CE - CESEC5EXP1998N2022PD 20240301093303
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1998N2022PD 20240301093303
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA \
Santa Fe de Bogotá, D. C, veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Consejero Ponente Doctor MARIO ALARIO MÉNDEZ /?ef.: Expediente 2.022 Demandante ABSALÓN URÍAS MOSQUERA GÓMEZ Electoral Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de junio de 1.998, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió denegar las pretensiones de la demanda. /. ANTECEDENTES El ciudadano Absalón Urías Mosquera Gómez, por conducto de apoderado, solicitó se declarara nula la elección del señor Wiison Largacha Caicedo como Alcalde del municipio de Istmina para el período de 1.998 a 2.000, declarada mediante el acta parcial del escrutinio (formulario E-26 AG), y solicitó que, en consecuencia, se declaren nulos los registros y actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas 1 y 2 del corregimiento de Primavera; 1 y 2 del corregimiento de Bebedó, y 1 y 2 del corregimiento de Noanamá, y la exclusión del cómputo general de los votos para alcalde depositados en las mesas referidas; la práctica de nuevos escrutinios; la declaración de elección del candidato que resulte ganador y, si fuera Expediente 2.022 necesario, la cancelación de la credencial expedida y que se otorgue credencial a quien resultare elegido.
necesario, la cancelación de la credencial expedida y que se otorgue credencial a quien resultare elegido. Subsidiariamente solicitó el demandante se hagan declaraciones similares a las referidas antes, y una más en el sentido de que "se diga que en razón a que los escrutinios para la elección de Alcalde de Istmina, período 1.9982.000, se iniciaron pero no se han cerrado, no ha habido escrutinios y por lo mismo no se ha hecho la declaratoria de elección; estos deben continuarse y correrse para poder hacer la declaratoria y entrega de la correspondiente credencial". Dijo el demandante que en las elecciones de 26 de octubre de 1.997, los Delegados del Consejo Nacional Electoral expidieron credencial a favor del candidato Wiison Largacha Caicedo como Alcalde de Istmina para el período de 1.998 a 2.000, sin antes resolver los recursos de apelación interpuestos ante las Comisiones Escrutadoras Municipales por el candidato Absalón Urías Mosquera Gómez, por su apoderado y por el testigo Migdonio Mosquera, para que se recontaran los votos de las dos mesas del corregimiento Primavera, de las dos mesas del corregimiento de Bebedó y de las dos mesas del corregimiento de Noanamá, petición que se formuló con base en el artículo 192, numeral 11, del Código Electoral, puesto que algunas tarjetas electorales anulados en contra del candidato Wiison Largacha Caicedo aparecían sumados a su favor y otras válidas a favor del demandante aparecían en su contra, alterando la suma de votos de candidatos; que la Comisión Escrutadora Municipal accedió al recuento de
demandante aparecían en su contra, alterando la suma de votos de candidatos; que la Comisión Escrutadora Municipal accedió al recuento de votos en las mesas de los corregimientos de Primavera y Bebedó y se abstuvo de hacerlo en las de Noanamá, decisión que al ser apelada ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral impedía la expedición de la correspondiente credencial. > '1 El demandante dijo que en el trámite del recuento de votos ocurrieron las siguientes anomalías: En Bebebó, la mesa 1, la lista y registro de votantes (formulirio E-11) registra un total de 228 votantes, "mientras que el listado de personas con sus cédulas de ciudadanía muestra un total de 205 que sufragaron en la mesa 1 del corregimiento de Bebedó"; en el acta de jurado de votación (formulario E-14) las firmas del vicepresidente están borradas y aparecen otras firmas; en la mesa 2 del mismo corregimiento existen inconsistencias entre las personas registradas en el acta de escrutinio y las que indican las tarjetas electorales, 67 votos; en la lista y registro de votantes (formulario E11) no aparecen las firmas de los jurados de votación; el número de la mesa fue burdamente colocado a mano con bolígrafo; en el acta de jurado de votación (formulario E-14) las firmas del presidente y vicepresidente están enmendadas y con firmas sobrepuestas. En Primavera, los 22 votos nulos de la mesa 1 no aparecen porque fueron sumados a favor del candidato Wiison Largacha Caicedo; con la aparición de las anomalías referidas se solicitó la exhibición de tales documentos
