CE - CESEC5EXP1998N2027PD 20240410144919
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1998N2027PD 20240410144919
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMISTRATIVO
SECCION QUINTA
1 Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Referencia: Expediente No. 2027
Actor: BERNARDO VALLEJO ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte impugnadora, contra la sentencia de 11 de junio de 1998, dictada por el Tribunal
Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES El actor de la referencia, actuando en nombre propio, solicitó la nulidad de la Resolución del 7 de enero de 1998, proferida por el Concejo Municipal, por medio de la cual se eligió Contralor Municipal al señor Harley Rubio, para el periodo de 1998 al año 2000. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene la exclusión, del cómputo general, de los votos contenidos en la Resolución acusada, respecto de la declaratoria de elección del Harley Rubio y se ordene la cancelación de la respectiva credencial. T Exp. 2027
ACTOR: BERNARDO VALLEJO
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PAG. 2 Igualmente, que se llame a ocupar el cargo, en el orden correspondiente, al aspirante de la tema que le seguía en votos y se ordene comunicar la respectiva sentencia al señor Alcalde de Chaparral y al H. Concejo Mimicipal.
respectiva sentencia al señor Alcalde de Chaparral y al H. Concejo Mimicipal.
1. El día 7 de enero de 1998, el Concejo de Chaparral, Tolima, se reimió, en pleno, para elegir los fimcionarios que le correspondía designar, entre los cuales se encontraba el contralor municipal, de acuerdo a la convocatoria del 2 del mismo mes y año.
2. Agotado el orden del día, se procedió a dicha elección, siendo elegido por mayoría, el señor Harley Rubio.
3. En el curso de la elección, uno de los aspirantes cuyo nombre no precisó con exactitud, solicitó la palabra, para pedir que se leyeran las hojas de vida de los aspirantes a este cargo.
4. El Concejo consideró viable la petición, se leyeron, y se constató que el elegido no había prestado servicios profesionales, dos años, como mínimo, en el sector público, hecho que configuraba una inhabilidad legal, tanto para posesionarse como para ejercer el cargo de Contralor del municipio. La Corporación dejó constancia de que esa falta de experiencia en el ejercicio de fimciones públicas no representaba una inhabilidad de ley, de acuerdo a lo previsto en la ley 136 de 1994, por lo cual la elección no se encontraba viciada de nulidad, segíin conceptuaron algunos jurisconsultos que la asesoraron.
HECHOS: Exp. 2027
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5. El doctor Harley Rubio fue declarado Contralor para el período comprendido entre los años 1998-2000, según Acuerdo, que consta en el
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5. El doctor Harley Rubio fue declarado Contralor para el período comprendido entre los años 1998-2000, según Acuerdo, que consta en el acta del Concejo, de fecha 7 de enero de 1998.
6. El nuevo régimen municipal colombiano, en el artículo 154 de la ley 136 de 1994, establece que el régimen de control fiscal de los municipios se regirá por lo dispuesto en la Constitución, la ley 42 de 1993, lo establecido en ese capítulo y demás disposiciones vigentes. El artículo 68 de la ley 42 de 1993 establece las calidades para ser elegido contralor de una entidad territorial, entre las cuales está la de haber ejercido fimciones públicas por un periodo no inferior a dos años.
