CE - CESEC5EXP1997N1627PD 20240314053210
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1997N1627PD 20240314053210
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONSEJO DE ESTADO SALA DELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Santafé de Bogotá, D.C., enero veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 1627 ACTOR: GABRIEL GUILLERMO LOPEZ VILLALOBOS ELECTORAL UNICA INSTANCIA Rituado el procedimiento legal procede la Sala a dictar proveído de fondo en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES LAACCION.- El abogado Gabriel Guillermo López Villalobos en su propio nombre solicita la nulidad del llamamiento hecho por el presidente del Senado de la RepúbUca al ciudadano Silvio Mariano Hoyos Chamorro, para desempeñar el cargo de senador para el restante periodo de 1.994-1998, en virtud de habérsele decretado la pérdida de la investidura por parte del Consejo de Estado - Sala '1 Plena -, al señor Francisco José Jattin Safar. Como consecuencia de lo anterior I solicita además, "... se llame a ocupar la curul al candidato que según en orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, corresponda a la misma lista electoral". HECHOS "1. El señor SILVIO MARIANO HOYOS CHAMORRO, fue inscrito como candidato al senado en segundo renglón por circunscripción nacional para el periodo constitucional 1.994 - 1.998, en la lista que encabezaba el señor ^ Francisco José Jattin Safar. (Anexo copia autenticada del formulario E-6, Acta de solicitud de inscripción de listas de candidato) correspondiente al señor
^ Francisco José Jattin Safar. (Anexo copia autenticada del formulario E-6, Acta de solicitud de inscripción de listas de candidato) correspondiente al señor Francisco José Jattin Safar para el Senado de la República periodo 1.994-1.998, I \s por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil (contiene í tres (3) folios útiles y escritos). 1.1. El señor SILVIO MARIANO HOYOS CHAMORRO, tomó posesión de su cargo como Senador de la República el día 15 de agosto de 1.996, y en la actualidad desempeña sus funciones como tal. (Anexo certificación expedida por el Secretario General del Senado en tal sentido). 1.2. - El señor SILVIO MARIANO HOYOS CHAMORRO, fue nombrado Secretario de Gobierno del Municipio de Planeta Rica - Córdoba, mediante Decreto No. 053 de junio 1 de 1.992, y tomó posesión del cargo el día 1 de junio de 1.992. (Anexo fotocopia autenticada de el decreto No. 053 y del acta de posesión). Igualmente fue encargado de la Alcaldía Municipal de Planeta Rica Córdoba en varias oportunidades. (Anexo fotocopias autenticadas del Decreto No. 092 de julio 16 de 1992, su respectiva acta de posesión. Decreto No. 140 de septiembre 23 de 1.992 y Decreto No. 046 de octubre 6 de 1.992 2 r EXPEDIENTE 1627 y Certificación expedida por el actual secretario de Gobierno municipal de fecha mayo 17 de 1.996). El señor SILVIO MARIANO HOYOS CHAMORRO, en el cargo de
fecha mayo 17 de 1.996). El señor SILVIO MARIANO HOYOS CHAMORRO, en el cargo de Secretario de Gobierno del municipio de Planeta Rica - Córdoba, laboró un total de tiempo servido de 1 año, 7 meses y 6 días, los cuales se iniciaron el 1 de junio de 1.992, hasta el día 7 de enero de 1.994 fecha en que se le aceptó la renuncia a través del Decreto No. 0001 de enero 7 de 1994. (Anexo fotocopia autenticada del referenciado decreto). 2. - El señor MARIANO HOYOS CHAMORRO no puede ser congresista porque así lo dispone el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución Pohtica de Colombia, en concordancia con la causal primera del articulo 183 ibídem. 3. - El artículo 179 numeral segundo establece que no podrán ser miembros del congreso los empleados púbücos que doce (12) meses antes de la elección hubieran ejercido jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, (en la circunscripción respectiva numeral 8 inciso 2do.), produciéndose inequívocamente la inhabüidad de que trata el precepto de la carta fundamental. 4. - En las elecciones del 13 de marzo de 1.994, el señor SILVIO MARIANO HOYOS CHAMORRO, figuró como candidato al senado de la repúbhca por circimscripción nacional, como segundo renglón en la hsta que por el partido hberal encabezaba el señor FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, para el período constitucional 1.994 - 1.998 y que fue declarado senador electo según acuerdo del consejo nacional electoral.
período constitucional 1.994 - 1.998 y que fue declarado senador electo según acuerdo del consejo nacional electoral. 5. - En consecuencia, el señor SILVIO MARIANO HOYOS CHAMORRO se encontraba inhabilitado para ser elegido Senador de la Repúbhca". 3 r
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Invoca como normas violadas el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución Nacional, lo mismo que los artículos 183 numeral 1°., 184 y 185 de la misma obra, por cuanto que el demandado se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo de senador, por haberse desempeñado como empleado púbUco durante los 12 meses anteriores a la fecha de posesión, ejerciendo por lo tanto autoridad política, civü y administrativa. El demandado se hizo parte dentro del proceso por intermedio de abogada titulada, contestando la demanda dentro del término legal, proponiendo la excepción de inepta demanda, fundada en que no se acompaño al hbelo copia del acto acusado ni su constancia de notificación, lo mismo que la extemporaneidad de la demanda al haberse presentado fiiera de tiempo contabilizado desde el telegrama dirigido al demandado por el Secretario General del Senado de la Repúbhca el día 1 de agosto del año en curso y que el proceso electoral no es el procedente, por cuanto que el Senador Silvio Mariano Hoyos Chamorro no fue elegido por "sufiugio", dentro de un proceso eleccionario". La apoderada manifiesta como fundamentos de la defensa, que la ley 136 de i 1.994 es inaphcable, porque "... fue expedida el día 2 de junio de 1994 y
i 1.994 es inaphcable, porque "... fue expedida el día 2 de junio de 1994 y pubhcada días después, (sic) mientras que los comicios electorales para el período 1994 - 1998 sucedieron el día 13 de marzo de 1994, es decir, casi tres (3) meses después de realizadas las elecciones. 4 r
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En consecuencia, mal puede pretender el demandante aplicar retroactivamente esta ley para que cobije las elecciones realizadas con anticipación a su expedición y publicación. Por esta razón no es aplicable al caso que nos ocupa". También argumenta que el cargo ejercido por el Senador Silvio Mariano Hoyos Chamorro, "... no es de imposición, mando o decisión", haciéndola consistir en la interpretación que tiene el Consejo de Estado sobre "autoridades administrativas", citando sin más referencias la sentencia del 5 de noviembre de 1.991, que a continuación se transcribe: "Los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control que imphquen poderes decisiorios (sic) de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos púbhcos y empresas industriales y comerciales del Estado, de los departamentos y municipios; gobemadores y alcaldes; Contralor General de la Repúbhca, contralores departamentales.. ."(se subraya y resalta) (sic). ALEGATOS DE CONCLUSION Practicadas las pruebas se dió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que solo hizo uso la apoderada del demandado para sohcitar como
Practicadas las pruebas se dió traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho del que solo hizo uso la apoderada del demandado para sohcitar como hizo en la contestación de la demanda, se rechazara in límine o en caso de no r •• —- ' — <3 EXPEDIENTE ltSÍ7 prosperar se desestimaran las súplicas de la demanda, bajo los mismos argumentos. No se tendrá en cuenta el alegato de conclusión presentado por el actor visible a folios 270 a 272, por ser extemporáneo. CONCEPTO DE LA COLABORADORA DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicita "declarar no probada la excepción planteada por la apoderada de la parte opositora y, por el contrario, se inhiba de conocer el fondo del negocio planteado, por no haberse aportarse (sic) al e?q)ediente, el Acto de Llamamiento a ocupar el cargo, de agosto 15 de 1.996, y que, en los términos del escrito de demanda, es el que solicita el actor sea declarado nulo, pero que no existe procesalmente". CONSIDERACIONES Es reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que las excepciones previas no son aducibles en los procesos contencioso administrativos, en virtud de lo establecido en el articulo 164 del C.C.A., norma que solo autoriza las de fondo en estos procesos. Sin embargo, la de inepta demanda propuesta será analizada por tratarse de un presupuesto sustancial. 6 r Se hace consistir en el hecho de que con la demanda no se allegó copia del acto acusado, con las constancias de notificación y ejecutoria, tal como lo ordena el
