CE - CESEC5EXP1998N2013PD 20240301090544
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Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1998N2013PD 20240301090544
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
\ Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Consejera Ponente: Doctora MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Referencia: Expediente No. 2013
Acton MARIA AZUCENA SILVA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte impugnadora, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 28 de mayo de 1.998, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante ia cual se negaron las pretensiones de la demanda mediante la cual se solicitó la nulidad de la elección del señor Nevio Femando Sema Díaz, como Alcalde del municipio de Ataco, pora el período 1998-2000. ANTECEDENTES Dan cuenta los autos que la demandante de la referencia, obrando por intermedio de apoderado solicitó lo nulidad del acto declaratorio de elección del señor Nevio Fernando Sema Díaz como Alcalde del municipio de Ataco (Tolima) que consta en el Acta General de Escrutinio Departamental, suscrito por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y miembros de la Comisión Escrutadora Departamental y los EXP.2013
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ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ATACO
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Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Secretarios de la Comisión Escrutadora Departamental. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene la realización de
Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y Secretarios de la Comisión Escrutadora Departamental. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene la realización de un nuevo escrutinio, con la exclusión de los votos para la Alcaldía de Ataco, depositados en las urnas de las inspecciones Santiago Pérez y Meso de Pole. Solicita, además, que se expida la credencial al Alcalde que resulte electo, conforme a lo utilización del cuociente electoral para la realización de los nuevos escrutinios, ordenándose, simultáneamente, la cancelación de la credencial otorgada en el acto administrativo cuya nulidad se impetra. Por último, pide que el decreto de suspensión y lo sentencia definitiva, se comuniquen a la parte y a las autoridades competentes para su cumplimiento. Como hiechos, la demanda relata los siguientes: 1. - El día 4 de noviembre de 1997, los Delegados, tanto dei Consejo Nocional Electoral, como del Estado Civil, declararon electos los candidatos que, en su sentir, obtuvieron las respectivas mayorías, en las elecciones del 26 de octubre de 1997, entre otros, poro Alcalde, 2. - Se declaró elegido como alcalde de Ataco para el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre del 2000 al señor Nevio Fernando Serna Díaz. 3. - La señora María Azucena Silva, también candidata a la Alcaldía de ese municipio, dentro del término del escrutinio respectivo, en escrito presentado el 27 de octubre de 1997, recibido por la Comisión \ 1) EXP.2013
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presentado el 27 de octubre de 1997, recibido por la Comisión \ 1) EXP.2013
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Escrutadora Municipal de Ataco o las 3:33 p.m. del día siguiente, solicitó la exclusión de los pliegos electorales de la Inspección de Policía de Santiago Pérez y Mesa de Pole, argumentando lo siguiente, con la argumentación que reseña en la demanda y que, en síptesis, se fundamentó en la entrega extemporánea de los pliegos; que recibió como respuesta una solicitud pora el nombramiento de una comisión que resolviera la petición elevada el 29 de octubre de 1.997, que fue contestada mediante oficio 3798 del mismo día, vía fax, manifestándole a lo Comisión que debían avocar y. resolver las reclamaciones presentadas. 4. - La Comisión Escrutadora Municipal se abstuvo de resolver y remitió ios diligencias a los delegados del Consejo Nacional Electoral para que decidieran y expidieran las credenciales lo que hicieron mediante la Resolución No. 007 de noviembre 3 de 1997, en primera instancia, de manera desfavorable a la actora, porque no analizaron todas las pruebas documentales que se aportaron y que indicaban la ausencia de razones paro lo extemporaneidad alegada: la constancia, del Personero Municipal de Ataco, el informe del 30 de octubre de 1997, suscrito por lo Delegado de la Inspección de Pomarroso, el informe suscrito por ei Delegado de lo inspección de Campo Hermoso.
