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CE - CESEC5EXP1997N1647PD 20240314100640

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - CESEC5EXP1997N1647PD 20240314100640
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).

CONSEJERO PONENTE Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA.

Referencia Expediente No. 1647

Actor: Rafael Enrique Kerguelén Durango ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 33 Judicial II en lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de septiembre de 1996.

ANTECEDENTES Actuando en su propio nombre, e invocando la acción consagrada en los artículos 227 y 228 del C.C.A., el actor de la referencia demandó del Tribunal Administrativo de Córdoba la declaratoria de nulidad del acto por medio del cual, el Concejo r

EXPEDIENTE No. 1647

SECRETARIOS CONCFJOS Municipal de Montería eligió al señor Jorge Eliécer Perneth Giraldo, como Secretario General de esa Corporación para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1996; como consecuencia de dicha nulidad solicitó declarar que tal elección no produce efectos y que se ordene al Concejo Municipal de Montería realizar una nueva elección. Afirma el actor que mediante Acuerdo No. 022/9/94 y con base en el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, el Concejo Municipal de Montería modificó el Acuerdo No. 055/12/93, concordando así su Reglamento Interno con la ley vigente; que el 10 de diciembre

de Montería modificó el Acuerdo No. 055/12/93, concordando así su Reglamento Interno con la ley vigente; que el 10 de diciembre de 1995 la Corporación mencionada, a través de una mayoría de 10 concejales designó los funcionarios de esa Corporación y entre ellos al demandado; que la citación a los concejales para la referida sesión no fue previa ni expresa o sea que no se hizo con tres dias de antelación ni se señaló expresamente en el día y tipo de elección a realizar, como lo ordena el artículo 43 - 1 - 2, su parágrafo y numerales 1°, 3°, 4° y art. 56 del Acuerdo No. 022/94; que la fecha para dicha elección no se fijó por medio de proposición escrita y aprobada en sesión pública (art. 56 Acuerdo 022/94). Como normas violadas el actor citó los artículos 6° y 29 de la Constitución Nacional; 7° parágrafo 3°, 43 - 1 - 4, su parágrafo y numerales 1°, 3° y 4°, 56, 64 - 5 del Acuerdo No. 22 de 1994 y 2° del C.C.A. En el mismo escrito demandatorio solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, aduciendo que de su 2 i

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SECRETARIOS CONCEJOS confrontación con los artículos 7°, parágrafo 3°, 43-1-4, parágrafo, nums. 1°, 3° y 4°, art 56, y 64 - 5 del Acuerdo No. 22 de

1994 surge de la manera palmaria la violación de éstos últimos. Por auto de 21 de febrero de 1996 (fis. 105-107 exp. 1572), el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió admitir la demanda y suspender provisionalmente el acto impugnado; esta última decisión en razón de que, al realizar la elección demandada el Concejo Municipal de Montería omitió citar por escrito y con tres dias de antelación a los Concejales, violando con ello los artículos 43 y 56 del Acuerdo No. 022/94, contentivo del Reglamento Interno de esa Corporación. El demandado recurrió en apelación la decisión provisoria (fis. 108, 114 - 116 exp. No. 1572), habiendo sido revocada por esta Sala mediante providencia de 18 de abril de 1996 (fis. 179-185 exp. No. 1572). LA SENTENCIA APELADA Con fecha 18 de septiembre de 1996 el Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda (fis. 228 - 232 exp. No. 16 47). A juicio del a-quo, la elección de secretario de los concejos municipales no se rige por lo previsto en el artículo 35 sino en el 37 de la Ley 136 de 1994 que expresamente se refiere a ese funcionario y tal norma no exige citación previa con tres días de antelación, como sí ocurre para la elección de otros funcionarios y r

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SECRETARIOS CONGRIOS como tampoco señala trámite para escoger secretario, por permisión del artículo 31 de la ey 136 de 1994 debe acudirse al reglamento interno en lo pertin te.

permisión del artículo 31 de la ey 136 de 1994 debe acudirse al reglamento interno en lo pertin te. Señaló además que de lo reglamentado en los artículos 4° y 5° del Acuerdo No. 022 de 1994 se deduce que para escoger Secretario General del Concejo no se requiere previa citación, puesto que su designación debe hacerse en la primera sesión del Concejo y que en caso de nueva elección, por falta del titular, ésta se realiza por la mayoría de los concejales si el cabildo está sesionando, o por la Mesa Directiva si estuviera en receso. El tallador de primera instancia consideró que estando reglamentada la elección de Secretario General del Concejo en los artículos 4° y 5° del Acuerdo No. 022 de 1994 hay que entender que los artículos 43 y 56 ibídem se refieren a la elección de funcionarios y empleados diferentes de Secretario General, Secretario Auxiliar y Secretario General de Comisiones, lo cual se corrobora si se tiene en cuenta que para esos funcionarios el artículo 35 de la Ley 136 de 1994 no estableció citación previa con tres dias de antelación. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El Procurador 33 Judicial II solicita se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar esta petición sostiene que el análisis 4 ) del A-quo para desatar \c, controversia no debió prescindir de aplicar los artículos 66 y 43 i Reglamento Interno del Concejo Municipal de Montería, pues sultaban de imperativo acatamiento para desarrollar un proceso electoral válido. Sostiene además que, en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 31 de la Ley

para desarrollar un proceso electoral válido. Sostiene además que, en desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, el Concejo Municipal de Montería expidió y aprobó el Acuerdo No. 022 de 15 de septiembre de 1994, mediante el cual se adoptó su Reglamento Interno; que en dicho Acuerdo se incluyeron normas referentes a la validez de las convocatorias, entre las cuales se encuentran los artículos 43 y 56; que tal reglamento es de forzoso cumplimiento especialmente en lo relacionado con la validez de las convocatorias, puesto que se incluyeron por mandato de la ley; que tratándose de la elección del Secretario del Concejo Municipal de Montería era indispensable cumplir los requisitos establecidos en los artículos 43 y 56 del Reglamento Interno del Concejo donde se describen las etapas esenciales que se deben satisfacer en aras de realizar válidamente la elección respectiva; que los artículos 43 y 56 del Reglamento Interno del Concejo de Montería son aplicables para todos los casos de citación y elección y están ajustados a la Ley 136 de 1994; que las regulaciones consagradas en los artículos 37 de la ley 136 de 1994; 4° y 5°, parágrafo 2°) del mismo reglamento no excluyen o justifican la inaplicación de los requisitos previstos en los citados artículos 43 y 56, toda vez que éstas disposiciones, además de regir para la provisión de todo cargo de elección del Concejo Municipal (art. 56) están ubicadas en orden posterior a las invocadas por la sentencia apelada (arts. 4° y 5° R. I.); en este 5 1

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invocadas por la sentencia apelada (arts. 4° y 5° R. I.); en este 5 1

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SECRETARIOS CONCEJOS orden de ¡deas, sostuvo que el artículo 37 de la Ley 136 de 1994 no sirve de asidero válido para afianzar la solidez de la sentencia impugnada debido a que él no regula nada relacionado con el procedimiento y requisitos para efectuar la elección de los secretarios de los Concejos Municipales, pues el establecimiento de estas condiciones de validez electoral es de competencia de los cabildos locales a través de sus reglamentos internos (art. 31 L. 136/94). EL CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA Para la Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado, los numerales 1° y 4° del artículo 43 del Acuerdo No. 022 de 1994 parecen conformes con los artículos 31 y 36 de la Ley 136 de 1994 y en la elección demandada no se cumplieron los requisitos exigidos en las citadas normas, pues en el texto del Acta No. 168 de 10 de diciembre de 1995 el punto de la citación no se registra y de ella se establece que el nombre del señor Jorge Eliécer Perneth Giraldo se propuso en la misma sesión, que allí se debatió el punto, se hizo la votación y se eligió Secretario General; en relación con la violación, por parte de la Corporación Edilicia, del artículo 56 del Acuerdo No. 022/94, por no señalar el día de la elección mediante proposición aprobada en sesión pública, observó que se trata de una exigencia no contemplada en la Ley 136 de 1994; sostiene que el artículo 35 de la misma ley no

observó que se trata de una exigencia no contemplada en la Ley 136 de 1994; sostiene que el artículo 35 de la misma ley no establece excepción ya que se refiere a los requisitos o formalidades a cumplir cuando los concejos deban elegir funcionarios de su competencia y el artículo 37 ibídem solo dice 6 "1 ^^^^ r

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SECRETARIOS CONCEJOS que ai elegir a su Secretario, el Concejo lo hará por un año reelegible a su criterio, advirtiendo que su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo. La Procuradora Décima concluye solicitando se revoque la sentencia apelada y se despache favorablemente la solicitud de nulidad de elección. CONSiDERACIONES 1. - Competencia v oportunidad. El recurso se interpuso dentro del término que para el efecto establece el artículo 260 del C.C.A. (fl. 232 exp. No. 1647). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 - 2, en concordancia con los artículos 131-3, 132-4 y 231 ibídem, la sentencia es susceptible de recurrirse por vía de apelación y esta Sala es competente para conocer de la alzada.

2. De las normas aplicables a la elección demandada.

El punto de debate gira en torno a si, para elegir Secretario General del Concejo Municipal de Montería era necesaria la citación de concejales con tres dias de antelación. En relación con los funcionarios cuya elección es de competencia de los Concejos Municipales, el artículo 35 de la ley 136 de 1994 dice en lo pertinente: 7 1 r

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SECRETARIOS CONCEJOS

136 de 1994 dice en lo pertinente: 7 1 r

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SECRETARIOS CONCEJOS Elección de Funciona os. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionario Je su competencia en los primeros diez días del mes de e¡ "o correspondiente a la iniciación de sus períodos constitución^, es, previo señaiamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde. (...). (subrayas y negrillas de la Sala). En su Capítulo II, el Acuerdo No. 022 de 1994, contentivo del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Montería regula lo atinente a la instalación de sus sesiones ordinarias, designando esa fecha para elegir Mesa Directiva (art. 5°) y Secretarios General, Auxiliar y General de Comisiones del Concejo (par. Seg. Art. 6°). El Capítulo V del Acuerdo en mención consagra el procedimiento aplicable para proveer "Todo cargo de elección del Concejo", precisando que para la sesión en que haya de efectuarse la elección se citará por escrito a los concejales en ejercicio, con advertencia de cuales funcionarios, dignatarios, o representantes se trata de elegir (art. 56) y en relación con las citaciones, el artículo 43 del acuerdo referido dispone: (...) CiTACiONES Deberá hacerse citación previa v expresa por parte dei Conceio Municipai en ios siguientes eventos: g EXPEDIENTE No. 1647

SECRETARIOS CONCEJOS

4. Para elección de los empleados aue le compete.

(...)

g EXPEDIENTE No. 1647

SECRETARIOS CONCEJOS

4. Para elección de los empleados aue le compete. (...) PARAGRAFO: Las citaciones deberán cumplir los siguientes

requisitos:

1. Efectuarse con tres (3) días calendario, como mínimo de antelación ai evento obieto de la citación.

2. Cuando se trate de citación a un funcionario deberá hacerse con tres (3) días de anticipación acompañada de un cuestionario

3. La proposición de citación deberá ser presentada por

4. Deberá señalarse expresamente ei día para ei cual se está citando ai correspondiente evento, (negrillas y subrayas de la Para la Sala los artículos 35 de la Ley 136 de 1994, 43 y 56 del Acuerdo No. 022 de 1994 son normas generales aplicables, sin excepción, a toda elección de funcionarios por el Concejo Municipal de Montería, tales como el Personero (arts. 313-8 C.N. y 170 L. 136/94), Contralor (art. 158 L. 136/94) y Secretario del Concejo (art. 37 L. 136/94).

En este caso, el Concejo Municipal de Montería no acató los preceptos señalados, comenzando por la fecha en que se llevó a cabo la elección de Secretario General del Concejo el 10 de diciembre de 1995, en la sesión que clausuró el tercer período de sesiones ordinarias y no en la de instalación, como señalan los escrito. escrito. Sala). 9 r

EXPEDIENTENo. 1647

SECRETARIOS CONCEJOS artículo 35 de la Ley 136 de 1994 y 5°, parágrafo 2° del Reglamento Interno de la Corporación.

SECRETARIOS CONCEJOS artículo 35 de la Ley 136 de 1994 y 5°, parágrafo 2° del Reglamento Interno de la Corporación. Se omitió la citación por escrito y con tres días de anticipación, dirigida a los Concejales, a efecto de enterarlos de la fecha en la que se llevaría a cabo la sesión y cual era el funcionario que se elegiría, desconociendo así lo preceptuado en los artículos 43 y 56 del Reglamento Interno del Concejo de Montería (A. 022/94). 3.- El Griterío del fallador de primera instancia. A juicio del aquo, la elección de Secretarios de Concejos Municipales no se rige por lo previsto en el artículo 35 sino en el 37 de la Ley 136 de 1994, porque es una norma que expresamente se refiere a ese funcionario y no exige previa citación del Concejo para su selección. En contra de lo decidido por el Tribunal, esta Sala considera que para la designación de los funcionarios mencionados no se aplica el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, pues si bien esa disposición se refiere a los secretarios de los concejos municipales, es para señalar que su elección compete al mismo Concejo; que esa Corporación debe elegirlos para períodos de un año, siendo reelegidles; la misma norma fijó fecha para realizar la primera elección; indicó los requisitos que ese funcionario debe cumplir, según sea la categoría del municipio en que se 10 r

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SECRETARIOS CONCEJOS desempeñe; indicó como s> procede en casos de falta absoluta y remitió a los reglamentos d la Corporación cuando se trata de ausencias temporales.

desempeñe; indicó como s> procede en casos de falta absoluta y remitió a los reglamentos d la Corporación cuando se trata de ausencias temporales. De otra parte es de anotar que, por mandato del artículo 31 de la Ley 136 de 1994, los aspectos referentes "a la validez de las convocatorias y de las sesiones" deben incluirse en los reglamentos internos de los Concejos Municipales, razón por la cual no podían aparecer relacionados en la citada ley 136 de 1994 y sí en cambio en el Reglamento Interno del Concejo de Montería. De conformidad con lo expuesto, resulta claro que el acto demandado transgredió las normas que regulan la elección de Secretario General del Concejo Municipal de Montería, contenidas en el Reglamento Interno de esa Corporación y citadas en el libelo demandatorio. Las razones expuestas son suficientes para revocar la sentencia objeto de alzada y en su lugar decretar la nulidad del acto demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 11 1

PRIMERO : Revócase la sentencia de 18 de septiembre de 1996, proferida en este proceso por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar se dispone: SEGUNDO : Declárase la nulidad del acto por medio del cual el Concejo Municipal de Montería eligió al señor Jorge Eliécer Perneth Giraldo, como Secretario General de esa Corporación, para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de

Perneth Giraldo, como Secretario General de esa Corporación, para el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1996. Cópiese, notifíquese y en firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen.

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario 12

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