CE - CESEC5EXP1995N1422pd 0 20240714171424550
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1995N1422pd 0 20240714171424550
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
tÜNStJO üt ESIADO
SALA Ot LO CON] LNHOSO ADMI NI S 1RATI VO
Sil. (.ION QUIÑI A
Consejero Róñente Dr. LUIS LÜUARÜO JARAMILLO MEJIA Santaté de Bogotá. D.C.. octubre trece ( 13 ) de miL noveclentos noventa y cinco i 1995 ).
Referencia: Expediente No. IQZ2
Actor : ZAtARlAS MOSQUERA LARA sLmmái. - $é%¡mm..MiiÉmifi Se decide eL recurso ele apeLacion interpuesto por ei apoderado deL demandado, contra ía sentencia mediante La cuaL se deciaro La nuL idad deL acto de eLeccion impugnado.
AI^TE CEDE NTE.S LA__A.C_C1 ON y S¿yS TUNDAMENTOS EL ciudadano Zacarias Mosquera Lara ohr ando en su propio nombre soL 1c1 ta anteeL 1r i buna L Administrativo deL Choco dec i ar ar nuL a La e Lección deL señor Ramón EmiLio VeLasquez. corno canee jaL deL municipio de lado. acto contenido en eL acta parriaL de e s c ruLinios. Como consecuencia. La nuL idad de La credenciaL que La acredita c amo tai. íip. H¿¿. Áctor : ¿ÁCÁHIÁS ñÚSmilÁ LÁKÁ LONJASJ A CI ON OLA DEJ1ANDA Mediante apoderado LegaLmente constituido, el concejaL Veiasquez en ec I i lo visto a fot ios id: y s.s. , se opuso a las pretensiones de La demanda. Respecto a La autoridad administrativa, a que
en ec I i lo visto a fot ios id: y s.s. , se opuso a las pretensiones de La demanda. Respecto a La autoridad administrativa, a que alucie el concepto de violación inaica que esta es ejercida por el Alcalde, los Secretarios de la Alcaldía, los Jefes de Departamentos Administrativos y los Jefes de Unidades Administrativos, como superiores de los correspondientes servicios municipales. Propuso como excepción de fondo la de "INEPTA DEMANDA' , al considerar que se omitió la expos i c i on del concepto de violación y el capitulo correspondiente: "indicar que el acto u operación de cuya legalidad se duda viola una norma legal, no es suficiente para entender satisfecho el requisito consistente en el análisis del concepto de violación con finalidad demostrativa de su existencia..." siendo varias las causales ríe violación, debo indicársele al tallador cual es la que se invoca. Además ae lo anterior, señala que la demanda adolece de otro requisito, cual es el no haberse hecho estimación razonada de La cuantia, que considera necesario para determinar la competencia, más aun tratándose de un proceso de nul idad e l. ec tor a l . r LA JENJENCIA APELADA EL IribunaL aL proferir eL i ai Lo de instancia que data de i 7 de juiio de 1995 i lis. IU.5 y s . r. . 1. Luego de desestimar la excepción de Inepta Demanda y determinar que su presentación se hizo dentro del termino de caducidad, procedió ai análisis de las pruebas aportadas y dedujo: "Esta probado en el proceso que
hizo dentro del termino de caducidad, procedió ai análisis de las pruebas aportadas y dedujo: "Esta probado en el proceso que el día 19 de junio de 199¿, ei 'hoy demandado, tomo posesión para ejercer el cargo de Guarda Bachiller de Tránsito por ante el CALCALDE ( sic ) de lado. También esta probado que el día 29 del mes de julio y por Decreto ¡2 IB, le fue aceptada la renuncia para el ejercicio de dicho cargo, expresando el mismo acto •administrativo, regia a partir del 31 de julio de 1994. "tn el proceso electoral que había de terminar con las elecciones efectuadas el día 3Ü de octubre de 1994, el señor Ramón Emilio Velásquez Ferea, solicitó su inscripción y la de sus compañeros de lista, en nombre del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, el di a 26 de agosto de 1994 a las 3:15 p.m., para ei concejo del municipio de lado, según consta en el formulario E-o foL lo 7 del proceso. "Consta en el ACIA PARCIAL DE ESCRUTINIO DE LOS VOTOS para Conceio de fado, que aplicado el sistema del cuociente electoral, que prevé ei articulo 23o de la C.N., que el hoy demanaaao sal io elegido por residuo a la Corporación que nos 4 fip. I4¿¿. Áctor : lÁCÁXIÁS ÁOSmXÁ LÁKÁ ocupa y que fue declarado elegido el día ¿ de noviembre de 1994 • . Examinado este aspecto procesal, al encontrar el A-quo demostrados los supuestos tácticos contemplados en el articulo 43 numeral 3 de la ley 136 de 1994, tal como rigieron para las