suscrito por lo Delegado de la Inspección de Pomarroso, el informe suscrito por ei Delegado de lo inspección de Campo Hermoso. 5. - Los Delegados del Consejo Nocional Electoral, doctores Mercado FIórez y Martínez Ramírez, solamente consideraron los documentos elaborados, od - hoc, por el Comandante del Puesto de Policía de Santiago Pérez y los delegados del mismo sitio, desestimaron los certificaciones, respaldados con los respectivas planillas de despacho y control de viajes, entregadas en original, por los agentes de la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima 6.- Contra la anterior decisión la ahiora actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado, mediante la Resolución No. 009 del 4 de noviembre de 1997, configurándose una violación al debidd^ proceso, al derectio de defensa y al principio constitucional y legal de la doble instancia pues, como se probará, en los escrutinios departamentales, esa petición se resolvió, en primera instancia, ante la negativa de los Delegados Municipales de resolverla, gozando , entonces, del recurso de alzada ante el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código Electoral. 7-. Solicita la parte actora que, una vez efectuada la corrección de los cómputos electorales del municipio de Ataco, prescindiendo de los votos de las inspecciones de Santiago Pérez y Mesa de Pole, se debe establecer el verdadero resultado de la elección. En este resultado, tiene interés legítimo la actora, ya que ocupo el puesto segundo en el escrutinio inicial, quedando a escasos votos dei elegido.
En este resultado, tiene interés legítimo la actora, ya que ocupo el puesto segundo en el escrutinio inicial, quedando a escasos votos dei elegido. 8.- El apoderado manifiesta que tiene poder iegalmente conferido para iniciar la acción que se impetra. La parte demandante considera como violadas y transcribe, los artículos 223 del C. C. A., modificado por el artículo 17 de la ley 62 de 1988; el artículo 227 del C.C.A; los artículos 29 y 31 de la Constitución Nocional, haciendo expresa remisión a los artículos 192 y 193 del Código Electoral. Divide su escrito en 3 grandes partes: 1.- CARGO ESPECIFICO DE INFRACCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY Y
LA EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO DE ELECCIÓN DEMANDADO. 1
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El 40-1 de la Carta Magna, debe concordarse articulo 13, ibídem, por lo que considera que para elegir y ser elegido, o no serlo, los ciudadanos deben ser trotados en forma igualitaria. \ Por lo tanto, es incuestionable que la Dirección Electoral expidió la Resolución No. 05203 del 9 de octubre de 1997, en desarrollo del precepto legal previsto en el artículo 144-2 del Decreto Ley 2241 de 1996. Esta norma prevé la vigilancia de la fuerza uniformada, escasa en los sectores rurales. Por lo anterior, dice, es comprensible que la Delegada
1996. Esta norma prevé la vigilancia de la fuerza uniformada, escasa en los sectores rurales. Por lo anterior, dice, es comprensible que la Delegada de Pomarroso, no esperara la compañía de la "fuerza pública", segura de la tranquilidad de la región, ya que Ataco está muy lejano de Caso Zinc, Canoas y Balsillas. El término, para la entrega de los pliegos electorales, para las Inspecciones de Santiago Pérez y Mesa de Pole, señalado en la norma citada en las 12:00 M del lunes 27 de octubre de 1997, no fue acatado, por lo que la sanción legal era la desestimación total de los votos y demás documentos electorales, situación que los Delegados eludieron. Conforme al artículo 144 del Código Electoral, la consecuencia de la entrega extemporánea de los pliegos es no tenerlos en cuenta, salvo que se demuestre violencia, fuerza mayor o caso fortuito. Con base en lo expuesto, señala la parte actora que, observa la violación de las siguientes normas superiores: - Resolución No. 05203 del 9 de octubre de 1997, en lo que respecta al municipio de Ataco, concretamente, los sitios rurales de Santiago Pérez y EXPJ013
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Mesa de Pole, donde los Delegados del Registrador municipal, inventando hipotéticas circunstancias de alteración del orden público, dejaron de cumplir con el deber de entregar los pliegos electorales a los claveros, en el tiempo indicado. [
