CE - CESEC5EXP1998N1929PD 20240301114638
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Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1998N1929PD 20240301114638
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1929
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Santa Fe de Bogotá, D.C. nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). \
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR ROBERTO MEDINA LÓPEZ REF: expediente N° 1929
Actor: Pedro Alejandro Marún Meyer
Electoral Única instancia. Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, el actor de la referencia demandó la nulidad del acto contenido en el Acuerdo N° 04 de 22 de abril de 1998, expedido por el Consejo Nacional Electoral, en cuya parte resolutiva, artículo 1 2°, se dispuso declarar 'electos Representantes a la Cámara por la circunscripción Territorial Electoral del Departamento de Norte de Santander, a los siguientes ciudadanos: N" Código Nombre Part o Mov. 1 118 Miguel Angel FIórez Rivera. Apertura Liberal 2 117 Juan Manuel Corzo Román Mov. Naciobal 3 103 Eduardo Augusto Benitez Liberal Colombiano 4 110 Basilio Villamizar Trujillo Liberal Colombiano 5 106 Armando Amaya Alvarez P.L.C. - P.C.C." El acto impugnado también ordenó expedir las correspondientes credenciales a los elegidos. Demandó además el accionante, la nulidad del acto o actas de escrutinio general del Consejo Nacional Electoral, de sus Delegados, de las Comisiones Escrutadoras Municipales o Auxiliares de Cúcuta y de otros municipios de Norte de Santander,
Delegados, de las Comisiones Escrutadoras Municipales o Auxiliares de Cúcuta y de otros municipios de Norte de Santander, en cuanto por dichas actas se dejaron de computar votos obtenidos lícita y legalmente por la lista marcada con el N° 100 en el tarjetón, encabezada por Pedro Alejandro Marún Meyer. Inicialmente, dice el actor, se observó que en los formularios repartidos por la Registraduría se omitió el número 100 y su nombre, incurriéndose en falsedad en tales documentos electorales y en los Formularios Ei 4 o Actas de Escrutinio de los 2 jurados de Votación, por cuanto de ellos se borró inicialmente todo lo relacionado con la votación que le favorecía. Como consecuencia de lo resuelto, en relación con las anteriores peticiones, el actor solicitó la práctica de nuevo escrutinio, (art. 133 CE., en armonía con el art. 247 del C. C. A.), para que se computen en su favor, los sufragios omitidos en el escrutinio departamental, en muchas mesas de votación, especialmente del municipio de Cúcuta y de otras municipalidades y con fundamento en los nuevos resultados, se haga una nueva declaración de elegidos Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Departamento de Norte de Santander, para el período 1.998 - 2.002 se les se expidan las credenciales, en reemplazo de las anteriores que deberán ser anuladas. Los hechos u omisiones que fundamentan la acción, se resumen así: El domingo 8 de marzo de 1998, se realizaron elecciones populares para escoger miembros del Congreso Nacional (Senadores y Representantes), período constitucional 1.9983 \ \ \
populares para escoger miembros del Congreso Nacional (Senadores y Representantes), período constitucional 1.9983 \ \ \ 2.002; según disponen ios artículos 177 a 180 del Código Electoral, los escrutinios generales departamentales, como los de Representantes al Congreso Nacional, deben efectuarse por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, agregando quq en caso de que sus decisiones fueren apeladas, la competencia para resolverlas y para declarar elegidos Representantes, se traslada ipso jure al Consejo Nacional Electoral (arts. 187 a 191), tal como sucedió en los escrutinios departamentales, para la elección de Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral del Norte de Santander, período 1.998 - 2.002, por esta razón el acto principal, cuya nulidad se demanda, fue expedido por el Consejo Nacional Electoral en el que, después de negar reclamaciones como la presentada por la doctora Carmen Centanaro, el 20 de marzo de 1998, decidió confirmar en todas sus partes las Resoluciones Nos. 1, 2, 4 y 5, expedidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral de Norte de Santander y, en consecuencia, declarar electos Representantes a la Cámara por la Circunscripción Electoral del mismo departamento a los ciudadanos mencionados antes. 4 El 8 de marzo de 1998, cuando los jurados de votación realizaban el conteo de votos en todas las mesas que funcionaron en el municipio de Cúcuta, los dirigentes políticos del demandante detectaron que, elaborados por la Registraduría Municipal de Cúcuta, estaban repartiéndose y circulando unos documentos sin llenar, para que los utilizaran quienes estuvieran interesados en los
