CE - CESEC5EXP1996N1655PD 20240409165128
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1996N1655PD 20240409165128
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Santafé de Bogotá D.C., Abril diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1.997).-
CONSEJERO PONENTE: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
REF: EXPEDIENTE N0.I6SS ACTOR: JOSÉ HILARIO BOSSIO PÉREZ Por apelación, interpuesta por los apoderados del opositor a la demanda y de tercero reconocido, conoce la Sala de la sentencia calendada a cuatro (4) de diciembre de 1.996, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la objeción propuesta contra un dictamen pericial, declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor César Reyes Carmena como alcalde de Arjona para el período 1.995 -1.997 y ordenó la práctica de nuevo escrutinio, con exclusión de los votos depositados en la mesa No.02 del Corregimiento de Rocha.- Cumplido el trámite previsto para la segunda instancia y no observando en lo actuado causal de nulidad que lo invalide, se resuelve la alzada partiendo de los siguientes l
} \ ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública electoral el señor José Hilario Bossio Pérez presentó dos demandas, la primera por conducto de apoderado, en las cuales coincide en solicitar la declaratoria de nulidad del acto de fecha 8 de noviembre de 1.996, mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del señor Cesar Reyes Carmena como Alcalde de Arjona
( Bolívar) para el período 1.995 - 1.997.- Y que, por consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial respectiva.- i Los fundamentos de hecho de las pretensiones y el concepto de violación en cada una de esas demandas, pueden sintetizarse así: Proceso Electoral No. E-125-94 1El 30 de octubre de 1.994 se celebraron las elecciones de concejales, diputados, gobernadores y alcaldes para el período constitucional 1.9951.997, resultando "presuntamente" elegido como alcalde del municipio de Arjona ( Bolívar) el señor César Reyes Carmena por la Comisión Escrutadora Departamental.- 2.- El día de las elecciones siendo las 20:38:34 la Registraduría Municipal de Arjona emitió el boletín único No.1, después de escrutadas la totalidad de las mesas de votación ( 61 ) que funcionaron en la cabecera municipal y en los corregimientos, con el siguiente resultado en cuanto a la elección de alcalde: José Hilario Bossio Pérez (5.032 votos), César Augusto Reyes Carmena ( 4.902 ), Antonio Jinete Leyva ( 1.450 ), Gustavo Enrique Parado ( 1.147 ), Fulgencio Enrique Martínez (62), Votos en blanco (406 ), Votos nulos ( 916 ), "1 Total (13.915 ).- Dicho boletín fue recibido por los delegados del Registrador Nacional en Bolívar, suscrito por el juez Urias Cijanes Guerra, el registrador Carlos Julio Alvarez y el alcalde Julio Castellón Martínez.- De él se ordenó la fijación de una copia en la puerta de acceso de la Registraduría, y entrega de otra al comandante de policía local para su difusión.-
fijación de una copia en la puerta de acceso de la Registraduría, y entrega de otra al comandante de policía local para su difusión.- 3. - El 31 de octubre a las 10:00 a.m. se presentaron en las instalaciones de la Registraduría Municipal los señores claveros Carlos Julio Alvarez, Julio Castellón Martínez y Urias Cijanes Guerra, Registrador, Alcalde y Juez Municipal, en su orden, quienes destruyeron los sellos de seguridad de la entrada y procedieron a violar los de las Arcas Triclaves con el pretexto de sacar de ellas una máquina de escribir y una regla, situación que se prolongó hasta las 3:30 p.m. como consta en la copia auténtica del acta suscrita por dichos claveros.- 4. - Con la apertura anticipada del arca triclave que en forma ilegal y dolosa realizaron los claveros se tipificó el punible de falsedad material en las mesas 2 y 3 del corregimiento de Rocha, de las cuales fueron cambiadas las tarjetas electorales correspondientes a la Alcaldía dado que las mismas no están firmadas por los jurados de las mesas de votación, sino por personas distintas a las que intervinieron como tales.- 5. - Al sustraerse y cambiarse por lo claveros las tarjetas electorales antes referidas varió notoria y ostensiblemente el resultado electoral, pues el demandante había obtenido 5.032 votos a favor contra 4.902 del candidato César Reyes Carmena, y al culminar los escrutinios los resultados fueron de 4.999 para este último y 4.991 para el actor.-1 6. - Las actas de escrutinio de los jurados de votación ( E 14 ) de las mesas de