dejaron de cumplir con el deber de entregar los pliegos electorales a los claveros, en el tiempo indicado. [ - Ei inciso primero del artículo 66 del C.C.A., donde se señala la obligatoriedad de los actos administrativos. - La violación de un acto administrativo que no haya perdido su fuerza ejecutoria, estando en firme, ei cual no fue acotado, y que, inclusive hasta la fecha, se mantiene incólume. Igualmente estima que también se violaron los numerales 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A., con los modificaciones introducidas, en su orden, por los artículos 65 de la ley 96 de 1985 y 17 de la ley 62 de 1988. Cita las sentencias del 20 de abril de 1983, proferida por la Sección Primera de esta Corporación y del 25 de agosto de 1995, exp. 1353, de esta Sección, para concluir que, en el presente caso, encaja perfectamente en los supuestos tácticos señalados por la ley, la conducta asumida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador, al ordenar ei cómputo de los votos depositados en los urnas de ias Inspecciones de Santiago Pérez y Mesa de Pole, a pesar de que se tenía que señalar su exclusión, por los motivos expuestos a lo largo de la demanda, como es lo impugnación de las actas de las inspecciones señalados por la parte de la actora, mediante escrito donde se explicó ampiiamente los motivos de su inconformidad, los cuales reitera. Señala que la conducta omisiva de los funcionarios se puede desvirtuar con los siguientes documentos: -[ 0 r EXP.2013
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Señala que la conducta omisiva de los funcionarios se puede desvirtuar con los siguientes documentos: -[ 0 r EXP.2013
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AIATALDE DEL MUNiaPIO DE ATACO ELECTORAL .SEGUNDA INSTANCU -APEI^AOON SENTENOAPAG:7 a. - Memorial del 30 de octubre de 1997, suscrito por lo demandante donde se prueba que en el sector de Santiago Pérez no se presentó alteración del orden público, ni violencia, fuerza mayor o caso fortuito que impidieran ia entrega de los pliegos, o tiempo. '\ b. - Certificación de tres concejales exponiendo ia situación de normalidad absoluta en la zona, los días 26 y 27 de octubre de 1997. cMemoriales de varios ciudadanos de Ataco, Santiago Pérez, Mesa de Pole y Pomarroso , donde afirman la situación de normalidad. d. - Certificación del Personero Municipal de Ataco, en igual sentido. e. - Certificaciones y plontiilas de varias empresas de transporte donde consta que, durante el 27 de octubre de 1997, no existió parálisis en ei servicio, lo cual contradice lo señalado, falsamente, por el Delegado de la Registraduría de la Inspección de Santiago Pérez. f. - Certificado del Delegado de lo Registraduría de la Inspección de Campo Hermoso, señor Leonardo Fabio Serrano Animero, donde prueba y afirma que, en la fecha de las elecciones, no se presentó causal alguna que justificara ai extemporaneidad en la entrega de los pliegos. Todos estos documentos dejan sin respaldo lo versión del Delegado y del Comandante de Policía de Santiago Pérez, el cual expidió una constancia que, extrañamente, no fue eioborada en la Inspección
Comandante de Policía de Santiago Pérez, el cual expidió una constancia que, extrañamente, no fue eioborada en la Inspección donde tiene jurisdicción y mando. Afirma que la extemporaneidad se presentó por culpo del Delegado, quien en forma irresponsable, se dedicó a ingerir iicor con uno de ios candidatos ganadores, como lo afirman varios testigos que observaron el hecho. EXP.2013
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Señala que los hechos aislados que se presentaron en otros sectores no pueden servir de justificación para expiicar la morosidad y el incumplimiento de la hora de entrega fijada en la Resolución por parte del Delegado de la Registraduría. \ Con invocación de un failo reciente de la Corte Constitucional, donde al declarar inexequibles unos artículos de la ley 136 de 1994, del artículo 1° de la ley 95 de 1890, en concordancia con el artículo 1513 dei C.C. y de la sentencia del 4 de mayo de 1962 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esto Corporación sobre este aspecto, concluye que para que se justifique la conducta, la situación de diteración del orden público, debe ser cierta y no futura e incierta, es decir, se debe presentar o una toma guerrillera o un enfrentamiento armado, con aparición real de los miembros de la guerrilla, con previa demostración, no siendo aceptable como valedera la excusa de un rumor o consejas, que fue lo que efectivamente sucedió en el subjudice, situación que, de aceptarse,
