CE - CESEC5EXP1995N1439pd 0 20240715102842524
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1995N1439pd 0 20240715102842524
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SECCION QUINTA
Santafé de Bogotá D.C, octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
CONSEJERO PONENTE: AMADO GUTIERREZ VELASQUEZ
ÍEFEIEHCIA: EEPEDIEITE 1439
ACTM: U;iSAIGIiLlftmiEZ SEIDOTA Por virtud de apelación interpuesta por el actor conoce la Sala de la sentencia de fecha 25 de julio del presente año, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo del Tolima denegó la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Buenaventura Padilla Labrador como personero del municipio de Venadillo.- Cumplidos los trámites de la segunda instancia y no hallándose en lo actuado motivo alguno de invalidez, se decide lo que en derecho corresponde previo examen de los siguientes ANTECEDENTES: El señor Luis Angel Martínez Sendoya demandó el acto de elección como personero de Venadillo del señor Buenaventura Padilla Labrador, realizado por el Concejo de esa municipalidad según acta No. 002 correspondiente a sesión del 7 de enero del año en curso.- Dos razones expone como fundamento de la pretensión: J. "El Sr. Padilla cuando se le eligió, se hallaha incurso en el impedimento constitucional de percibir más de una asignación del Tesoro Público", por ser pensionado de la Caja de Previsión Social Municipal, según resolución No. 061 del 22 de abril de 1993, derecho prestacional que por vitalicio es i rren un ci abl e.
2. El Dr. Padilla ae desempañó hasta junio de 1994 como "apoderado del Municipio de Venadillo en el proceso de
i rren un ci abl e.
2. El Dr. Padilla ae desempañó hasta junio de 1994 como "apoderado del Municipio de Venadillo en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que contra dicha entidad territorial adelantó - o adelanta - el señor NELSON GRANADA Aduce como normas violadas, respecto del primer cargo, los artículos 48, 53 y 128 de la Constitución Política en armonía con el Art. 19 de la ley 4a. de 1992; 3o. y 11 penúltimo inciso de la ley 100 de 1993; Decreto - Ley 3074 de 1968, Art. lo.; con relación al segundo invoca el Art. 10 de la ley 49 de 1987; el Dto. - Ley 2626 de 1994, Arta. 226, numeral 5o., y 129; y la ley 136 de 1994, Art. 195.- 2 EXP. 1439 ACM: LUIS AiGEL MAIIIBZ SEIDOTA La sentencia apelada.- El a-quo desestimó la pretensión, reiterando en cuanto al primer cargo el criterio expuesto por esta Sala cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto qxfa negó la suspensión provisional del acto acusado.- Concluye con la siguiente consideración: "...Las prohibiciones a que se refieren los artículos 29 del Dto. 2400 de 1968, lo. del Decreto 3074 de 1968 y 121 del Decreto 1950 de 1973 no son aplicables al caso materia de estudio por cuanto el hecho de ser pensionado no está erigido por la ley en causal de impedimento o inhabilidad para ser elegido Personero Municipal".- Respecto del segundo arguye que tampoco tiene vocación de
impedimento o inhabilidad para ser elegido Personero Municipal".- Respecto del segundo arguye que tampoco tiene vocación de prosperidad "por que el contrato se celebró en 1993 y no dentro del año inmediatamente anterior a su elección como Personero".- El recurso de apelación.- El actor pide revocatoria del fallo y de manera subsidiaria "... que se defina jurisprudencialmente si las disposiciones que prohiben el reintegro al servicio público del jubilado r •I están vigentes", y " si son o no aplicables a los empleados de la esfera municipal, incluidos loa personaros".- Agrega que "... la renuncia a las mesadas correspondientes no quita al pensionado su condición de tal,...".- Solicita analizar el alcance del Art. 10 de la ley 49 de 1987.- Concepto del Ministerio Público.- La señora Procuradora Novena (E) Delegada en lo Contencioso analiza las inquietudes del recurrente y solicita confirmar el fallo porque la "imposibilidad jurídica de nombrar o elegir pensionados en cargos públicos ", aducida por el actor, no opera cuando se ha renunciado a la pretensión económica, evitando así el estar incurso en la prohibición Constitucional del artículo 128".- Y segundo, "... referido a la celebración de contrato con el mismo municipio en el cual ha de prestar sus servicios, el actor indicó como norma transgredida el Decreto 2626 de 1994, disposición que ha sido declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional (sentencia C-129 de 4 r •i