7. Por lo anterior, el señor Harley Rubio se encontraba inhabilitado para ser elegido Contralor Municipal de Chaparral.
La norma invocada como violada es el artículo 68 de la ley 42 de 1993. Explica que la norma citada establece los requisitos para ser elegido contralor de una entidad territorial. Por su parte, el parágrafo único del artículo 67, ibídem, establece que las personas que aspiren a ese cargo deberán acreditar los requisitos, ante los organismos que formulen su postulación. El artículo 154 de la ley 136 de 1994 precisa las normas que han de regir el régimen de control fiscal de los municipios, con la anotación de que todas las normas señaladas están vigentes. El señor Harley Rubio, indudablemente, ha ejercido su profesión en el sector privado, pero no ha tenido experiencia en el ejercicio de fimciones públicas, y la ley exige un mínimo de dos años en este campo, motivo por el cual no podia ser elegido contralor del municipio de Chaparral,
públicas, y la ley exige un mínimo de dos años en este campo, motivo por el cual no podia ser elegido contralor del municipio de Chaparral, quedando viciada su elección, ya que se configura la inhabilidad. Los artículos 223-5 del C. C. A. y 228, ibídem, establecen las causales aplicables al caso sublite, por cuanto al señor Rubio le fiieron computados votos, cuando no reimía las condiciones legales para ser electo, por lo cual es procedente la declaratoria de nulidad de la elección y la cancelación de la respectiva credencial (fls. 2 a 6). Mediante auto fechado el 20 de enero de 1998, el Tribunal le concedió 5 días al actor para presentar el acto acusado, en copia autentica, así como el presupuesto del municipio (fl. 7). En escrito presentado en tiempo, la parte actora, atendió la orden del tribunal pidiéndole solicitar al señor Alcalde de Chaparral expedir la constancia del presupuesto anual ordinario del municipio, correspondiente al período fiscal a ejecutarse en 1998 y ordenar a la Secretaria del Concejo Municipal, el envío de una fotocopia auténtica del acta del 7 de enero de 1998, la reproducción de lo grabado en la sesión de la misma fecha, la copia de la hoja de vida del Contralor electo y del acta de posesión, así como la constancia de haber acreditado las calidades para ocupar el cargo. Igualmente pidió, en tal oportunidad la suspensión —11 '7 Exp. 2027
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CONTRALOR CHAPARRAL (TOLIMA) gUEQTORALSEOUNDA INSTANCIA PAG, 5 provisional liel acto acusado, reiterando lo expuesto en el libelo inicial (fls. 8 y 9). El 27 de febrero de 1998, el Tribunal admitió la demanda, ordenó el tramite de rigor y denegó la solicitud de suspensión provisional (fls. 71 y 72). El elegido se presentó a juicio, por intermedio de apoderado, para oponerse a las pretensiones de la demanda, por carecer de derecho y ftmdamento jurídico. En relación con los hechos manifestó : Los hechos 1°, 2°, 3° 4° y 5°, dice, son ciertos. Estima que el relatado como 6°, no es un hecho, sino im pimto de derecho, que carece de interpretación lógica, por cuanto la aplicable es la ley 136 de 1994, ya que la ley 42 de 1993, se aplica en lo que hace referencia al control fiscal de los municipios. El control fiscal es posterior y selectivo, incluye control financiero, de gestión, de resultados ftmdados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, por lo que no es aplicable, en relación con los requisitos que debe cumplir la persona que va a ser nombrada Contralor. Exp. 2027
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PAG. 6 Aceptando por vía de hipótesis, la aplicación de esta ley, surgiría en este punto un conflicto al estar regulados los requisitos por una norma especial
Aceptando por vía de hipótesis, la aplicación de esta ley, surgiría en este punto un conflicto al estar regulados los requisitos por una norma especial (artículo 158-2 de la ley 136 de 1994), que quedaría resuelto dándole aplicación al artículo 5° de la ley 57 de 1887, donde se señala que cuando hay incompatibilidad entre una norma constitucional y una legal, se preferirá la primera; que la disposición especial se prefiere a la general; que si las disposiciones tienen una misma especialidad o generalidad y se hallan en el mismo código, se aplicará la posterior y si están en códigos diferentes, se preferirán en el siguiente orden: civil, de comercio, penal, judicial, administrativo, fiscal, de elecciones, militar, de policía, de fomento, de minas, de beneficencia y de instrucciones públicas. Por lo anterior, señala, debido al carácter especial y posterior de la ley 136 de 1994, se debe entender que esta es la norma aplicable a este caso y no la ley 42 de 1993. Considera que el hecho séptimo no es cierto, por lo expuesto en el punto anterior, ya que el señor Rubio cumple con todos los requisitos (fls. 77 a De la parte impugnadora: Previo recuento de la actuación surtida en este juicio y, reiterando lo expuesto en su escrito anterior, agrega la parte impugnadora que se debe tener en cuenta que el Decreto 2626 de 1994, que compiló todas las 79).