aceptable como valedera la excusa de un rumor o consejas, que fue lo que efectivamente sucedió en el subjudice, situación que, de aceptarse, crearía un antecedente peligroso para las próximas elecciones, pues bastaría mostrar temor o miedo para que se pueda violar la ley electoral y evitar que los pliegos electorales sean entregados a tiempo, saboteando los comicios. De haber sido cierto lo afirmado tanto por el Delegado de la Registraduría de Santiago Pérez como por el Comandante de la Policía de esa Inspección, habrían llegado tarde a la entrega todos los demás Delegados, lo que no ocurrió, pues los demás cumplieron a caboiidad con su deber. De otra parte, lo sostenido por el quien representó a otro candidato en escrito de oposición a las peticiones de la candidata a la Alcaldía, EXPJ013
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ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ATACO ELECTORAL SEGUNDA INSTANCU -APELAOON SENTENCUPAO:9 tampoco tienen sustento, ni fundamento jurídico o legal. No es cierto que existieron hechios notorios, tales como falto de transporte, zozobra, ataques de la guerrilla, etc. \ Explica, por otra parte, que Iq causal 4° del artículo 223 del C. C. A. tiace referencia al cómputo de los votos con violación dei sistema del cuociente electoral el cual, considera, no solo comprende el cómputo de los votos conforme al sistema, sino que hace referencia al procedimiento mismo en general, previsto en la ley, para la realización de los comicios. Estima la parte demandante que no solo la transgresión de la norma
procedimiento mismo en general, previsto en la ley, para la realización de los comicios. Estima la parte demandante que no solo la transgresión de la norma estatuida en ia Constitución y las leyes sobre cuociente electoral es objeto de nulidad por la jurisdicción contenciosos administrativa, sino que se trata de todas las demás normas orientadoras del procedimiento. Cito lo sentencia del 12 de abril de 1989, exp. 0287, proferida por esta Sección, con ponencia del Dr. Miguel González Rodríguez, donde se define lo que debe entenderse por "sistema electoral", el cual tiene como fin la representación proporcional de los partidos y movimientos políticos cuando se vota por dos o mas personas, para un cargo de elección directa o indirecta. Considera ia parte actora que lo que sucede con la norma en cita es que "el legislador se équivocó, pues no se debe hablar del sistema del Cuociente electoral, sino del sistema electoral, que no solo hace relación a la tarea de contabilización de los votos válidos, en blanco y nulos emitidos por cada uno de los candidatos y listas a Corporaciones públicas, sino a todo el conjunto de principios y normas que se encuentran en la Constitución y en la Ley para regular la escogencia de los gobernantes en Colombia, principios y normas que deben ser observados por los electores, los escrutadores y los elegidos". \ No es de recibo que la expresión está bien utilizada por el legislador, yo que esta hace referencia ^a la palabra "COMPUTARIZAR" , como lo sostuvo esta Corporación, cuando aiudió a "haberse computado ios votos emitidos", yo que ei diccionario de la Real Academia Española señala que computar es contar, calcular, pero también tener en cuenta,
votos emitidos", yo que ei diccionario de la Real Academia Española señala que computar es contar, calcular, pero también tener en cuenta, por lo cual todo lo que va contra el conjunto de principios o normas que constituyen el "sistema electorai" debe tenerse en cuenta. Por lo anterior, debe prosperar la causal señalada. 2.- VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSAPRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA DOBLE INSTANCIA. Si la petición de la actora no fue resuelta por la Comisión Escrutadora Municipal, como se prueba en el expediente, la decisión de los Delegados del Consejo Nacional Electoral corresponde a lo primera instancia, no siendo procedente darle la connotación de segunda instancia, violándose la Constitución y las leyes. Al denegarse el recurso de apelación, interpuesto en tiempo, se violaron los derechos al debido proceso y al de defensa, así como el principio constitucional de la doble instancia, el derecho a ser elegida y los recursos a que por ley tiene derecho contra los actos administrativos (ort. 50 del C.C.A.), así sean preparatorios, además de lo estipulado en los artículos 192 y 193 del Código Electoral. Esa actuación irregular, inconstitucional e ilegal vicia de nulidad ei acto definitivo, ya que los preparatorios o de trámite no pueden ser objeto de la acción demandatoria. \
3.- IRREGULARIDAD E ILEGALIDAD EN OTRO ACTO PREPARATORIO.
Por otra parte, la ilegalidad y arbitrariedad de los Delegados dei Consejo Nocional Electoral y del Registrador Nacional o Comisión Escrutadora Municipal no terminan ahí, alega. Durante la realización de ios escrutinios departamentales, el abogado
Municipal no terminan ahí, alega. Durante la realización de ios escrutinios departamentales, el abogado dei señor Nevio Femando Serpa, recusó al Dr. Félix Eduardo Martínez, quien extrañamente se presentó en el recinto de la Asamblea como abogado de un diputado y en la tarde actuaba como Delegado del Consejo Nacional Electoral, alegando que estaba inhabilitado pora ocupar el cargo de delegado ya que, como abogado litigante que es, tenía demandado ai propio Consejo Nacional Electoral, mostrando documentos que probaban lo anterior. Esto petición fue denegada, mediante Resolución No. 06 del 3 de noviembre de 1997, por los miembros Delegados, pero con la firma del Dr. Félix Eduardo Martínez, lo cual es a todas luces ilegal, pues el recusado no puede inten/enir en el acto administrativo que resuelve una recusación contra él, ya que se convierte en juez y parte. De acuerdo al artículo 152-3 dei C. de P.C., modificado por el artículo 188 del decreto 2282 de 1989, si el recusado no acepta los hechos, el expediente se remitirá al magistrado que ie siga en tumo pora que tome lo decisión correspondiente. r
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En el subjudice, el recusado ha debido permitir que ei otro delegado fuero quien decidiera, y no proceder a decidir y suscribir la Resolución que rechazó el impedimento. \ Conforme o los normas invocadas, en concordancia con los artículos
que rechazó el impedimento. \ Conforme o los normas invocadas, en concordancia con los artículos 140-2 y 5 y i 70 dej C. de P.C., todo lo actuado con posterioridad a esta actuación es nulo de pleno derecho, por falta de competencia de Martínez Ramírez para suscribir el acto administrativo que resolvió la recusación y porque la actuación quedaba suspendida mientras ia autoridad competente decidía conforme a derecho, lo que solicita sea declarado. Como lo que se demanda es el acto de elección y no los preparatorios, es obvio que estando este hecho preparatorio viciado de nulidad, el acto final se encuentra expedido en forma irregular, siendo igualmente nulo. En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, reiterando lo expuesto en lo demanda (fis. 98 a 127). Mediante auto fechado el 11 de diciembre de 1997, el Tribunal resolvió admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional (fis. 128 a 131). Contra la anterior decisión, ia parte actora interpuso recurso de apelación (fi. 133), el cual fue negado, mediante auto del 23 de febrero de 1998, por haber sido interpuesto extemporáneamente (fl. 154 ). EXP.2013
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CONTESTACION DE LA DEMANDA El elegido, mediante apoderado, se presentó al juicio para oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por d;onsiderar que carecen de fundamentos de tiechio y de derecho y acepta
todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por d;onsiderar que carecen de fundamentos de tiechio y de derecho y acepta parcialmente los hechos Frente al concepto de violación, señala la parte impugnadora que la actora, en extensa demanda, solicita se acceda a sus pretensiones, las cuales son similares, en argumento, al proceso que se adelanta en el mismo tribunal contra la elección de diputados, con base en cargos de violación al debido proceso, derecho de defensa y principio constitucional de la doble instancia; extemporaneidad en la entrega de los documentos electorales de las Inspecciones de Santiago Pérez y Mesa de Poie en el municipio de Ataco; y violación de los numerales 2 y 4 del artículo 223 del C. C. A., aunque no hace un análisis de los mismos. En lo que hoce referencia a la violación ai debido proceso y al derecho de defensa considera que, con base en lo señalado en el art. 166 del Régimen Electoral, los Delegados del Consejo Nacional Electoral resuelven definitivamente cuando se presentan discrepancias entre los miembros de ia Comisión Municipal para proferir las decisiones por primera vez. Para el caso en estudio, anoto, aparece en el Acta General de Escrutinios Municipales que los escrutadores, Apolonio Calderón y Mauricio Alvarez Pardo, estuvieron en desacuerdo frente a la reclamación formulada por la actora. Lo anterior implica que la decisión de la Comisión Escrutadora Departamental era definitiva, siendo ellos los EXP.2013