demostrados los supuestos tácticos contemplados en el articulo 43 numeral 3 de la ley 136 de 1994, tal como rigieron para las elecciones del 30 de octubre de 1994, dio prosperidad a las pretensiones de La demanda declarando la nulidad del acto acusado y disponiendo como consecuencia, la cancelación de la respectiva credencial. LA APELACION El apoderado del concejal Ramón Emil io Velásquez Perea, al sustentar el recurso de apelaci on "que interpuso en tiempo contra el fallo de primera instancia ( fls. 115 y s.s. ), lo concreta a lo que estima indebido pronunciamiento de la Sala, respecto a la excepción de Inepta Demanda propuesta en el escrito de contestación. Insiste el recurrente en el argumento inicial de que el libelo no reúne las exigencias del articulo 137 numeral 4 del C.C.A., porque no contiene los fundamentos de derecho de las pretensiones y tratándose de la impugnación de un acto administrativo, deben indicarse Las normas violadas y el concepto de la violación, aspectos que echa de menos en la 1 fip. IW. Áctor : ¡ÁCÁKIÁS KBSÍllíKÁ LÁKÁ demanda, siendo esenciales estos requisitos, su incumplimiento impide dictar sentencia de mérito. Reitera asi mismo La falta úe estimación razonada de la cuantia y como punto nuevo plantea la falta de la prueba del presupuesto, omisiones que a su juicio conducen a fallo inhibitorio en la primera instancia. Solicita se revoque la decisión apelada. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Delegada del Ministerio Publico considera que la demanda
decisión apelada. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA La Delegada del Ministerio Publico considera que la demanda cumple con los requisitos exigidos por el articulo 157 del C.C.A., ya que señala las normas transgredidas y asi se haya dado la explicación del concepto de violación escuetamente, la dada es atendible. Respecto a la prueba del presupuesto señala que si bien no se allego con la demanda, el defecto Lo subsanó el Tribunal al decretarla de oficio quedando establecida la competenc i a func ion al . Estima atinado el fallo de primera instancia al dar por demostrado la causal de inhabilidad contemplada en el articulo 4 5 numeral 5 de La ley i 5o de 1994 y por ello solicita se confirme la sentencia recurrida. r (ip. U¿¿. Áctor : IÁCÁÍUÁS ÁOStUÍKÁ LÁÁÁ No se advierte vicios de nulidad procesal que afecten la actuación y establecida La doble instancia mediante la prueba del presupuesto allegada por orden ael Tribunal, se procede a desalar el recurso de alzada, previas Las siguientes. La ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales a la luz del artículo 97 numeral 7 del C.P.C., constituye excepción previa no aducidle en los procesos administrativos, pues en éstos, confdrme a la previsión del articulo 164 del C.C.A., solo podrán proponerse excepciones de fondo que son Las que se oponen a la prosperidad de la pretens ión. Sin embargo, mirada aquella como una simple irregularidad de carácter procesal, la Sala no es indiferente frente a los hechos que la