ALEGATOS. Exp. 2027
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ELECTORAL-SEGUNDA INSTANCIA PAG. 7 normas constitucionales y legales vigentes para la organización y
ELECTORAL-SEGUNDA INSTANCIA PAG. 7 normas constitucionales y legales vigentes para la organización y ftmcionamiento de los municipios (el cual no se encuentra vigente) enimciaba las calidades para ser contralor, sin hacer mención de la ley 42 de 1993, transcribiendo solo la ley 136 de 1994, articulo 158-2 y el artículo 172-7 de la Carta Política. De considerar vigente la ley 42 de 1993, en cuanto a calidades para ser elegido contralor, la hubiera incluido. Por lo anterior, concluye, se deben negar las pretensiones de la demanda (fls. 95 a 97). LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 11 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad del acto de elección del señor Harley Rubio, como Contralor municipal de Chaparral, contenida en el Acta No. 002 de enero 7 de 1998, con base en los siguientes argumentos: Centra el asunto planteado en establecer si, además de los requisitos que exige el inciso segundo del artículo 158 de la ley 136 de 1994 para ser contralor, también debe cumplirse lo señalado en el ártículo 68 de la ley 42 de 1993. Previa transcripción de las normas citadas y del artículo 272 de la Carta Política, observa el Tribunal que el inciso segundo del artículo 158 de la ley 136 de 1994 repitió, en materia de requisitos, los señalados en la Exp. 2027
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ELECTORAL. SEGUNDA INSTANCIA PAG. 8 norma constitucional, agregando los títulos profesionales especiales que debían acreditarse. Sobre este último aspecto, señala, se debe atender la decisión adoptada en sentencia C-320 de 1994, por la cual la Corte Constitucional declaró parcialmente inexequible el artículo 68 de\ ley 42 de 1993, por estimar que la Constitución aceptó cualquier título universitario. El artículo 154 de la ley 136 de 1.994, continúa el Tribunal, ordena que el régimen de control fiscal de los mimicipios se regirá por lo que dispone la Constitución Nacional, la ley 42 de 1993, en la cual están señaladas las calidades para ser contralor, y lo previsto en el capítulo contentivo de la norma citada. No se puede decir, precisa el a-quo, que por ser esta norma posterior y especial, deba dejarse de aplicar la ley 42 de 1993. No hay nonna de interpretación que lleve a sostener que para ser contralor municipal no se necesita el ejercicio de dos años de la fimción pública, ya que este quedó establecido para todos los contralores de las entidades territoriales y, con mayor razón, cuando de manera precisa, el artículo 154 de la ley 136 de 1994 señala la aplicación de la ley referida, además de lo previsto en ese capítulo. En opinión del Tribunal, no hay conflicto de aplicación de las normas pues el legislador puede establecer calidades de acuerdo a lo señalado en el articulo 272 de la Carta Política, sin que lo deba hacer en una sola ley y 1 Exp. 2027
el articulo 272 de la Carta Política, sin que lo deba hacer en una sola ley y 1 Exp. 2027
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ELECTORAL-gEGUNPA INSTANCIA PAG. 9 sin que la posterior deje insubsistentes las anteriores, a menos que lo señale explícitamente. En el presente caso, explica, está demostrado que el Concejo municipal de Chaparral eligió a Harley Rubio Hernández como contralor sin que cumpla con el requisito que exige el ejercicio de la función pública; es decir, no se atendió la exigencia del articulo 68 de la ley 42 de 1993 por lo que, concluye, está llamada a prosperar la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de elección, mas no el pedimento de llamar a ocupar