CE - CESEC5EXP1998N1743PD 20240410142351
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Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1998N1743PD 20240410142351
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Santafé de Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Consejero Ponente: Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
Referencia: Expediente No. 1743
Actor: Javier Francisco Martínez Cruz y otros ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, Raúl Leal Huertas y Manuel Alberto Torres Ospina, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de septiembre de 1997.
ANTECEPEMTES LAS PEMANDAS En cuatro procesos iniciados independientemente, los actores solicitaron se declare nulo el acto proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Flandes (Tolima), fechado el 25 de febrero del997, mediante el cual se declaró la elección del señor Pedro José Romero Guzmán, como Alcalde de ese municipio, para el período 1997-2000. Los hechos en que fundamentan las pretensiones pueden resumirse así: 3 Expediente No. 1743 Dan cuenta las demandas que, en las elecciones realizadas el 30 de octubre de 1994, el señor Pedro José Romero Guzmán resultó elegido Concejal del Municipio de Flandes, habiendo tomado posesión de dicho cargo; que mediante Decreto W> 001 de 13 de enero de 1997, expedido por el alcalde del mismo municipio, se le aceptó la renuncia al cargo mencionado; que el señor Romero Guzmán se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de
aceptó la renuncia al cargo mencionado; que el señor Romero Guzmán se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Flandes, para las elecciones que se realizarían el 23 de febrero de 1997 y en las que resultó elegido; que el período como concejaltres añosse inició el 1° de enero de 1995 y terminó el 31 de diciembre de 1997, coincidiendo parcialmente con el de alcalde que comenzó el l^de marzo de 1997 y termina el 28 de febrero del año 2000. Los demandantes solicitaron suspensión provisional del acto impugnado (fis. 88 y s.s. exp. W 14860; 43 y s.s. exp. No 14873; 11-12, exp. No 14910 y 19-20, exp. No 14934 edo. ppl.), solicitudes que fueron denegadas en los respectivos autos admisorios de demanda (fis. 102-104 exp. No 14860; 60-64 exp. NO 14873; 14-15 exp. No 14910 y 21-22 edo. ppl:). Como normas violadas se citaron las siguientes: De la Constitución Nacional: arts. 1 a 4, 6, 29,83,84,121 a 124, 128, 179-8, 209, 258 a 263; 265-7; 293; 312; 314 y 315; del Decreto 1333 de 1986: arts. 128 a 134; de la Ley 136 de 1996: arts. lo a 5o, 21, 44, 451, 47,50, 55-1-2 y 95, parágrafo; del Código Contencioso
Administrativo: arts.131-3, 132-4, 223-5, 227 y 228; de la Ley 153 de 1887: arts. 9o, 20,28, 30 y 41; de la Ley 96 de 1985, arts. 1-4 y 65-5; de la Ley 78 de 1986: arts. 5 Lit a),28, 29, Inc. seg. y 26 in fine; de la Ley 62 de 1988, art. 17-5; de la Ley 200 de 1995, arts. 42,44-1-4; de la Ley 49 de 1987, art lO; ley 136 de 1994, 2 Expediente No. 1743 arts. 44, 45-1, 47 y 95, parágrafo; de la Ley 177 de 1994: arts. 13 y de la Ley 190 de 1995: art. 6° LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS El alcalde elegido constituyó apoderado y por su conducto contestó las demandas (fis. 131-154 exp. No 14860; 90-112 exp. No 14873; 31-41,exp. No 14910 y 33-52 edo. ppl.). En los escritos respectivos manifestó oponerse a las pretensiones del libelo; admitió algunos hechos, negó otros y en relación con las disposiciones que, como normas violadas se citan, dijo que algunas están derogadas, otras son de rango constitucional y por ello requieren desarrollo legal, que además se invocaron normas sobre incompatibilidad de concejales, inaplicables a la elección de alcaldes y que la Ley 200 de 1995 no puede ser objeto de análisis en una acción electoral, pues fue instituida para investigar y sancionar servidores públicos y no para anular actos de elección.