4.999 para este último y 4.991 para el actor.-1 6. - Las actas de escrutinio de los jurados de votación ( E 14 ) de las mesas de votación Nos. 2 y 3 del corregimiento de Rocha aparecen firmadas por la misma persona, lo que evidencia la falsedad material de dichos documentos electorales.- 7. - En la fiscalía # 29 de la ciudad de Cartagena se está adelantando nvestigación penal contra los señores claveros del municipio de Arjona por delitos contra el sufragio, abuso de autoridad y falsedad.- Considera que existe violación al art. 223 del C.C.A., modificado por la Ley 96 de 1.985, art. 65 y por la ley 62 de 1.988 art. 17, en cuanto señala que se tendrán como nulas las actas de escrutinio cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación, pues el 30 de octubre de 1.994 los claveros de Arjona cometieron el hecho punible de falsedad material en documento público al violentar y destruir dolosa e ilícitamente los sellos de seguridad del arca triclave y adulterar los registros y elementos electorales correspondientes a las mesas de votación Nos. 2 y 3 instaladas en el corregimiento de Rocha.- Agrega que las tarjetas electorales fueron cambiadas y firmadas por personas distintas a los jurados de votación que actuaron en esas mesas, así como las actas de los jurados, que figuran suscritas por una misma persona, incurriendo además en delitos contra el sufragio y abuso de autoridad, con lo cual se varió el resultado
que figuran suscritas por una misma persona, incurriendo además en delitos contra el sufragio y abuso de autoridad, con lo cual se varió el resultado electoral que es el aiterio exigido por la jurisprudencia y lo que la ley protege.- Lo anterior, en su criterio, impone que se decrete la nulidad de las actas de escrutinio de las mesas señaladas en el corregimiento de Rocha, jurisdicción de Arjona.- Proceso Electoral No.130 - 94 1.- La jomada electoral del 30 de octubre de 1.994 se llevó a cabo en el corregimiento de Sincerín, municipio de Arjona, bajo presiones del señor Inspector de Policía del corregimiento y del alcalde de ese ente territorial, al cambiar el lugar de las mesas de votación.- 2 - En las elecciones anteriores de congresistas de 1.992 y las celebradas en el mismo año de 1.994 las mesas de votación funcionaron en la Escuela de Primaria Mixta Rural de Sincerín, ubicada en el centro de la población, pero respondiendo a un claro interés político y arbitrario el Inspector de Policía cambió de lugar dichas mesas para favorecer a los entonces aspirantes a la alcaldía y al concejo, señores César Reyes Carmona y Carmelo Guardo Serrano, respectivamente, para ubicarlas en el Colegio Departamental de Bachillerato, muy distante del sitio anterior, aislado de la población pero cercano a la residencia del citado candidato al concejo.- 3.- Con la Resolución No.1 del 4 de noviembre de 1.994, la Comisión Escrutadora Municipal de Arjona de común acuerdo y al No. 17 de su parte cisoria, resolvió excluir del cómputo total la votación depositada para
Escrutadora Municipal de Arjona de común acuerdo y al No. 17 de su parte cisoria, resolvió excluir del cómputo total la votación depositada para bernador, alcalde, asamblea y concejo en el corregimiento de Sincerín, ornando fundamento en lo dispuesto en el numeral 6-1 del manual de lamación entregado por la organización electoral.- Al efectuar los escrutinios departamentales la Comisión Escrutadora de olivar, mediante Resolución No.7 de fecha 8 de noviembre de 1.994, revocó I punto 17 de la Resolución No. 1 expedida por la Comisión Escrutadora de joña, con violación de lo dispuesto en los arts. 9° de la Ley 84 de 1.994 y 9° e la Ley 163 del 31 de agosto de 1.994, según las cuales las elecciones ían que realizarse en la Escuela Primaria Mixta de Sincerín.-fexi«.WS5 AcfoiN ...^..fu úu—iu rener- — ^ " " '""T 5. - En los hechos de la resolución expedida por la comisión escrutadora departamental se aduce que la determinación adoptada encontró respaldo en cantidad de pruebas presentadas.- Empero, considera el actor que los medios probatorios fueron preparados para llevar a los miembros de la comisión a un convencimiento equívoco de la realidad, como la afirmación del "infante de marina" Eduardo Osorio Ibañez en el sentido que todos los candidatos y movimientos estuvieron de acuerdo con dicha decisión; el oficio de fecha 28 de octubre de 1.994, suscrito por el inspector de policía de Sincerín, dirigido al Rector del Colegio de Bachillerato de esa localidad y mediante el cual se le informa que los comicios del 30 de octubre siguiente se realizarán en ese