el cargo a quien le sigue en orden de votación, petición que no es propia de la acción electoral y porque quien estaria legitimado para ello sería el integrante de la tema, quien no ha presentado demanda (fls. 98 a 102). RECURSO DE APELA CION Mediante escrito, presentado en tiempo, el apoderado de la parte impugnadora apeló la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en los escritos presentados y agregando que no comparte los fimdamentos del Tribunal por que considerar que la excepción de inconstitucionalidad que plantean los Magistrados es parcial. Es claro que la inconstitucionalidad afecta tan solo la calificación del titulo profesional para ejercer el cargo de Contralor, contenida en el inciso 2°, parte final, manteniendo la vigencia del resto del inciso que hace referencia a las calidades para ser elegido Contralor. t '1 'i 1
manteniendo la vigencia del resto del inciso que hace referencia a las calidades para ser elegido Contralor. t '1 'i 1 7i:_ , Exp. 2027
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PAG. 10 Al estar vigente el resto de la norma, es claro que existe un conflicto de leyes en el tiempo, debiéndose acudir al mecanismo de interpretación legal antes citado. La ley 136 de 1994 remite solo al régimen que regula la organización del sistema del control fiscal y financiero, por cuanto el tema del Contralor y sus calidades es específico del régimen mimicipal, y es a esta norma que se debe acudir. Conforme a lo expuesto, sigue, resulta inaplicable el artículo 68 de la ley 42 de 1993, por existir norma posterior y especial que la deroga : la ley 136 de 1994, en su articulo 158, parte inicial. Por lo anterior, el señor Harley Rubio fue elegido en forma legal y con el lleno de todos los requisitos exigidos por la ley vigente, debiendo mantenerse en firme la decisión adoptada por los miembros del Concejo Mimicipal de Chaparral, contenida en el acta No. 002 del 7 de enero de 1998 (fls. 103 a 106). Durante el término de traslado, la parte impugnadora señala que el Tribimal accedió a las pretensiones de la demanda, sustentando su providencia en una norma derogada. Explica que el 2 de junio de 1994, el Congreso de la República profirió la ley 136 por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la
Explica que el 2 de junio de 1994, el Congreso de la República profirió la ley 136 por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. En el artículo 158, inciso 2°, se fijaron los requisitos para ser elegido contralor, declarándose Exp. 2027
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ELECTORAL. SEGUNDA INSTANCIA PAG. 11 inexequibles las expresiones: "en disciplinas económicas, administrativas o financieras", por ser contrarias al artículo 272 de la Carta Política. Con anterioridad a la promulgación de la citada ley, el ¿ongreso promulgó la ley 42 del 26 de enero de 1993, cuya finalidad fue la organización del sistema de control financiero y los organismos que lo ejercen. En su artículo 68 reguló lo relativo a las calidades de los Contralores. Se observa que está fi-ente a dos normas que regulan, en principio la misma materia, siendo necesario analizar cuál es la que se debe aplicar, en razón del tiempo y el espacio, concluyendo que como la elección del contralor se produjo durante la vigencia de la ley 136 de 1994, debe ser aplicada por ser una norma posterior y especial. Los artículos 71 y 72 del Código Civil y 3° de la ley 153 de 1887 señalan que una derogación puede ser expresa, tácita u orgánica. La expresa debe ser señalada en la ley, la tácita se concreta cuando una norma posterior contiene disposiciones incompatibles con la anterior, y la orgánica cuando una ley regula íntegramente una materia.
