CE - CESEC5EXP1997N1640PD 20240314061018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1997N1640PD 20240314061018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Santafé de Bogotá D.C., Enero dieciséis (16) de mil novecientos noventa y siete (1.997).- CONSEJERO PONENTE: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ Por apelación, interpuesta por el apoderado del opositor de la demanda, conoce la Sala de la sentencia calendada a cinco (5) de septiembre del año inmediatamente anterior, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Raúl Rueda Quintero como alcalde de Aratoca, para el período constitucional 1.996-1.999, contenida en el Acta E - 26 AG de abril 2 de 1.996, expedida por la Organización Electoral - Comisión Escrutadora Municipal.- Cumplido el trámite previsto para la segunda instancia y no observando en lo actuado causal de nulidad que lo invalide, se resuelve la alzada partiendo de los siguientes
REF: EXPEDIENTE No.1640
ACTOR: BENJAMIN HERRERA BARBOSA En ejercicio de la acción pública electoral y en su propio nombre, el abogado Benjamín Herrera Barbosa demandó la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de abril del año en curso, mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor Raúl Rueda Quintero como Alcalde de Aratoca ( Santander) para el período 1.996 -1.999.- Y que, por consecuencia,
se ordene la cancelación de la credencial expedida.- Los fundamentos de hecho dados a las pretensiones pueden sintetizarse, así: 1El señor Raúl Rueda Quintero se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato a la alcaldía del municipio de Aratoca para el período constitucional 1.996 - 1.999, asignándosele el No. 50 en el tarjetón para la elección celebrada el 31 de marzo de 1.996.- 2. - La comisión escrutadora municipal de Aratoca declaró elegido al ciudadano Raúl Rueda Quintero como alcalde el 2 de abril del año en curso.- 3. - El señor Raúl Rueda Quintero es propietario desde hace varios años del establecimiento de comercio denominado "Droguería Central de Aratoca", habiéndose matriculado como comerciante en la Cámara de Comercio de Bucaramanga sólo el 24 de octubre de 1.995.- 4. - Dicho establecimiento de comercio suministró o vendió drogas o medicamentos en varias oportunidades al municipio de Aratoca, en prueba de lo cual relaciona cuentas de cobro y órdenes de pago presentadas ante la Tesorería a nombre de la señora Mariela Durán de Rueda, cónyuge de Raúl Rueda Quintero, a quien le fueron girados los cheques correspondientes.- 5. - Públicamente el señor Rueda Quintero manifestó ser propietario de la "Droguería Central" y haberle vendido al municipio de Aratoca, pero aclarando que ningún pago fue hecho a su nombre.- 6. - De conformidad con lo dispuesto en el Art. 95 de la Ley 136 de 1.994,
ahora Art. 129 del Código de Régimen Municipal y Departamental, no puede ser elegido ni designado alcalde quien durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse en el respectivo municipio.- 7. - El señor Raúl Rueda Quintero, como propietario del establecimiento de comercio denominado "Droguería Central" de Aratoca, celebró contrato de suministro o venta de droga con el municipio, en lo que se tiene conocimiento desde el 29 de marzo de 1.995 hasta diciembre de ese mismo año.- 8. - La fecha de la inscripción de candidatos para la elección de alcalde de Aratoca, período constitucional 1.996 - 1.999, fue el 29 de febrero del año primeramente nombrado.- 9. - Como se aprecia el hoy alcalde de Aratoca, Sr. Rueda Quintero, celebró contratos por interpuesta persona con dicho municipio dentro del año anterior a su inscripción como candidato y a la declaratoria de su elección.-r Formula concepto de violación de las siguientes normas: Art. 228 de la Constitución Política; del Art. 129 del decreto 2626 de 1.994, declarado inexequible y que denomina Código de Régimen Municipal y Departamental; del Art. 515 del Código de Comercio y Art. 29 de la Ley 78 de 1.986.- Tambien solicitó la suspensión provisional del acto demandado por considerar que el alcalde se encontraba inhabilitado para ser elegido, pues al haber celebrado contratos con el municipio contrarió de manera directa lo dispuesto
que el alcalde se encontraba inhabilitado para ser elegido, pues al haber celebrado contratos con el municipio contrarió de manera directa lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Régimen Municipal y Departamental.- En proveído calendado a catorce (14) de mayo del año en curso el H. Tribunal Administrativo de Santander negó esa petición.-
II. - Contestación de la demanda.- Por medio de apoderado el señor Raúl Rueda Quintero contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y manifestando que la presentación de los hechos y omisiones por parte del actor es sesgada por cuanto cuenta de manera unilateral la real historia de su elección; solicita que se prueben los hechos allí descritos, toda vez que al demandante corresponde demostrar el elemento temporal, la acción inhabilitante, la entidad del sector público con la que se realizó el acto y el modo, naturaleza y ámbito de ejecución del contrato.-
III. - La sentencia recurrída.- El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección de Raúl Rueda Quintero como Alcalde del municipio de Aratoca (Santander) para el período 1.996 - 1.999, contenida en el Acta E26 AG de la organización electoral.- Advierte que la finalidad perseguida con la disposición que se aduce violada, la del Art. 95, numeral 5, de la ley 136 de 1.994, es la de evitar que mediante la suscripción de contratos otorgados a un aspirante electoral se le concedan recursos económicos que lo coloquen en situación de ventaja frente a otros.- De las pruebas recaudadas en el proceso colige que entre el municipio de Aratoca y la señora Mariela Durán de Rueda existieron relaciones comerciales
De las pruebas recaudadas en el proceso colige que entre el municipio de Aratoca y la señora Mariela Durán de Rueda existieron relaciones comerciales por los pedidos de droga efectuados, que conforme al artículo 32 de la ley 80 de 1.993 constituyen un contrato administrativo con todas sus implicaciones; que la actividad realizada por ella se circunscribió a la explotación del objeto comercial de la Droguería Central, de propiedad de su cónyuge Raúl Rueda Quintero, quien se encuentra inscrito en el registro mercantil, siendo este un factor decisivo en la dilucidación del contencioso.- Por esto concluye que los beneficios reportados por las ventas que se hacían al ente territorial lo favorecían directamente, pues el hecho de que su nombre o la razón social del establecimiento de comercio no aparezca en las cuentas de cobro o en la relación de cheques girados por el municipio en nada afecta su calidad de contratista, que considera plenamente demostrada.- Encuentra, entonces, acreditada la existencia de la relación contractual, la obtención de beneficio por interpuesta persona y que el pacto contractual tuvo origen dentro del término de un año proscrito por la ley para la celebración de negocios jurídicos con el municipio donde se inscriba la respectiva candidatura.-r En consecuencia, por encontrar demostrada la ilegalidad del acto demandado declaró su nulidad.- IV.- Los recursos de apelacíón.- a) El apoderado judicial del señor Raúl Rueda Quintero interpuso recurso de apelación contra la ameritada sentencia, calendada a cinco (5) de septiembre
del año en curso, para que se la revoque en su totalidad.- Considera, en primer lugar, que la negación de la calidad de comerciante independiente de la Sra. Mariela Durán de Rueda desconoce el régimen jurídico colombiano con el argumento de que sólo quienes se encuentran inscritos en el registro mercantil pueden ser comerciantes, pues según el Art. 10 del Código de Comercio lo son todas las personas que profesionalmente se ocupan de alguna de las actividades estimadas por la ley como mercantiles; es decir, que el registro constituye un mecanismo probatorio y de organización de la actividad, pero de ninguna manera tiene condición excluyente de esa actividad para los no inscritos.- Los documentos aportados demuestran que mucho antes de inscribirse como comerciante el hoy alcalde ya la Sra. Mariela Durán de Rueda realizaba actividades profesionales en el ramo de los medicamentos, en cuyo ejercicio goza del reconocimiento público según los testimonios recepcionados.- Afirma no encontrar' el sustento probatorio que permitió al Tribunal concluir cuál era el tamaño de la Droguería Central y el de los bienes y servicios que ofrece la Sra. Mariela Durán de Rueda; tampoco, el de que ambas actividades constituyen un mismo negocio, por lo que ella es mera intermediaria de Raúl Rueda Quintero.-Respecto de esta última consideración del fallo, la de que es uno solo el negocio de los esposos Rueda, por lo que al despacharse los pedidos de drogas al municipio de Aratoca los beneficios reportados con las ventas favorecían directamente al Sr. Rueda Quintero manifiesta no estar de acuerdo, pues el Código de Comercio no establece ninguna limitación para que en un mismo local puedan funcionar diversos establecimientos comerciales o ejercer
pues el Código de Comercio no establece ninguna limitación para que en un mismo local puedan funcionar diversos establecimientos comerciales o ejercer actividad comercial varios comerciantes, además de desconocer el principio según el cual el edificio no hace el establecimiento mercantil sino que es solo parte integrante del mismo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 516 y 533 de esa codificación.- Considera errónea la deducción del Tribunal, en cuanto que su poderdante empleó una intermediaria para contratar con la administración municipal, pues ella se desbarata si se tiene en cuenta que a la fecha del contrato celebrado entre el municipio y la señora Mariela Durán de Rueda había alcalde electo y nadie podía saber que su mandante sería candidato.- Este apenas fue postulado a principios de 1.996, no pudiéndose deducir que utilizó el contrato para obtener beneficio que lo colocara en situación de ventaja frente a otros candidatos.- Igualmente señala que en el presente caso no cabe predicar el elemento temporal como lo precisó el a-quo, por existir un comerciante independiente, autónomo y reconocido como tal por el municipio; que tampoco existe dentro del expediente prueba de la fecha exacta en que se celebró o acordó entre el Municipio y la Sra. Mariela Durán de Rueda el suministro de drogas, elemento que indispensablemente debe determinarse como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Corporación.-r b) El ciudadano Jacobo Guarín Jaimes, tercero reconocido en el proceso, coadyuva el recurso de alzada interpuesto a fin de que se revoque el fallo del a-quo.- Sostiene que si bien la señora Mariela Durán de Rueda contrató con el municipio lo hizo directamente, sin intermediarios de ninguna clase y por su
a-quo.- Sostiene que si bien la señora Mariela Durán de Rueda contrató con el municipio lo hizo directamente, sin intermediarios de ninguna clase y por su propia cuenta; además, que no podía saberse que el período del alcalde anterior terminaría repentinamente.- Tampoco se encuentra probado el parentesco existente entre el señor Raúl Rueda y la señora Mariela Durán y, en cambio, no puede afirmarse que las cuentas del burgomaestre hayan tenido un incremento especial relacionado con las ganancias obtenidas por la contratista como sí las de ésta, pues así lo demuestran las consignaciones bancarias.- Aduce que el tiempo en que se realizaron los contratos tampoco está determinado.- Concluye que por razones de conveniencia y de orden público no debe retirarse al señor Alcalde de su cargo, pues la realidad conocida por los habitantes de Aratoca es que la señora Mariela Durán ejerce con autonomía e independencia su profesión y que unas son las cuentas y actividades de ella y otras muy distintas y ajenas las del alcalde elegido lícitamente.- V.- Alegatos de concluslón.- Del demandante.- El actor solicita confirmar la sentencia de primera instancia.- Para ello, además de reiterar lo argumentado para la primera instancia aduce el hecho de que el señor Rueda Quintero no acudió a absolver el interrogatorio de parte al que fue citado por el Tribunal, por lo que debió darse aplicación al Art. 210 del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la confesión ficta o presunta.- Respecto al video-casete que aportó con la demanda, al cual el a-quo se abstuvo de otorgar valor probatorio ante la imposibilidad de obtener respuesta de las entidades encargadas de realizar el cotejo de voces, advierte que el
abstuvo de otorgar valor probatorio ante la imposibilidad de obtener respuesta de las entidades encargadas de realizar el cotejo de voces, advierte que el señor Raúl Rueda Quintero no tachó el documento de falso y por ello, según los Arts. 251 y 252 del C.P.C., es auténtico y constituye plena prueba que debió tenerse en cuenta en su integridad.- De la prueba allegada por el demandado afirma que ninguno de los documentos reúne los requisitos de autenticidad exigidos por el Art. 252 ibídem, por lo cual no acreditan la calidad de comerciante de la señora Mariela Durán de Rueda.- Del opositor de la demanda.- El apoderado judicial del señor Raúl Rueda Quintero solicita revocar el fallo recurrido y, por consecuencia, se desestimen las pretensiones de la demanda.- Sostiene que el supuesto de contratación por interpuesta persona atribuido al hoy alcalde durante el año anterior a la inscripción de su candidatura no fue probado por el demandante, así como tampoco que la señora Mariela Durán de Rueda sea su cónyuge.- Por el contrario, del acervo probatorio aportado por la defensa puede concluirse que ella desde antes de la elección del señor Raúl Rueda Quintero como alcalde de Aratoca se dedica a la actividad comercial en la venta de productos farmaceúticos, y que el hecho de no estar inscrita en la Cámara de Comercio como comerciante no significa que no lo í ••'i \, pues según la ley mercantil al comerciante lo hace su actividad y no el i registro.- El contrato de suministro se hizo con la mencionada señora en consideración a sus especiales condiciones en época en que ni siquiera se
i registro.- El contrato de suministro se hizo con la mencionada señora en consideración a sus especiales condiciones en época en que ni siquiera se tenía la posibilidad de nuevas elecciones para alcalde de Aratoca.- También afirma que no existen elementos de juicio que permitan colegir que la droga suministrada fue obtenida, comprada o prestada en la Droguería Central; por el contrario, dice, se ha demostrado la autonomía mercantil con la que cuenta la señora Mariela Durán de Rueda para ejecutar de manera independiente el contrato celebrado.- Con base en esas consideraciones aduce que "...no existe entre el señor Raúl Rueda Quintero y la señora Mariela Durán de Rueda relación causal alguna que permita concluir que la segunda es testaferro del primero o que el primero sea mandante de la segunda. Ni en sentido contrario. De la realidad procesal { lo que se advierte es la existencia de dos sujetos de derecho con actividades . independientes uno del otro, con vidas dedicadas a la actividad mercantil coincidentes en cuanto a la materia de esa actividad".- Finalmente reitera los planteamientos esbozados como sustento del recurso de apelación.- Del Ministerio PúbiiccLa Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación solicita revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Raúl Rueda Quintero como alcalde de Aratoca.-r Advierte que siendo cierta la celebración de un contrato estatal entre ese municipio y la señora Mariela Durán de Rueda, que por razón de su cuantía no se hallaba sometido a formalidades, no obra en el expediente prueba que demuestre la condición de cónyuges del señor Rueda Quintero y la señora
se hallaba sometido a formalidades, no obra en el expediente prueba que demuestre la condición de cónyuges del señor Rueda Quintero y la señora Durán de Rueda, dado que su demostración requiere prueba ad-solemnitatem¡ además, que el hecho del matrimonio no hace incapaz a la mujer y no es la condición de cónyuge el elemento que configura la causal de inhabilidad sino la utilización de interpuesta persona para la obtención de un beneficio personal, cuya materialización en cabeza del alcalde elegido no se ha demostrado en el curso del debate.- Aduce que de las pruebas allegadas tampoco se infiere la intervención del señor Rueda Quintero en la celebración de contratos con la administración municipal; son indicativas del ejercicio de una actividad comercial por parte de la señora Mariela Durán de Rueda, por lo que no comparte lo dicho por el Tribunal en cuanto a que por el hecho del registro mercantil se debía inferir que la actividad era propia de su esposo, pues el registro hace presumir el ejercicio del comercio pero no implica que se desarrolle siempre por parte del inscrito, como tampoco tiene relevancia el hecho de que la señora habite en el mismo sitio que aparece indicado como sede de la "Droguería Central" en el registro de la Cámara de Comercio.- Y concluye: "Las circunstancias que aparecen demostradas son, en criterio de esta Delegada, el simple desarrollo de un actividad comercial que con fundamento en el derecho a la libertad de empresa y de trabajo consagrado en la Carta Política, es desarrollada por la señora Mariela Durán de Rueda", por cuanto no se probó que en el suministro de drogas al municipio y a sus
la Carta Política, es desarrollada por la señora Mariela Durán de Rueda", por cuanto no se probó que en el suministro de drogas al municipio y a sus entidades la aludida señora haya actuado como testaferro o interpuesta persona para contratar, como tampoco el interés económico que de dichos contratos y pagos haya derivado el hoy alcalde.- Sobre el video-casete allegado se abstiene de todo análisis, pues considera que no aparece que se lo haya recaudado y aportado con las formalidades legales para poderlo estimar probatoriamente.- CONSIDERACIONES: Pretende la parte opositora se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Raúl Rueda Quintero como alcalde de Aratoca para el período 1.996 - 1.999 por considerarlo inhabilitado para desempeñar el cargo, según la causal prevista en el numeral 5, Art. 95 de la Ley 136 de 1.994.- Dicho texto legal es del siguiente tenor: "ARTICULO 95. INHABILIDADES: No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: "5). Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. r La norma transcrita prevé dos situaciones de inhabilidad: una es la intervención en interés propio o de terceros en la celebración de contratos con
La norma transcrita prevé dos situaciones de inhabilidad: una es la intervención en interés propio o de terceros en la celebración de contratos con entidades públicas; otra es la celebración de contratos de cualquier naturaleza por sí o interpuesta persona con organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.- En los dos eventos los contratos deben ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio en el que resultó elegido el demandado y su celebración ocurrir dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura.- En el presente caso afirma el actor que el alcalde cuya elección se acusa celebró contrato de suministro de drogas por interpuesta persona con el municipio de Aratoca, dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura.- Fundamenta esa afirmación en el hecho que el señor Raúl Rueda Quintero es propietario de la "Droguería Central" que funciona en dicho ente territorial, encontrándose matriculado como tal en la Cámara de Comercio de Bucaramanga; y que fue ese establecimiento el que suministró o vendió drogas y medicamentos en varias oportunidades al municipio de Aratoca, aunque las cuentas de cobro y órdenes de pago aparezcan a nombre de la señora Mariela Durán de Rueda, cónyuge del burgomaestre, a favor de la cual fueron girados los cheques.- Sin embargo, desvirtúan los asertos del actor los siguientes raciocinios: a) No obstante encontrarse demostrada la calidad de comerciante del señor Raúl Rueda Quintero con la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Bucaramanga (fl. 26 ), la inscripción, como bien lo aducen el recurrente y la señora colaboradora del Ministerio Público, no constituye exclusivamente esa
de Bucaramanga (fl. 26 ), la inscripción, como bien lo aducen el recurrente y la señora colaboradora del Ministerio Público, no constituye exclusivamente esa calidad, pues según el Art. 10 del Código de Comercio son comerciantes las ) personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. En reiteradas jurisprudencias la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha dicho que por falta de inscripción I no se deja de ser comerciante y de estar sujeto a la legislación mercantil; I tampoco consagra la ley esa condición como requisito ad solemnitatem para í ejercer el comercio o ad probationem para demostrarlo. Su falta apenas hace acreedor a sanción pecuniaria.- Por ello no puede ser factor decisivo en la dilucidación de la cuestión sub júdice, como lo hizo el Tribunal, el hecho de que el señor Raúl Rueda Quintero ^ se encuentre inscrito en el registro mercantil y la señora Mariela Durán de Rueda nó.- i b) La parte opositora a las pretensiones de la demanda allegó documentos I que, valorados en conjunto con los testimonios recepcionados, permiten i colegir que la señora Mariela Durán de Rueda ejerce de manera independiente I la actividad mercantil de compra y venta de drogas, medicamentos y productos de belleza, gozando de reconocimiento y prestigio como tal entre los habitantes de Aratoca.- En cambio no aparece elemento probatorio alguno del cual pueda inferirse que la señora Mariela Durán ha contratado con diferentes establecimientos de comercio de la región y con el municipio de Aratoca como empleada o intermediaria de la "Droguería Central", propiedad del señor Raúl Rueda Quintero.-
intermediaria de la "Droguería Central", propiedad del señor Raúl Rueda Quintero.- c) Tampoco obra en el plenario prueba que demuestre la condición de cónyuges de los señores mencionados, situación que de estar probada r tampoco afectaría el ejercicio independiente de la actividad comercial por parte de ella, pues la mujer no pierde por el matrimonio esa facultad. Nada impide que los esposos puedan desarrollar en forma separada actividades mercantiles, sean o no las mismas y que en un mismo inmueble funcionen varios establecimientos de comercio.- d) Menos aún se demostró que los beneficios recibidos por el contrato celebrado con el municipio de Aratoca hayan favorecido directamente al señor Rueda Quintero; por el contrario, existe prueba documental de que el municipio efectuaba los pedidos por orden del alcalde de entonces a la señora ^ Mariela Durán, y era ella quien entregaba las drogas requeridas, presentaba las cuentas de cobro y cobraba los cheques que la administración giraba a su favor; y como consta en la certificación expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ninguno de esos cheques fue consignado en la 1 cuenta de la que es titular el burgomaestre.