mirada aquella como una simple irregularidad de carácter procesal, la Sala no es indiferente frente a los hechos que la sustentan y en este sentido Los examina como pasa a hacerlo en este caso. Halla en primer término coincidencia de criterios con el A~quo y La Procuradora Delegada, cuando destacan que por ser la electoral una acción pública al alcance de todo ciudadano, es deber del tallador interpretar la demanda en orden a evitar decisiones inhibitorias, haciendo prevalecer eL derecho sustancial sobre el rigorismo procesal. 1 r J lip. \4¿L Áctor : ¿ÁCÁÁIÁS KOSmUÁ LÁKÁ tn ei caso sub-juaice no se aa La Inepta demanda que aLega eL apoderaao, puesto que eL acTor en capitulo aparte cito Las normas que a su juicio fueron vioLaclas y aunque no se extiende en el concepto de violación, si Lo expresa de manera breve pero a cim i s 1 b l e . A li o r a , de acuerdo al monto del presupuesto que es de 5 1.5/1.955.729 pesos en el año de 1994 ( fl. ¡4 ) y de $ i.8J4.o 59.Ob i pesos m/cte para el año ¡995 en el municipio de lado. La competencia para conocer del presente negocio esta atribuida en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Chacó de acuerdo a Lo establecido en el articulo 132 numeral 4 del C.C.A., y en segunda instancia, al Consejo de Estado según lo prescrito en el articulo ¡29 numeral l ibidem, por manera que no es una estimación razonada de la cuantia la que determina la competencia del juez administrativo como ocurre en procesos como
no es una estimación razonada de la cuantia la que determina la competencia del juez administrativo como ocurre en procesos como et ae tteparacion Directa, sino ta misma ley por la naturaleza del asunto y mediante la prueba del presupuesto cuando el municipio no sea capital de departamento, como en este caso, la que determina si el proceso es de única o de doble instancia. En cuanto a la caducidad alegada por la representante del Ministerio Publico ante el Tribunal l fls. 88 y s. s. ), no se da en este caso. El acto de elección se expidió el 2 de noviembre de ¡994 y el termino de veinte ( 20 J dias que contempla el articulo 7 de La Ley ¡4 de ¡988 para que opere tal fenómeno, empezó a correr el siguiente y hasta el 2 de diciembre del mismo año. De acuerdo a la consrancia que obra a fcl io 5 8 Eip. Uc'Z. Áctor : IÁCÁIUÁS ñOSiUEHÁ LÁÁÁ vto. La demanda fue presentada el I de diciembre estando dentro del termino. LL lONDO E)tL ASUNJÜ La nuL idad deprecada se tundamenta en La transgresión del articulo 4J en sus numerai.es ¿ y 5 de. la ley /Jó de ¡994, que es del siguiente tenor:- ARE. 43. INHABILIDADES: No podra ser concejal: ¿. Quien como empleado publico, hubiere ejercido jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis ( 6 ) meses anteriores a la fecha de la inscr ipc ión. (hoy elección art. ¡1 Ley 177/94). l ... )
3. Quien dentro de Los tres ( 3 ) meses anter iores a La fecha de
¡1 Ley 177/94). l ... )
3. Quien dentro de Los tres ( 3 ) meses anter iores a La fecha de La inscripción ( hoy eLeccion art. ¡i Ley 177/94 ) haya sido empleado público o trabajador oficial, salvo que desempeñe funciones docentes de educacior] super ior, ( La parte subrayada fue declarada inexequible sentenc i a Corte Const i tuc ional de 25 de mayo de DL'95. Expedientes Nos. D'o79, D-o8 ¡. D-ó9ü, D'ó97 y D-7ÜÜ.
Nag1strado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara ). ( ... ). El quebrantamiento de las anteriores preceptivas se atribuye en los heciios ya consignados en los antecedentes de este proveído, de Los cuales se hallan demostrados tos siguientes: a) tíue el señor Ramón Emilio Velásquez estuvo vinculado como empleado publ ico en el cargo de Guarda Bachiller de Transito con La Administración Municipal de lado, desde el ¡9 de junio de (tp. \4U. Áctor : ¿ÁCÁÁIÁS ÁOSiUEÁÁ LÁÁÁ ¡"-"/p Hasta et 3/ Je juL lo di3 i'^y^. Asi se desprende deL acta de poseri'jn aportada en copia a LJ ten tic a a foLio 4, ae cuyo texto aparci c nije uno ac tos uocumentos presentados fue et acto de no ni OI j :n imito y uel D . Na. // tí ¡let de juL i o de l^vr, ( tL . 3 ) meaiantc eL cual et AtcaLde de lado acepto La renuncia presentada por VeLasquez ferea, a partir de La citada fecha.
