CE - CESEC5EXP1997N1661PD 20240314131348
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1997N1661PD 20240314131348
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
m
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA a.
Santafé de Bogotá, D.C., abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997).
CONSEJERO PONENTE Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA.
Referencia Expediente No. 1661
Actor: HERIBERTO GALLEGO RESTREPO ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decretó la nulidad del acto impugnado en este El ciudadano Heriberto Gallego Restrepo mediante apoderado, demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el acto de reelección del ciudadano Luis Guillermo Valencia Alzate como Secretario General del Concejo Municipal de la Unión (Antioquia), para el segundo y tercer año del período legal, decisión adoptada por dicha corporación en sesión del 11 de noviembre de 1995.
El actor basa las pretensiones en dos hechos: 1.-) Que de acuerdo al reglamento interno del concejo de la. Unión (Antioquia), toda elección debe hacerse a través de votación secreta, lo cual no se cumplió para el caso de la reelección cuestionada, que se hizo levantando la mano los concejales. proceso. ANTECEDENTES Expediente No, 1661 2.-) Para la misma, se pretermitió la formalidad establecida en el artículo 17 numeral 2 del reglamento, que es perentorio al exigir la convocatoria verbal o escrita de los concejales por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación, la reelección fue punto de una proposición presentada a última hora.
(3) días hábiles de anticipación, la reelección fue punto de una proposición presentada a última hora. Se citan como violados los artículos 4, 6, 29, 90,123 y 124 de la Constitución Nacional, 35, 24 y 37 de la ley 136 de 1994; 17 y 39 del Acuerdo número 22 de 1994 expedido por el Concejo de la Unión y 102 del D. 1333 de 1986. LA SENTENCIA APELADA Para decretar la nulidad demandada el Tribunal Administrativo de Antioquia en proveído calendado el 2 de septiembre de 1996, acogió por estimar probados, los motivos de hecho alegados en el libelo demandatorio, específicamente relacionados con los dos casos omitivos de normas estatutarias del concejo (fl. 156 y s.s.). El pronunciamiento fue apelado por el apoderado del demandado (fis. 166 y s.s.). Considera en la sustentación que la reelección es válida por cuanto el artículo 35 de la ley 136 de 1994 se refiere a la elección de funcionarios y en el artículo 37 se regula lo relativo al secretario, por lo cual para la elección de este servidor público no establece la ley un momento específico. 2 Expediente No. 1661 l "Se establece eso si, que los concejos lo eligirían para un período de un año y su primera elección se realizará el primer período legal respectivo, pudiéndose reelegir a criterio de la Corporación edilicia". Seguidamente el recurrente hace otras consideraciones sobre la norma precitada y otras de la misma ley, así como del acuerdo 22 de 1994, para solicitar la revocatoria de la sentencia.
la norma precitada y otras de la misma ley, así como del acuerdo 22 de 1994, para solicitar la revocatoria de la sentencia. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA A través de la Procuradora Décima Delegada, la Procuraduría General de la Nación solicita a esta Corporación se profiera fallo inhibitorio por cuanto el presupuesto del municipio de la Unión (Antioquia), no fue aportado al proceso en ninguna de las etapas, "a la fecha no ha sido aportado", hecho que impide que el tallador al" momento de entrar a conocer del caso pueda tener certeza de si es o no competente para conocerlo. CONSIDERACIONES Verificado el hecho, encuentra la Sala que a la distinguida colaboradora del Ministerio Público le asiste razón al advertir la omisión de la prueba del presupuesto y consecuentemente, en la solicitud de que se profiera fallo inhibitorio. Expediente No, 16 Según lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3 del C.C.A., los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales asi como de los que se susciten con motivo de las elecciones a nombramientos hechos por estas Corporaciones o poT cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual no exceda de $ 50.000.000. Según lo establecido en el artículo 132 numeral 4, conocerán los Tribunales en primera instancia de esos mismos procesos, en los demás casos y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de todos aquellos que conocen los Tribunales en primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en los
Administrativo, Sección Quinta, de todos aquellos que conocen los Tribunales en primera instancia, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 129 numerales 1 y 2 y 231 del C.C.A. La Sala en sentencia proferida el 10 de noviembre de 1995 en el expediente 1443, al rectificar la jurisprudencia anterior, expresó que si bien, el presupuesto no es un anexo de la demanda, es lo cierto que de los referidos procesos conocen los Tribunales Administrativos en única o primera instancia "pero resulta indispensable al Consejo de Estado encontrar acreditado el monto del presupuesto anual ordinario del municipio correspondiente, cuando se trate de decidir acerca de los recursos de apelación que se interpusieren. Si asi no ocurre, no estaría establecida su competencia y no podría en consecuencia conocer de tales recursos". 4 La falta en el sub-lite de la prueba del presupuesto deja sin establecer la competencia funcional y ello conducía a la inadmisibilidad del recurso de apelación, pero como se le dio trámite el defecto impide resolver de fondo el asunto debiendo ser el fallo inhibitorio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de acuerdo con la Procuradora Décima Delegada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Inhíbese la Sala para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 1996 por el Tribunal Administrativo de Antióquia. En firme la decisión devuélvase el expediente a su lugar de origen.
[ESE,/^OTIFIQUESE Y CUMPLASE.
En firme la decisión devuélvase el expediente a su lugar de origen.
[ESE,/^OTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
OCTAVIO GALTÑDO CARRILLOSecretario
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