CE - CESEC5EXP1997N1695PD 20240215194017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1997N1695PD 20240215194017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Santafé de Bogotá D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).- CONSEJERO PONENTE: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ No observando en lo actuado motivo alguno de invalidez, procede la Sala a resolver las pretensiones de la demanda en el proceso de simple nulidad propuesto por el actor de la referencia contra resolución de contenido electoral producida por el Consejo Nacional Electoral.- El señor Enrique Vargas Lleras, en su propio nombre, solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 100 del 17 de junio del año en curso, expedida por el Consejo Nacional Electoral, "... por la cual se señala el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puede tener en las elecciones del 26 de octubre de 1997, el respectivo partido o individualmente cada candidato a las respectivas corporaciones públicas; y a cargos de elección popular...
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 1696
ACTOR: ENRIQUE VARGAS LLERAS ANTECEDENTES: 1 En la demanda también solicitó la suspensión provisional del acto demandado, denegada en su oportunidad.- Contestación de la demanda.- El Consejo Nacional Electoral y el Registrador del Estado Civil, mediante apoderado, contestaron la demanda para oponerse a las pretensiones.- Además, fue propuesta la excepción que se denominó de "Ineptitud sustancial de la demanda por indebida designación de la parte demandada", por cuanto el actor inicialmente señaló como tal al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto la resolución 100 fue proferida por el Consejo Nacional
por cuanto el actor inicialmente señaló como tal al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto la resolución 100 fue proferida por el Consejo Nacional Electoral.- Como el artículo 137 del C.C.A. cita como primer requisito que debe tener la demanda "la designación de las partes", el yerro en mención traería como consecuencia un fallo inhibitorio, pues esta Corporación ha sido reiterativa en que es requisito indispensable que se precisen la parte demandante y la parte demandada, para que pueda trabarse la relación procesal.-Transcribe, al efecto, apartes de la sentencia No. 4312 de noviembre 12 de 1992; consejero ponente: Doctor Guillermo Chahin Lizcano. Respecto del concepto de la violación se afirma que no se da.-Trae en apoyo de esta tesis apartes de los argumentos expuestos en el auto admisorio de la demanda en lo que atañe a la suspensión provisional.- Agrega que el artículo 265 de la Constitución Política otorga al Consejo Nacional Electoral la función de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, publicidad y encuestas de opinión.- Y transcribe apartes de la sentencia No. C-089 de 1994 de la H. Corte 2 r I 3 Constitucional, en la que se generaliza la expresión candidato que consagra la ley 130 de 1994 no solo para quien aspira a los cuerpos colegiados sino a los de elección uninominal .- Alegatos de Concluslón.- Los presentados reiteran los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.- Concepto del Ministerio Público.- Se refiere la Procuradora a las atribuciones que el artículo 265 de la Carta Política y el artículo 28 de la ley 130 de 1994 en su parágrafo único le
Se refiere la Procuradora a las atribuciones que el artículo 265 de la Carta Política y el artículo 28 de la ley 130 de 1994 en su parágrafo único le otorgan al Consejo Nacional Electoral para "velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, y de las disposiciones sobre publicidad v encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías" (subrayado fuera del texto).- Agrega que si bien el parágrafo del citado artículo de la Ley 130 se refiere únicamente a corporaciones públicas, no es dable entender que la norma excluyó a los candidatos a los cargos de elección popular unipersonales.- También, que si se buscan los fines perseguidos por el legislador al expedir la norma en materia de publicidad política, se encuentra que no son otros que el de garantizar la igualdad de los candidatos en la contienda electoral y la imparcialidad de los medios de comunicación, para evitar el predominio económico de un candidato sobre los demás.- 3 r Por ello no es posible que para la elección de Gobernadores y Alcaldes el Consejo Nacional Electoral no tuviera competencia para regular el uso de la publicidad política en radio y prensa "... cuando es claro que en el proceso electoral adelantado por éstos candidatos, los principios democráticos que informan el sistema electoral y el Estado Social de Derecho resultan siendo los mismos, es decir, preservar el principio de la igualdad de los candidatos frente al uso de la publicidad radial y periodística, la imparcialidad de estos medios y, como es obvio, evitar la prevalencia de un candidato sobre los demás, por razones económicas, conciliando así la libertad política con el
medios y, como es obvio, evitar la prevalencia de un candidato sobre los demás, por razones económicas, conciliando así la libertad política con el mantenimiento de unas condiciones mínimas de igualdad y de pluralismo en el debate político".- Y agrega:"... tampoco resulta siendo lógico, el que el legislador, en materia tan sensible, hubiere tenido en mente facultar al Consejo Nacional Electoral para reglamentar el uso de la propaganda política, para unos candidatos (miembros de corporaciones públicas) y prohibirla para otros ( los candidatos unipersonales), sin existir razones de hecho ni de derecho, que así lo haga presumir. Por el contrario, el principio democrático, participativo y, especialmente el de igualdad ante la Ley (artículo 13 de la Carta Política), obligan a una interpretación normativa no sólo lógica sino jurídica de las normas sobre publicidad electoral, máxime cuando el numeral 1° del artículo 265 de la Carta, asigna al Consejo Nacional Electoral no sólo la suprema y genérica inspección y vigilancia a la Organización Electoral sino que difiere a la Ley (numeral 12), el asignarle las funciones que del artículo citado se puedan derivar, como ocurrió exactamente con la Ley 130 de 1994".- CONSIDERACIONES: r I.- Frente a la excepción de "Ineptitud sustancial de la demanda por indebida designación de la parte demanda" prevista en el Art. 97 del C. de
P. Civil como previa, cabe advertir que no es dable examinarla en esa condición habida cuenta que no procede su proposición en los procesos contencioso administrativos por derogatoria del Art. 163 del Código de la materia.- Empero, si se la examina como presupuesto de la demanda basta observar que la cita que en principio se hace del Consejo Superior de la
materia.- Empero, si se la examina como presupuesto de la demanda basta observar que la cita que en principio se hace del Consejo Superior de la Judicatura no pasó de ser más que un "lapsus calami", puesto que a todo lo largo del escrito de la demanda se alude a la Resolución No. 100, producida por el Consejo Nacional Electoral con fecha junio 17 de 1997, como acto acusado.- Por ello, precisamente, se dispuso notificar el auto admisorio de la demanda al Presidente de esa entidad y al Registrador Nal. del Estado Civil como parte demandada, pues se entendió satisfecho el requisito del Art. 137, numeral 1° del C.C.A., acorde con lo previsto en el Art. 149 Ibídem.- Notificados el señor Registrador Nacional del Estado Civil y el Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante apoderado y dentro del término de fijación en lista asumieron la defensa de la legalidad del acto impugnado, para lo cual adujeron el criterio expuesto por esta Sala al denegar la suspensión provisional solicitada y el de la H. Corte Constitucional al revisar, en control constitucional previo, el texto del proyecto que con algunas excepciones pasó a conformar la ley 130 de 1994.- II.- La cuestión de mérito.-Según la demanda, con la expedición de la Resolución 100 del 17 de junio del año en curso por parte del Consejo Nacional Electoral, se violó el parágrafo único del artículo 28 de la ley 130 de 1994, por desbordar la limitación impuesta en la misma norma, por cuanto según dicho texto legal dentro de las facultades de aquella Corporación no está la de reglamentar el número de las cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de
dentro de las facultades de aquella Corporación no está la de reglamentar el número de las cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de los candidatos a gobernadores y alcaldes.- El acto acusado es del siguiente tenor: "RESOLUCIÓN No. 100 DEL 17 DE JUNIO DE 1997 Por la cual se señala el número de cufias radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que puede tener en las elecciones del 26 de octubre de 1997, el respectivo partido o individualmente cada candidato a las respectivas corporaciones públicas; y a cargos de elección popular.- EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 numeral 5 de la Constitución Nacional y el parágrafo del artículo 28 de la ley 130 de 1994, y, CONSIDERANDO: Que los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral por los medios de comunicación en los términos previstos en la ley 130 de 1994.- Que de conformidad con el articulo 24 de la ley 130 de 1994, la propaganda electoral debe entenderse cómo "... la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral.- Que el inciso segundo de la norma antes mencionada dispone que la propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la
fecha de las elecciones.- 6 Que de conformidad con el parágrafo del articulo 28 de la ley 130 de 1994, corresponde al Consejo Nacional Electoral, señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, que pueda tener cada partido o movimiento político con personería jurídica o candidatos independientes a las corporaciones públicas y cargos de elección popular.- Que para efectos de señalar el número de cufias radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta las categorías de mimicipios establecidas por el artículo 6 de la ley 136 de 1994.- Que de la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar constancia escrita y se tendrá como donación al respectivo partido, movimiento o candidato, para lo cual se estimará su valor con base en las tarifas cobradas a otros partidos o personas.- Que de conformidad con la reglamentación que se expida, corresponda a los Alcaldes y Registradores Municipales vigilar el fiel cumplimiento a la misma, garantizando el acceso equitativo a la propaganda electoral de todos los candidatos a los cargos de elección popular, teniendo en cuenta el derecho de la comunidad a disfrutar del espacio público y atendiendo a los principios de la estética, observando siempre lo dispuesto por la ley 140 de 1994 "Por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio Nacional".- Que "se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención de público a través de elemento visuales como leyendas, inscripciones, dibujos o fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares,
como leyendas, inscripciones, dibujos o fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, maritimos o aéreas" de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 140 de 1994.- En mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Señalar el número de cufias radiales a que tiene derecho un candidato avalado o independiente en las elecciones para Gobernadores, Diputados a las Asambleas, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales, 7 que tendrán lugar el 26 de octubre de 1997, de acuerdo con los siguientes parámetros: lí- En los municipios de sexta, quinta, cuarta, tecera y segunda categoría, inclusive; tendrán derecho hasta diez (10) cuñas radiales diarias.- 2. - En los municipios de primera categoría y capitales de departamento con un número inferior a 500.000. habitantes, tendrán derecho hasta quince (15) cufias radiales diarias.-
3. - En el Distrito Capital, D.C. y los municipios de categoría especial; tendrán derecho hasta veinte (20) cuñas radiales diarias.
PARAGRAFO PRIMERO.- Los concesionarios de las ftecuencias de radio que acepten publicidad, durante los sesenta (60) días anteriores al correspondiente debate electoral, están en la obligación de pasar propaganda política a una tarifa inferior a la mitad de la comercial que rija en los seis (6) meses anteriores a la fecha del debate.- PARAGRAFO SEGUNDO.- Las cufias radiales diarias previstas en este artículo, podrán se contratadas en una o varias emisoras de cada municipio, sin exceder el
PARAGRAFO SEGUNDO.- Las cufias radiales diarias previstas en este artículo, podrán se contratadas en una o varias emisoras de cada municipio, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.- PARAGRAFO TERCERO.- Los candidatos a alcaldías o concejos municipales, de los municipios donde no haya emisora oficialmente reconocida por el Ministerio de Comunicaciones, podrán contratar cufias radiales en las emisoras del municipio más cercano a su localidad hasta por el número legal permitido.- ARTICULO SEGUNDO.- Señalar el número de publicaciones escritas a que tiene derecho un candidato avalado o independiente, en las elecciones para Gobernadores, Diputados a las Asambleas, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales, que tendrán lugar el 26 de octubre de 1997, de acuerdo con los siguientes parámetros: Los municipios de sexta, quinta, cuarta, tercera y segunda categoría, inclusive, tendrán derecho a un (1) aviso hasta del tamaño de una página por cada edición. Los mimicipios de primera categoría de categoría especial, las capitales de departamento y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrán derecho a dos (2) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición.- 8 ARTICULO TERCERO.- Señalar el número de vallas publicitarias a que tiene derecho un candidato avalado o independiente, en las elecciones para Gobernadores, Diputados a las Asambleas, Alcaldes, Concejales y Juntas Administradoras Locales, que tendrán lugar el 26 de octubre de 1997, de acuerdo con los siguientes parámetros: En municipios de sexta , quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive,
con los siguientes parámetros: En municipios de sexta , quinta, cuarta, tercera y segunda categorías, inclusive, tendrá derecho hasta una (1) valla por candidato.- En los municipios de primera categoría, de categoría especial, las capitales de departamento y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá derecho hasta dos (2) vallas por candidato. ARTICULO CUARTO.- Los partidos y movimientos políticos con personería jinídica podrán contratar propaganda electoral en los mismos términos y condiciones previstos en los artículos anteriores , con el fin de buscar apoyo electoral, sin hacer alusión específica a candidatos determinados.- ARTICULO QUINTO.- Los Alcaldes y Registradores Municipales a más tardar el día 26 de junio de 1997, promulgarán los actos administrativos destinados a regular la forma características y condiciones para la fijación de vallas, pasacalles, carteles y afiches que contengan propaganda electoral y demás elementos publicitarios exteriores, de acuerdo con el articulo 29 de la Ley 130 de 1994.- ARTICULO SEXTO.- La propaganda electoral de que trata la presente resolución, únicamente se realizará durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, se hará en los medios oficialmente reconocidos por el Estado.- ARTICULO SEPTIMO.- El Consejo Nacional Electoral, podrá investigar y sancionar a quienes infrinjan las normas sobre propaganda electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.- ARTICULO OCTAVO.- Comunicar la presente providencia a los Ministerios del Interior, Comunicaciones, al Registrador Nacional del Estado Civil y a los partidos y movimientos con personería juridica.-
Interior, Comunicaciones, al Registrador Nacional del Estado Civil y a los partidos y movimientos con personería juridica.- ARTICULO NOVENO.- La presente resolución rige a partir a partir de la fecha de su expedición.- PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Santafé de Bogotá a los 17 jun 1997. 9 Bl
Fdo. BEATRIZ VARGAS DE ROHENES
Presidenta Consejo Nacional Electoral
Fdo. ORLANDO ABELLO MARTINEZ - APARICIO
Secretario Consejo Nacional Electoral Registrador Nacional del Estado Civil A SU vez, el parágrafo del Art. 28 de la ley 130 de 1994 expresa: "PARAGRAFO. El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato a las corporaciones públicas".- Ahora bien: el artículo 265 de la Carta Política, en su numeral 5 preceptúa: Art. 265.- El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales: "5.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías".- El proceso electoral se apoya en dos principios fundamentales: el de libertad y el de igualdad.- En cuanto al primero, se salvaguarda la libertad del elector mediante el voto secreto; y el de los escrutinios con su publicidad, toda vez que deben practicarse en el lugar y fecha determinados
del elector mediante el voto secreto; y el de los escrutinios con su publicidad, toda vez que deben practicarse en el lugar y fecha determinados 10 y en audiencia pública, a fin de facilitar la intervención de los candidatos, testigos y demás interesados.- A su vez, el principio de igualdad se obtiene, respecto de los electores, otorgando a cada uno de ellos un voto, no siendo posible que algunos electores puedan sufragar más veces en razón de sus especiales condiciones económicas, intelectuales, sociales, etcPero ese principio de igualdad electoral, que no es otra cosa que la salvaguarda en ese campo de la actividad humana del derecho fundamental a la igualdad que consagra el Art. 13 de la Carta Política, debe garantizarse también respecto de los candidatos, como que de no ser así fácilmente se impondrían aquellos que dispongan de mayores recursos económicos o de autoridad.- Ello llevó a estatuir la obligatoria imparcialidad de quienes ejercen autoridad o jurisdicción, a limitar el monto de las contribuciones y donaciones que se puedan hacer a las campañas electorales y el total de lo que es dable destinar a la financiación de las mismas.- Y, también, como resulta apenas obvio, a limitar la propaganda electoral, entendida esta como "... la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral..." (Art. 24 de la ley 130 de 1994).- Incluso, el tiempo durante el cual podrá realizarse esa propaganda, que no podrá exceder"... de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones..." ( inciso tercero, del Art. 24 ya citado ).-
meses anteriores a la fecha de las elecciones..." ( inciso tercero, del Art. 24 ya citado ).- Respecto de la igualdad de las candidaturas se ha expresado: 11 r •í "La noción de la igualdad domina las reglas que conciernen a los actos de propaganda autorizados por la ley electoral, así como las ayudas que la autoridad pública aporta a los candidatos, y comprende la difusión de la propaganda radial y televisiva .- Pero se deben tomar en cuenta también los nuevos medios de propaganda, como los avisos de prensa, las encuestas o sondeos de opinión, la publicidad de tipo comercial, los afiches publicitarios, el marketing político, que ponen en evidencia la cuestión de la financiación de las campañas electorales colocando el problema de la igualdad de candidaturas bajo una nueva pespectiva. La diferencia de recursos de que disponen los candidatos pone en peligro esa igualdad. La legislación francesa no se ha preocupado más que con retardo de aportar una respuesta a ese desafio... ( "Droit ElectoralJean Claude Masclet).- Entre nosotros el legislador, en desarrollo de la previsión de los artículos 109, 152, literal c y 265 numeral 5 de la Constitución Política, expidió como ley estatutaria la 130 de 1994, en cuyo Título VI reglamentó lo concerniente a la publicidad, la propaganda y las encuestas políticas, determinando en el Art. 22 que ello tiene que ver con la utilización de los medios de comunicación por parte de "... los partidos, movimientos y candidatos a cargos de elección popular...".- Frente a ese planteamiento no resulta lógico pensar que la restricción en cuanto al número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y
Frente a ese planteamiento no resulta lógico pensar que la restricción en cuanto al número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias prescrita en el acto acusado solo se podía extender a los que pueda tener en cada elección el respectivo partido o 12 r por fuera el número de las que puedan utilizar los candidatos a cargos de elección uninominal.,- Ello implicaría el desconocimiento del derecho a la igualdad de los candidatos a gobernadores y alcaldes, con lo cual no solo se incurriría en retroceso en las prácticas democráticas sino en desconocimiento de lo ordenado en el Art. 13 de la Carta Política y en la misma ley 130 en cita.- Como no puede ser así, por ilógico e injusto, como ya lo señaló esta Sala al denegar la suspensión provisional, es de concluir que el acto acusado no infringe el parágrafo invocado por el actor para sustentar su pretensión, es decir, el del Art. 28 de la susodicha ley 130 de 1994.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA: Deníeganse las súplicas de la demanda, en el proceso de simple nulidad adelantado contra la resolución No. 100 del 17 de junio de 1997 del Consejo Nacional Electoral.- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.- Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
13 OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario 14