contiene disposiciones incompatibles con la anterior, y la orgánica cuando una ley regula íntegramente una materia. Cita al tratadista Gerardo Monroy Cabra, en su obra "Introducción al Derecho" donde señala que una ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o especialidad, pero la especial, así sea anterior a la general, subsiste en cuanto hace referencia a ^' Exp. 2027
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ELECTORALSEGUNDA INSTANCIA PAG. 12 la materia concreta que regula, a menos que la segunda derogue expresamente la primera, o sean incompatibles. La ley 136 de 1994 es una norma especial pues regula todo lo concerniente a la organización municipal, incluyendo los organismos de control fiscal, presentándose la derogación tácita del artículo 68 de la ley 42 de 1993, ya que el artículo 158 de la primera citada determinó los requisitos para acceder al cargo de contralor municipal y trató el tema de los mimicipios en su totalidad. El Tribimal desconoció los diferentes efectos de una ley nueva en el tiempo, al no tener en cuenta que la ley 136 de 1994 es una norma de carácter especial, que regula una materia concreta, por lo cual al existir cierta incompatibilidad entre las leyes mencionadas, prima la posterior, no solamente por su especialidad, sino por cuanto las dos regulan temas similares. El legislador quiso reglamentar todos los aspectos relativos a la administración municipal con la ley 136 de 1994, para así evitar contradicciones como la que se presenta en este caso, y basta decir, "que a pesar de que exista una semejanza dentro de las dos disposiciones que
contradicciones como la que se presenta en este caso, y basta decir, "que a pesar de que exista una semejanza dentro de las dos disposiciones que aquí se han mencionado, se debe manifestar que al realizar la valoración jurídica respectiva a los requisitos para ser contralor municipal, prima la ley 136 de 1994", por lo cual el elegido cumplía con todos los requisitos exigidos para el cargo. Exp. 2027
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PAG. 13 Cita al tratadista Karl Larenz, en su obra Derecho Civil, Parte General, Editorial Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, 1978, donde se hace referencia a la valoración jurídica (fls. 114 a 118). EL CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme el fallo del Tribimal Administrativo, con base en los siguientes fundamentos: Previa citación de la remisión que hace el artículo 154 de la ley 136 de 1994 a la ley 42 de 1993, en tomo al régimen fiscal, observa que en artículo 68 de esta última se establecen las calidades para los contralores de una entidad territorial. En el caso de los contralores de las entidades territoriales, explica, el constituyente defirió al legislador el señalamiento de las calidades, al indicar en su artículo 272-6, que a más de las que allí se establecen, que constituyen un mínimo de requisitos, deberá reunir las "demás que establezca la Ley". En el asunto en examen, el régimen de calidades para ser contralor
constituyen un mínimo de requisitos, deberá reunir las "demás que establezca la Ley". En el asunto en examen, el régimen de calidades para ser contralor territorial se halla consignado en la Constitución Nacional y en la ley. El hecho de que la ley 136 de 1994 sea posterior a la ley 42 de 1993 no significa, necesariamente, que la primera derogara las disposiciones contenidas en la ley 42 de 1993, como lo entiende la parte impugnadora. Lo anterior no implica desconocer la regla de hermenéutica jurídica, frente al problema de la vigencia de la ley en el tiempo, donde la posterior prevalece sobre la anterior, que es válida si las dos normas comparadas son, manifiestamente, contradictorias. Lo anterior no ocurre en este caso, pues la norma posterior debe entenderse como complemento de la anterior o ésta complemento de aquella. Además, la misma ley 136 de 1994 consideró, de manera expresa por demás, que en lo que atañe al régimen de control fiscal de los mimicipios, regirá lo dispuesto en la ley 42 de 1993, reafirmando el carácter de complemento de las normas contenidas en los artículos 154 y siguientes de la ley 136 de 1994, régimen que, dice, como bien lo señaló el Tribunal, no se refiere únicamente al aspecto operacional sino que incluye además el referido a quienes están encargados de ejercer la función de control. CONSIDERACIONES Se pretende mediante esta acción especial electoral que se declare la nulidad de la elección del señor HARLEY RUBIO HERNANDEZ — —^Wy Exp. 2027