sumados a favor del candidato Wiison Largacha Caicedo; con la aparición de las anomalías referidas se solicitó la exhibición de tales documentos para reclamar en los escrutinios municipales la exclusión de votos y aun cuando se negó el acceso a aquéllos, se presentó reclamación ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, quienes ni siquiera resolvieron las apelaciones. En los escrutinios departamentales, dijo el demandante, se comprobó, a través de una inspección judicial practicada por la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, que en la Registraduría Municipal de Istimina se violó el arca triclave para alterar la votación allí depositada y favorecer al candidato 136 a la Asamblea Departamental, señor Dardo Antonio Cuesta Hurtado, a quien le aparecieron tarjetas sin firmas del jurado y con números 4 Expediente 2.022 consecutivos que no correspondían al cupo de las asignadas a Istmina; que esa misma alteración se habría presentado a favor del candidato Wiison Largacha Caicedo; que con excepción del señor Fernando Sánchez, los jurados designados para la mesa 1 de Bebedó aparecen firmando kl acta de escrutinio de la mesa 2, por lo cual dichas actas deben ser excluidas del cómputo de votos, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley 163 de 1.994; que las actas de escrutinio correspondientes a la mesa 2 de Bebedó, aparecen firmadas por personas distintas de las que fueron designadas como jurados, por lo cual dichas actas deben ser excluidas del cómputo de votos, según la norma citada. El demandante hizo las siguientes imputaciones al señor Wiison Largacha
excluidas del cómputo de votos, según la norma citada. El demandante hizo las siguientes imputaciones al señor Wiison Largacha Caicedo: violando lo dispuesto en artículo 120 del Código Electoral, dijo, el día de las elecciones se desplazó desde la cabecera municipal de Istmina hasta su corregimiento natal, y utilizando violencia verbal y física regañó a los jurados de votación de la mesa 1; obligó al delegado a montar otra mesa de votación para que la gente sufragara más rápido; se dedicó a marcar tarjetas electorales y obligó al presidente a suspender la votación durante media hora; públicamente compró votos, lo que constiuye otra forma de violencia electoral, según los artículos 248, 250 y 251 de Código Penal; agredió física y verbalmente al ciudadano Wiison Ibarguen, quien le reclamara por sus actos; que todo ello se hizo por la ausencia de la fuerza pública y aun cuando en el acta de escrutinios no se dejó contancia debido a las amenzas que recibieron los jurados, los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía de Istmina por el señor John Jairo Ortíz, quien fue forzado por el grupo del candidato Wiison Largacha Caicedo a firmar una constancia en el sentido de que las elecciones de Bebedó transcurrieron normalmente. En el corregimiento de Primavera, agregó el demandante, también se presentaron irregularidades, consistentes en que en la mesa 1 los señores • Expediente 2.022 Tirso Castillo, Luis Enrique Mena, jurado de la mesa 2, y un niño de 12 años, indicaban a los sufragantes por quien debían votar; que, según manifiestación de la señora Fanny Ibarguen, algunas tarjetas electorales
indicaban a los sufragantes por quien debían votar; que, según manifiestación de la señora Fanny Ibarguen, algunas tarjetas electorales estaban marcados; que al escrutar los votos resultaron 64, de acLerdo con el listado de sufragantes, y luego aparecieron 66. En el corregimiento de Noanamá el motorista del candidato Wiison Largacha Caicedo amenazó con revólver a un sufragante adversario; discutió con los jurados de votación de la mesa 1, ante lo cual y sin autorización de persona competente, el jurado se trasladó a la casa cural a realizar los escrutinios, / sin que los electores pudieran vigilar los resultados de la votación, con lo cual se atentó contra el principio que proclama la publicidad del escrutinio y la pureza del sufragio. El demandante dijo que el acto impugnado viola las siguientes disposiciones: artículos 29 y 265, numeral 7, de la Constitución; 120, 122, 123, 124, 135, 137, 142, 143, 164, inciso segundo, 166, 171 y 192 del Código Electoral; 223, numerales 1 y 2, del Código Contencioso Administrativo; 5°, inciso segundo, 7" y 8° de la ley 163 de 1.994, y 12 y 17, numeral 3, de la ley 62 de 1.988. El señor Wiison Largacha Caicedo constituyó apoderado y por su conducto contestó la demanda. Por considerar que carecían de fundamento legal, manifestó oponerse a las pretensiones y dijo que las peticiones subsidiarias contienen una contradicción lógica y jurídica, pues no puede pedirse la