Rector del Colegio de Bachillerato de esa localidad y mediante el cual se le informa que los comicios del 30 de octubre siguiente se realizarán en ese plantel, comunicación recibida el mismo 28 de octubre a las 8:00 a.m. por su destinatario, o sea, dos días antes de las elecciones y a la hora en que fue elaborado.- También, que la resolución citada tomó en cuenta el "auto" de 6 de noviembre de ese año, firmado por concejales y candidatos a la alcaldía, donde se dejó constancia que antes de las elecciones se reunieron por invitación de la delegada todos los movimientos para acordar el nuevo sitio de votación, lo que es totalmente falso.- En cuanto a que se han realizado elecciones en distintos sitios del corregimiento de Sincerín la ley determinó que el lugar específico sería el de los anteriores comicios, en este caso la escuela de Primaria Mixta de dicho corregimiento.- 6. - El Inspector del corregimiento de Sincerín, sin autorización del Registrador, cambió el sitio de votación para favorecer a su jefe político César Reyes Carmona, aspirante a la alcaldía, dado que no existió resolución.- 7. - El Registrador Municipal, señor Carlos Julio Alvarez, profirió la Resolución No.009 de agosto 30 de 1.994, con la cual determinó como sitio de votación en el municipio de Arjona el Colegio de Bachillerato "Benjamín Herrera", conocido l por toda la población y que había sido el mismo donde se realizaron las elecciones de 1.992.- 8.- En reunión celebrada entre el señor Registrador Municipal y algunos aspirantes a concejo, alcaldía y asamblea, se le solicitó que esas elecciones se desarrollaran en la plaza principal de Arjona.- Pero la Delegación
aspirantes a concejo, alcaldía y asamblea, se le solicitó que esas elecciones se desarrollaran en la plaza principal de Arjona.- Pero la Delegación Departamental, al ser consultada por aquél, manifestó que eso era ilegal por cuanto la ley determinó que fuese el mismo sitio de votación de las elecciones anteriores.- La Comisión Escrutadora Departamental, al proferir la resolución No.7 de noviembre 8 de 1.994, violó los Arts. 227 del C.C.A., 9° de la Ley 84 de 1.993 y 9» de la Ley 163 de 1.994, pues las pruebas tomadas en cuenta carecen de fundamento por haber sido elaboradas para que se adoptara una determinación equivocada.- Al respecto afirma que el legislador fijó con precisión el sitio de instalación de las mesas de votación en las elecciones de 1.994, al señalar que sería el mismo en que se ubicaron las mesas en los comicios celebrados el 8 de marzo de 1.992.- En el asunto sub-exámine el Inspector de Policía del corregimiento de Sincerín, respondiendo a un claro interés político y en forma arbitraria, trasladó el sitio de instalación de las mesas al Colegio Departamental de Bachillerato, lugar distante del anterior y aislado de la población pero vecino a la residencia del señor Carmelo Guardo Serrano, aspirante al Concejo, con el fin de favorecer esa aspiración y la de su amigo y jefe político, César Reyes Carmona, aspirante a la alcaldía.- Esta situación impone que deben excluirse los votos allí depositados, lo que lleva a la nulidad de la resolución de
Carmona, aspirante a la alcaldía.- Esta situación impone que deben excluirse los votos allí depositados, lo que lleva a la nulidad de la resolución de noviembre 8 de 1.994 proferida por la comisión escrutadora departamental según lo dispuesto en los Arts. 9° de la Ley 84 de 1.993 y 9° de la Ley 163 de 1.994.- il.- Contestación de las demandas. Proceso Electoral No. E-125-94.- Por intermedio de apoderado el señor César Reyes Carmona contestó la demanda para oponerse a las pretensiones y manifestar que de ser ciertas las irregularidades planteadas los claveros no son escrutadores ni en el presente caso actuaron como tales; además, deberá demostrarse que con esas supuestas anormalidades se incidió en los resultados electorales por falsear las actas de los jurados de votación y de escrutinios, lo cual no sucedió en Arjona donde, por el contrario, hubo recuento de votos de las mesas que pretenden ser impugnadas, con verificación de la votación real.- Las comisiones escrutadoras municipal y departamental se pronunciaron acerca de esos cuestionamientos y se expidió resolución basada "...precisamente en el recuento físico de los votos o tarjetones, enmarcado en el código electoral colombiano y especialmente en la Ley 62 de 1.988...".- Proceso Electoral No.130 - 94.- Tambien por intermedio de apoderado el alcalde electo contestó la demanda, aceptando unos hechos, negando otros y, en general, oponiéndose a las pretensiones.- Considera que las normas señaladas como violadas no determinan competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues
pretensiones.- Considera que las normas señaladas como violadas no determinan competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, pues por tratarse de causal de reclamación prevista en el numeral 1° del Art. 192 del Código Electoral el asunto es de conocimiento de la organización electoral. cuya actuación ya se surtió ante ambas instancias - Las Comisiones Escrutadoras Municipal y Departamental -, siendo despachado desfavorablemente al actor, argumento sobre el cual solicitó al Tribunal declararse inhibido para conocer y fallar el presente asunto o, en su defecto, desestimar las pretensiones.- Afirma que aún en el caso de admitir que se cambió irregularmente el sitio de funcionamiento de las mesas de votación de Sincerín - Arjona, ese hecho por sí solo no constituye causal de nulidad en los términos del Art. 223 del C.C.A., modificado por el Art. 17 de la Ley 62 de 1.988.- III.- La sentencia recum'da.- El a-quo accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas y declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección de César Reyes Carmona, como Alcalde de Arjona ( Bolívar ) para el período 1.995 - 1.997, de fecha 8 de noviembre de 1.994 y ordenó la práctica de nuevo escrutinio con exclusión de los votos depositados en la Mesa No.2 del Corregimiento de Rocha, por ser falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para la formación de los correspondientes registros electorales.- Frente al cargo de la demanda en el proceso 130-94, advierte que no puede prosperar, pues el hecho de haber cambiado el sitio de las mesas de votación constituye causal de reclamación de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 192 del
prosperar, pues el hecho de haber cambiado el sitio de las mesas de votación constituye causal de reclamación de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 192 del Decreto 2241 de 1.986, alegada durante los escrutinios y resuelta en la etapa gubernativa mediante Resolución No.007 de noviembre 8 de 1.994, situación sobre la que el Juez de lo contencioso administrativo no puede resolver.-EXP.H5S ACfQhrTi»wm Del segundo cargo, con el cual se alega violación del Art. 223 del C.C.A., modificado por los Arts. 65 de la ley 96 de 1.985 y 17 de la ley 62 de 1.988, advierte que el hecho de la apertura del arca triclave antes de los escrutinios por parte de los claveros con el resultado de la diligencia de inspección judicial practicada por el magistrado ponente con peritos grafólogos en la cual se encontró falsa la firma de la señora Cruz María Jiménez Elles quien actuó como presidente de la Mesa No.2 de Rocha, en numerosos tarjetones allí depositados, constituye indicio grave que apunta directamente a la apocrifidad de los elementos que sirvieron para la formación de los registros electorales de la aludida mesa.- A lo dicho, agrega el fallo impugnado, se auna la gravedad de la constancia dejada por la Comisión Escrutadora en el acta de escrutinios generales del Departamento de Bolívar, en la que se advirtió preocupación por los hechos ocurridos en el municipio de Arjona en desarrollo de la jornada electoral del 30 de octubre de 1.994 y sugirió a las autoridades
competentes investigar las conductas irregulares presentadas.- De lo anterior colige un designio inequívoco de alterar el resultado electoral en la mesa No.2 de Rocha, por lo que se da la violación alegada.- IV.- Los recursos de apelación.- Del tercero intervinlente.- El señor Edwin Antonio Acevedo, reconocido procesalmente como tercero interviniente, mediante apoderado solicita revocar en todas sus partes la sentencia apelada.- Advierte que el fallo recurrido tiene soporte probatorio en documentos no electorales, pues el antecedente cierto para fundar el indicio en el cual se lo apoyó es un informe que condensaba guarismos electorales no I definitivos, resultando imposible que exista falsedad por simple comparación del documento contentivo del resultado final del proceso eleccionario con documentos no electorales.- Al efecto cita conceptos del Consejo Nacional Electoral y jurisprudencia de ésta Corporación, en los cuales se aduce que los boletines de la Registraduría no son documentos oficiales electorales sino medios de información susceptibles de modificarse en cualquier momento.- Manifiesta que con la demanda se quiere ignorar la existencia de los Arts. 121 y 192 del Código Electoral, normas que consagran diferentes instrumentos de impugnación para que las eventuales irregularidades que se hubieren podido cometer en el proceso de los escrutinios sean saneadas antes de la declaración de elección, por lo que es posible que se varíen por corrección resultados iniciales.- Agrega que no es dable legalmente declarar la nulidad de una elección mediante silogismos, suposiciones e indicios como sucedió en el presente caso.- De la inspección judicial practicada con la intervención de peritos grafólogos
una elección mediante silogismos, suposiciones e indicios como sucedió en el presente caso.- De la inspección judicial practicada con la intervención de peritos grafólogos señala que debió hacerse como lo ordenó el auto de 2 de febrero de 1.995, que en forma clara delimitó el tema de la prueba, su objeto y los documentos sobre los cuales debía recaer.- Además, que al proceso no se aportaron los formularios E-14, acta de escrutinio de los jurados de votación de las Mesas No.2 y 3 del Corregimiento de Rocha, por lo que no fueron estudiados por los peritos para establecer si adolecían de vicios de nulidad por falsedad o apocrifidad.- Tampoco se ocupó el Tribunal de indagar la verdadera voluntad de los electores para hacer prevalecer el principio de la eficacia del voto a partir de las pruebas recepcionadas.- Todo el cuestionamiento de dirige a plantear que la firma de Cruz María Jiménez Elles, que aparece en los tarjetones de la mesa No.2 de Rocha, no fue estampada por ella.- Pero la ciM'.i<IS8 ACtihi. ir demanda, el estudio grafológico y la sentencia misma no se ocupan de determinar y precisar el contenido de los documentos electorales como el formulario E-11 o registro dé votantes y el formulario E-14 o de escrutinio de los jurados de mesa, lo cual era vital para concluir si se presentó falsedad o apocrifidad en los documentos antecedentes o soportes del resultado final contenido en el formulario E-24.- En el acta general de escrutinios de la Comisión Escrutadora Municipal consta el recuento de los votos depositados en la Mesa No.2 del corregimiento de Rocha, encontrándose 40 para el
Comisión Escrutadora Municipal consta el recuento de los votos depositados en la Mesa No.2 del corregimiento de Rocha, encontrándose 40 para el demandante y 144 para el elegido, resultado que no se objetó y que es el mismo registrado por los jurados de esa mesa en el formulario E-14.- Afirma que se encuentra probado en el expediente que si bien los claveros ingresaron a la Registraduría el día 31 de octubre de 1.994, el resultado en el acta general de escrutinios es idéntico al consignado en la respectiva acta de los jurados de votación.- Agrega que en la normatividad electoral no se exige que las tarjetas electorales se encuentren firmadas por los jurados de mesa, por lo cual el hecho de que alguna aparezca firmada no trae consecuencias, contrario a las actas de escrutinios de mesa que deben obligatoriamente ser firmadas al menos por dos jurados.- No cabe duda, entonces, que el acto administrativo electoral que declaró la elección del alcalde de Arjona se encuentra amparado por la presunción de legalidad y produce todos sus efectos jurídicos, por lo cual la sentencia de primera instancia debe revocarse para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.- En caso de confirmarse el fallo impugnado no deberá ordenarse la práctica de nuevo escrutinio agrega, por cuanto transcurridos mas de 24 meses del período del alcalde corresponde al gobernador designar su reemplazo de la misma filiación política del anterior.-Del Principal opositor a la demanda. Sr. César Revés Carmona. Por intermedio de apoderado el señor César Reyes Carmona impugnó la decisión del a-quo.- Luego de estudiar las pruebas recaudadas en el
