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CE - CESEC5EXP1997N1685PD 20240215192816

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - CESEC5EXP1997N1685PD 20240215192816
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Santa Fe de Bogotá, D. C, seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997). Consejero Ponente Doctor MARIO ALARIO MÉNDEZ

Ref.: Expediente 1.685

Demandante CARLOS ARTURO POVEDA FAJARDO Electoral Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de abril de 1.997 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, denegatoria de las pretensiones de la demanda. /. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Arturo Poveda Fajardo solicitó fuera declarado nulo el acto de elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de San Juan de Rioseco, contenido en el acta 2 correspondiente a la sesión de esa corporación realizada el 30 de mayo de 1.996. Dijo el demandante que con esa elección fue desconocido el acto de 10 de febrero de 1.996, contenido en el acta número 1 correspondiente a la sesión de esa fecha, mediante el cual había sido elegida la mesa directiva del mencionado Concejo por un período de un año. 2 Exp. 1.685 Dijo que fueron violados los artículos 311, 312 y 313 de la Constitución, "al resultar directamente desconocidos, pues los señores Concejales al proferir el acto procedieron como si las citadas normas supralegales no existieran"; los artículos 21, 22, 23, 24 y 28 de la ley 136 de 1.994, que "son sumamente claros sobre los procedimientos que deben seguir los concejales en la elección de su mesa directiva, y claramente determina que ésta debe

claros sobre los procedimientos que deben seguir los concejales en la elección de su mesa directiva, y claramente determina que ésta debe efectuarse en el mes de febrero y por un período de un (1) año, y así se hizo como se consigna en el acto administrativo 01 de fecha febrero 10 de 1.996"; el artículo 7° del acuerdo 21 de 1.992, que "es sumamente claro sobre la elección de la mesa directiva". Y concluyó diciendo que el acto impugnado "viola en forma arbitraria los preceptos legales establecidos por la ley". Es la sentencia proferida el 10 de abril de 1.997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda porque no se expresó el concepto de violación de las normas constitucionales invocadas; porque, en relación con las normas legales citadas, en ninguna se señala el mes de febrero como época para la elección de la mesa directiva de los concejos municipales, como sostiene el demandante, y sólo el artículo 35 de la ley 136 de 1.994, que el demandante no citó como violado, dice que en los primeros 10 días del mes de enero los concejos elegirán a los funcionarios de su competencia; porque el demandante no indicó qué norma fue transgredida por el acto administrativo acusado cuando dice que viola en forma arbitraria los preceptos legales establecidos en la ley; que el artículo 7° del acuerdo 21 de 1.992 tampoco señala que la elección de los dignatarios del Concejo ha de hacerse en el mes de febrero; y que, siendo rogada la jurisdicción contencioso administrativa, no podía el Tribunal extender su análisis a

ha de hacerse en el mes de febrero; y que, siendo rogada la jurisdicción contencioso administrativa, no podía el Tribunal extender su análisis a normas que no fueron citadas como violadas por el demandante, pues si así //. LA SENTENCIA APELADA Exp. 1.685 se hiciere se estaría desconociendo el mandato del artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo.

III. LA APELACIÓN El demandante impugnó la sentencia anterior y dijo que el acto acusado viola en forma directa el artículo 35 de la ley 136 de 1.994; que no comparte el criterio según el cual el cargo no prospera porque el demandante no lo citó como infringido, y que el acto acusado es violador también del acuerdo 21 de 1.992 del Concejo Municipal de Rioseco.

En su oportunidad alegó el demandante y dijo que si no indicó como violado el artículo 35 de la ley 136 de 1.994, fue porque ese artículo fue tomado en forma literal por el acuerdo 21 de 1.992; que en el citado artículo 35 se dispuso que la corporación se instalará y elegirá a los funcionarios de su competencia en los primeros 10 días del mes de febrero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales; que a ello se dio cumplimiento al producir la elección de la mesa directiva el 10 de febrero de 1.996; que según consta en el acta 2 de 30 de mayo del mismo año el Concejo sesionó y eligió nueva mesa directiva, de lo que resulta que se había elegido con antelación presidente de la mesa directiva sin que tal elección presentara vicios y el Concejo Municipal de Rioseco no podía determinar su invalidez, como lo hizo, pues tal actuación no es de su

elección presentara vicios y el Concejo Municipal de Rioseco no podía determinar su invalidez, como lo hizo, pues tal actuación no es de su competencia, y que fueron violados los artículos 23 y 24 de la ley 136 de 1.994.

IV. LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBUCO La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto número 5.597, recibido el 18 de julio de 1.997. 4 Exp. 1.685

Dijo la Procuraduría que si bien era válido el criterio del Tribunal de primera instancia acerca de la naturaleza rogada de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este aspecto ha de ser morigerado en tratándose de acciones públicas, mediante las cuales se propende a la preservación del ordenamiento legal, y que el juez debía emplear al máximo sus poderes de interpretación de la demanda, para no terminar haciendo inane el esfuerzo de quien ejercía la acción. Dijo también que los medios de prueba allegados, los hechos indicados en la demanda y la relación de irregularidades que se cometieron según el demandante, demostraban que la elección de la primera mesa directiva del Concejo Municipal de Rioseco se efectuó de conformidad con las normas legales, es decir, dentro del tiempo ordinario de sesiones de la corporación y por un período de un año; que, además, dada la presunción de legalidad de ese acto, era de suponer que esa elección se ajustó a derecho; que fue violado el artículo 28 de la ley 136 de 1.994, por cuanto el acto de elección acusado desconoció el período de la primera mesa directiva; que la sesión del Concejo de 30 de mayo de 1.996, en la cual se eligió la nueva mesa

acusado desconoció el período de la primera mesa directiva; que la sesión del Concejo de 30 de mayo de 1.996, en la cual se eligió la nueva mesa directiva, no fue convocada según lo dispuesto en los artículos 22 y 24 del reglamento del Concejo; y que como sanción a la inobservancia de los procedimientos en el artículo 24 de la ley 136 de 1.994 fue establecido que las reuniones de los concejos municipales que se lleven a efecto sin consideración a los mismos, carecen de validez y, en ese entendido, era igualmente nulo el acto de elección acusado. Con base en las anteriores razones solicitó la Procuraduría fuera revocada la sentencia apelada y en su lugar se declarara la nulidad de la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Rioseco contenida en el acta 2 correspondiente a la sesión de 30 de mayo de 1.996. Exp. 1.685

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Pretende el demandante se declare que es nulo el acto de 30 de mayo de 1.996, contenido en el acta 2 correspondiente a la sesión de esa fecha, mediante el cual el Concejo Municipal de Rioseco hizo la elección de mesa directiva.

Dijo el demandante que el acto acusado fue expedido desconociendo que, como consta en el acta 1 de la sesión de 10 de febrero de 1.996, el Concejo eligió mesa directiva por un período de un año, y que por ello fueron violados los artículos 311, 312 y 314 de la Constitución, 21, 22, 23, 24 y 28 de la ley 136 de 1.994, 7° del acuerdo 21 de 1.992 y "los preceptos legales establecidos en la ley".

de la ley 136 de 1.994, 7° del acuerdo 21 de 1.992 y "los preceptos legales establecidos en la ley". Pero al examinar el expediente advierte la Sala que la demanda no fue presentada en debida forma y, por consiguiente, la decisión debía ser inhibitoria, según se explicará. El artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, dice: "ARTÍCULO 139. La demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, sí son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere 6 Exp. 1.685 publicado, a fin de que se solicite por el ponente antes de la admisión de la demanda. Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas

la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que inten/engan en el proceso. Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación. Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes." Entonces, el demandante debe acompañar a la demanda copia del acto acusado, con las constancias de su notificación, publicación o ejecución, si son del caso, y, si no hubiera podido hacerlo porque el acto no fue publicado o porque le fue denegada la copia, así debe expresarlo y pedir al magistrado ponente que la solicite antes de admitir la demanda. Observa la Sala que con la demanda no fue aportada copia del acto acusado, que es, ya se dijo, la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal de Rioseco realizada en sesión de 30 de mayo de 1.996 y contenida en el acta 2 de esa sesión, pues el documento referido a la elección y traído como anexo es apenas copia de un proyecto de esa acta, carente de firmas (folios 14 a 24), que no da certeza de su existencia. Además, el demandante no expresó que la copia le fue denegada ni pidió al magistrado que la solicitara. No obstante lo anterior, la demanda fue admitida mediante auto de 1 de agosto de 1.996 (folios 57 a 62), y sólo cuando fue advertido que no obraba en el expediente la copia del acto acusado, en la oportunidad procesal para

agosto de 1.996 (folios 57 a 62), y sólo cuando fue advertido que no obraba en el expediente la copia del acto acusado, en la oportunidad procesal para decretar pruebas, por auto de 2 de diciembre de 1.996 se dispuso 7 Exp. 1.685 oficiosamente se solicitara a la Secretaría del Concejo Municipal de Rioseco remitiera "copia auténtica del acto administrativo de elección de los miembros de la Mesa Directiva de dicha Corporación, llevada a cabo el día 30 de mayo de 1996" (folios 115 a 117), copia que fue enviada con oficio 117 de 18 de diciembre del mismo año (folios 134 a 144). Entonces, la demanda debió inadmitirse, porque a la misma debió acompañarse copia del acto acusado, como uno de sus anexos, y así no se hizo, y esa omisión no podía enmendarse ordenando se trajera al proceso como prueba, sino sólo en la forma y en la oportunidad establecidas en el citado artículo 139 del Código Contencioso Administrativo. La irregularidad que se advierte no vincula al juez ni le obliga a proferir sentencia de mérito. De lo que se deja expuesto se concluye que habrá de ser revocada la sentencia apelada para, en su lugar, inhibirse la Sala de decidir sobre el fondo del asunto.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, inhíbese para proferir decisión de fondo en el presente asunto.

Revócase la sentencia apelada y, en su lugar, inhíbese para proferir decisión de fondo en el presente asunto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen. MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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