrir a más tardar el 26 de agosto de 1 .994, fecha en que vencía el plazo para la inscripción, o el 1 de septiembre
debió ocurrir a más tardar el 26 de agosto de 1 .994, fecha en que vencía el plazo para la inscripción, o el 1 de septiembre del mismo año, en que vencía el de las modi f i caeiones, según o:,' certificado mediante oficio 628 de 12 de febrero de l.Q^'^ p^r los Delegados del Registrador Nacional en Santanúei;, P ti conformidad con lo establecido en el artíci.i.lo 2o. de la ley 163 de 1 .994 (folio 38) . Está probado que el Gobernador del Departamento de Sanrapdei, mediante resolución 940 de 21 de febrero de 1 .994 y l-iajo le consideración de que los educadores podían ser comisl on itdos temporalmente para desarrollar actividades s.indi'-ales seg-'m establecido en el artículo 66 del decreto 2.273 ,ÍP '.^VQ^ concedió comisión al señor Pedro .Julio Crmtrera.s DelgarDp maestro de la escuela rural Los Toldos, del rattnicipLo de San Andrés, dice la resolución, para desempeñar actividades d--orden sindical, a partir de la fecha en que fue expedida esa resolución y hasta la terminación del año de 1.994 (folios ?3, 34 y 35). El demandado, entonces, no obstante su carácter de empleado docente, desde 21 de febrero y hasta el 3] de diciembre de 1.994 estaba en comisión para el desempeño de rae t ivi da.-iwsindicales, no docentes, y ello lo excluye de la exrepr-iiln establecida en el articulo 43, numeral 3, d.e la ley 1 36 do 1.9 94, que hace inelegible a quien dentro de los tres rnes'"'^-
establecida en el articulo 43, numeral 3, d.e la ley 1 36 do 1.9 94, que hace inelegible a quien dentro de los tres rnes'"'^- auteriores a la fecha de la inscripción haya sido emplead público o trabajador oficial, Sralvo que desempeñe f un • • i i^'U < ^• docentes. Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el ai ri,-uj,. 56 del decreto 2.277 de 1.979, los educadores esoglafonados 'ui servicio activo pueden ser comisionados en forma témpora' paia participar en actividades de carácter sindical, caso en eJ ':'eil no pierden su clasificación en el escalafón y tienen derecho -\ regresar a su cargo docente, tan pr^Hiro renuru-ien " se m separados del deserapeño de dichas funciones. Pero ello mism^' indica que mientras dure la comisión se encuentran separad'-)s ñrsus funciones docentes, y que el desempeño de actividades sindicales no pueden asimilarse al desempeño de funcio.)"' docentes. 1 2 Exp . 1 . -IQ ^ Los educadores de los servicios educativos estatales, dice el parágrafo segundo del articulo 105 de la ley 115 de l.gOíi, son servidores públicos de régimen estatal; y son servidores públicos, a más de los miembros de las corporaciones púb l i -i a , los empleados y los trabajadores del Estado, según lo dispues'"'-- en el articulo 123 de la Constitución. Siendo así, el demandado, señor Pedro Julio Contreras Delgad-", se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, pcrqp.ri
Siendo así, el demandado, señor Pedro Julio Contreras Delgad-", se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal, pcrqp.ri dentro de los tres meses anteriores a su i nscr iz'-.-i ón os r fn t .., la calidad de servidor público, empleado público o t r ab-. j vi o oficial, y no desempeñaba funciones docentes. Por lo •"an''.-, ¡ i sentencia de primera instancia habrá de confirmarse , anagn»' no r razones distintas. VI . DEjCIS J_ON En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Cala de ] •-• Contencioso .Administrativo, Sección Quinta, adrai n i s ! r e ; eP^ justicia en nombre de la República y prn autoridad de la '. ^'V, Confirmase la sentencia del 31 de mayo de l.'^Jf diciadi p,-.,- i Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual c,rr]rf¡rnula la elección del señor Pedro Julio Contreras DelQ.adr' anConcejal del municipio de San Andrés, departameipn Sr, 13 Exp. 1.4 Santander, para el período de 1.995 a 1.997. En firme esta providencia remítase el expediente al Tribuna] de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Esta providencia fue leída, discutida y aprobada por la Salo; en. sesión de veinte (20) de octubre de mil novecientos novt'Pta y cinco ( 1.995) .
AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
MARIO/ALARIO MENDEZ
Presidente
MIREN DE LA LOMBAMA DE MAGYAR^'FF
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario