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CE - CESEC5EXP1997N1649PD 20240410135830

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - CESEC5EXP1997N1649PD 20240410135830
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

antafé de Bogotá D.C., Agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y iete (1.997).-

ÍONSEJERO PONENTE: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

REF: EXPEDIENTE No.1649

ACTOR; OgCAR CONDE ORJg lumplido el trámite previsto en el artículo 232 y siguientes del Código íontencioso Administrativo y no encontrando en lo actuado causal de nulidad ue lo invalide, procede la Sala a dictar sentencia de mérito en el proceso de a referencia.- . ANTECEDENTES: .- La demanda.- n ejercicio de la acción pública electoral y en nombre propio, el ciudadano iscar Conde Ortiz presentó demanda y escritos de corrección a la misma, en )s que solicita: "1) Declarar que es nula la designación que hizo el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia en sesión extraordinaria realizada el 16 de marzo de 1996 del Doctor ALBERTO DE JESUS VALENCIA GRANADA como Rector de la Universidad de la Amazonia para el período comprendido entre el 7 de mayo de 1996 al 6 de mayo de 1998. I "2) Declarar que es nulo en su totalidad el Acuerdo 10 del 16 de marzo de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia por medio del cual se designó al Doctor ALBERTO DE JESÚS VALENCIA GRANADA como Rector de la Universidad de la Amazonia por un término de dos

(2) años contados a partir del 1° de abril de 1996".- lomo fundamentos de hecho se enunciaron en la demanda y en los escritos le corrección de la misma, los que a continuación se resumen: .- El Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, en sesión de 23 de íbrero de 1.996, fijó el calendario para la inscripción de candidatos y asignación de nuevo rector para el período comprendido entre el 7 de mayo e ese año y el 6 de mayo de 1.998, señalando el de inscripción entre el 27 de íbrero y el 10 de marzo de 1.996, la presentación del programa ante la omunidad universitaria el 15 de marzo y la elección el 23 siguiente.- .- En esa misma sesión se aprobó la modificación del Art. 34 del Estatuto eneral de la Universidad, con adición de los requisitos para ser rector.- Como ^secuencia de ello, el Presidente del Consejo Superior expidió el Acuerdo 7 del 23 de febrero de 1.996, que no fue publicado pero si se hizo exigible ara la elección de rector programada para el 23 de marzo.-iran la mayoría.- Por tanto, el orden del día con la modificación que pretendía eformar el Acuerdo 04 no podía ser aprobado por la minoría.- Además, dicha eforma implicaba: i) Violar el Art. 36 del Acuerdo 064 del 28 de diciembre de 1.993 emitido por el Consejo Superior ( Estatuto General u Orgánico de la Universidad de la Amazonia ) que prevé que los períodos de inscripción y la fecha de designación se acordarán en esa instancia de gobierno con 45 días mínimo de antelación al vencimiento del período del rector en ejercicio, pues la modificación está por fuera de dicho plazo ya que el nuevo rector iniciaría el 1° de abril o el 7 de mayo.-

modificación está por fuera de dicho plazo ya que el nuevo rector iniciaría el 1° de abril o el 7 de mayo.- ) Desconocer abiertamente el proceso eleccionario previamente establecido; el cambio de las reglas implica desconocimiento del carácter democrático que debe rodear la designación del rector. ) Se designó al señor Alberto de Jesús Valencia Granada rector de la Universidad sin establecer el período para el cual fue electo.- .- En la sesión extraordinaria el Consejo Superior de la Universidad de la amazonia designó como rector al señor Alberto de Jesús Valencia Granada ara el período comprendido entre el 7 de mayo de 1.996 al 6 de mayo de .998, como se informó en la convocatoria.- .- Pero el mismo día, quien actuaba como Presidente del Consejo Superior xpidió el Acuerdo 010 del 16 de marzo de 1.996, mediante el cual designó al eñor Valencia Granada rector del establecimiento educativo para período de os (2) años a partir del 1° de abril de 1.996, usurpando las funciones del residente de dicho ente, Dr. Luis Alberto Arenas Vega.-íita como normas violadas los Arts. 23, 27 - inciso primero - y 36 del Acuerdo )64 del 28 de diciembre de 1.993 ( Estatuto General u Orgánico de la Jniversidad de la Amazonia ); 3° del Acuerdo 010 de 13 de mayo de 1.985 Reglamento del Consejo Superior); 2° de la Ley 57 de 1.985; 3° y 43 del iíódigo Contencioso Administrativo y 209 de la Constitución Política.- íonsidera que se violó el Art. 36 del Acuerdo 064 del 28 de diciembre de

1.993, pues si bien el calendario para la elección de rector se fijó con 45 días je antelación al vencimiento del período del rector en ejercicio, el Consejo superior no podía modificar las fechas dentro de dicho término como sucedió m la sesión extraordinaria del 16 de marzo de 1.996, con el cambio de día bara la designación.- Por tanto, se da expresa violación de esta norma estatutaria.- Arguye que la sesión extraordinaria del 16 de marzo fue rregularmente convocada, transgrediendo lo dispuesto en el Art. 27 del Estatuto General de la Universidad de la Amazonia, pues fue citada por la leñora secretaria del Consejo Superior, quien no tenía facultad para ello, y no íxistió solicitud del presidente del Consejo, del rector o de la mayoría de los niembros del Consejo, es decir, al menos de seis (6) de sus miembros, pues ístá constituido por 10 miembros (Art. 23 ibídem), aunque el rector tiene voz >ero no voto.- Por ende, la elección del doctor Valencia Granada realizada en isa sesión es nula, además de encontrarse programada para otra fecha.- Tampoco se cumplió el requisito establecido en el Art. 3° del Acuerdo 10 del 13 de mayo de 1.985 por parte de la secretaria del Consejo, según el cual las euniones serán citadas con un mínimo de antelación de 24 horas, ni se citó al )residente del Consejo Superior Universitario, doctor Luis Alberto Arenas /argas, quien se enteró ese mismo día haciéndose presente al final de la lesión, hecho que generó su renuncia al cargo.- Estas omisiones llevan a que

a reunión sea irregular, pues no se garantizó la representación de todos los estamentos universitarios, haciéndola anuladle.- Señala que la designación Jemandada se realizó con base en actos administrativos de carácter general que no fueron publicados por la Universidad de la Amazonia, establecimiento )úblico del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional, razón )or la cual no podían ser exigióles en el proceso de elección de rector hasta anto no se cumpliera con ese requisito, como son el Acuerdo 07 de 23 de I ebrero de 1.996, reformatorio del Art. 34 del Acuerdo 064 de 28 de diciembre le 1.993, al modificar las calidades y requisitos para ser rector que fueron 3xigidos en el proceso de convocatoria y elección, y la decisión de modificar el Acuerdo 04 del 23 de febrero de 1.996 adoptada al desarrollar el punto 5° del )rden del día de la sesión de 16 de marzo siguiente, que consistió en realizar a elección del rector en esa fecha y no el 23 del mismo mes.- Aduce que íxisten dos actos de elección de rector: el primero, realizado por el Consejo Superior en sesión del 16 de marzo de 1.996 a favor de Alberto de Jesús /alenda Granada para el período de 7 de mayo de ese año al 6 de mayo de .998 de conformidad con la convocatoria y, el segundo, el Acuerdo 010 de .996, expedido por el señor Fabio Peña Cárdenas, Presidente del Consejo luperior, designando a la misma persona por dos años a partir del 1° de abril le ese año.- Respecto a este segundo acto, además de manifestar que el )eríodo de dos años a partir del 1° de abril de 1.996 violó el reglamento,

le ese año.- Respecto a este segundo acto, además de manifestar que el )eríodo de dos años a partir del 1° de abril de 1.996 violó el reglamento, eñala que "...El doctor PEÑA CARDENAS no es el Presidente del Consejo Juperior; éste es el Ministro de Educación Nacional o su delegado (numeral a., irtículo 23, Acuerdo 064); y tampoco aparece en ninguna parte que el lelegado del Presidente de la República lo reemplace en la expedición de ctos administrativos; "solamente presidirá las sesiones en ausencia del iHinistro o su delegado"; pero no lo puede reemplazar para suscribir los ctos administrativos que corresponde expedir al Presidente del Consejo Superior; por lo tanto es incompetente ;)ara expedir el Acuerdo 010 de 1.996".- (Negrillas del texto).- 2.- Admisión de ia demanda.- El actor propuso su demanda ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, corporación que con proveído fechado a 25 de abril de 1.996 dispuso su corrección.- Satisfecho lo ordenado la admitió con auto de 10 de mayo siguiente y con fallo de 7 de noviembre del mismo año declaró no probadas las íxcepciones planteadas y negó las pretensiones.- W conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo referido ésta Corporación, mediante auto de seis (6) de marzo de la anualidad que avanza, leclaró la nulidad de toda la actuación y ordenó surtir en única instancia el rámite del proceso.- La demanda fue admitida con proveído fechado a lieciocho (18) de marzo del presente año y su corrección mediante auto de

icho (8) de mayo pasado.- .- Contestación de la demanda.- >or conducto de apoderado, el doctor Alberto de Jesús Valencia Granada ontestó la demanda para oponerse a las pretensiones.- :n el escrito de contestación propuso las excepciones que denominó "Falta de íausa" e "Inepta demanda".- Respecto de la primera sostiene que el libelista o determinó la causal de anulación que pretende alegar y que aún si se cepta que la enunció, el actor hizo referencia a los Arts. 227 y 228 del Código ontencioso Administrativo, normas que no tienen relación con los supuestos '1 ácticos señalados en la demanda.- En cambio, no alude al Art. 224 ibídem.- :n cuanto a la "Inepta demanda" manifiesta que, al presentar el concepto de riolación, el actor no fundamentó su argumentación en las disposiciones que leterminan la anulación, pues no basta reseñar las normas supuestamente rioladas, en este caso los Arts. 227 y 228 citados.- Esta omisión impide ealizar el análisis de fondo, pues no permite cotejar los hechos con las lituaciones de derecho que desarrollan la nulidad.- \duce que no existió violación al Art. 36 del Acuerdo 064 de 1.993, toda vez jue se cumplió el término de 45 días entre la fijación de fechas y el 'encimiento del período del rector, esto es, entre el 23 de febrero y el 6 de nayo de 1.996.- Agrega que se dieron todas las garantías en la convocatoria )ara la elección y que una vez modificado el Acuerdo 04 del 23 de febrero de .996, en relación con la fecha anticipada para la elección, el Consejo no istaba impedido si contaba con la voluntad de la mayoría para anteponer la

.996, en relación con la fecha anticipada para la elección, el Consejo no istaba impedido si contaba con la voluntad de la mayoría para anteponer la 3cha, hecho que no incide en la legalidad de la actuación.- La disposición iludida no impide modificar las fechas de elección del rector, sólo señala el iempo que debe transcurrir entre el día de fijación de fechas y el día en que ence el período del rector, que inicialmente era el 6 de mayo de 1.996, pues in ese momento no se conocía la renuncia que anticipadamente presentó el )r. Ernesto Fajardo a su cargo de rector de la Universidad de la Amazonia.- rfirma que no se violó el Art. 27 del Acuerdo en mención, toda vez que la litación se hizo por convocatoria de la mayoría de los miembros del Consejo >uperior Universitario mediante solicitud escrita que reposa en los archivos de a institución.-Tampoco se transgredió el Art. 3° del Acuerdo 10 de 1.985, por cuanto las Ditaciones a la sesión en cuestión se entregaron oportunamente; el Dr. Arenas i/argas compareció por aviso institucional y no por tercera persona, a más de labérsele remitido los tiquetes de transporte aéreo para su desplazamiento.- Respecto á la falta de publicación de los actos administrativos, señala que esa omisión no constituye causal de nulidad, pues son diferentes los fenómenos de eficacia, validez y anulación.- Además, que dichos actos fueron difundidos y divulgados, siendo conocidos por los interesados.- ^grega que resulta errado estimar existentes dos actos administrativos de elección del nuevo rector.- El Consejo Superior realiza en sesión el nombramiento o la elección y la ejecución de esa decisión se exterioriza a

elección del nuevo rector.- El Consejo Superior realiza en sesión el nombramiento o la elección y la ejecución de esa decisión se exterioriza a ravés de acuerdos suscritos por el Presidente del Consejo Superior Jniversitario sin que ello constituya otra determinación.- La diferencia en el señalamiento del período que entre ellos se da tiene explicación en la renuncia jue presentó anticipadamente el rector de la Universidad.- Tampoco se configura causal de anulación por el hecho de que el acuerdo lubiera sido suscrito por el Dr. Fabio Peña Cárdenas, quien de conformidad X)n el Art. 23, literal b de los Estatutos, reemplaza al presidente titular del Consejo en caso de ausencia.- De la sesión de 16 de marzo, a la cual asistió ardíamente el presidente titular, no podía este expedir acuerdos sobre jsuntos en los que no había intervenido, como fue la elección del Dr. Valencia Cranada.- 'ara concluir, dice que se siguió el procedimiento debido para la elección, espetando el Estatuto Orgánico de la Universidad y dando la publicidad legal a los actos o disposiciones del Consejo Superior Universitario, sin cercenar el derecho a concurrir o acceder a dicho cargo público por cuanto imponer un requisito de capacitación académica no va en detrimento de la idoneidad que merece el estamento respecto del cual se ejerce el cargo de rector.- 4.- Concepto del Ministerio Público.- La Procuradora Décima Delegada colaboradora solicita despachar desfavorablemente las pretensiones demandadas.- Resalta, en primer término, que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad de la Amazonia, presidido

por el Ministro de Educación Nacional o su delegado.- Manifiesta que en la sesión en la cual se designó rector de la Universidad no participó en principio el Ministro de Educación o su delegado; que el Acuerdo 10 de 1.996 aparece suscrito por el Dr. Fabio Peña Cárdenas en calidad de Presidente del Consejo Superior, quien en sesión extraordinaria del 16 de marzo de 1.996, de que da cuenta el Acta No.2, aparece relacionado como miembro de aquel en condición de delegado del Presidente de la República.- Al respecto señala que el literal b) del Art. 23 de los Estatutos de la Universidad, faculta al representante del Presidente de la República para presidir las sesiones cuando a ellas no asista el Ministro de Educación o su delegado, quien de conformidad con las normas estatutarias "...asume en forma plena las competencias que le corresponden como Presidente del Conseio Superior de la Universidad v. en ese entendido no solo preside las sesiones sino oue en igual forma está habilitado para tomar en nombre del i^onseio V como representante del mismo, las decisiones que en forma navoritaria hava tomado el máximo órcano directivo".- ( Subrayas del texto ).- De la afirmación del demandante, referente a que el acto de elección es nulo )or cuanto la convocatoria a sesión extraordinaria no se efectuó por uncionario competente, aduce que se encuentra desvirtuada por los medios le prueba allegados al plenario, pues cinco (5) de los miembros del Consejo Superior que constituyen la mayoría convocaron a sesiones extraordinarias; la secretaria del Consejo se limitó a comunicar la decisión de convocatoria a sus

niembros.- ámpoco existió violación a lo dispuesto en el Art. 36 del Acuerdo 064 de .993, toda vez que en la sesión del Consejo Superior Universitario realizada I 23 de febrero de 1.996, como consta en el Acta No.1, se aprobó llevar a ibo la elección del rector el 23 de marzo del mismo año, decisión esta que se lasmó en el Acuerdo 04.- No obstante lo anterior, en desarrollo de la sesión raordinaria del 16 de marzo de que da cuenta el Acta No.2, el rector del ntro universitario, Dr. Ernesto Fajardo Castro, presentó escrito de renuncia cargo, la cual fue aceptada a partir del 31 de marzo de 1.996.- Ante la rrencia de este hecho, el Consejo Superior Universitario no tenía por qué perar hasta la fecha inicialmente fijada para realizar la elección, es decir, el 3 de marzo siguiente, lo que no genera nulidad del acto.- cuanto a la presunta violación del Art. 3° del Acuerdo 10 de 1.985, señala je carece de sustento probatorio, pues correspondía al actor demostrar que Presidente del Consejo Superior Universitario, Dr. Luis Alberto Arenas Vega, recibió la citación de convocatoria a reunión extraordinaria.- Por el itrario, consta en el acta su asistencia y participación en dicha sesión.-^duce que según jurisprudencia de ésta Corporación, la no publicación de los ictos administrativos de carácter general no implican su nulidad sino su noponibilidad frente a terceros, aunque vinculan a la administración.- CONSIDERACIONES: .- De las excepciones propuestas.- En reiteradas oportunidades ha dicho la Sala que en los procesos contencioso idministrativos no proceden las excepciones previas.- No obstante, las >ropuestas corresponde estudiarlas como impedimentos procesales.-

idministrativos no proceden las excepciones previas.- No obstante, las >ropuestas corresponde estudiarlas como impedimentos procesales.- •n relación a la de "Falta de causa", por cuanto el actor no citó la norma trocedimental que consagra la causal de nulidad, limitándose a señalar las lisposiciones de rango estatutario y reglamentario que considera infringidas, s preciso anotar que siendo cierta esa afirmación ello no es razón suficiente ara que la Sala se abstenga de proferir decisión de mérito en el presente sunto, por cuanto el carácter de pública que tiene la acción permite al izgador, en aras de la eficacia de la administración de justicia y de la nportancia del negocio, conocer de fondo la cuestión y establecer la vía recádente.- ' respecto de la supuesta ineptitud de la demanda, configurada por el hecho e no haber expresado el actor el concepto de violación "...en las isposiciones que determinan la misma anulación...", aparece obvio que el rgumento desestimatorio es el mismo dado para la primera causal aducida omo exceptiva, dado que sin duda ambas encajan en esta última, es decir, en I de inepta demanda.- Es de anotar que la actuación surtida por el Tribunal Administrativo del Caquetá fue anulada con proveído fechado a seis (6) de riarzo del año en curso por falta de competencia funcional.- Por tanto al admitir la demanda esta Corporación con auto de dieciocho (18) de marzo siguiente y su corrección mediante proveído de ocho (8) de mayo, encontró satisfechos los presupuestos de los Arts. 137, 138, 139 y 142 del C.C.A.- También queda claro que el actor corrigió los defectos de que adolecía la demanda dentro de la oportunidad concedida por el Tribunal.-

También queda claro que el actor corrigió los defectos de que adolecía la demanda dentro de la oportunidad concedida por el Tribunal.- 2.- De la cuestión de fondo.- f olicita el actor se declare la nulidad de la elección, efectuada por el Consejo uperior de la Universidad de la Amazonia en sesión extraordinaria del 16 de narzo de 1.996, del Dr. Alberto de Jesús Valencia Granada como rector de licha institución para el período comprendido entre el 7 de mayo de ese año y si 6 de mayo de 1.998, y del Acuerdo 10 de la misma fecha expedido por el 'residente del Consejo Superior que contiene la designación realizada por dos iños contados a partir del 1° de abril de 1.996.- .a Universidad de la Amazonia es una institución estatal del orden nacional, srganizada como ente universitario autónomo, de carácter investigativo y lócente, con régimen especial y domicilio en Florencia - Caquetá, vinculada al /linisterio de Educación Nacional.- Fue creada por la Ley 13 de 1.976, ransformada por la Ley 60 de 1.982 y reconocida institucionalmente como jniversidad según la Resolución No.6533 del 5 de mayo de 1.983 de dicho /linisterio.- Cuenta con un Consejo Superior Universitario, que es el órgano de lirección y gobierno, el cual, acorde a lo previsto en el artículo 25, literal f del cuerdo 064 de 1.993, tiene entre sus funciones la designación y remoción del tor en la forma prevista en dicho estatuto.- Respecto de los cargos lulados, se tiene: I.- Advierte la parte demandante que se violó la disposición contenida en el t. 36 del Acuerdo 064 de 1.993, pues si bien el calendario para la elección

I.- Advierte la parte demandante que se violó la disposición contenida en el t. 36 del Acuerdo 064 de 1.993, pues si bien el calendario para la elección áe rector de la Universidad de la Amazonia se fijó con 45 días de antelación al kencimiento del período del rector en ejercicio, el Consejo Superior en sesión extraordinaria de 16 de marzo de 1.996 modificó la fecha de la elección sin estar facultado para ello.- La norma citada expresa: "ARTÍCULO 36. DESIGNACION.- El rector será designado por el Consejo Superior Universitario, de los candidatos inscritos con la debida antelación en la Secretaría General de la Universidad, donde deben presentar su Hoja de Vida y el programa propuesto. Los períodos de inscripción y la fecha de designación se acordarán en esa instancia de gobierno con cuarenta y cinco (45) días mínimo de antelación al vencimiento del período del Rector en ejercicio. "El rector tomará posesión ante el Presidente del Consejo Superior Universitario".- En observancia de lo así preceptuado el Consejo Superior Universitario, en íesión del 23 de febrero de 1.996, estableció el calendario para la inscripción, lebate de los candidatos y elección de rector del establecimiento de íducación superior, el cual fue comunicado mediante Circular 01 del mismo año teniendo en cuenta que el período del rector en ejercicio culminaba el 6 de nayo siguiente.- No obstante, ante la renuncia anticipada del funcionario, aceptada a partir del 31 de marzo de 1.996, el Consejo en sesión extraordinaria celebrada el 16 de marzo decidió por mayoría realizar la

elección de su sucesor, una vez agotados los pasos anteriores de la convocatoria.- No encuentra la Sala por este hecho transgresión a la norma aludida, pues no se desconocieron las garantías de los candidatos inscritos ni el debido proceso en su trámite.- El Consejo Superior por mayoría absoluta decidió, ante la renuncia del señor Ernesto Fajardo Castro, elegir su reemplazo en esa sesión para que empezara su período de dos años a partir del 1° de abril de 1.996, toda vez que la inscripción había vencido al igual que el debate entre los candidatos.- Además, no existe norma que expresamente señale el momento preciso en que deba efectuarse la elección de rector.- Por tanto, el icargo no está llamado a prosperar.- 2.- También alega el actor que se transgredió el Art. 27 del mismo estatuto al ser indebidamente convocada la sesión extraordinaria de 16 de marzo de 1.996 por la secretaria y no, como allí se establece, por solicitud del presidente jel consejo, del rector o de la mayoría de sus miembros.- No asiste razón en lo Jicho, por cuanto obra en el expediente documento suscrito por 4 miembros leí Consejo Superior en el que solicitan convocar a reunión extraordinaria para isa fecha y solicitud en igual sentido del representante de los egresados, los íuales conforman la mayoría del citado Consejo, pues de conformidad con lo )revisto en el art. 23 del Acuerdo 064 de 1.993 son diez los miembros del Consejo con el rector que tiene voz pero no voto (folios 27 a 29 cuaderno de )ruebas ).- Así las cosas, la secretaria del Consejo Superior se limitó a «municar la convocatoria de los integrantes del Consejo.- Por ello el cargo no jrospera.-

«municar la convocatoria de los integrantes del Consejo.- Por ello el cargo no jrospera.- I.- En cuanto a la supuesta falta de comunicación al Delegado del Ministro de Educación Nacional de la celebración de la sesión extraordinaria de 16 de Tiarzo de 1.996, es preciso señalar que competía al actor demostrar que la litación no fue entregada, pues copia de la misma obra a folio 32 del Cdo. de )ruebas.- Además, el señor Luis Alberto Arenas Vega se hizo presente en el ranscurso de la reunión como consta en el Acta No.2 de esa fecha, tomando a palabra y dirigiéndose a los demás miembros para, en primer lugar, jisculparse por el retardo.- Por tanto, no prospera el cargo.- LAduce el libelista que el señor Fabio Peña Cárdenas, quien actuó como Presidente del Consejo Superior durante la sesión extraordinaria, no tenía X)mpetencia para expedir el Acuerdo 10 de 16 de marzo de 1.996.- El señor 'eña Cárdenas, Delegado del Presidente de la República, en cumplimiento a 0 previsto en el Art. 23, literal b del estatuto orgánico, presidió dicha sesión mte la ausencia del Ministro de Educación Nacional o su delegado.- Es claro )ara la Sala que si en el transcurso de la reunión se adoptaron decisiones que uego se formalizan en acuerdos, como sucedió en el asunto sub-exámine con a elección de rector de la Universidad, el respectivo acto administrativo tenía |ue ser suscrito por quien presidió aquella encontrándose presente al nomento de la designación.- Por tanto, el Acuerdo mediante el cual se designa il señor Alberto de Jesús Valencia Granada como rector del establecimiento le educación superior no es anulable por falta de competencia de quien lo

il señor Alberto de Jesús Valencia Granada como rector del establecimiento le educación superior no es anulable por falta de competencia de quien lo íxpidió.- No prospera el cargo.- >.- Tampoco es cierto, como lo afirma el actor, que existen dos actos idministrativos de elección de rector de la Universidad de la Amazonia: el rimero realizado por el Consejo Superior en sesión del 16 de marzo de 1.996 1 favor de Alberto de Jesús Valencia Granada para el período de 7 de mayo de se año al 6 de mayo de 1.998 y, segundo, el Acuerdo 010 de 1.996 expedido or quien actuó como Presidente del Consejo, declaratorio de ia elección con jeríodo de dos años a partir del 1° de abril de ese año.- El acto de elección del uncionario se realizó en sesión del Consejo Superior de la institución, en la :ual tuvo lugar el debate, la votación y el conteo de los votos, procedimiento )lasmado por la secretaría en un acta.- Y el Presidente del Consejo Superior :onsignó en un acto administrativo denominado Acuerdo la decisión adoptada )or la mayoría de sus miembros, como requisito de forma que permite darla a íonocer a la comunidad universitaria y a los interesados en general.- En íuanto a la diferencia existente respecto del período para el cual se hizo la elección, es pertinente señalar que ante la renuncia intempestiva del rector en ejercicio, aceptada a partir del 31 de marzo de 1.996, el Consejo consideró inveniente que quien habría de reemplazarlo iniciara su período el 1° de abril iiguiente, situación contenida en el Acuerdo 10 de ese año y que no implica

ausal de nulidad.- >.- Por último, considera el demandante que el Acuerdo 07 del 23 de febrero le 1.996 y el modificatorio del Acuerdo 04 de la misma fecha, no podían ser snidos en cuenta durante el proceso de elección de rector hasta tanto no jeran publicados.- Sin embargo, no asiste razón a esa argumentación por uanto el Acuerdo 07, mediante el cual se modificó el Art. 34 del Acuerdo 064 e 1.993 para adicionar los requisitos que debe reunir quien aspire a la Bctoría de la Universidad de la Amazonia, fue difundido a la Comunidad Iniversitaria por medio de la Circular No.01 de 1.996 y puesto en onocimiento, por publicidad radial, de todas las personas a quienes pudiera iteresar la convocatoria.- El acto modificatorio del Acuerdo 04, con el cual se jó el calendario de elección, no podía, por obvias razones publicarse antes de u ejecución, toda vez que el cambio consistió en realizar la designación en el anscurso de la sesión de 16 de marzo de 1.996 y no el 23 del mismo mes, echo que, como ya se dijo, no afecta el procedimiento de convocatoria sino que hace expresa alusión a las facultades del Consejo Superior.- Por lo lemás, la no publicación de los actos administrativos de carácter general no mplican su invalidez.- Son inoponibles a terceros, pero mantienen todos sus ífectos respecto de la administración que los profiere.- Por tanto, no prospera i\- 'or lo dicho, en pleno acuerdo con el concepto de la Señora Colaboradora del linisterio Público, se denegarán las súplicas de la demanda.- :n mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Iministrativa, Sección Quinta

FALLA:

:n mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Iministrativa, Sección Quinta FALLA: 1.- Deniéganse las súplicas de la demanda.- ppiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.- :sta providencia fue estudia5l§ y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

MAR» ALARIO MÉNDEZ

Presidente •I

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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