8XP. U39 ACTOE: LUIS ilGKL MAIIIIEZ SEIDOTA
la Honorable Corte Constitucional (sentencia C-129 de 4 r •i 8XP. U39 ACTOE: LUIS ilGKL MAIIIIEZ SEIDOTA marzo 30 de 1994) (sic), y por dicha razón inaplicable; resultando por este motivo relevada esta Delegada de efectuar pronunciamiento alguno en torno al asunto".- CONSIDERACIONES: 1. - Pretende el actor se declare la nulidad de la elección del señor Buenaventura Padilla Labrador como personero de Venadillo, producida por el Concejo de esa municipalidad en sesión del 7 de enero del año en curso.- Asi se ve en el Acta No. 002 correspondiente a sesión de esa fecha de dicha corporación.- Argumenta el accionante que el acto cuestionado es nulo porque el elegido está "INCURSO en el impedimento constitucional de percibir más de una asignación del Tesoro Público", pues el Sr. Buenaventura Padilla Labrador es beneficiario de pensión vitalicia de jubilación, por ende irrenunciable.- Además, porque se desempeñó hasta junio de 1994 como apoderado del municipio de Venadillo en proceso de responsabilidad extracontractual.- 2. - Al contestar la demanda el opositor, mediante apoderada, propuso la excepción de "Inepta demanda por citación de normas no aplicables a los empleados del sector 5 IXP. 1439 ACTOR: LUIS AIGEL MAilIlEZ SEIDOTA territorial".- Al respecto observa la Sala que dicha excepción corresponde a una de fondo, pues concierne a la violación de las disposiciones que sustentan el acto cuya legalidad se discute, por lo cual su definición seré la que se haga del mérito de la cuestión sub-judice.-
legalidad se discute, por lo cual su definición seré la que se haga del mérito de la cuestión sub-judice.- 3. - El acopio probatorio recaudado, de naturaleza documental, acredita el acto de elección que se pide invalidar; la condición de pensionado del señor Padilla Labrador según la Resolución No. 061 de abril 22 de 1993 del municipio de Venadillo; la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales con ese municipio el 4 de octubre de 1993, con las pertinentes ordenes de trabajo y cuenta de cobro y copia de la actuación procesal en asunto civil en la que el citado Padilla Labrador actuó como apoderado de la entidad territorial en mención.- 4. - Examen de los cargos.- I.- Cargo.- El hecho que se aduce para fundamentarlo, estar pensionado por el municipio de Venadillo, no lo prevé norma constitucional ni legal como motivo de inelegibilidad de personero.- Las inhabilidades electorales son de estirpe normativa, pues debe preverlas precepto jurídico vigente en razón del carácter restrictivo con que se las instituye.-I • I No es dable deducirlas por extensión o analogía.- Ello es suficiente .para que el cargo no pueda alcanzar la prosperidad que el actor reclama.- Es más: no se puede admitir la configuración de causal de inhabilidad para ser elegido o nombrado personero por haberse reconocido a su favor y gozar del beneficio de pensión de jubilación, pues la ley 136 de 1994 en su articulo 174 estatuye el régimen de inhabilidades para ese cargo, no estando incluida entre ellas la que se aduce para solicitar la declaratoria de nulidad pretendida.-