Por intermedio de apoderado el señor César Reyes Carmona impugnó la decisión del a-quo.- Luego de estudiar las pruebas recaudadas en el expediente, en especial los testimonios, sostiene que el boletín de la registraduría municipal de Arjona no es documento electoral y que el error por no incluir el resultado de la mesa No.20 de la cabecera municipal obedeció solo a mal manejo del operador del computador.- Respecto a la acusación presentada contra los claveros afirma que lo único que logró comprobarse fue su ingreso antes de los escrutinios municipales y el hecho de que abrieron el arca triclave, pero no la violación de los registros electorales de ninguna mesa y mucho menos que hayan falsificado los tarjetones y acta de escrutinio de las mesas del corregimiento de Rocha.- Agrega que las pruebas no fueron evacuadas debidamente, toda vez que el dictamen grafológico no se realizó sobre el formulario E-14, documento a inspeccionar en la diligencia, como tampoco sobre el formulario E-24.- Asegura que la constatación de una firma diferente a la de Cruz María Jiménez Elles en algunos tarjetones no necesariamente constituye delito de falsedad, pues bien pudo suceder que en ausencia de la presidente de la mesa alguno de los integrantes del jurado colocara su nombre por creer que era lo correcto, no habiéndose producido daño a la fé pública por cuanto no hay mutación de la verdad ni adulteración de los guarismos electorales.- Concluye que no pueden erigirse en causales de nulidad ni de reclamación hechos no previstos en la ley y que no se encuentran debidamente probados .- Critica la forma como se practicó la
de nulidad ni de reclamación hechos no previstos en la ley y que no se encuentran debidamente probados .- Critica la forma como se practicó la diligencia de inspección judicial, aduciendo además que el dictamen fue presentado extemporáneamente, por lo que con la práctica de esa prueba se violaron los principios de contradicción, publicidad, observación y valoración de la misma, contra el debido proceso consagrado en la Constitución Política.-EXi».-l«55 AcfoK,..-.— asase "ir VI.- Alegatos de Conclusión.- Del apoderado del actor.- Solicita confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pues considera plenamente demostrado que los documentos electorales utilizados en la mesa de votación No.2 del corregimiento de Sincerín son falsos.- Al respecto se apoya principalmente en el dictamen de los peritos grafólogos y en el hecho de la apertura anticipada del acta triclave.- Mediante nuevo apoderado el demandante pide confirmar la providencia objeto del recurso.- Afirma que la entrada irregular de los claveros a la registraduría para romper los sellos del arca triclave y maniobrar con algunos documentos eleccionarios, como fue demostrado en el proceso, constituye hecho de particular relevancia para sacar conclusiones de responsabilidad en la falsedad que se predica y que constituyó la base de la decisión del a-quo.- También la prueba pericial que por su carácter técnico ha incidido para formar convicción judicial acerca de la alteración que sufrieron los resultados electorales.- Frente al argumento esbozado por uno de los impugnadores, en cuanto a que no puede convocarse a nueva elección en el evento de confirmarse la