3 ) meaiantc eL cual et AtcaLde de lado acepto La renuncia presentada por VeLasquez ferea, a partir de La citada fecha. b) tste L iudadano eL ¿o ae agosto ae 1994 se inscribió como candidato a L concejo deL \ r i a s veces mencionado municipio, según consta en eL acta de soL icitua y constancia de aceptación de La Registradur i a Municipal del Estado Civil vista a foLio 7. c) La candidatura surtió electo al resultar electo para tal investidura, como consta en el acta parcial de escrutinios Levantada por la iomision Escrutadora Municipal el ¿ de noviembre de ¡994, con relación a Las elecciones realizadas el oü de octubre del mismo ario - para el periodo 199o - 1997. El examen de estas situaciones tácticas debidamente sustentadas en ciorumontos publ icos, pone en evidencia La existencia de La causal de inhabilidad para ser concejal, consagrada en el articulo 4 3 numeral 3 de la tey 13o de 1994, por cuanto el señor Ramón L m i l i o , V e l a s que.z de n t r o de Los tres ( 3 ) meses anteriores a La f a c ii a de su inscripción como candidato, fue empleado publ ICO en el municipio de Jada. EL término de la inhábil idad s e el c auca a L confrontar i a i e c h a de inscripción - agosto Zó de 10 ttp. H¿¿. Áctor : lÁÍÁÁÍÁi ÁOSmXÁ LÁÁÁ I99'i con La vigencia en et cargo - juL io J! de ¡99a i es aquel la Techa la que se tiene en cuenta para contabilizar el
I99'i con La vigencia en et cargo - juL io J! de ¡99a i es aquel la Techa la que se tiene en cuenta para contabilizar el expresado termino, por cuanto la ley 177 de 19^4 que en su ar titulo II lo traslado a La de eLeccion, entro a regir en el mes ae diciembre de dicho ario, o sea, con po s i e ri o r i d a d al proceso electoral que culmino, en este caso, el Z de noviembre de i 9'-'4 . Probada la causal, se evidencia igualmente la infracción flagrante ael precepto que la contempla, circunstancia que conduce indefectiblemente a la nul idad del acto impugnado. Esta decisión que fue La adoptada por el Iribunal en la sentencia sera confirmada, puesto que se basa en similares consideraciones a las de la bala, respecto al articulo 43 numeral 3 de La Ley 13ó de 199/, sobre eL cual se centro el estudio, sin que elio signifique pasar inadvertido el numeral ¿ del mismo articulo igualmente invocado por el actor. Ocurre en este caso que si bien quedo demostrada La calidad de empleado publ ico del demandado dentro de Los seis ( 6 ) meses anteriores a La fecha de su inscripción, no se probo el supuesto complementario de la inhabil i dad alegada en La demanda, estoes, et ejercicio de autoridad administrativa. I i r Itp. H¿¿. Áctor : lÁÍÁÁlÁS ñOStUEÁÁ LÁÁÁ De acuerdo a La norma, para que opere La causal no basta ser empleado publico, es necesario ejercer esa especial autoridad dentro de las facultades otorgadas por la ley, y resulta que en
empleado publico, es necesario ejercer esa especial autoridad dentro de las facultades otorgadas por la ley, y resulta que en el articulo I9U de la ley 1.5o de 1994, que indica las facultades de Dirección Administrativa y señala los servidores públicos a quienes aquella otorga, no menciona a Los guardas bachilleres de transito. Tampoco, como lo advierte la distinguida colaboradora del Ministerio Publico, "se allego el manual de funciones correspondientes a dicho cargo para comprobar si el ejercicio de alguna de ellas impl ica poderes decisorios de mando o imposición sobre la comunidad". tn mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, - Sección Quinta -, de acuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de La ley. Confirmase La sentencia proferida el 7 de julio de 1995 por el Iribunal Administrativo del Chocó, mediante La cuat se declaro La nuiidad del acto demandado y se dispuso La cancelación de La r e s p e c t iva cr edenci al . En firme el fallo devuélvase el expediente.
FALLA J Eip. \m. Áctor : ¿ÁCÁÁIÁS ÁOSmÁÁ LÁÁÁ
COPIESE, NÜIlEIQUESE t CUMPLASE.
Esta pr o\ den c i a fue leída, discutida y aprobada por ta Sala en ses I o 11 a a i <i i a a o c e ( / 2 > a e o c t u ore ae mil n o v e c lentos nove n t a V <. I n t o II ' ' •/ / .
OCTAVIO G A1.1 N D O CARRILLO
V <. I n t o II ' ' •/ / .