Se hace consistir en el hecho de que con la demanda no se allegó copia del acto acusado, con las constancias de notificación y ejecutoria, tal como lo ordena el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, cabe observar, que en este caso el acto demandado es el de llamamiento a ocupar la curul de congresista, a quien según documento expedido por el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civü (fl. 229), aparece inscrito como segundo renglón de la hsta encabezada por el Dr. Francisco José Jattin Safar para Senado de la Repúbhca, por circunscripción nacional, en las elecciones del 13 de marzo de 1994, tal como lo establece el artículo 261 de la Constitución Nacional. La Sala al examinar situaciones simüares, ha considerado que el llamamiento del candidato hecho en las condiciones anteriores, conforma un acto administrativo de carácter electoral y de consiguiente, es impugnable ante la jurisdicción Contencioso Administrativo a través de la Sección Quinta, bien sea que se manifieste de manera expresa o tácita pues lo esencial es que una vez presentada la vacancia absoluta, salvo si existe provisión especial tratándose de sentencia judicial, el presidente de la respectiva cámara con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 278 de la ley 5 de 1992, produzca una manifestación de voluntad en tal sentido. En el evento sub-exámine si bien esa e?q)resión administrativa no esta plasmada en un acto suscrito por el Presidente del Senado de la Repúbhca "como debe ser por supuesto", si deviene clara la existencia del acto de manera tácita cuando el secretario general de la corporación, en ejercicio de funciones inherentes al
por supuesto", si deviene clara la existencia del acto de manera tácita cuando el secretario general de la corporación, en ejercicio de funciones inherentes al cargo, mediante telegrama (fl. 228) enviado el 1 de agosto de 1996, cita al 7 r EXPEDIENTE 1627 candidato habilitado constitucional y legalmente para asumir la curul vacante a que ejerza ese derecho, circunstancia que hace evidente la existencia con anterioridad del de llamamiento y de consiguiente deja sin fundamento la irregularidad alegada. Planteó asi mismo la apoderada del demandado, la excepción denominada "Extemporaneidad de la demanda", que en el fondo corresponde a la de CADUCIDAD de la acción electoral establecida en el artículo 7 de la ley 14 de 1988. Se hace consistir en que de conformidad con esta disposición, "la demanda fue presentada extemporáneamente, toda vez que el Secretario General del Honorable Senado de la Repúbhca notificó el llamamiento al Dr. Silvio Mariano Hoyos Chamorro para ocupar la vacante dejada por el Dr. Francisco José Jattin Safar el día 1 de agosto del año en curso mediante telegrama..." La norma prescribe: "La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento cuya nuhdad se trata". A juicio de la Sala la excepción no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Siendo claro el criterio respecto a la existencia del acto administrativo de llamamiento en este proceso, es evidente que su conocimiento por la persona a quien afecta, es condición necesaria para que corra el término de caducidad. 8 EXPEDIENTE m7
quien afecta, es condición necesaria para que corra el término de caducidad. 8 EXPEDIENTE m7 Este conocimiento lo regula en forma general el artículo 44 del C.C.A., al disponer la notificación personal del acto al interesado o a su representante o apoderado y de manera subsidiaria el artículo 45 ibídem al autorizar la notificación por edicto. Significa ello que la citación hecha al demandado por el secretario del senado mediante telegrama, para que asuma a la mayor brevedad la fimción congresional en reemplazo del Dr. Francisco José Jattin Safar quien perdió su investidura, no es medio procesal adecuado por la ley para que se de por satisfecho el presupuesto de la notificación personal del acto de llamamiento y no siendo asi, mal puede contarse el término de caducidad a partir del 1 de agosto de 1996, fecha del envío del telegrama. La citación entonces, es un medio de provocar la notificación para que el interesado, su representante o apoderado acuda a la respectiva sede administrativa a enterarse de la existencia del acto pero no la suple. En este caso, no obra constancia de esa dihgencia, pero el candidato a llenar la vacante, por virtud de la citación, el 16 de agosto de 1996 acudió a la presidencia del Senado y se posesiono del cargo, hecho indicativo de que mediante la citación se había enterado del acto de llamamiento; a juicio de la Sala la decisión administrativa se notificó por conducta concluyente en la misma fecha de la posesión y de consiguiente, es a partir del día siguiente a esta que se debe computar el término de caducidad. Asi las cosas, hecho el cómputo, cuando se presentó la demanda 11 de
debe computar el término de caducidad. Asi las cosas, hecho el cómputo, cuando se presentó la demanda 11 de septiembre de 1996 aún no habían transcurrido los veinte días hábiles previstos 9 r EXPEDIENTE 1627 en el artículo 7 de la ley 14 de 1988 para que se diera el fenómeno de caducidad de la acción electoral. Como tercera excepción alegó la de "Improcedencia del proceso electoral", que como la anterior carece de sustento legal. Se fundamenta en que la designación del señor Silvio Mariano Hoyos Chamoiro no lo fue por elección popular y al no haber sido elegido así, ningún ciudadano puede demandarlo por intermedio de la acción electoral. Al respecto es suficiente anotar que la acción electoral, según se ha determinado, procede no solo contra actos de elección, sino además contra los de nombramiento y provisión de cargos, sin que para el caso incida la forma de proveerlos, además el llamamiento del candidato a suplir la vacante absoluta que hace el presidente de la respectiva corporación, como atrás se indicó es un acto administrativo impugnable ante esta jurisdicción por el proceso especial electoral. EL ASPECTO DE FONDO El cargo planteado es la violación de la causal segunda del artículo 179 de la Constitución Nacional. La disposición invocada es del siguiente tenor: Artículo 179. No podrán ser congresistas: (...)
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civü, administrativa o müitar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección". 10 1 r
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Según el criterio del actor la inhabilidad se configura cuando el aspirante se ha
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Según el criterio del actor la inhabilidad se configura cuando el aspirante se ha desempeñado como servidor púbhco, dentro de los doce meses anteriores a la elección, caso que en el presente no se presenta, por cuanto si bien es cierto que el señor Silvio Mariano Hoyos Chamorro tomó posesión del cargo de Secretario de Gobiemo del municipio de Planeta Rica el 1 de junio de 1.992, realizando algunos encargos como Alcalde del mismo municipio del 16 al 20 de junio, del 23 al 27 de septiembre y del 6 al 11 de octubre de 1992, y al habérsele aceptado la renuncia a partir del 7 de enero de 1.994, no es verdad que hubiere ejercido dentro de los doce meses anteriores a la posesión cargo púbhco ejerciendo funciones jurisdiccionales o de autoridad civil o administrativa por las siguientes razones: El demandado se inscribió en la hsta de congresista encabezada por Francisco José Jattin Safar en segundo renglón, el día 14 de enero de 1.994 (once días después de haber presentado la renuncia aceptada el 7 de enero de 1.994), siendo las elecciones el 13 de Marzo de 1.994, no resultando elegido. Pero resulta que la fecha de posesión como congresista ñie el 16 de agosto de 1996, es decir, 3 años 7 meses y 13 días después. O sea que no resulta cierto el planteamiento de hecho en que el actor fundamenta la violación del precepto constitucional, puesto que el acto de posesión se realizó pasados más de tres (3) años de haber hecho el demandado
fundamenta la violación del precepto constitucional, puesto que el acto de posesión se realizó pasados más de tres (3) años de haber hecho el demandado dejación del cargo púbhco, término superior a doce meses. El hecho de no estar demostrado el aspecto fáctico seria suficiente ajuicio de la Sala, para denegar las pretensiones de la demanda, ahora en el supuesto de que se hubieren probado, tampoco prosperarían porque la Sala Plena de la 11 i