articulo 174 estatuye el régimen de inhabilidades para ese cargo, no estando incluida entre ellas la que se aduce para solicitar la declaratoria de nulidad pretendida.- Menos aún alcanza prosperidad la pretensión con apoyo en las previsiones de orden constitucional y legal que el actor invoca (Arts. 48, 53 y 128 de la CP.; 19 de la ley 4a. de 1991, 3 y 11, último inciso de la ley 100 de 1993, lo. del Decreto - Ley 3074 de 1968 y 10 de la ley 49 de 1987), pues esta última disposición se contrae a remitir, en tanto se expide el régimen disciplinario para el alcalde y demás empleados municipales, al estatuido en la ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.- No constituyendo la previsión del Decreto 3074 de 1968, articulo lo., modificatorio del Art. 29 del Decreto 2400 del mismo año, igual a la que establece el Art. 121 del Decreto 1950 de 1973, causal de inhabilidad electoral sino una prohibición para que el pensionado 7 EXP. 1439 ACIOI: LUIS AIGEL HAETIIEZ SEIDOTA oficial se vincule nuevamente al servicio público, excepto en los cargos que de modo taxativo relaciona la misma norma, no es procedente que con su apoyo se anule la elección acusada por su ajenidad con lo que es materia del contencioso.- Y con relación a lo previsto en el Art. 19 de la ley 4a. de 1992 en desarrollo del Art. 128 de la Carta Política, ha de precisarse que ai el Sr. Buenaventura Padilla Labrador llega
1992 en desarrollo del Art. 128 de la Carta Política, ha de precisarse que ai el Sr. Buenaventura Padilla Labrador llega a percibir doble asignación del tesoro público, como personero y pensionado, aspecto no demostrado en el proceso, no seria dable declarar la nulidad del acto de elección sino promover el adelantamiento de investigación disciplinaria conforme lo prevé el Art. 10 de la ley 149 de 1987 y ahora el estatuto único disciplinario de la función pública (Ley 200 de 1995.- Por todo lo antes indicado tuvo razón el a-quo al declarar que el cargo no prospera.- II.- Cargo.- Concerniente al desempeñó del Sr. Padilla Labrador como apoderado del municipio de Venadillo hasta el mes de junio de 1994, en desarrollo de contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 4 de octubre de 1993.- Pero basta observar, para desestimarlo, que la norma invocada en su apoyo, el Art. 226 del Decreto 8 EXP. 1439 ACT08: LUIS AIGKL MiUrilEZ SHflOXA 2626 de 1994, perdió vigencia ante la inexequibilidad del Art, 199 de la ley 136 de 1994, (Sentencia C-129 del 30 de marzo de 1995). - Con todo, como la norma en sí no ha quedado invalidada sino la compilación que se hizo de las normas de régimen municipal contenida en el decreto 2626 de 1994, podría pensarse que lo conducente sería buscar cual de las disposiciones vigentes compagina con la causal de inhabilidad que aquella preveía, a fin de establecer si con su apoyo cabría declarar la nulidad pretendida.- Pero esa
inhabilidad que aquella preveía, a fin de establecer si con su apoyo cabría declarar la nulidad pretendida.- Pero esa labor contrariaría el carácter de rogada de esta jurisdicción y, además, resultaría innocua, pues de acuerdo con la prueba documental aportada el contrato de prestación de servicios se celebró en el mes de octubre de 1993, por lo que se saldría del ámbito temporal de aplicación de la norma citada como transgredida.- De allí que, como lo pide la Delegada del Ministerio Público, se debe confirmar la sentencia apelada.- En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 9 • EXP. 1439 ACTOi: LUIS AIGEL MARIIIKZ SEMOYA F ALLA: Confirmase la sentencia recurrida, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Tolima del 25 de julio del cursante año, denegatoria de la pretensión de nulidad de la elección de Buenaventura Padilla Labrador como Personero de Venadillo (Tol.).- Cópiese, notifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.- Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintiséis (26) de octubre de tiil novecientos noventa y cinco (1995),- Presidente
MIREN DE LA LOMBANA DE M.
MARIO RAFAEL 10 r
I 9
EXP. U39 ACIOt: LUIS AIGEL MAilIKX SEiDQÍA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario 11