en una acción electoral, pues fue instituida para investigar y sancionar servidores públicos y no para anular actos de elección. Dijo además que no hubo simultaneidad en el ejercicio de las funciones del demandado, pues cuando fue elegido para alcalde ya no era concejal y tampoco fueron simultáneas las respectivas elecciones porque una se realizó antes que la otra; que los concejales son servidores públicos pero no empleados ni trabajadores oficiales (art.312 C.N.) y que el desempeño de un cargo público simultáneo con el de miembro de una corporación popular podría violar el artículo 128 de la C.N., pues se estarían percibiendo dos asignaciones del erario público, lo que no se da en el caso de los concejales pues, según ha dicho la jurisprudencia, ellos no perciben salarios sino honorarios y tampoco se daría en este caso, pues el demandado renunció y la renuncia le fue aceptada antes de su inscripción como candidato a la alcaldía; que J^Hjm Expediente No. 1743 en sentencia C-093 de 4 de marzo de 1994, la Corte Constitucional dijo que el período se refiere al ejercicio del cargo por la persona y que por tal razón la renuncia del mismo o de la dignidad, antes de la inscripción de la candidatura, permite eliminar la inhabilidad. El apoderado del demandado propuso las excepciones de inepta demanda (exp. No 14910) y de indebida acumulación de pretensiones (exp. No 14873); la primera de ellas fundamentada en que el actor no citó norma concreta alguna, que permita avocar el conocimiento de la acción, pues se limitó a citar un artículo de una ley 136, sin que pueda conocerse el año en que ésta fue
el conocimiento de la acción, pues se limitó a citar un artículo de una ley 136, sin que pueda conocerse el año en que ésta fue expedida, violando con ello, lo dispuesto en el 137-4 del C.C.A.; la segunda excepción se fundamentó en que no podían acumularse las pretensiones de nulidad de elección y de solicitud de práctica de un nuevo escrutinio, con prescindencia de los votos depositados por el demandado, porque ésta posibilidad se da para determinar la elección por el sistema de cuociente electoral, que no se aplica en la elección de alcaldes y porque el tribunal tan solo podía declarar la nulidad, sin ordenar la práctica de nuevos escrutinios ni declarar electo a otro aspirante, pues la vacante tendría que ser llenada conforme ordena el artículo 261 de la C.N. o la Ley 136 de 1994. Como terceros intervinientes, para impugnar las acciones, se hicieron parte los señores Luis Miguel Plata Clavijo (fis. 5458, exp. NO 14873) y Luis Angel Martínez Sendoya (fl. 17 exp. No 14910). Por auto de 16 de junio de 1997 (fis. 119121, exp. No 14873) se decretó la acumulación de los procesos y en audiencia pública realizada tres días después (fl. 54 edo. ppl.), se efectuó el sorteo del Magistrado Ponente. 4 Expediente No, 1743 lA DECTSIQN APEI.APA Mediante sentencia de 29 de septiembre de 1997 (fis. 81-89 edo. ppl.), el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probados los medios exceptivos propuestos por el Procurador Judicial del demandado y denegó las pretensiones de las demandas.
ppl.), el Tribunal Administrativo del Tolima declaró no probados los medios exceptivos propuestos por el Procurador Judicial del demandado y denegó las pretensiones de las demandas. En relación con la excepción de inepta demanda, que se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 137-4 del C.C.A., el tribunal dijo que al folio 10 del libelo se encuentra el requisito que el demandado extraña, pues en él se señala la norma violada y se explica el concepto de violación, por lo cual rechazó la impugnación propuesta. En cuanto hace a la excepción por indebida acumulación de pretensiones que, según el demandado, se estructura porque no podían acumularse las de nulidad de elección y práctica de nuevo escrutinio - excluyendo los votos depositados por el demandadoel tribunal estimó que no podía configurarse pues, de la interpretación y lectura del libelo, claramente podía establecerse que el fundamento de nulidad de la elección son los actos administrativos, mediante los cuales el organismo competente declaró electo al demandado, como alcalde del Municipio de Flandes. En relación con las disposiciones que, como normas violadas, citan las demandas el aquo dijo: Los artículos 45rl y 47 de la Ley 136 de 1994 (exp. No 14934) no son procedentes, porque se refieren a incompatibilidades de 5 \ \ Expediente No. 1743 concejales, cuestiones ajenas a las que pueden alegarse con ocasión de la elección de Alcaldes; y al respeto citó sentencia de esta Sala, fechada el 11 de agosto de 1995, exp. No 1341, con ponencia de quien hoy redacta la presente.
esta Sala, fechada el 11 de agosto de 1995, exp. No 1341, con ponencia de quien hoy redacta la presente. El parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (exp. No 14910), establece que nadie podrá ser elegido simultáneamente, alcalde o miembro de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Tampoco esta norma, dijo el tribunal, es aplicable al caso, porque la elección impugnada no fue simultánea con la de concejal en el respectivo municipio, puesto que el 1° de noviembre de 1994 el demandado resultó elegido miembro del concejo y su credencial como alcalde le fue expedida el 25 de febrero de 1997, previa aceptación, el 13 de enero de 1997, de su renuncia como concejal, lo cual significa que cuando fue elegido alcalde no tenía investidura de concejal y las elecciones no fueron simultáneas. No se estableció violación de los artículos 34 y 44 de la Ley 136 de 1994 (exp. NO 14873), pues el primero de ellos se refiere a la delegación de competencias, del Concejo Municipal, en las Juntas Administradoras Locales, cuestión ajena al proceso; y el segundo alude a la inelegibilidad simultánea y el demandado nunca fue elegido para más de una corporación o cargo público. En relación con los artículos 179-8 y 312 de la Constitución Nacional (exp. No 14873), el fallador de primera instancia dijo no observar violación de ninguno de ellos, pues el primero trata de una situación similar a la tipificada en el analizado parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y además se refiere a
una situación similar a la tipificada en el analizado parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y además se refiere a prohibiciones para los Congresistas y el segundo alude a la 6 J 35 Expediente No. 1743 conformación de los concejos municipales, temas ajenos a la inhabilidad estudiada. El tribunal consideró que no podía haber violación de los artículos 42 y 44-1-4 de la Ley 200 de 1995 (exp. NO 14873), ya que el primero es una norma abstracta que no se refiere a ninguna situación sobre inhabilidades y el segundo corresponde a una situación similar a la analizada al estudiar la violación del parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Finalmente dijo que las incompatibilidades de que trata la Ley 200 de 1995 son propias del régimen disciplinario, no siendo aplicables a eventos diferentes y que no era el caso de analizar las disposiciones atinentes a los artículos 65-5 de la Ley 96 de 1985; 17 de la Ley 62 de 1988; 1° de la Ley 49 de 1987 (derogado) artículo 1-3 de la Ley 177 de 1994 y 6° de la Ley 190 de 198, por ser normas desactualizadas e inapropiadas al caso materia de estudio y no expresar el respectivo concepto de violación ni los hechos irregulares que configuran la ilegalidad alegada. Los fundamentos de la alzada (fis. 94-101 edo. ppl.), constituyen una reiteración de los argumentos expuestos en las demandas, relativos a las normas violadas (arts. 44, 45-1, 47, 95, par. L.
una reiteración de los argumentos expuestos en las demandas, relativos a las normas violadas (arts. 44, 45-1, 47, 95, par. L. 136/94 y, 42, 44-1-4 L.200/95) y a las afirmaciones en el sentido de que no se podían contabilizar los votos obtenidos por el entonces candidato a la alcaldía, en razón de que existía una coincidencia parcial entre los períodos de concejal y alcalde, cargos para los que el demandado resultó elegido; que la renuncia como concejal, le fue aceptada el 13 de enero de 1997, por lo cual la FUNPAMENTQg PE LA APEtAUÓN \ Expediente No. 1743 incompatibilidad dei señor Romero Guzmán se extendía seis meses después de ia aceptación; que por estar incurso en dicha causal de incompatibilidad, no podía aceptar o posesionarse como alcaide, io que constituye razón suficiente para que se anule el cómputo de los votos depositados en su nombre (art. 228 C.C.A.); finalmente, reitera la solicitud en el sentido de que se acceda a las pretensiones de la demanda. La Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado dijo que las excepciones planteadas serian estudiadas como presupuestos procesales y en relación con ia indebida acumulación de pretensiones consideró que no podía prosperar por las siguientes razones: ei resultado de ia nulidad de la elección demandada es la celebración de nuevos comicios y no la exclusión de votos con ia realización de nuevo escrutinio, pues esto último no es ia consecuencia inevitable en todos los casos en que se decrete la nulidad de una elección; en el sub - lite se entiende
no es ia consecuencia inevitable en todos los casos en que se decrete la nulidad de una elección; en el sub - lite se entiende que la demanda se encamina a obtener ia nulidad de la elección del alcalde de Flandes y por ello deben desestimarse las pretensiones que no se ajusten a esa finalidad; la jurisprudencia se ha orientado a indicar que cuando ei juzgador puede decidir algunas pretensiones, debe proferir sentencia de mérito en relación con ellas y sobre las que no pueda hacerlo decidir en forma inhibitoria. En relación con ia excepción de inepta demanda, dijo que no debía prosperar porque el hecho de citar normas no aplicables al asunto en litigio o citarlas en forma equivocada son aspectos que deben analizarse en la decisión definitiva. EL CONCEPTO PE LA PROCURADURÍA 8 En cuanto tiene que ver con ei fondo del asunto, señaló que las disposiciones citadas en las demandas, en especial las que fundan la pretensión de inhabilidad, se refieren a ios concejales, sin que aparezca norma alguna aplicable al caso y que siguiendo la tradicional jurisprudencia dei Consejo de Estado, relativa ai carácter rogado de ia jurisdicción, ia decisión proferida en primera instancia no puede ser objeto de reproche. Y aún cuando admite como un hecho cierto que el juez contencioso carece de competencia para hacer un control general de legalidad de los actos demandados, considera que, en la medida que la interpretación de la demanda lo permita, ese criterio debe ceder en las acciones públicas, en aras de preservar el orden jurídico quebrantado. Finalmente, apoyándose en el carácter rogado de esta jurisdicción y teniendo en cuenta que los actores no indicaron
quebrantado. Finalmente, apoyándose en el carácter rogado de esta jurisdicción y teniendo en cuenta que los actores no indicaron norma alguna, relativa a la inhabilidad para ser elegido alcaide, solicitó se confirme ia sentencia de apelada. CONSIDERACIONES 1.-) Competencia y Oportunidad: De conformidad con io establecido en ios artículos 29 de la Ley 78 de 1986 y 231 del C.C.A., esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de los demandantes, Raúl Leal Huertas y Manuel Alberto Torres Ospina (fis. 94-lOlcdo. ppl.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de septiembre de 1997 (fis. 81-89 cdo.ppi). El recurso de apelación se interpuso dentro dei término que para ei efecto señala el artículo 250 del Código Contencioso Administrativo (fis. 90 vto. y 91 cdo.ppi.). 9 Expediente No. 1743 Las demandas se presentaron oportunamente, teniendo en cuenta que ei acto demandado fue expedido ei 25 de febrero de 1997 (fis. 36 exp. N o 14860; 28 vto. exp. No 14873; 13 exp. No 14910 y 15 edo. ppi.) 2.-) De las excepciones propuestas: Ei apoderado del demandado propuso las excepciones previas (art. 97-7 C.P.C.) de ineptitud de ia demanda e indebida acumuiación de pretensiones. Esta clase de medios exceptivos, ha reiterado la Sala, no tienen cabida en ios procesos contencioso administrativos pues, conforme dispone el artículo 164 del C.C.A, en estas causas
Sala, no tienen cabida en ios procesos contencioso administrativos pues, conforme dispone el artículo 164 del C.C.A, en estas causas solo pueden alegarse las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de ia pretensión; sin embargo, como en otras oportunidades se ha señalado, las excepciones previas pueden ser analizadas como motivos de impugnación, para establecer si el asunto debe ser resuelto de fondo. 2.1. Indebida acpmiilacípn tfe pretensiones; (fis. iioiii, exp. NO 14873), El apoderado del demandado sostiene que no podían acumularse las pretensiones de nulidad de ia elección y de práctica de nuevo escrutinio, con exclusión de ios votos depositados por ei demandado; sostiene además que el artículo 228 del C.C.A. es claro al definir lo que debe solicitarse en ia acción de nulidad electoral, debiendo individualizarse el acto acusado y que la posibilidad contenida en ei artículo 226 ibídem, que equivocadamente acogió ei actor, hace relación a la declaración de nulidad de elección de un principal, cuando en la lista de inscritos existen varios aspirantes para que, por el sistema del cuociente electoral, se determinen cuántos fueron elegidos de 10 } Expediente No. 1743 dicha iista, pero no puede acogerse esa petición cuando se trata de un alcaide. La situación referida no se configura en este caso pues, para admitir ia demanda, solo se exige ia individualización del acto mediante ei cual se declara ia elección; otras peticiones, según ha establecido la jurisprudencia, independientes, o no, de aquélla, serán consideradas en la medida que resulten pertinentes y se
establecido la jurisprudencia, independientes, o no, de aquélla, serán consideradas en la medida que resulten pertinentes y se relacionen con la petición principal de nulidad del acto demandado. 2.2. Inepta demanda v/o carencia de los requisitos exiQidos en ia demanda, (fis. 39-41, exp. No 14910). Sostiene ei apoderado del demandado que, dentro de las citas normativas y, según el actor, presuntamente violadas por el elegido, no aparece señalada norma concreta que permita avocar el conocimiento diáfano de la acción, pues tan solo se invoca un artículo de una Ley 136, sin que se conozca el año de su expedición ni a qué norma se refiere, violando con eiio ei artículo 137-4 del C.C.A. Tampoco en este caso se configura la excepción planteada pues, tal como observó el a-quo, en la página 4 de la demanda (fl. 10), puede apreciarse que, cuando ei actor alude a la Ley 136 se refiere a la expedida en 1994; pero si eiio no fuera así, también se observa en la página 3 del mismo escrito, que aun cuando ei libelista solo menciona la Ley 136, transcribe ei artículo que de ella estima violado (95, par.) y además ia refiere como ia preceptiva que modificó la Ley 78 de 1986. Además la ley 5 de 1992 art. 194 (Reglamento del Congreso) dispuso ia numeración consecutiva de las leyes, con lo cual ya no es necesario señalar el año en que fue expedida la norma. 11 r
3. Ei Fondo del Asunto. 3.1. Proceso 14860.
es necesario señalar el año en que fue expedida la norma. 11 r
3. Ei Fondo del Asunto. 3.1. Proceso 14860.
Revisado el expediente, la Sala observa que el actor solicitó, tanto en ia demanda como en su corrección, ia nulidad dei acto expedido por ia Comisión Escrutadora Municipal de Flandes, el 25 de febrero de 1997, mediante el cual se declaró electo al señor Pedro José Romero Guzmán, como Alcalde Municipal de esa localidad y en consecuencia solicitó ia cancelación de ia credencial, que en tal calidad se ie expidió ai señor Romero Guzmán, por parte de la misma Comisión Escrutadora (fis. 14-15 y 72). Las peticiones referidas encuentran respaldo en el artículo 228 del C.C.A., que dice: (...) Cuando un candidato no reúna ias condiciones constitucionales o legales para ei desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviera algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante ia jurisdicción en io contencioso administrativo la nulidad de la elWQiÓn hecha en favor de ese candidato y /a g^ng^lsglón (/e la resoectivs QreflenQialPor su parte, el artículo 139 del C.C.A. dice: (...) La demanda y sus anexos. A la demanda deberá awmoañar al actor una woia del actg acusador con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son dei caso; y ios documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder" ". (Subrayas y negriiias fuera dei texto). 12 J Expediente No. 1743
pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder" ". (Subrayas y negriiias fuera dei texto). 12 J Expediente No. 1743 A pesar de las peticiones del demandante y de la disposición contenida en la norma transcrita, con el libelo no se aportó copia del acto acusado sino de ia credencial que, como consecuencia de su elección, ie fue expedida al demandado, según reza el mismo documento (fl. 2). Dentro de las oportunidades que otorga la ley, ni las partes ni ei aquo subsanaron ia omisión anotada pues, antes de admitir ia demanda, se le concedió al actor un término de cinco días para que aportara constancia sobre ei presupuesto dei municipio, a efecto de determinar la competencia (fis. 3798), requisito que l para ei caso resultaba innecesario, conforme ai artículo 29 de la Ley 78 de 1986; el demandado, por su parte, tampoco lo planteó como falta de presupuesto o impedimento procesal y al corregir ia demanda, el actor omitió considerar ei defecto formal referido (fis. 65-97). i La aportación dei acto acusado constituye un presupuesto procesal, cuya falta impide ai juez analizar y proferir sentencia de mérito, razón por la cual, la decisión, en relación con este proceso, habrá de ser inhibitoria. 3.2. Procesos Nos, 14873r L491P Y 314934 (c<lo. ppl.). Los procesos referidos citan, dentro de ias normas violadas, la Ley 136 de 1994 y de ella los siguientes artículos: 44 (14873), 45-1,
47 (14873 y 14934) y 95 parágrafo (14873, 14910), disposiciones que encuentran concordantes con algunos preceptos de la Ley 200 de 1995. 13 J 3 Expediente No. 1743
Los artículos precitados dicen: Art. 44. - Xnelegibilidad simultánea. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si ios respectivos períodos coinciden en ei tiempo, así sea parcialmente.
Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de ia fecha de ia inscripción de su candidatura. Art. 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán: 1) Aceptar o desempeñar cargo alguno en ia administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder ia investidura. Art.47 Duración de las Incompatibilidades. Las incompatibilidades de ios concejales tendrán vigencia desde ei momento de su elección y hasta seis meses posteriores ai vencimiento dei período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante ios seis meses siguientes a su aceptación, saivo para ser nombrado en ei cargo de alcaide municipal por decreto cuando ias circunstancias io exigieren. Quien fuere llamado a ocupar ei cargo de concejal, quedará sometido ai mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. Art. 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcaide quien: PARÁGRAFO. Nadie podrá ser elegido simuitáneámente alcaide o miembro de una corporación o cargo público, si ios respectivos
alcaide quien: PARÁGRAFO. Nadie podrá ser elegido simuitáneámente alcaide o miembro de una corporación o cargo público, si ios respectivos períodos coinciden en ei tiempo, así sea parcialmente. Los demandantes consideran que en ei sub-judice se presentó una coincidencia parcial entre los períodos de alcalde y concejal, cargos para los que resultó elegido ei demandado en el Municipio de Flandes; el lapso coincidente, agregan, va desde el 1° de marzo 14 de 1997 hasta el 31 de diciembre dei mismo año, teniendo en cuenta que ei período como concejal se inició ei 1° de enero de 1995 para terminar ei 31 de diciembre de 1997 y el de alcalde comenzó el 1° de marzo de ese mismo año y termina ei 28 de febrero del año 2000 y aún cuando el demandado presentó renuncia al cargo de concejal y esta le fue aceptada a partir dei 13 de enero de 1997, estiman que tai hecho no afecta la situación referida, porque esa manifestación personaiísima no rompe con ia voluntad del constituyente, cuando estableció que el período de los concejales es de tres años (art. 312 C.N.), (fIs.lO11 exp. No 14910). En el proceso obran los siguientes documentos: Copias de las actas, parcial de escrutinio de los votos y declaratoria de elección de Concejales dei municipio de Flandes (Tolima), para ei período constitucional 19951997, en donde aparece el señor Pedro José Romero Guzmán como Concejal elegido (edo. H° 2, pruebas dei demandante). Copia de ia carta de renuncia al cargo de concejal, suscrita por ei
pruebas dei demandante). Copia de ia carta de renuncia al cargo de concejal, suscrita por ei demandado y dirigida ai Alcaide (E) de Flandes (fis. 88, exp. No 14873; 26 exp. No 14910 y 28, edo. ppl.) y copia del Decreto H° 001 de 13 de enero de 1997, mediante el cual se acepta dicha renuncia (fis. 89, exp. NO 14873; 27, exp. No 14910 y 29 edo. ppi.). Copia dei acta general de escrutinios, en donde consta que ei señor Romero Guzmán fue elegido alcalde del municipio de Flandes en las elecciones realizadas ei 23 de febrero de 1997 (fis. 49-50, exp. NO 14873; 2-3, exp. NO 14910 y 5-6 edo. ppl.). 15 \ ^ \ J Expediente No. 1743 Los documentos mencionados demuestran que, cuando ei señor Pedro José Romero Guzmán resultó electo Alcalde del municipio de Flandes (Tolima) (25 de febrero de 1997), ya no ostentaba ia calidad de Concejal Municipal, por virtud de su renuncia aceptada (a partir del 13 de enero de 1997), pero aún cuando ello no hubiera sido así ias elecciones para ios distintos cargos no fueron simultáneas, pues ia de concejal se realizó ei 30 de octubre de 1994 y ia de alcaide ei 23 de febrero de 1997. Tampoco puede afirmarse que violo la previsión dei artículo 44 de la ley. 136 de 1994, pues las funciones como concejal terminaron el / 13 de enero de 1997, según da cuenta el citado Decreto 001 de
la ley. 136 de 1994, pues las funciones como concejal terminaron el / 13 de enero de 1997, según da cuenta el citado Decreto 001 de I 1997 y las de alcalde comenzaron el 1° de marzo siguiente. De acuerdo con io expuesto cabe concluir que, en este caso, no se estructura ia Ineiegibiiidad simultánea ni la causal de inhabilidad, previstas en los artículos 44 y 95, parágrafo, de la Ley 136 de
1994. En consecuencia, ei cargo no está llamado a prosperar.
Los actores consideran que ei demandado estaba inhabilitado para ocupar el cargo de Alcalde porque, según el artículo 45-1 de la ley en comento los concejales no pueden desempeñar empleos en la administración pública, ni vincularse como trabajadores oficiales, so pena de perder la investidura, prohibición que, de acuerdo con ei artículo 47 de la misma preceptiva, se prolonga hasta seis meses después de vencido el período o de la aceptación de renuncia. Ei anterior cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones: Porque ias normas citadas consagran incompatibilidades para los concejales y fijan el tiempo de duración de las mismas, no 16 Expediente No. 1743 pueden aplicarse a ios alcaldes, en razón de que las causales de nulidad electorai son taxativas y no pueden ser apiicadas por analogía; ias incompatibilidades no constituyen motivos de nulidad, salvo que así lo consagre la ley y en el caso específico de ias normas referidas, solo se menciona una sanción para quienes estén incursos en eiia, la pérdida de la investidura de concejal. Del Código Contencioso Administrativo, ios demandantes citaron
estén incursos en eiia, la pérdida de la investidura de concejal. Del Código Contencioso Administrativo, ios demandantes citaron como normas violadas, los artículos 223-5 (exp. No 14934 y 14910) y 228 (exp. No 14934) que dicen: ART. 223. Las actas de escrutinio de los Jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en ios siguientes casos: (...)..
5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen ias calidades constitucionales o legales para ser electos.
(...). ART. 228. Cuando un candidato no reúna ias condiciones constitucionales o legales para ei desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante ia jurisdicción en io contencioso administrativo ia nulidad de ia elección hecha en favor de ese candidato y ia cancelación de ia respectiva credencial. La fundamentación del presente cargo se estructuró sobre la convicción de que el demandado estaba incurso en ias incompatibilidades referidas en los artículos 45-1 y 47 de la Ley 136 de 1994, que ya fueron analizadas y no prosperaron; en esas condiciones y dado que aquél se hizo depender de éste, ei resultado no puede ser diferente de la improsperidad de ambos cargos. En el expediente No 14873 se iee: "Establece ei Art. 5° de ia Ley 78 de 1986 que " NO PODRÁ SER ELEGIDO NI DESIGNADO ALCALDE QUIEN 17 J Expediente No. 1743
HAYA TENIDO O EJERCIDO AUTORIDAD POLÍTICA Y NO HABERSE
17 J Expediente No. 1743 HAYA TENIDO O EJERCIDO AUTORIDAD POLÍTICA Y NO HABERSE RETIRADO DEL CARGO DEL CONCEJAL (en este caso concreto) con seis (6) meses de anticipación. Modificado por la Ley 49 de 1987, Art. 1° Inc. 2° en armonía con las leyes 136 de 1994 y 200 de 1995, que reiteraron "como funcionario, dentro de ios seis meses anteriores a ia elección, haya ejercido jurisdicción o autoridad civii, política o militar, o quien dentro de ios tres meses anteriores..."(fi. 42). Independientemente de la vigencia que las Leyes 78 de 1986 y 49 de 1987 puedan tener frente a la Ley 136 de 1994 y de la aplicabilidad de ia Ley 200 de 1995 en materia electorai, e interpretando el párrafo transcrito, en el sentid
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