Cúcuta, estaban repartiéndose y circulando unos documentos sin llenar, para que los utilizaran quienes estuvieran interesados en los votos computados por los jurados, documentos en los cuales se incluyeron los códigos o tarjetones números 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 117, 118 y 119, excluyendo el N° 100 que correspondía al demandante, por lo que inicialmente no le apareció votación en ninguna de las mesas de los jurados de votación que se instalaron en Cúcuta y fueron los amigos del actor quienes pidieron marcar tales documentos con el N° 100, para que no desaparecieran votos en muchas mesas de Cúcuta, como efectivamente desaparecieron, o pór lo menos se le dejaran de computar al accionante. Se dice en la demanda que esa situación afectó a Pedro Marún Meyer y, en Cúcuta, por la testigo electoral, Carmen Esther Centenero dé Uribe, presentó reclamación, que le fue denegada mediante Resolución N° 004 de 15 de marzo 1998, expedida por la Comisión Escrutadora General, integrada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral; que igual reclamación presentó, en condición de testigo electoral del demandante y ante los mismos funcionarios, el doctor José Luis Pinto Rubio, que le fue negada mediante Resolución N° 003 de 15 de marzo de 1998 expedida, igualmente, por los delegados del Consejo Nacional Electoral; que esa situación afectó al demandante en las mesas de votación del municipio de Cúcuta, en las que por no aparecer, en el formato elaborado por la Registraduría de ese municipio, el número del código 100, también
las que por no aparecer, en el formato elaborado por la Registraduría de ese municipio, el número del código 100, también aparecía sin votos, o sin los que realmente obtuvo y al respecto señaló las siguientes mesas, ubicadas en el municipio de Cúcuta: Zona 01 Puesto 03 "Quinta Bosch": Mesa 001: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 003: tiene 8 cuando ia votación real son 18 votos. Mesa 008: tiene 10 cuando la votación real son 11 votos. Mesa 009: tiene 7 cuando la votación real son 17 votos. Mesa 010: tiene 9 cuando la votación real son 11 votos. Mesa 012: tiene 8 cuando la votación real son 23 votos. Mesa 015: tiene 6 cuando la votación real son 20 votos. Mesa 019: tiene 8 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 026: tiene 9 cuando ia votación real son 29 votos. Mesa 028: tiene 8 cuando ia votación real son 19 votos. Mesa 029: tiene 10 cuando la votación real son 11 votos. Mesa 037: tiene 7 cuando la votación real son 17 votos. Mesa 038: tiene 3 cuando la votación real son 31 votos. Zona 01 Puesto 02 "Colsaa": 6 Mesa 003: tiene 12 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 005: tiene 10 cuando la votación real son 21 votos. Mesa 007: tiene 10 cuando la votación real son 11 votos. Mesa 011: tiene 12 cuando la votación real son 17 votos. Zona 01 Puesto 01 "Bosque Popular":
Mesa 011: tiene 12 cuando la votación real son 17 votos. Zona 01 Puesto 01 "Bosque Popular": Mesa 001: tiene 7 cuando ia votación real son 13 votos. Mesa 002: tiene 4 cuando la votación real son 18 votos. Mesa 005: tiene 7 cuando la votación reai son 16 votos. Mesa 012: tiene 2 cuando la votación real son 13 votos. Mesa 013: tiene 7 cuando la votación real son 16 votos. Mesa 017: tiene 6 cuando la votación real son 18 votos. Mesa 018: tiene 5 cuando ia votación real son 11 votos. Mesa 019: tiene 5 cuando la votación real son 15 votos. Mesa 020: tiene 6 cuando la votación real son 21 votos. Mesa 021: tiene 6 cuando la votación real son 16 votos. Mesa 022: tiene 5 cuando la votación real son 15 votos. Mesa 023: tiene 3 cuando la votación real son 13 votos. Mesa 024: tiene 2 cuando la votación real son 12 votos. Mesa 025: tiene 3 cuando la votación real son 13 votos. Mesa 026: tiene 3 cuando la votación real son 13 votos. Mesa 027: tiene 1 cuando la votación real son 11 votos. Mesa 028: tiene 1 cuando la votación real son 10 votos. Mesa 029: tiene 1 cuando la votación real son 9 votos. Mesa 030: tiene O cuando la votación real son 10 votos. Mesa 031: tiene 5 cuando la votación real son 6 votos. Mesa 032: tiene 2 cuando la votación real son 12 votos. Mesa 033: tiene 1 cuando la votación real son 11 votos.
Mesa 032: tiene 2 cuando la votación real son 12 votos. Mesa 033: tiene 1 cuando la votación real son 11 votos. Mesa 034: tiene 4 cuando la votación real son 14 votos. Mesa 035: tiene 6 cuando la votación real son 8 votos. Mesa 040: tiene 4 cuando la votación real son 14 votos. Mesa 041: tiene 8 cuando la votación real son 9 votos. Mesa 051: tiene 6 cuando ia votación real son 8 votos. Mesa 052: tiene 8 cuando la votación real son 11 votos. Mesa 053: tiene 3 cuando la votación real son 8 votos. Mesa 055: tiene 5 cuando la votación real son 7 votos. Mesa 058: tiene O cuando la votación real son 10 votos. Mesa 059: tiene 2 cuando la votación real son 12 votos. Mesa 061: tiene 4 cuando la votación reai son 14 votos. Mesa 063: tiene 4 cuando la votación real son 11 votos. Mesa 064: tiene 1 cuando la votación real son 3 votos. 7 Mesa 065: tiene 1 cuando la votación real son 4 votos. Mesa 066: tiene 2 cuando la votación real son 7 votos. Mesa 068: tiene 3 cuando la votación real son 9 votos. Mesa 069: tiene 2 cuando ia votación real son 12 votos. Mesa 070: tiene 2 cuando la votación real son 8 votos. Mesa 072: tiene 2 cuando la votación real son 12 votos. Mesa 075: tiene 3 cuando la votación real son 8 votos. Mesa 076: tiene 2 cuando la votación real son 12 votos.
Mesa 075: tiene 3 cuando la votación real son 8 votos. Mesa 076: tiene 2 cuando la votación real son 12 votos. Mesa 077: tiene 4 cuando la votación reai son 14 votos. Mesa 078: tiene 1 cuando la votación real son 11 votos. Mesa 080: tiene 2 cuando la votación reai son 3 votos. Mesa 081: tiene 1 cuando la votación real son 10 votos. Mesa 082: tiene O cuando la votación real son 3 votos. Mesa 083: tiene 3 cuando ia votación real son 13 votos. Mesa 085: tiene 2 cuando la votación real son 7 votos. Mesa 088: tiene 2 cuando la votación reai son 12 votos. Mesa 089: tiene 1 cuando la votación real son 4 votos. Mesa 092: tiene 1 cuando ia votación real son 4 votos. Mesa 093: tiene 1 cuando la votación real son 4 votos. Mesa 094: tiene O cuando la votación real son 10 votos. Mesa 098: tiene 1 cuando la votación real son 10 votos. Mesa 099: tiene 2 cuando la votación real son 12 votos. Mesa 100: tiene 4 cuando la votación real son 5 votos. Mesa 104: tiene 2 cuando la votación real son 8 votos. Mesa 106: tiene 3 cuando la votación real son 8 votos. Mesa 110: tiene 3 cuando la votación real son 8 votos. Mesa 113: tiene 1 cuando la votación real son 10 votos. Mesa 115: tiene O cuando la votación real son 3 votos. Mesa 116: tiene 2 cuando la votación real son 3 votos.
Mesa 115: tiene O cuando la votación real son 3 votos. Mesa 116: tiene 2 cuando la votación real son 3 votos. Mesa 117: tiene 1 cuando la votación real son 4 votos. Mesa 118: tiene 2 cuando la votación real son 8 votos. Mesa 121: tiene 2 cuando la votación real son 3 votos. Mesa 123: tiene O cuando la votación real son 6 votos. Mesa 126: tiene 2 cuando la votación real son 3 votos. Mesa 131: tiene O cuando la votación real son 3 votos. Mesa 133: tiene 1 cuando la votación real son 4 votos. Mesa 136: tiene 3 cuando la votación real son 8 votos. Mesa 137: tiene 1 cuando la votación real son 4 votos. Mesa 139: tiene 2 cuando la votación real son 8 votos. Mesa 140: tiene 1 cuando la votación real son 4 votos. Mesa 141: tiene 3 cuando la votación real son 8 votos. Mesa 142: tiene 1 cuando la votación real son 4 votos. Zona 02 Puesto 03 "Puente Barco": 8 Mesa 003: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 007: tiene 8 cuando la votación reai son 18 votos. Mesa 014: tiene 7 cuando la votación real son 17 votos. Mesa 023: tiene 4 cuando la votación real son 14 votos. Mesa 029: tiene O cuando la votación real son 8 votos. Zona 02 Puesto 02 "El Contento": Mesa 001: tiene 5 cuando la votación real son 15 votos. Mesa 004: tiene 7 cuando la votación réal son 17 votos.
Mesa 001: tiene 5 cuando la votación real son 15 votos. Mesa 004: tiene 7 cuando la votación réal son 17 votos. Mesa 008: tiene 5 cuando la votación real son 8 votos. Mesa 008: tiene 5 cuando la votación real son 15 votos. Mesa 010: tiene 3 cuando la votación real son 8 votos. Mesa 019: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 023: tiene 8 cuando la votación real son 18 votos. Zona 02 Puesto 01 "El Llano": Mesa 002: tiene 4 cuando la votación real son 14 votos. Mesa 015: tiene 6 cuando la votación reai son 16 votos. Mesa 043: tiene 3 cuando la votación real son 13 votos. Zona 03 Puesto 09 "El Cerríto": Mesa 003: tiene O cuando la votación real son 10 votos. Zona 03 Puesto 08 "El Salado": Mesa 002: tiene 18 cuando ia votación real son 28 votos. Mesa 006: tiene 15 cuando la votación real son 25 votos. Zona 03 Puesto 06 "Sevilla": Mesa 004: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 005: tiene 8 cuando la votación real son 18 votos. Zona 03 Puesto 07 "Aeropuerto": Mesa 004: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 024: tiene 10 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 025: tiene 15 cuando la votación real son 25 votos. Mesa 027: tiene 7 cuando la votación real son 27 votos. Zona 03 Puesto 05 "Galán":
Mesa 027: tiene 7 cuando la votación real son 27 votos. Zona 03 Puesto 05 "Galán": Mesa 001: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 002: tiene 2 cuando la votación real son 22 votos. Mesa 003: tiene 6 cuando la votación real son 16 votos. Mesa 012: tiene 8 cuando la votación réal son 18 votos. Mesa 015: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 017: tiene 9 cuando la votación real son 18 votos. Mesa 018: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 022: tiene 8 cuando la votación réai son 18 votos. Mesa 025: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 034: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Zona 03 Puesto 04 "Cuberos NI/O": Mesa 008: tiene 11 cuando la votación real son 21 votos. Mesa 018: tiene 11 cuando la votación real son 21 votos. Mesa 019: tiene 14 cuando ia votación real son 29 votos. Zona 03 Puesto 03 "Escuela Carora": Mesa 032: tiene 18 cuando la votación real son 28 votos. Mesa 033: tiene 14 cuando la votación real son 24 votos. Mesa 036: tiene 5 cuando la votación reai son 25 votos. Zona 03 Puesto 02 "San Miguel": Mesa 001: tiene 6 cuando la votación real son 26 votos. Mesa 011: tiene 8 cuando la votación real son 28 votos. Mesa 012: tiene 13 cuando la votación real son 23 votos.
Mesa 011: tiene 8 cuando la votación real son 28 votos. Mesa 012: tiene 13 cuando la votación real son 23 votos. Mesa 027: tiene 15 cuando la votación real son 25 votos. Mesa 028: tiene 15 cuando ia votación real son 20 votos. Mesa 029: tiene 1 cuando la votación real son 21 votos. Zona 03 Puesto 01 "Belén": 10 T Mesa 002: tiene 8 cuando la votación réal son 18 votos. Mesa 004: tiene 6 cuando la votación real son 16 votos. Mesa 008: tiene 6 cuando la votación real son 16 votos. Mesa 009: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 018: tiene 7 cuando ia votación real son 17 votos. Zona 04 Puesto 01 "Chapinero": Mesa 003: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 004: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 005: tiene 6 cuando la votación réal son 16 votos. Mesa 006: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 008: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 009: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 013: tiene 9 cuando la votación real son 19 votos. Mesa 014: tiene 8 cuanao la votación real son 18 votos. Mesa 016: tiene 8 cuando la votación real son 18 votos. Mesa 017: tiene 7 cuando la votación real son 17 votos. Mesa 019: tiene 7 cuando la votación real son 17 votos. Mesa 021: tiene 6 cuando la votación real son 16 votos.
Mesa 019: tiene 7 cuando la votación real son 17 votos. Mesa 021: tiene 6 cuando la votación real son 16 votos. Mesa 022: tiene 7 cuando la votación reai son 17 votos. Mesa 024: tiene 5 cuando ia votación real son 15 votos. Zona 04 Puesto 02 "Comuneros": Mesa 002: tiene 5 cuando la votación real son 15 votos. Mesa 007: tiene 5 cuando la votación real son 15 votos. Mesa 009: tiene 7 cuando la votación real son 17 votos. Mesa 013: tiene 7 cuando la votación real son 17 votos. Mesa 016: tiene 6 cuando la votación real son 16 votos. Mesa 017: tiene 5 cuando la votación real son 15 votos. Mesa 019: tiene 6 cuando la votación real son 16 votos. Mesa 021: tiene 7 cuando la votación real son 17 votos. Zona 04 Puesto 03 "Motilones": Mesa 006: tiene 6 cuando ia votación real son 16 votos. Mesa 009: tiene 3 cuando la votación real son 13 votos. Mesa 012: tiene 5 cuando ia votación real son 15 votos. Mesa 014: tiene 7 cuando ia votación real son 17 votos. Mesa 016: tiene 6 cuando la votación real son 16 votos. Mesa 028: tiene 3 cuando la votación real son 13 votos. 11 El demandante sostiene que los hechos relatados constan porque los líderes y testigos electorales del movimiento político que postuló al doctor Marún Meyer, cuando la votación quedó cerrada a las 4.p.m., el domingo 8 de marzo de 1998, y comenzaron los
postuló al doctor Marún Meyer, cuando la votación quedó cerrada a las 4.p.m., el domingo 8 de marzo de 1998, y comenzaron los escrutinios de los jurados de votación en las mesas de Cúcuta, observaron que éstos leían los resultados en votos para los candidatos y apuntaban en el documento electoral elaborado por la Registraduría de Cúcuta, que omitió el número de tarjetón del doctor Marún Meyer y que por esta razón no se estaban contabilizando sus votos o, se contabilizaban irregularmente; que además de las reclamaciones referidas, durante los escrutinios municipales y departamentales, los testigos electorales del movimiento político que respaldaba la lista de candidatos encabezada por el accionante, solicitaron recuento de votos, peticiones que también fueron denegadas por las comisiones respectivas, como si existiera algún especial y extraño interés en no verificar las votaciones en favor de los candidatos Pedro Alejandro Marún Meyer y Armando Amaya Alvarez. 12 El demandante considera que el acto acusado viola las siguientes disposiciones: artículos 13, 40 de la C.N. ; 128-4, 135, 136, 137, 138, 139, 142, 168, 169, 180 a 184, 223-2-3, 226 a 249 del Código Contencioso Administrativo. i En su condición de Representante a la Cámara, por la Circunscripción Territorial Electoral del Departamento de Norte de Santander, el señor Armando Amaya Alvarez constituyó apoderado (fis. 83-84 edo. ppl.) quien, en escrito de alegátos de conclusión
(fis. 85-88 edo. ppl.), sostuvo que la afirmación del demandante, en el sentido de que se dejaron de computar votos obtenidos por la lista marcada con el N° 100 en el tarjetón, se desvirtúa con el análisis que sobre el particular consignó el Consejo Nacional Electoral, en el numeral 2° de los considerandos de la resolución acusada, cuyo aparte transcribe; sostiene además, que los documentos electorales están taxativamente señalados en la ley que rige la materia y no pueden ser inventados ni idealizados y que los votos que realmente deben ser tenidos en cuenta, son los que obren en los documentos oficiales y no los que supuestamente crean tener los líderes o testigos electorales de los candidatos; de tales argumentos concluye que, la demanda formulada por el 13 apoderado del actor carece de fundamentos de hecho y de derecho y en consecuencia todas sus peticiones deben ser denegadas, pues los documentos allegados al expediente, en especial los consignados en el Formulario E-14, confirman lo anotado por el Consejo Nacional Electoral en el acto acusado. Por conducto de apoderado, el Representante a la Cámara, Basilio Villamizar Trujillo presentó alegatos de conclusión (fis. 8995 edo. ppl.), cuyo contenido se resume así; El demandante no indicó las normas que el acto administrativo demandado desconoció y tampoco cumplió cón la carga de acreditar dicha circunstancia; el libelo introductorio no se refiere a los supuestos de hecho y de derecho que fundamentan el acto acusado, sino que se limita a alegar razones por las cuales, en su concepto, debe ordenarse la práctica de un nuevo escrutinio; a
acusado, sino que se limita a alegar razones por las cuales, en su concepto, debe ordenarse la práctica de un nuevo escrutinio; a pesar de que se refiere a un "tarjetón", en el cual no aparecía el nombre del demandante, el actor admite que dicho documento no hacía parte de los que debían firmar los jurados de votación y que serían tenidos en cuenta al momento del escrutinio; que el alcance de dicho documento se precisa en el oficio de 26 de marzo de 1998; que de la circunstancia de no aparecer su nombre en un 14 tarjetón, el demandante agrega, sin conexidad ni lógica alguna, que al doctor Marún Meyer no le incluyeron, o le incluyeron menos votos de los que realmente obtuvo, en el Formulario E-14, afirmación que no es cierta, ya que se encuentra acreditacjo que en el mencionado formulario, que aparece llenado y firmado por los jurados, se contabilizaron los votos que el demandante obtuvo en cada mesa. El demandado considera que si lo que se pretendía era afirmar que los votos incluidos en el Formulario E-14, no correspondían a los realmente obtenidos, tal circunstancia debió alegarse y demostrarse oportunamente, haciendo la reclamación correspondiente; que los documentos allegados al proceso, no evidencian desconocimiento de las reclamaciones realizadas por los testigos electorales del demandante, ni que existiera algún interés en no atenderlas, por el contrario, tal como consta en las decisiones adoptadas por los Delegados de Norte de Santander, en ellas aparece claro que sus peticiones fueron negadas en la medida que se fundamentaban en la misma circunstancia fáctica que se narra en la demanda; la no inclusión del candidato
medida que se fundamentaban en la misma circunstancia fáctica que se narra en la demanda; la no inclusión del candidato demandante, en el tarjetón informativo que se repartió a los 15 • -i I jurados, circunstancia que no es constitutiva de reclamación (art. 192 C. E.) y por ello no podía ser atendida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral; que al ser estudiada nuevamente tal reclamación, por el Consejo Nacional Electoral, en el acijo que se impugna, dicha corporación insistió en la improcedencia de la causal, no obstante lo cual, agregó: se verificó que el candidato Pedro Alejandro Marún Meyer " aparecía claramente identificado en el formulario E-14, bajo el código 100 encabezando la lista";. Finalmente, en relación con la lista contenida en la demanda, relacionada con los votos registrados y los que presuntamente fueron depositados en favor del demandante, remite el escrutinio municipal, en el que se atendieron las reclamaciones que obligaron al reconteo de algunas mesas. EL CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA En su concepto de ley, la Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones del actor (fis. 100-115 edo. ppl.). 16 La delegada comienza advirtiendo que el supuesto táctico del cual derivan las causales de nulidad invocadas, se estructura sobre documentos que no son obligatorios en el debate electoral, elaborados por la organización electoral para permitir un escrutinio claro y rápido por parte de los jurados de votación, al respecto considera suficiente remitirse a lo manifestado por los
claro y rápido por parte de los jurados de votación, al respecto considera suficiente remitirse a lo manifestado por los Registradores Especiales del Estado Civil, al contestar al demandante la petición relativa a la no inclusión de su nombre en uno de los referidos documentos. El documento a que alude el apoderado de la parte actora, señala la Procuraduría, no era obligatorio para los jurados de votación, ni contenía los resultados del escrutinio, pues éstos se consignan en los Formularios E-14 y en todos ellos figura el candidato - al cual se le asignó el N° 100 - con los votos que en su favor depositaron los electores, documento que sirve de base a los escrutinios generales y al cual le reconoce valor probatorio. El dicho del apoderado de la parte actora, agrega la delegada, no está sustentado en pruebas que demuestren la veracidad del mismo y a manera de ejemplo cita algunos casos en los que el 17 total de sufragios que, según la demanda, obtuvo el actor, no coinciden con los que aparecen en el Formulario E-14, concluyendo entonces que las pretendidas causales de nulidad no están demostradas, no sin antes acotar que el documente^ sobre el cual se consigne una invención o aquello que se pretende mostrar como verdadero, debe ser de los que tienen la connotación de documentos electorales y sobre los cuales exista certeza, al menos, de quién los elaboró. Para la Procuraduría Delegada, tampoco se presenta en este caso la causal de nulidad señalada en el numeral 3° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, causal que en principio está llamada a prosperar, en la medida que se demuestre que las actas