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ELECTORALSEGUNDA INSTANCIA PAG. 15 como Contralor del Municipio de Chaparral, para el período 1998-2000, cuyo acto fiie expedido por el Concejo de la misma localidad el 7 de enero de 1998. 1 Alega el actor que el citado ciudadano no prestó servicios profesionales dos años como mínimo en el sector público y por esta circunstancia, no podía ser elegido para el cargo de Contralor Municipal puesto que el hecho configura inhabilidad legal, tanto para posesionarse como para ejercerlo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 42 de 1993 que invoca como infringido: ''Artículo 68. Para ser elegido contralor de una entidad territorial se requiere además de las calidades establecidas en el artículo 272 de la Constitución Nacional acreditar título universitario en ciencias económicas, jurídicas, contables, de administración o financieras y haber ejercido fimciones públicas por im período no inferior a dos (2) años". El Tribunal A-quo al no encontrar acreditado el requisito a que se contrae la demanda, consideró que en efecto se habia vulnerado la disposición en el aparte cuestionado en la misma, y con este criterio se muestra de acuerdo la Procuradora Décima Delegada, quien solicita se confirme la sentencia, pero la Sala no lo comparte con base en las siguientes apreciaciones. El artículo 272 de la Constitución Nacional consagró las calidades
para ser contralor departamental, municipal o distrital al prescribir: "Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más 1 de 25 años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley". Es claro que el Constituyente de 1991 con relación a los contralores de los niveles territoriales, estableció con rango constitucional determinadas calidades para los aspirantes a ser elegidos en esos cargos de control fiscal, pero además defirió a la ley la facultad de establecer otras. En virtud de esta facultad, la ley 42 de fecha 26 de enero de 1993 publicada al día siguiente en el diario oficial número 40732, dijo en el segmento del artículo supuestamente transgredido que además de las calidades constitucionales para ser elegido contralor se requiere "haber ejercido funciones públicas por un periodo no inferior a dos (2) años". Al expedirse la Ley 136 del 2 de junio de 1994 mediante la cual se dictaron normas sobre organización y funcionamiento de los municipios, en el Capítulo X se refirió al régimen concerniente al Control Fiscal, prescribiéndose en el artículo 154 que el de los municipios se regirá como lo dispone la Constitución, la ley 42 de 1993, lo previsto en este capítulo y demás disposiciones vigentes. Exp. 2027
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PAG. 17 En el artículo 158 la ley 136 consagró el término dentro del cual debe elegirse contralor, el período, la forma de integración de las temas de los candidatos y en el segundo párrafo. {
debe elegirse contralor, el período, la forma de integración de las temas de los candidatos y en el segundo párrafo. { "Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras ...". Es decir, a las calidades contempladas en la norma superior se adicionaron las establecidas por virtud de la ley, quedando regulado el régimen de condiciones personales para los aspirantes a contralor municipal. El artículo 3 de la ley 153 de 1887 establece que: "estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una nueva ley que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se referia". Con fiindamento en esta disposición resulta claro que el artículo 68 de la ley 42 de 1993, en su aparte que dice: " y haber ejercido fimciones públicas por un periodo no inferior a dos (2) años" quedó sin vigencia fi-ente a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 158 de la ley 136 de 1994, pues en éste se reguló íntegramente la materia referente a las calidades para ser elegido contralor municipal, por lo tanto, aquella nonna Exp. 2027
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ELECTORALSEGUNDA INSTANCIA PAG. 18 se considera insubsistente y en estas condiciones por estar en élla ftmdamentadas las pretensiones, no están llamadas a prosperar debiéndose revocar la sentencia. [
ftmdamentadas las pretensiones, no están llamadas a prosperar debiéndose revocar la sentencia. [ En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrado Justicia el nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. - Reconócese personería al Dr. Orlando Arciniegas Lagos, como apoderado del señor Harley Rubio Hernández, en los ténninos y para los efectos previstos en el memorial que obra afl. 113.
2. Revócase la sentencia apelada de fecha 11 de junio de 1.998,^proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección impugnado; en su lugar deniéganse las pretensiones de la demanda. 3. - En firme esta providencia vuelva el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fiie estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidenta Exp. 2027
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MARIO ALARIO MENDEZ ROBERTO MEDINA LOPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario