🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - CESEC5EXP1997N1657PD 20240315090350

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - CESEC5EXP1997N1657PD 20240315090350
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Santafé de Bogotá D.C., Abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1.997).-

CONSEJERO PONENTE: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

REF: EXPEDIENTE No.16S7

ACTOR: ORLANDO DIAZ VENECjA Por apelación, interpuesta por el apoderado del opositor a la demanda, conoce la Sala de la sentencia calendada a diecinueve (19) de diciembre, del año inmediatamente anterior, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Rafael Enrique Nárvaez Aguancha como alcalde de Soplaviento para el período 1.996-1.998, expedido por la Organización Electoral - Comisión Escrutadora Municipal.- Cumplido el trámite previsto para la segunda instancia y no observando en lo actuado causal de nulidad que lo invalide, se resuelve la alzada partiendo del examen de los siguientes ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción pública electoral y por intermedio de apoderado, el señor Orlando Diaz Venecia demandó la nulidad del acto administrativo de fecha nueve (9) de julio de 1.996, mediante el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor Rafael Enrique Narváez Aguancha como Alcalde de Soplaviento ( Bolívar) para el período 1.996 - 1.999.- Y que,

por consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial expedida.- Los fundamentos de hecho dados a las pretensiones pueden sintetizarse, así: 1. - El señor Rafael Enrique Narváez Aguancha se inscribió como candidato a alcalde de Soplaviento el 22 de mayo de 1.996, para las elecciones efectuadas el 7 de julio del mismo año.- 2. - El 9 de julio de 1.996 la Comisión Escrutadora municipal declaró elegido al citado Rafael Enrique Narváez Aguancha como alcalde de dicho municipio.- 3. - El señor Rafael Enrique Narváez Aguancha celebró contrato con la Empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. el 25 de abril de 1.996, distinguido con el número SGT 631, con el objeto de realizar el levantamiento de redes primarias, secundarias, ubicación de transformadores e inventario de postes en mal estado en el municipio de Soplaviento, localidad para la cual resultó elegido alcalde.- 4. - La Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., es una sociedad de economía mixta, anónima, clasificada como empresa de servicios públicos indirecta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía.-5.- El Art. 95, numeral 5 de la Ley 136 de 1.994 establece, como causal de inhabilidad para ser elegido alcalde, haber celebrado contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizados de cualquier nivel administrativo que deba cumplirse en el respectivo municipio durante el año anterior a la inscripción de la candidatura; en consecuencia, el señor Rafael Enrique Narváez Aguancha se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde del municipio de Soplaviento.-

señor Rafael Enrique Narváez Aguancha se encontraba inhabilitado para ser elegido alcalde del municipio de Soplaviento.- Como fundamento en derecho cita las siguientes normas: Arts. 223-5 y 228 del Código Contencioso Administrativo; 95-5, 102 y 107 de la Ley 136 de 1.994.-. Aduce que la inelegibilidad se basa en la imposibilidad jurídica para ser elegido, por lo que invalida de raíz la investidura.- Por tanto, el señor Narváez Aguancha estaba imposibilitado jurídicamente para ser elegido alcalde de Soplaviento al haber celebrado contrato en interés propio y para sí con una entidad pública clasificada como sociedad de economía mixta, anónima, de servicios públicos indirectos, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, el cual se ejecutó en dicho municipio.- Considera que la elección está viciada dado que la inhabilidad se produjo dentro del término legal consagrado por la norma violada, pues la inscripción se cumplió en mayo de 1.996 de manera que sólo había transcurrido un mes de la celebración del contrato, y de la ejecución y entrega 20 días.- Afirma que las causales contempladas en los Arts. 223-5 y 228 del C.C.A. se adecúan al asunto subexámine por cuanto al hoy alcalde le fueron computados votos cuando no reunía las condiciones legales para ser electo, por lo que al estar bajo ese impedimento la nulidad de la elección y la cancelación de la respectiva credencial se torna imperativa.- Al respecto cita jurisprudencia de la

Corporación.-II.- Contestación de la demanda.- Por intermedio de apoderado ei señor Rafael E. Narváez Aguancha contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y manifestando que las empresas en las cuales el aporte del Estado sea inferior al 50% del capital total funcionan bajo las normas del derecho privado y la contratación que realice será bajo estos mismos postulados.- En el presente caso, agrega, no se ha demostrado la cantidad de participación estatal en la Electrificadora de Bolívar S.A.- III.- La sentencia recurrída.- El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección de Rafael Enrique Narváez Aguancha como Alcalde de Soplaviento ( Bolívar) para el período 1.996 -1.998.- El Tribunal encontró probado en el expediente que el mencionado burgomaestre convino con la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., sociedad de economía mixta, anónima, clasificada como empresa de servicios públicos del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, en llevar a cabo una obra de carácter público con la suscripción de contrato de prestación de servicios el 25 de abril de 1.996, razón por la cual incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5, Art. 95 de la Ley 136 de 1.994, pues la inscripción como candidato se efectuó el 22 de mayo de 1.996 y la elección consta en Acta del 11 de julio del mismo año.- Destaca el que denomina "lapsus sufrido por el Registrador Municipal del Estado Civil de Soplaviento" cuando dice que el alcalde fue elegido para el período comprendido entre

"lapsus sufrido por el Registrador Municipal del Estado Civil de Soplaviento" cuando dice que el alcalde fue elegido para el período comprendido entre 1.996 y 1.999, y no para el período 1.996 a 1.998 de acuerdo con lo 3 establecido en los artículos 314 del C.P.C. y 85 de la Ley 136 de 1.994.- Por lo dicho, declaró la nulidad de la declaratoria de elección y ordenó la cancelación de la respectiva credencial.-

IV. - Del recurso de apelación.- El apoderado judicial del alcalde impugnador de la demanda interpuso recurso de apelación contra la ameritada sentencia para que se la revoque y aclare, por considerar que en el curso de la primera instancia se dejaron de practicar pruebas que había solicitado, de vital importancia, conducentes a otorgar mayor claridad a los elementos objetivos de la pretensión, como la declaración del ingeniero Alvaro Campo García y la designación de los peritos contables para que determinaran el porcentaje aportado por el Estado en el capital social de la Electrificadora de Bolívar, con lo cual se violó el Art. 29 de la Constitución Política configurando nulidad supralegal o constitucional, por lo que solicita proveer y ordenar la práctica de dichos medios probatorios.- Además, arguye que como la jurisdicción contencioso administrativa es rogada y en el presente caso el a-quo declaró la elección del alcalde de Soplaviento para el período 1.996 a 1.997, siendo que el demandante solicitó la anulación del período 1.996 a 1.999, o sea, sobre un período distinto, ésta instancia debe revocar la providencia.-

V. - Concepto del Ministerio Público.-

del período 1.996 a 1.999, o sea, sobre un período distinto, ésta instancia debe revocar la providencia.-

V. - Concepto del Ministerio Público.- La Procuradora Décima Delegada ante esta Corporación solicita confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección del señor Rafael E. Narváez Aguancha como alcalde de Soplaviento.-Advierte que los elementos probatorios recaudados permiten concluir que el alcalde en mención, al momento de la inscripción de su candidatura el 22 de mayo de 1.996, estaba incurso en la causal de inelegibilidad consagrada en el numeral 5 del Art. 95 de la Ley 136 de 1.994, vigente para esa época, por haber celebrado durante el año anterior a esa inscripción contrato en interés propio en la modalidad de orden de servicio, con una entidad descentralizada del orden nacional y cuya ejecución se llevó a cabo en el municipio para el cual resultó elegido, por lo cual deberá declararse la nulidad de la elección porque independientemente de la cuantía del contrato, de la modalidad del mismo, de los móviles, se presenta un conflicto de intereses sancionado por la ley en aras de garantizar la igualdad de oportunidades a todos los candidatos de conformidad con el principio consagrado en el Art. 13 de la Constitución Política.- Manifiesta que no es de recibo argumentar que por no haber practicado algunas pruebas ( declaración e inspección judicial ) para determinar el porcentaje del Estado en el capital social de Electrificadora de Bolívar S.A. se violó el artículo 29 de la CP., por cuanto la determinación del mismo se hace innecesaria en este caso por ser claro que su régimen jurídico es de derecho

violó el artículo 29 de la CP., por cuanto la determinación del mismo se hace innecesaria en este caso por ser claro que su régimen jurídico es de derecho privado, pero para efectos de la contratación su régimen es el propio de la contratación pública.- Además, el a-quo negó la prueba pericial solicitada y en cambio pidió a las notarías las escrituras públicas para satisfacer la petición del demandante, quien no canceló oportunamente los emolumentos correspondientes.- Tampoco considera que la imprecisión en cuanto al período para el cual fue elegido genere la revocatoria de la sentencia.- Ello sólo generaría en su concepto una modificación o aclaración por ésta instancia.-'^ÁELX^ • --•^ -^..i-,-——j CONSIDERACIONES: Pretende el apelante se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Rafael Enrique Narváez Aguancha como alcalde de Soplaviento para el período 1.996 - 1.998, por considerarlo inhabilitado para desempeñar el cargo según la causal prevista en el numeral 5, Art. 95 de la Ley 136 de 1.994.- Dicho texto legal es del siguiente tenor: "ARTICULO 95. INHABILIDADES: No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: "5) Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En reiteradas oportunidades ha dicho la Sala que la norma transcrita prevé dos situaciones de inhabilidad: una, la intervención en interés propio o de terceros en la celebración de contratos con entidades públicas; otra, la celebración de contratos de cualquier naturaleza por sí o por interpuesta persona con organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo.- En los dos eventos los contratos deben ejecutarse o cumplirse I en el mismo municipio en que se resultó elegido y su celebración ocurrir dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura.- En el presente caso afirma el actor que el alcalde cuya elección se demanda celebró contrato en interés propio con la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., entidad descentralizada del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía, dentro del año anterior a la inscripción de la candidatura.- A ese respecto el material probatorio recaudado acredita fehacientemente que el señor Rafael Enrique Narváez Aguancha celebró contrato de servicio con la Electrificadora de Bolívar S.A. dentro del año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía de Soplaviento, el cual fue ejecutado en dicho municipio según consta en la orden de servicio SGT 631 de 25 de abril de 1.996 y en el Certificado No.4798 expedido por dicha empresa.- Se establece, entonces, que el hoy alcalde estaba incurso en la causal de inelegibilidad contemplada en el numeral 5, Art. 95 de la Ley 136 de 1.994, pues dicha norma señala la prohibición de celebrar contratos de cualquier naturaleza con una empresa del sector central o descentralizado que deba

pues dicha norma señala la prohibición de celebrar contratos de cualquier naturaleza con una empresa del sector central o descentralizado que deba ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio como ocurrió en el asunto subexámine, pues de conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena ( fl. 33 ), la Electrificadora de Bolívar S.A. es una sociedad de economía mixta anónima, clasificada como empresa de servicios públicos indirecta, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía.- Y frente a lo aducido por el apelante, en cuanto a que faltaron por practicar pruebas de vital importancia para la dilucidación de la controversia planteada. se advierte que resulta irrelevante para el proceso el porcentaje de participación en el capital social que el Estado tenga en la empresa Electrificadora de Bolívar S.A., porque cualquiera fuese ese porcentaje se trata de una entidad del sector descentralizado del orden nacional y por tanto todos los contratos que celebra tiene el carácter de estatales, así fueren de derecho privado.- Además, como lo advierte la Colaboradora del Ministerio Público, el Tribunal a-quo en proveído de 19 de septiembre de 1.996 al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el que negó la práctica de pruebas, para suplir la de inspección judicial que consideró innecesaria ordenó solicitar copia de las escrituras que reposan en las Notarías 1^ y 3^ de Cartagena, la cual se dejó de practicar por negligencia del apelante que no canceló oportunamente los respectivos derechos notariales por la expedición de las copias conforme al Decreto 1681 de 1.996.- La declaración del señor Alvaro Campos García, si

los respectivos derechos notariales por la expedición de las copias conforme al Decreto 1681 de 1.996.- La declaración del señor Alvaro Campos García, si bien fue decretada en auto de 30 de agosto de 1.996 no fue recepcionada por cuanto el citado no compareció, no obstante habérsele requerido en dos oportunidades.- Tampoco interesa al debate el estudio de la forma como se llevó a cabo la ejecución del contrato.- Pero deberá indicarse que dicho negocio jurídico podía ser celebrado sin formalidades plenas, pues de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 13 del Acuerdo No.01 de 1.995, Estatuto Interno de Contratación de la entidad en mención, sólo los contratos superiores a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes requieren de solemnidades especiales; su ejecución a satisfacción aparece acreditada con el comprobante contable de pago por parte de la sociedad contratista ( fl. 14 ), razones que resultan suficientes para denegar la nulidad del proceso por no haber practicado la prueba negada en primera instancia.-En cuanto a la supuesta equivocación que aduce el apelante cometió el a-quo al excederse de lo pedido, cuando señala en la sentencia que el señor Rafael Enrique Narváez Aguancha fue elegido para el período comprendido entre 1.996 y 1.997 siendo que el demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la elección para el período 1.996 a 1.999, la Sala se releva de su estudio por no encontrarse como cargo en la demanda.- La aclaración de la sentencia debió solicitarse ante el a-quo en las condiciones previstas en el Art. 309 del Código de Procedimiento Civil, lo que es tanto como decir que la presente no

debió solicitarse ante el a-quo en las condiciones previstas en el Art. 309 del Código de Procedimiento Civil, lo que es tanto como decir que la presente no es oportunidad para ello, a mas que resultaría irrelevante dada la nulidad del acto de elección que se confirma.- No sobra, empero, reproducir aparte de concepto de la Sala de Consulta de esta Corporación, atañedera con el cuestionamiento del apelante, por compartirlo esta Sala en lo que se relaciona con los alcaldes, toda vez que están vigentes las normas de la ley 136 de 1.994 que gobiernan la materia en desarrollo del Art. 293 de la Constitución Política: "2.- Respecto de los gobernadores y alcaldes elegidos en oportunidad distinta a las elecciones generales de 1994, y en relación con su período, es menester distinguir: si fueron elegidos para reemplazar al titular por causa de revocatoria del mandato o destitución, su período individual es de tres años, contados a partir de la fecha de su posesión, siempre que aquella circunstancia se haya presentado con posterioridad a la vigencia de la ley 134 de 31 de mayo de 1.994, y ésta, de la ejecutoria de la sentencia C-586 proferida por la Corte Constitucional el 7 de diciembre de 1995. Por el contrario, si la elección o designación se hizo para reemplazar al titular por causa distinta a la revocatoria del mandato o la destitución, se entiende que fueron escogidos para terminar el período del anterior titular.- ( Consulta.- Radicación No.812.- Consejero Ponente: Dr. Javier

Henao Hidrón ).- En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: Confírmase la sentencia de fecha diecinueve (19) de abril de 1.996, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección del señor Rafael Enrique Narváez Aguancha como alcalde de Soplaviento para el período 1.996 - 1.998, expedido por la Organización Electoral - Comisión Escrutadora Municipal .- Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente decisión.- Cúmplase Este fallo fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.- Presidente MIREN DE LA LOMBANA DE M

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

Consultar sobre este documento ...