Código Contencioso Administrativo, causal que en principio está llamada a prosperar, en la medida que se demuestre que las actas han sido alteradas después de firmadas por las autoridades electorales, lo cual no aconteció en el sub - judice. Pero además, los documentos sobre los cuales recae el cuestionamiento del actor, no son propiamente las actas a que se refiere la causal 3^, es decir, las elaboradas en primera medida por los Jurados de Votación de las respectivas mesas (Formulario E-14), ninguno de esos documentos es cuestionado y por vía de la acción de nulidad 18 y la interpretación del actor, no es dable darles este carácter a los documentos que se mencionan en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA ^
1. Competencia para conocer de la acción v oportunidad para
Instaurarla. De conformidad con lo establecido en los artículos 128-4 y 231 del Código Contencioso Administrativo (pár. art. 164 L. 446/98), esta Sala es competente para conocer de la acción de nulidad electoral, instaurada contra el Acuerdo N° 04 de 22 de abril de 1998, mediante el cual, el Consejo Nacional Electoral decidió los recursos de apelación interpuestos durante los escrutinios departamentales, realizados en la Circunscripción Electoral de Norte de Santander, para Cámara de Representantes, correspondientes a las elecciones del 8 de marzo de 1998 y además declaró elegidos Representantes a la Cámara, por esa misma Circunscripción Electoral. La demanda se presentó dentro del término que para el efecto señala el artículo 7° de la Ley 14 de 1988 (vigente a la fecha de 19 presentación del libelo), pues entre el 22 de abril de 1998, fecha
señala el artículo 7° de la Ley 14 de 1988 (vigente a la fecha de 19 presentación del libelo), pues entre el 22 de abril de 1998, fecha en que se expidió el acto acusado (fl. 7 edo. ppl.) y el 21 de mayo de 1998, fecha de presentación del libelo (fl. 55 vto.), no transcurrieron más de los 20 días señalados en 1^ norma prealudida.
2. Primer cargo.
En su parte resolutiva, el acto demandado (Acuerdo N° 04 de 22 de abril 1998), dice: "ARTICULO PRIMERO. Confírmar en todas sus partes las Resoluciones N° 1,2,4 y 5, expedidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en la Circunscripción Electoral de Norte de Santander. "ARTICULO SEGUNDO. En consecuencia, deciáranse electos Representantes a la Cámara por la Circunscripción Territorial Electoral del Departamento de Norte de Santander, a los siguientes ciudadanos: N" Código Nombre Part o Mov. 1 118 MIGUEL ANGEL FLÓREZ RIVERA Apertura Liberal
2 117 JUAN MANUEL CORZO ROMÁN Mov. Nacional
3 103 EDUARDO AUGUSTO BENÍTEZ Liberal Colombiano 4 110 BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO Liberal Colombiano 5 106 ARMANDO AMAYA ALVAREZ P.LC. - P.C.C. 'Expídanse las correspondientes credenciales". 20 "ARTICULO TERCERO. Comuniqúese este acuerdo al señor Ministro del Interior, al señor Registrador Nacional del Estado Civil, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y a los señores Delegados del registrador Nacional del Estado Civil en Norte de Santander.
Registrador Nacional del Estado Civil, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y a los señores Delegados del registrador Nacional del Estado Civil en Norte de Santander. "ARTICULO CUARTO. Contra el presente acuerdo, no procede recurso alguno.
"NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
[ "Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 22 ABR 1998. "El Presidente del Consejo Nacional Electoral.
"CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES.
"Los H. Magistrados
BETRIZ VARGAS DE ROHENES, RODRIGO NOGUERA CALDERÓN, OSCAR
VILLEGAS ARBELÁEZ, FERNANDO MAYORGA GARCÍA, ALFONSO GUZMÁN
GUZMÁM, CAMILO VELÁSQUEZ TURBAY, OSCAR JIMÉNEZ LEAL, LUCIO PABÓN
GAITÁN.
"El Secretario del Consejo Nacional Electoral, "JAIME CALDERÓN BRUGÉS "Registrador Nacional del Estado Civil" El actor considera que el acto acusado viola, entre otras disposiciones, los numerales 2° y 3° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, el primero de los cuales preceptúa: " Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: 21 /4T °2. Cuando a
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