manifestó oponerse a las pretensiones y dijo que las peticiones subsidiarias contienen una contradicción lógica y jurídica, pues no puede pedirse la anulación de un acto que, según el demandante, está en proceso de expedición; que todas las reclamaciones y recursos interpuestos en los ¿ escrutinios fueron tramitados y decididos en su oportunidad, pero que si los Delegados del Consejo Nacional Electoral omitieron la resolución de alguna apelación, ello no constituye causal de nulidad del acto acusado; que los í 6 Expediente 2.022 hechos referidos por el demandante podrían constituir informalidades que no generan la nulidad del acto acusado; que las supuestas o reales incidencias que afectarían las situación de un candidato a la Asamblea, de varios Concejales y del Gobernador elegidos, no tienen ninguna relación con la pretendida nulidad del acto acusado; que el demandado participó en el certamen electoral con rectitud y mesura; que no ha tenido ninguna discrepancia con el señor Jhon Jairo Ortiz quien, junto con otras personas, está siendo influido para que participe en actividades difamatorias contra el demandado, a quien se pretende enemistar con miembros de la Iglesia Evangélica de Andagoya; que en el corregimiento La Primavera las elecciones transcurrieron en formal normal, como lo corrobora el hecho de que los jurados de votación no incluyeron ninguna salvedad o constancia en las actas respectivas, lo cual se refuerza con el testimonio de esos mismos funcionarios; que las normas invocadas como violadas son prácticamente todas las que son susceptibles de ser violadas y de acarrear la nulidad de la declaratoria de una elección, así como las que dejaron de serlo, por mandato
todas las que son susceptibles de ser violadas y de acarrear la nulidad de la declaratoria de una elección, así como las que dejaron de serlo, por mandato del artículo 17 de la ley 62 de 1998; que se incluyó innecesariamente la presunta comisión de delitos en que habrían incurrido el demandado o sus electores; que aun cuando se trate de una acción pública, la ley ha precisado unas causales de impugnación, que son de interpretación restrictiva, y la parte no puede presentar unos actos, supuestamente imputables al demandado o a terceros, a fin de acomodarlos a las causales de impugnación e invocarlas todas a la espera de que resulta alguna. Dijo el demandado que por solicitud del demandante los votos depositados en las mesas 1 de Bebebó fueron recontados y los resultados del escrutnio son correctos, que igualmente las actas de los jurados de votación están suscritas por quienes fueron designados y ejercieron la correspondiente función; que la Comisión Escrutadora Municipal examinó y resolvió la acusación relacionada con las mesas 1 y 2 de Bebedó, 1 y 2 de Primavera y 1 y 2 de Noanamá, cuyas decisiones fueron ratificadas por la Comisión Escrutadora Departamental; que es inaceptable la aseveración del demandante en el sentido de que se sumaron votos nulos a favor del demandado, pues los jurados de votación se integran con ciudadanos de reconcida honorabilidad, pertenecientes a diferentes corrientes o grupos políticos, y ninguno de los señalados por el demandante habría aceptado semejante patraña; que de admitirse un cuestionamiento jurisdiccional a las decisiones de autoridades electorales sobre la base de acusaciones vagas e
semejante patraña; que de admitirse un cuestionamiento jurisdiccional a las decisiones de autoridades electorales sobre la base de acusaciones vagas e imprecisas, se desnaturalizaría la decisión soberana del pueblo, en la medida en que quien resulte elegido estará sujeto a la incertidumbre de las resultas del juicio; que la ley ha establecido causales de nulidad taxativas y la parte dentro del proceso electoral está obligada a proponerlas en forma clara y precisa y ha establecido además que la legalidad de los actos electorales se controla, en primer lugar, por parte de las autoridades electorales, quienes disponen de competencia legal para decidir cuestiones de hecho o de derecho y, luego de surtida esa etapa, no pueden proponerse los mismos hechos como fundamento de causales de anulación de los respectivos actos; que las anotaciones sobre el concepto de violación comprenden el mismo ejercicio estéril de atribuir hechos al demandado o a terceros que no constituyen causales de nulidad del acto acusado. //. LA SENTENCIA APELADA Es la de 4 de junio de 1.998 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Después de precisar que las causales de nulidad de un acto administrativo electoral están expresamente señaladas por el legislador y que el demandante debe demostrar los hechos fundamento de sus reproches y que 1 Expediente 2.022 ellos se subsumen en la causal de anulación invocada, el Tribunal procedió a estudiar las acusaciones planteadas en la demanda.
1. El relación con la afirmación de que se violaron los artículos' 29 de la
a estudiar las acusaciones planteadas en la demanda.
1. El relación con la afirmación de que se violaron los artículos' 29 de la Constitución y 192 del Código Electoral, por cuanto los escrutadores municipales y departamentales no resolvieron las reclamaciones presentadas contra el recuento de la mesa 1 del corregimiento de Noanamá, el Tribunal dijo que tal cargo no podía prosperar porque los motivos de anulación de los actos y registros electorales están enumerados en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y las circunstacias relacionadas en el artículo 192 del Código Electoral deben ser alegadas ante el Consejo Nacional o sus Delegados y no le está permitido al juez administratvo volver sobre ellas. En consecuencia, el cargo no prosperó.
2. Tampoco prosperó el cargo relacionado con la violación del artículo 223, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, que el demandante hace derivar de las amenazas dirigidas por un seguidor del señor Wiison Largacha Caicedo contra los jurados de votación de las mesas del corregimiento de Noanamá, que tuvieron que realizar los escrutinios en la casa cural. En relación con este cargo el Tribunal dijo que la causal de nulidad establecida en la norma mencionada indica que la agresión debe dirigirse contra quienes realizan el conteo de votos, y los jurados adquieren la calidad de escrutadores en el momento que finaliza la jornada de votaciones, de lo cual dedujo que la violencia ejercida durante las elecciones no constituía causal de nulidad. Al respecto agregó que los testimonios rendidos por los señores Abraham Hurtado Ibarguen y Jairo Perea Mosquera son contestes en afirmar que las elecciones en el corregimiento de Primavera transcurrieron sin problemas. i
son contestes en afirmar que las elecciones en el corregimiento de Primavera transcurrieron sin problemas. i Expediente 2.022
3. En cuanto hace a la aseveración del demandante en el sentido de que se desconoció el artículo 135 del Código Electoral porque en la listas de votantes correspondientes a las mesas 1 y 2 del corregimiento de Bebedó apareció un número mayor de ciudadanos con respecto a la de inscritos, que por ello debieron ser quemados los votos sobrantes y no sumarlos al candidato Largacha Caicedo, dijo el Tribunal que tal hecho aparece señalado como causal de reclamación en el numeral 5 del artículo 42 de la ley 96 de 1.985, razón por la cual no podía ser conocido nuevamente por el juez administrativo. Sin embargo, agregó el Tribunal, tal hecho podría constituir la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, pero esta circunstancia no fue alegada por el demandante como motivo de nulidad y ni de la demanda ni del alegato de conslusión se infiere que ello hubiese sido así. En relación con este cargo también señaló que en la inspección judicial realizada por el sustanciador a las instalaciones de la Registraduría, se pudo comprobar que en la mesa 1 del corregimiento de Bebedó se contabilizaron por aparte los votos nulos y los votos en blanco y que por tanto no se le sumaron a ningún candidato. De lo expuesto decidió que ei cargo no prosperaba.