electorales.- Frente al argumento esbozado por uno de los impugnadores, en cuanto a que no puede convocarse a nueva elección en el evento de confirmarse la sentencia apelada sino el nombramiento de alcalde por el gobernador de .nformidad con lo dispuesto en los Arts. 98-d y 107 de la Ley 136 de 1.996, duce que la norma aplicable es la contenida en el inciso 1° del Art. 226 del .C.A., dado que el presente asunto no se refiere a la nulidad de la elección alcalde sino a la nulidad del acto por medio del cual se declaró dicha lección, situación corroborada por el Art. 133 del Código Electoral.-Concepto del Ministerio Público.- La Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación solicita revocar los numerales 2°, 3° y 4° de la decisión de primera instancia, mediante los cuales se declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor César Reyes Carmona como alcalde de Arjona ( Bolívar ).- En cuanto a la pretensión contenida en la demanda origen del proceso No. 130-94 advierte que si bien se demostró que las mesas de votación fueron instaladas en sitio distinto de aquel en el que funcionaron en las anteriores elecciones, ese cambio se realizó en consideración a la situación de orden público, autorizado por el alcalde y la autoridad electoral de Arjona mediante Resolución No.009 del 30 de agosto de 1.994 con invocación de las facultades del Art. 10 de la Ley 6^ de 1.990 que prevé esta situación; además, que las
reclamaciones por ese hecho fueron decididas por los delegados electorales.- Concluye que ese cargo no está llamado a prosperar ante la jurisdicción contenciosa administrativa por no enmarcarse los hechos en ninguna de las causales de nulidad general del Art. 84 del C.C.A., ni de las electorales a que se refiere el Art. 223 ibídem.- Respecto a los boletines de información electoral, sostiene que tienen carácter y valor informativo pero no pueden catalogarse como elementos que sirvan para conformar el registro electoral.- Agrega que tampoco existió violación del Art. 9° de la Ley 84 de 1.993 cuyo texto es similar al Art. 9° de la Ley 163 de 1.994, por la expedición de la Resolución No.7 del 8 de noviembre de 1.994 por la Comisión Escrutadora r -rer Departamental con revocatoria del No. 17 de la Resolución No. 1 de la Comisión Escrutadora Municipal de Arjona, pues el cambio de ubicación de las mesas en el corregimiento dé Sincerín se realizó por circunstancias de último momento.- Además, que ese hecho no acarrea nulidad del acto de elección de alcalde porque no está contemplado en las causales de nulidad invocadas.- De los cargos que dieron origen al proceso electoral No.E-125-94 se releva del estudio del primer argumento, respecto a que las actas de los jurados de votación de las mesas números 2 y 3 del Corregimiento de Rocha {formularios E-14 ) se dicen firmadas por una sola persona, debido a que no fueron allegadas al proceso.- En cuanto a la falsedad material en documento público cometida por los claveros al destruir los sellos de seguridad del acta triclave antes de los términos señalados por la ley y adulterar los documentos
cometida por los claveros al destruir los sellos de seguridad del acta triclave antes de los términos señalados por la ley y adulterar los documentos electorales correspondientes a las mesas citadas, aduce que si bien se acreditó lo primero ese hecho no comporta nulidad electoral.- Si el actor considera que en dicha diligencia se cometieron irregularidades tiene acciones legales ante las autoridades correspondientes, no siendo la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para pronunciarse al respecto.- Advierte que no está demostrado en el plenario que de la mesa No.2 de Rocha los tarjetones y su contenido adolezcan de falsedad material y formal, sino que la falsedad se hace consistir en la firma de un jurado de votación.- Además, la validez del voto debe mantenerse porque allí está expresada la voluntad del elector y que los tarjetones no adolecen de falsedad, pues lo que resultó imitada fue la firma del jurado de votación.- Era necesario además, probar la adulteración del registro con examen del acta respectiva, el Formulario E-14.- En el presente caso la supuesta falsedad de la firma del jurado de votación no adulteró la verdad electoral.-r AtffWk, i , I —nr Finalmente considera que en ninguno de los dos procesos acumulados se desvirtuó la presunción de legalidad del acto de elección del alcalde César Augusto Reyes Carmona, contenido en la Resolución No.008 del 8 de noviembre de 1.994 de la Comisión Escrutadora Departamental, pues las causales de nulidad son taxativas, de interpretación restrictiva, y no se dió violación de las normas aducidas.- CONSIDERACIONES: Pretenden los apelantes la revocatoria de la sentencia de primera instancia,
violación de las normas aducidas.-
CONSIDERACIONES: Pretend
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