- e) Al momento de la celebración y ejecución del contrato de suministros era imposible saber que el señor Rueda Quintero sería postulado candidato a la alcaldía, pues se encontraba como titular de ese cargo un funcionario solo días i antes posesionado.- Ello descarta toda posible previsión encaminada a ' conseguir beneficios para el éxito de propuesta electoral futura de aquel.- f) Debe advertirse también, como lo ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala, que en la determinación de la inhabilidad ha de tenerse en cuenta
f) Debe advertirse también, como lo ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala, que en la determinación de la inhabilidad ha de tenerse en cuenta solamente la fecha de la celebración del contrato, porque así lo dispuso la ley I sin consideración a los tractos de su ejecución ( Sentencia 7 de octubre de í 1.996. Exp. 1595. Consejero Ponente: Dr. Mario Alario Méndez ).- En i ! tratándose de contrato de suministro, su celebración ocurre al momento en que se acuerdan las condiciones del mismo entre las partes contratantes.- En el caso en examen, dado que no existe prueba que señale la fecha exacta del acuerdo habido entre el municipio de Aratoca y la señora Mariela Durán de Rueda, de los documentos anexados al expediente puede inferirse que ello ocurrió en enero de 1.995 o antes.- Por tanto, cae el Tribunal en error de apreciación cuando señala que la entidad territorial suscribió los contratos administrativos u órdenes de suministro en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.995 porque entonces se giró con cargo a la partida presupuestal determinada vista a folio 148, pues desde antes estaba ejecutándose el contrato.- Y como obran cuentas para el cobro de suministros efectuados entre enero y marzo de 1.995, se colige que la celebración del mismo fue anterior o por lo menos concomitante a enero de ese año.- Entonces, como la inscripción de la candidatura del señor Raúl Rueda Quintero a la Alcaldía de Aratoca se efectuó el 16 de febrero de 1.996, no se da la inhabilidad alegada aún de aceptar que la señora Durán de Rueda hubiera actuado como simple intermediaria del establecimiento de comercio
da la inhabilidad alegada aún de aceptar que la señora Durán de Rueda hubiera actuado como simple intermediaria del establecimiento de comercio "Droguería Central", de propiedad del alcalde electo, precisamente por la fecha de celebración del contrato.- En cuanto al videocasete allegado al proceso la Sala se abstiene de analizarlo como prueba, pues si bien fue recaudado en legal forma y tal como lo advierte el demandante dicho documento no fue tachado de falso, no corresponde a esta instancia ordenar su transcripción por cuanto el Art. 251 del Código Contencioso Administrativo no consagra término probatorio en el curso del recurso de apelación de los procesos electorales, ni siquiera con las restricciones consagradas en el Art. 214 ibídem para el procedimiento ordinario.-Con fundamento en lo dicho, queda claro que la señora Mariela Durán de Rueda ejerció o ejerce la actividad comercial en forma independiente y en el presente caso contrató a título personal y en su propio beneficio con la Alcaldía Municipal de Aratoca para el suministro de productos farmacéuticos y otros elementos, razón por la cual no cabe acceder a las súplicas de la demanda.- Por el contrario se debe revocar el fallo del a-quo, que concluyó acogiendo las pretensiones del actor.- En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: 1. - Revócase la sentencia de fecha cinco (5) de septiembre de 1.996, por la cual el H. Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de elección del Sr. Raúl Rueda Quintero como alcalde de Aratoca para el período
cual el H. Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de elección del Sr. Raúl Rueda Quintero como alcalde de Aratoca para el período 1.996 -1.999.- En su lugar, deniéganse las pretensiones.- 2. - Reconócese personería al Dr. Hugo Escobar Sierra, con cédula de ciudadanía No.830 expedida en Bucaramanga y tarjeta profesional No.7180 del Ministerio de Justicia, como representante judicial del señor Raúl Rueda Quintero en este proceso.- Cópiese, notifíquese y, una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al H. Tribunal Administrativo de Santander.-r Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.-
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario V