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CE - CESEC5EXP1997N1630PD 20240314054824

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - CESEC5EXP1997N1630PD 20240314054824
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Santafé de Bogotá D.C., Abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1.997).- CONSEJERO PONENTE: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Cumplido el trámite previsto en el artículo 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y no encontrando en lo actuado causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a dictar sentencia de mérito en el proceso de la referencia.- En ejercicio de la acción pública electoral y en su propio nombre, el ciudadano Germán Hincapié Garzón demandó la nulidad del acto de elección de la señora Gloria Ospina como representante de los usuarios del servicio ante la Junta Directiva del Hospital "San Vicente de Paul" de Santa Rosa de Cabal, realizada el ocho (8) de agosto de 1.996.-

REF: EXPEDIENTE No,1630

ACTOR: GERMÁN HINCAPIÉ GARZÓN ANTECEDENTES: Como fundamento de sus pretensiones se pueden sintetizar los hechos, así: 1. - El señor Alcalde de Santa Rosa de Cabal y su Secretaría de Desarrollo Social convocaron para el jueves ocho (8) de agosto a las ligas de usuarios del Hospital "San Vicente de Paul", con el objeto de elegir al representante de estas ante la Junta Directiva de dicha Empresa Social del Estado.- 2. - La elección del representante de los usuarios del servicio proviene del derecho otorgado por el Art.12 del Decreto 1757 de 1.993 (sic), que determina

un período de dos (2) años para la persona elegida.- 3. - En ejercicio del derecho otorgado por la norma en mención, la Liga de Usuarios del Servicio del Hospital "San Vicente de Paul" de Santa Rosa de Cabal se constituyó y reunió el 28 de junio de 1.995, procediendo a elegir su representante ante la Junta Directiva de esa empresa social del Estado, la cual recayó en el señor Uriel Marín Echeverry, quien entró a actuar y se encuentra cumpliendo sus funciones, habiendo recibido cursos de capacitación necesarios para su ejercicio.- 4. - Pese a estar enterado de esa elección, en forma inexplicable el señor alcalde municipal y la secretaria de Desarrollo Social convocaron de nuevo a elección de representante de los usuarios del servicio ante la Junta Directiva de dicho centro hospitalario.- 5. - El acto de elección verificado el 8 de agosto de 1.996 se produjo viciado por abierto desacato al orden jurídico vigente y, en consecuencia, es imperativo impugnarlo, pues según lo certifica el señor Director del Hospital esas funciones las viene cumpliendo el señor Uriel Marín Echeverry.-6.- El grupo de personas que han proferido el acto auspiciado por la alcaldía municipal no constituye la Asociación de Usuarios del Servicio, pues dicha corporación está conformada por las personas que como tales se reunieron el 28 de junio de 1.995 a instancias del señor director del Hospital "San Vicente de Paul", ente ante el cual se acreditó al representante elegido.- Solo que la alcaldía de Santa Rosa de Cabal pretende darles ese carácter, prohijando sus

actos.- Como disposiciones violadas aduce los Arts. ^°, 2° y 29 de la Constitución Política; 10, 11 y 12 del Decreto 1757 de 1.993 (sic); 225, 227 y concordantes del Código Contencioso Administrativo.- Advierte que existió por parte de la alcaldía de Santa Rosa de Cabal evidente atropello al orden jurídico con la convocatoria de nueva elección, desconociendo el hecho de que ya se había elegido representante de los usuarios ante la Junta Directiva del Hospital "San Vicente de Paul".- Y como el Art. 12 del Decreto 1757 de 1.993 (sic) prevé que el período de ese representante es de dos años, ninguna autoridad por legítima que sea puede desconocerlo; señala que el acto demandado no lo profirió el alcalde, aunque fue su despacho el que promovió la espúrea Asociación de Usuarios convocada con éste único fin y sin existencia legal, porque la verdadera se constituyó legalmente el 28 de junio de 1.995.- El alcalde invadió las competencias del director del Hospital, quien es la cabeza de dicha institución prestadora del servicio, porque los parágrafos 1° y 2° del Art. 10 del Decreto 1757 de 1.993 (sic) otorgan al representante de la entidad la facultad de convocar a las asociaciones o alianzas de usuarios, la cual quedó agotada con su constitución el 28 de junio de 1.995.- Si se buscaba remover de su cargo por alguna razón al señor Uriel Marín Echeverry se le debió iniciar y adelantar el respectivo proceso, lo que se omitió en el presente

remover de su cargo por alguna razón al señor Uriel Marín Echeverry se le debió iniciar y adelantar el respectivo proceso, lo que se omitió en el presente caso.- Concluye que al computarse una votación con quebranto del orden jurídico, se está frente a la violación del Art. 225 del C.C.A., razón de más para solicitar la declaratoria de nulidad del acto de elección de la señora Gloria Ospina como representante de los usuarios ante la Junta Directiva del Hospital "San Vicente de Paul" de Santa Rosa de Cabal.- 2.- Contestación de la demanda.- La señora María Gloria Ospina Restrepo contestó la demanda, con aceptación parcial de unos hechos, la negación de otros y, en general, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que la designación que se le hiciera el 8 de agosto de 1.996 como representante de las Ligas de Usuarios del Hospital "San Vicente de Paul" de Santa Rosa de Cabal, ante su Junta Directiva, no infringió ninguna disposición legal.- Aduce que el Decreto 1757 de 3 de agosto de 1.994, por medio del cual se organizan y establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, no determina el procedimiento que debe seguirse para escoger los representantes ante las instancias pertinentes.- En cambio, el Decreto 1876 del 3 de agosto de 1.994, que reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1298 del mismo año en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado, en su Art. 7° dispone el mecanismo de conformación de las Juntas Directivas para las Empresas Sociales del Estado territoriales y en su numeral 3° señala que habrá dos representantes de la comunidad, uno designado por las alianzas o asociaciones legalmente

territoriales y en su numeral 3° señala que habrá dos representantes de la comunidad, uno designado por las alianzas o asociaciones legalmente establecidas y el otro por los gremios de la producción del área de influencia.- En consideración a que el Alcalde de Santa Rosa de Cabal, en uso de las atribuciones concedidas por el Acuerdo del Concejo Municipal No.014 de agosto 22 de 1.994, dispuso en el decreto No.254 de octubre 21 de ese año modificar la naturaleza jurídica del Hospital "San Vicente de Paul" para convertirlo en Empresa Social del Estado, establecimiento público descentralizado del nivel municipal adscrito a la alcaldía, dotado de personería jurídica, patrimonio propio e independiente y con autonomía administrativa y que la Dirección Local de Salud, según decreto No. 10 de enero 4 de 1.993, está a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social de dicho municipio, concluye que la convocatoria para designar representante de las alianzas o ligas de usuarios a la Junta Directiva del centro hospitalario la debe realizar esa Secretaría.- En el presente caso, la reunión de 28 de junio de 1.995 fue convocada por el anterior director del Hospital, en tanto que la convocatoria pública a la reunión que se programó para el 8 de agosto de 1.996 y en la cual resultó elegida como representante se realizó públicamente por parte de el alcalde municipal y la Secretaria de Desarrollo Social.- Agrega que a la indebida designación del presunto representante Uriel Marín Echeverry se suma que este en ningún momento manifestó, por escrito y en el término que la norma legal establece, su aceptación ante la Dirección Municipal de Salud; tampoco tomó posesión del cargo ni se acreditó como tal

término que la norma legal establece, su aceptación ante la Dirección Municipal de Salud; tampoco tomó posesión del cargo ni se acreditó como tal ante las entidades correspondientes, requisitos previstos en el Art. 9° del Decreto 1876 de agosto 3 de 1.994, que ella cumplió a satisfacción.- Alega también la inexistencia de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado conformada en 1.995, por cuanto la Dirección Local de Salud no convocó las ligas para la elección de su representante ni fueron designados los miembros integrantes de la misma, no se realizaron reuniones ordinarias o extraordinarias de dicha junta ni se profirieron acuerdos como se establece en los Arts. 10, 11 y 12 del Decreto 1876 de 1.994.- Por todo ello, sostiene, no existe ningún fundamento para declarar nula su designación como representante de la comunidad ante la Junta Directiva de la Empresa Social del Hospital "San Vicente de Paul" de Santa Rosa de Cabal.- 3.- Concepto del Ministerio Público.- La Procuradora Décima Delegada Colaboradora solicita levantar la medida de suspensión provisional y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto no encuentra violación a las normas citadas en el libelo con el acto de elección ejecutado el 8 de agosto de 1.996 en favor de la l señora Gloria Ospina, como representante de los usuarios del servicio ante la Junta Directiva del Hospital "San Vicente de Paul" de Santa Rosa de Cabal.- Del análisis de los artículos 10, 11 y 12 del Decreto 1757 de 1.994, citados por ^ el demandante como transgredidos, colige que el Director de la entidad prestataria de servicios de salud está facultado para convocar a los usuarios

^ el demandante como transgredidos, colige que el Director de la entidad prestataria de servicios de salud está facultado para convocar a los usuarios con el fin de constituir alianzas o asociaciones, y que éstas elegirán sus representantes para un período de dos años, quienes podrán participar en una cualquiera de las instancias indicadas en los numerales 1 a 5 del Art. 12 ibídem.- Pero dichas normas no revisten, per se, al elegido de la calidad de miembro de la Junta Directiva de que trata el artículo 7°, numeral 3° del \o 1876 de 1.994, en el cual se establece una elección indirecta donde I tan sólo participan los representantes de las Asociaciones o Alianzas de usuarios como candidatos a ser elegidos miembros de la Junta Directiva correspondiente para las Empresas Sociales del Estado, siendo este el procedimiento a seguir para la elección de representantes de las asociaciones de usuarios ante las Juntas Directivas de las empresas sociales del Estado de carácter territorial.-Por ello, agrega, en el presente caso las disposiciones que el demandante aduce como violadas no regulan la elección del representante de los usuarios ante la Junta Directiva de las Entidades Sociales del Estado, y como el Art. 7°,numeral 3° del Decreto 1876 de 1.994 no se adujo por el actor como transgredido se abstiene analizarlo.- En consideración a la suspensión provisional del acto de elección de la señora Gloria Ospina, decretada por esta Sala mediante auto de 31 de octubre de 1.996, solicita su levantamiento y denegar la petición de nulidad incoada.- CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 128, numeral 16 del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente para conocer en única

CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 128, numeral 16 del Código Contencioso Administrativo, la Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda de nulidad del acto de elección de la señora Gloria Ospina como representante de los usuarios del servicio ante la Junta Directiva del Hospital "San Vicente de Paul" de Santa Rosa de Cabal, llevado a cabo el 8 de agosto de 1.996.- Acusa el actor la violación de las disposiciones contenidas en los Arts.10, 11 y 12 del Decreto 1757 de 1.994, mediante los cuales se establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación del servicio de salud.- Dicha normatividad prevé que las personas afiliadas al sistema general de seguridad social en salud podrán participar en las instituciones del sistema con la formación de asociaciones o alianzas de usuarios que los representarán ante las instituciones prestadoras del servicio y ante las empresas promotoras de salud del orden público, mixto y privado, siendo esas instituciones las que deben convocar a sus afiliados del régimen contributivo y subsidiado para la constitución de las alianzas o asociaciones; que estas, a su vez, elegirán en asamblea general y para períodos de dos años, a sus representantes ante la Junta Directiva de la respectiva empresa promotora de salud pública o mixta y ante la Junta Directiva de la institución prestataria de servicios de salud de carácter hospitalario, pública o mixta, como había ocurrido el 28 de junio de 1.995 con la designación del señor Uriel Marín Echeverry para la Junta Directiva del hospital en mención.- En el caso en examen se tiene que el Hospital "San Vicente de Paul" de Santa Rosa de Cabal es una institución prestataria del servicio de salud, de acuerdo

En el caso en examen se tiene que el Hospital "San Vicente de Paul" de Santa Rosa de Cabal es una institución prestataria del servicio de salud, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto No.254 de octubre 21 de 1.994 expedido por el alcalde en uso de las atribuciones concedidas por el Acuerdo No.014 de agosto 22 de 1.994.- También es Empresa Social del Estado adscrita a la alcaldía y, por tanto, su régimen jurídico debe ser estudiado en concordancia con el Decreto 1876 de agosto 3 de 1.994, normatividad que no fue invocada como violada por el actor.- Las normas citadas del Decreto 1775 de 1.994 sólo permiten inferir que la convocatoria para la asamblea de constitución de alianzas o asociaciones de usuarios debe hacerse por la misma institución prestadora del servicio de salud.- Pero el Art. 7° del Decreto 1876 del mismo año señala en forma expresa el procedimiento a seguir para la elección de representante ante la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de carácter territorial, calidad que ostenta el Hospital "San Vicente de Paul" como se dejó anotado anteriormente.- Como no fue invocada esta disposición, no cabe estudiar la validez de la convocatoria realizada conjuntamente por el Alcalde y la Secretaria de Desarrollo Social del municipio a las ligas de usuarios del servicio de salud para la reunión llevada a cabo el 8 de agosto de 1.996.-Además, deberá señalarse que no asiste razón al demandante al afirmar que el señor Uriel Marín Echeverry, elegido representante ante la Junta Directiva del hospital "San Vicente de Paul" el 28 de junio de 1.995 por la Liga de Usuarios del Servicio, está en pleno ejercicio de sus funciones, pues se

del hospital "San Vicente de Paul" el 28 de junio de 1.995 por la Liga de Usuarios del Servicio, está en pleno ejercicio de sus funciones, pues se demostró en el plenario que no manifestó su aceptación del cargo, ni de él tomó posesión ante la autoridad competente, siendo este último requisito indispensable para adquirir la respectiva investidura.- De allí que las asociaciones y alianzas de Usuarios del Servicio del precitado hospital se encontraban facultadas para elegir representante ante dicha Junta Directiva, lo que efectivamente se verificó en la reunión llevada a cabo el 8 de agosto de ^ 1.996 en favor de la señora Gloria Ospina.- Con fundamento en lo dicho, no encuentra la Sala transgresión a las normas aducidas como violadas en el asunto sub-exámine, razón por la cual se ( levantará la medida de suspensión provisional del acto de elección y ordenará volver las cosas al estado anterior.- También se despacharán desfavorablemente las súplicas de la demanda.- En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en pleno acuerdo con el concepto de la colaboradora del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Levántase la medida de suspensión provisional del acto de elección de la señora Gloria Ospina como representante de los usuarios del servicio de salud ante la Junta Directiva del Hospital "San Vicente de Paul" de Santa Rosa de Cabal, de fecha agosto 8 de 1.996.- En consecuencia, vuelvan las cosas al

estado anterior.- 2.- Deniégase la pretensión de la demanda.- En firme esta providencia, archívese el expediente Cópiese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase Esta providencia fue discutidáy áprobadapor la Sala en sesión de la fecha.-

MIREN DE LA LOMBANA DE M.

OCTAVIO GALÍNDO CARRILLO

Secretario

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