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Corporación en sentencia de 16 de octubre de 1996 proferida en el expediente Ac-3866, al resolver solicitud de desinvestidura relacionado con el mismo senador Süvio Mariano Chamorro, en el que se alegó la misma causal con fundamento en simüares hechos, precisó que por tratarse de un Uamamiento y no de una elección, el Uamado quedaba sometido al mismo régimen de inhabüidades e incompatibüidades a partir de su posesión, o sea hacia el futuro. La jurisprudencia allí sentada dice: (...) 1. - La Constitución PoUtica de 1991 estableció un rígido sistema de irüiabüidades e incompatibüidades para quienes aspñen y lleguen a ser congresistas y se preocupó de crear mecanismos para lograr el respeto de ese régimen, como es el caso de la institución de la pérdida de la investidura por violación del mismo (Artículo 183 numeral 1 de la Carta). 2. - De otra parte, la misma Constitución previó un sistema de reemplazo de las faltas que se presenten de los miembros de las corporaciones públicas, en el sentido de Uenarlas con aspirantes no elegidos de la misma hsta electoral a la que pertenecía quien deja
corporaciones públicas, en el sentido de Uenarlas con aspirantes no elegidos de la misma hsta electoral a la que pertenecía quien deja la vacante. Para el caso concreto de los congresistas que acceden por este medio, es decir, no por haber sido elegidos sino por haber hecho parte en orden sucesivo y descendente de la misma hsta electoral de quien deja la vacante, la Constitución estableció de manera perentoria que "quien fiiere Uamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabüidades e incompatibüidades a partir de su posesión" (inciso 2°. del artículo 181), lo cual, como ya lo ha dicho esta misma Sala "es apenas obvio, porque en este evento, la fuente de la investidura no es la elección sino el Uamado que se hace para cubrir la vacante" (sentencia del 25 de abril de 1994, exp. Ac-1491, Actora: Merys PastranaNegrete). 12 r EXPEDIENTE 1627 consecuencia, encontrándose probado que el ciudadano Silvio Mariano Hoyos Chamorro fue investido y posesionado como senador, no por haber sido elegido sino por haber sido llamado a cubrir la vacante dejada por el exsenador Francisco José Jattin Safar, en cuanto hacía parte, en el segundo renglón, de la hsta electoral de la cual fue elegido, en 5u momento el exsenador Jattin, en materia de inhabüidades e incompatibüidades está regido por el citado inciso segundo del artículo 181 de la Constitución Pohtica, lo cual se traduce en que las causales de inhabüidad e incompatibüidad se le aphcan a partir del 16 de agosto de 1996, fecha de su posesión.
4. - Debe observarse también que si bien el artículo 179 de la Carta Pohtica advierte que "no podrán ser congresistas" quienes se encuentren en alguna de las situaciones previstas en la misma norma, la causal contenida en el numeral 2, aducida como fundamento de la demanda, se refiere a "quienes hubieren ejercido, como empleados púbhcos, jurisdicción o autoridad pohtica, civü, administrativa o müitar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección" (subrayado de la Sala), lo cual descarta la aphcación de esta causal a quienes no hubieren sido elegidos sino Uamados a ocupar una vacante posteriormente. 5. - No escapa a la Sala la circunstancia de que esta situación imphca un vacío o una inconsistencia de las previsiones constitucionales para casos como el presente, en la medida en que un aspirante inscrito para participar en la elección de miembros del Congreso puede estar inhabüitado para esa elección en virtud de la causal mencionada, pero no lo estará para adquirir la investidura a través de la figura del reemplazo, lo cual aparece a todas luces üógico, pero ante el carácter restrictivo de las inhabüidades e incompatibüidades, no es el juez sino al mismo Constituyente a quien corresponde Uenar ese vacío o resolver la inconsistencia.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que al ciudadano Süvio Mariano Hoyos Chamorro no le era aplicable la causal de inhabüidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución para ser congresista en cahdad de remplazo de quien dejó una vacante definitiva, por hacer parte de la misma hsta electoral en orden sucesivo y descendente, sin que sea necesario. 13 r
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dejó una vacante definitiva, por hacer parte de la misma hsta electoral en orden sucesivo y descendente, sin que sea necesario. 13 r EXPEDIENTE 1627 en consecuencia, analizar la incidencia del ejercicio del cargo de Secretario de Gobiemo y de Alcalde Encargado del Municipio de Planeta Rica - Córdoba - con anterioridad a su calidad de senador y, por lo mismo, debe denegarse la solicitud de pérdida de investidura del senador citado". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Decláranse no probadas las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la parte demandada. Denieganse las pretensiones de la demanda. Copíese, Notifiquese y Cúmpla». Secretario 14