4. La violación del artículo 164, inciso segundo, del Código Electoral se hizo derivar de que en el acta de escrutinio 1 del corregimiento de Bebedó la firma del vicepresidente aparece borrada y en su lugar figuran otras firmas.
derivar de que en el acta de escrutinio 1 del corregimiento de Bebedó la firma del vicepresidente aparece borrada y en su lugar figuran otras firmas. Sobre este punto el Tribunal se remitió a la inspección judicial realizada en las instalaciones de la Registraduría, en la que no pudo comprobar tal adulteración, y señaló además que el demandante no invocó causal de nulidad alguna.
5. En relación con el cargo referido al hecho de que en la lista y registro de votantes (formulario E-11) correspondiente a la mesa 2 de Bebedó no aparecen las firmas de los jurados de votación y el número de la mesa fue alterado a mano, dijo el Tribunal que la falta de firmas en las actas de escrutinio de los jurados de votación es causal de reclamación ante las autoridades electorales, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 42 de la ley 96 de 1.985, motivo por el cual al juez administrativo le esU vedado pronunciarse sobre ello. Sin embargo, agregó, la alteración del número 2 en la lista y registro de votantes (formulario E-11) puede constituir la causal de nulidad establecida en el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y al respecto dijo que en la inspección judicial efectuada en las instalaciones de la Delegación Departamental de la Registraduría no se pudo comprobar ese hecho, ya que la labor del sustanciador se limitó, en cuanto a la mesa 2 del corregimiento de Bebedó, por la expresa solicitud del apoderado de la demandante, a confrontar las firmas y las secuencias númericas de las tarjetas electorales.
Pese a lo expuesto, dijo el Tribunal, y teniendo en cuenta que la supuesta
númericas de las tarjetas electorales. Pese a lo expuesto, dijo el Tribunal, y teniendo en cuenta que la supuesta adulteración es un hecho planteado en la demanda y aceptado por el demandado, consideró que debía pronunciarse sobre el asunto y de la declaración del Delegado del Registrador Municipal de Istmina dedujo que la enmendadura se efectuó en el acta de instalación de la mesa; que en las actas de escrutinio no se presentó el mismo problema, o por lo menos no se probó en el proceso; que la explicación del hecho es razonable y los demás testimonios no la contradicen y que esta circunstancia no tuvo incidencia en el conteo de los votos, a favor o en contra de ninguno de los candidatos, y decidió que el cargo no prosperaba.
6. Tampoco prosperó el cargo relativo a la violación del artículo 137 del Código Electoral, derivada de la imputación que se hizo a los jurados de votación en el sentido de que dejaron acumular los votos nulos a favor de uno de los candidatos. Al respecto se dijo en la sentencia impugnada que tal acusación era vaga e imprecisa y que, interpretando la demanda, se podía r
11 Expediente 2.022 encausar dentro del artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. Y sobre este cargo sostuvo que lo único que podía afirmar era que de ninguno de los documentos que obran en el expediente ni de la inspección judicial realizada en las instalaciones de la Delegación Departamental, podía deducirse tal circunstancia.
7. No prosperó el cargo relacionado con la afirmación de que se incluyeron tarjetas electorales falsas y que tal hecho es causal de nulidad, según lo
7. No prosperó el cargo relacionado con la afirmación de que se incluyeron tarjetas electorales falsas y que tal hecho es causal de nulidad, según lo establecido en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, porque aquellos sirvieron para la formación de las actas de escrutinio de las mesas de Primavera, Bebedó y Noanamá. En cuanto hace a dichas afirmaciones, el Tribunal resaltó el hecho de que en la demanda no se precisó cuáles eran las tarjetas falsas ni en que consistía la falsedad, pero entendió que debían ser todos los de las mesas de Primavera, Bebedó y Noanamá. Sobre este hecho encontró probado que las series de las tarjetas confrontados en la inspección judicial coincidían con las enviadas al municipio de Istmina. Y decidió que el cargo no prosperaba.
8. En cuanto a la alegada violación del artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, porque las actas de escrutinio de las mesas del corregimiento de Bebedó aparecen suscritas por personas diferentes de los jurados nombrados por el Registrador Municipal, el Tribunal dijo que tal hecho es causal de reclamación, "según las voces del numeral 3 del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo" (sic), razón por la cual al juez administrativo no le está dado volver sobre la misma. Sin embargo, una vez más, el fallo impugnado se remitió a la inspección judicial varias veces referida, para señalar que en la mesa 1 del corregimiento de Bebedó observó que, aparentemente, las firmas de los jurados en las tarjetas no coincidían con las del acta del jurado de votación (formulario E-14). Y sobre
observó que, aparentemente, las firmas de los jurados en las tarjetas no coincidían con las del acta del jurado de votación (formulario E-14). Y sobre este hecho dijo que no se probó en el proceso cuáles fueron los jurados 12 Expediente 2.022 nombrados para el corregimiento mencionado; que en el alegato de conclusión el demandante aseguró que tales nombres aparecen en el acta general de escrutinio municipal, documento que no fue aportado al proceso; que en el acta general del escrutinio departamental se hizo aliisión a la reclamación presentada por un ciudadano sobre la falta de firmas en el acta parcial, pero no se mencionan los nombres de los escrutadores, y que si no se acreditó plenamente la identidad de las personas, menos puede decirse que las firmas no son de los jurados. De lo anterior concluyó que no estando acreditada la falsedad de las firmas, el cargo no podía prosperar.
9. Sobre la alegada transgresión del artículo 120 del Código Electoral, en concordancia con el 223, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, dijo el Tribunal que la movilización de personas entre la cabecera municipal y los corregimientos podía constituir una contravención, pero que no es causal de nulidad de actas ni registros y que la colocación de mesas de votación en sitios no autorizados y la falta de firmas del jurado, constituyen causales de reclamación, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 de la ley 96 de 1.985.
10. Que los hechos en que se baso la alegada violación de los artículos 265, numeral 7, de la Constitución y 7° de la ley 163 de 1.994, pueden constituir irregularidades que no alcanzan a configurar ninguna de las
265, numeral 7, de la Constitución y 7° de la ley 163 de 1.994, pueden constituir irregularidades que no alcanzan a configurar ninguna de las nulidades señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.
11. Al examinar el acta de la Fiscalía 13 de Reacción Inmediata, el Tribunal no encontró constancia de la violación del arca triclave en Istmina y dijo que mal podría haber sido comprobado tal hecho, siendo que la inspección judicial se realizó en las oficinas de la Delegación Departamental en Quibdó. 1
13 Expediente 2.022 Concluyó el Tribunal que esa diligencia no probaba falsificación alguna, y que por lo cual el cargo no podía prosperar.
12. Tampoco prosperó el cargo relativo a que el señor Largachá Caicedo marcó las tarjetas electorales de algunos votantes del corregimiento de Bebedó porque, de acuerdo con el artículo 223, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, la violencia debe ser ejercida contra los escrutadores, y la agresión contra votantes constituye delito contra el sufragio, pero no es causal de nulidad de las actas y registros electorales. ///. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El demandante manifestó disentir de la sentencia apelada por las siguientes razones: Dijo que en los motivos que llevaron al Tribunal a negar la prosperidad del primer cargo, se apreciaba un error por violación directa de la norma, en cuanto consideró que la petición se basó únicamente en el artículo 29 de la Constitución, siendo que el concepto de violación, a este respecto, se extendió a otras normas como el artículo 223, numeral 1, del Código
Constitución, siendo que el concepto de violación, a este respecto, se extendió a otras normas como el artículo 223, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo; que si los jurados de votación y los escrutadores municipales y departamentales no resuelven las reclamaciones presentadas en tiempo, no es razón para que la justicia se abstenga de dilucidar las peticiones, puesto que los hechos que generan nulidad de un acta constituyen causales de reclamación en los escrutinios y de nulidad en los juicios electorales. El segundo cargo que el Tribunal encontró impróspero no guarda relación entre lo pedido y lo fallado, pues mientras las consideraciones de la sentencia se enrutan a un caso de violencia en el corregimiento de 1 Noanamá, el Tribunal concluyó que los testimonios de los señores Abraham Hurtado Ibarguen y Jairo Perea Mosquera contestes en afirmar que las elecciones en el corregimiento de Primavera transcurrieron sin problemas, y esta última apreciación se sale de la realidad probatoria frente a las declaraciones de la señora Fanny Ibarguen. Dijo no compartir la afirmación de la sentencia en lo que dijo que el demandante no invocó en la demanda ni en el alegato de conclusión la causal de nulidad establecida en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, pues en el hecho sexto de la demanda se encuentra planteada la causal que desconoció el Tribunal y en el alegato de conclusión se reiteró que en el acta de inspección judicial se pudo comprobar la existencia de tarjetas sin las firmas de los jurados de votación, y que este mismo hecho sirvió de base a los Delegados del Consejo
comprobar la existencia de tarjetas sin las firmas de los jurados de votación, y que este mismo hecho sirvió de base a los Delegados del Consejo Nacional Electoral para declarar la nulidad de las tarjetas que le aparecieron al aspirante a la Asamblea del Chocó Darcio Cuesta, y donde existe un mismo hecho se aplica un mismo derecho. Dijo que no era suficiente, para denegar la prosperidad del cuarto cargo, que sobre el punto tan solo se haga una remisión a la inspección judicial realizada a las instalaciones de la Registraduría, cuando existen otras pruebas que debían evaluarse en conjunto, según lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Insistió el demandante que en la demanda se planteó la inclusión de tarjetas falsas en las mesas de Primavera, Bebedó y Noanamá, y que aunque no se probó la falsedad de las tarjetas de Noanamá, sí los de Bebedó, en cuanto se probó que tarjetas que no pasaron por la mesa de jurado, aparecieron en el arca triclave. 15 Expediente 2.022 Reiteró que cuando existen hechos que generan nulidad, puede reclamarse en el trámite de los escrutinios o en el juicio electoral, y que las pruebas solicitadas por las partes y allegadas al proceso llevaban a concluir que no son válidas las razones expresadas por el Tribunal. ^ Sostuvo también que no se evaluaron los testimonios de varias personas; que para anular los votos fraudulentos han debido mediar las consecuencias del viaje del señor Largacha Caicedo y no su desplazamiento de Istmina a Bebedó; que aun cuando el funcionamiento de mesas de votación en lugares
del viaje del señor Largacha Caicedo y no su desplazamiento de Istmina a Bebedó; que aun cuando el funcionamiento de mesas de votación en lugares distintos a los autorizados por la ley es causal de reclamación, cuando la votación se realiza sin regularidad y falta de libertad y garantías a causa de la violencia ejercida contra un jurado, los registros electorales son nulos y es procedente solicitar su anulación por en conformidad con el artículo 223, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo. La causal referida, dijo el apelante, fue probada con el testimonio del señor Jhon Jairo Ortiz Perea, corroborado por el del señor Fernando Leocadio Sánchez. Dijo que para corroborar las sindicaciones que se hicieron al demandado en el sentido de que marcó tarjetas cuando, por su cuenta, instaló una mesa en Bebedó, se pidió la prueba grafológica sobre las tarjetas de las mesas 1 y 2 de ese corregimiento, prueba que fue decretada, pero saboteada y, en la sentencia apelada el Tribunal se limitó a decir que el dictamen grafológico no pudo efectuarse por cuanto el mencionado Largacha Caicedo se negó a prestar la colaboración debida. Y agregó que si al demandado se le
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