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ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ATACO ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA -APEI ACION SENTENCUPAS:14 indicados pora declarar la elección de los alcaldes y concejales, expidiéndoles las credenciales correspondientes y quedando agotada la llamada vía gubemativa, en materia electoral. \ Señala que la posición del apoderado de la actora desconoce lo tesis de esta Corporación según la cual la vía gubemativa contra las decisiones de los comisiones escrutadoras municipales concluye con la decisión de los delegados del Consejo Nocional Electoral, por io cual no podía el aludido Consejo, en el caso que se invoca (expediente 1711), hiacer uso de lo facultad consagrada en ei artículo 69 del C.C.A., para revocar directamente lo resuelto por la Comisión Escrutadora, ya que se presentaría una ciara usurpación del poder. En cuanto o la extemporaneidad en la entrega de los documentos, señala que del artículo 144 del Código Electoral, se desprende que el Delegado de la Registraduría de Santiago Pérez debía recibir vigilancia de la Policía de dictio corregimiento poro el traslado de los documentos electorales. De las pruebas aportadas se desprende que, por seguridad personal, se salió tarde, en virtud de que prima la vida de las autoridades electorales y la del personal de policía. Por su parte, la causal T de reclamación trae como excepción pora la configuración de la rnisma, el flecho de que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificado por funcionario público. EXP.2013
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funcionario público. EXP.2013
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ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ATACO ELECTORAL SEGUNDA INSTANCU -APEI ACION SENTENOAPAG.IS Este requisito se cumpiió ya que ei funcionario competente era el Delegado del Registrador Municipal de Ataco. Por su porte, el Comandante de la Policía del mismo corregimiento era el encargado de asignarle custodia a ios funcionarios, por lo cual la certificación por él otorgada estaba justificada. Señala que la actora pretende, en el presente proceso, hacer valer pruebas que en la Resolución No. 007 de 3 de noviembre de 1997 fueron inadmitidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, ya que no reunían ios requisitos estabiecidos en el artículo 252 del C. de P.C., por lo cual los argumentos entonces expuestos son válidos en esta acción por cuanto son los mismos documentos que se acreditaron en esa oportunidad. Cita la sentencia del 2 i de agosto de 1987, exp. E-041 de esta Corporación, con ponencia del Dr. Luis Antonio Alvarado Pantojo, donde se hace alusión a que ia extemporaneidad sancionada por la causal 7° del artículo 42 de la ley 96 de 1985 no opera automáticamente, sino que admite justificaciones y señala el valor de las decisiones del Consejo Nacional Electoral. Siendo los Delegados del Registrador Municipal, las únicas autoridades que podían justificar la tardanza en la entrega de los pliegos electorales, y cumpliéndose esta circunstancia, se concluye que lo decisión de la Comisión Escrutadora "Departamental es juiciosa y ajustada a la realidad. En cuanto a la situación de orden público en el municipio de Ataco, hoy
Comisión Escrutadora "Departamental es juiciosa y ajustada a la realidad. En cuanto a la situación de orden público en el municipio de Ataco, hoy que señalar que esta región estuvo precedida por una situación preocupante, apareciendo comunicados suscritos por "EL ESTADO EXP.2013
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MAYOR CONJUNTO DEL FRENTE 21 LA GAITANA DEL COMANDO CONJUNTO CENTRAL FARC - EP", donde se informó sobre lo prohibición del tránsito de vehículos privados y particulares desde el 24 de octubre hasta el lunes 27 de octubre a las 05:00 horas. Tal situación se resume en la no realización de elecciones en Bolsillos y San Roque. Transcribe informes de los Delegados de la Registraduría Municipal en las veredas Canoas y Balsillas. Otro hecho perturbador fue la incineración de un vehículo de transporte público en lo jurisdicción del municipio de Ataco, hecho que se puede corroborar con la autoridad policial y constatar a quien se le atribuyó el hecho, como aparece demostrado en los pruebas. En conclusión, de acuerdo a las normas electorales, las autoridades que pueden certificar o decidir los hechos de caso fortuito o fuerza mayor, son, necesariamente, las que adelantan el proceso electoral en su jurisdicción, que no son otras que los 'Delegados del Registrador en las respectivas Inspecciones Electorales y el Comandante de la Estación de Policía, quienes fueron, en este coso, ios que se pronunciaron sobre este aspecto, de manera clara y precisa, para señalar el motivo de ia
Policía, quienes fueron, en este coso, ios que se pronunciaron sobre este aspecto, de manera clara y precisa, para señalar el motivo de ia tardanza en la entrega de los pliegos. Previa definición de lo que debe entenderse por caso fortuito, ia parte impugnadora señala que no se podía prever si no podía darse un enfrentamiento con ios grupos guerrilleros que operan en la zona para que se configurara la causal. Es necesario hablar de caso fortuito o fuerza mayor en esta situación, ya que los hechos acontecidos en el municipio de Ataco fueron EXPJ013
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ALCALDE DEL MUNIOPIO DE ATACO ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA -APELACION SENTENCIAPAS:17 independientes a la voluntad humana de los Delegados Municipales de las Inspecciones referidas, siendo imposible prever el suceso que podía motivarse si, irresponsablemente, no hubieran atendido la información de la Policía. 1^ El caso fortuito es eximente de ia responsabilidad de los delitos o taitas, si al ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, se causa un mal por mero accidente, sin culpa, ni intención de provocarlo. Lo anterior fue lo que llevó o los Delegados del Registrador a entregar los pliegos electorales 10 minutos tarde, por lo cual le asiste toda la razón al escrutador y a los Delegados Departamentales en haber rechazado la reclamación planteada. En cuanto hace relación a las causales de nulidad previstas en el artículo 223 del C. C. A., expresa que se invoca la prevista en el numeral 2 pero no se determinó, por parte de la actora, en que consistió lo falso
artículo 223 del C. C. A., expresa que se invoca la prevista en el numeral 2 pero no se determinó, por parte de la actora, en que consistió lo falso o apócrifo, causal que no se puede configurar en este caso, ya que en ia falsedad debe existir la intención de engañar y en la apocrifidad se hace referencia a algo totalmente inexistente, situaciones que no encajan en el subjudice pues ios documentos electorales son ciertos y verdaderos. Por su parte, la causal establecida en el numeral 4 de la norma citada hace alusión a que "el cómputo de votos viole el sistema electoral adoptado en la Constitución y lo ley, no pudiéndose afirmar que se configura por cuanto el cargo o proveer era uno solo y el cuociente electoral se refiere a la forma de computación para asegurar la representación proporcional de los partidos. EXP.2013
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