🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - CESEC5EXP1998N2028PD 20240410201408

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - CESEC5EXP1998N2028PD 20240410201408
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Santa Fe de Bogotá, D. C, veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Consejero Ponente Doctor MARIO ALARIO MÉNDEZ

Ref.: Expediente 2.028

Demandante LUIS DANIEL MOLANO MORENO Electoral Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Luis Daniel Molano Moreno, contra la sentencia de 8 de junio de 1.998 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda. /. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Daniel Molano Moreno solicitó fuera declarada nulo el acto contenido en el acta parcial de escrutinio de 11 de noviembre de 1.997 expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se declaró la elección del señor Homero Ariel Hinestroza Branca como Alcalde del municipio de Nuquí para el período de 1.998 a 2.000; solicitó además fueran excluidos del cómputo general los votos obtenidos por el mismo candidato y la cancelación de su respectiva credencial; y, como consecuencia, que se declare elegido al demandante, quien dijo obtuvo la mayor votación del municipio de Nuquí, y se le expida la nueva credencial. r Expediente 2.028 Dijo el demandante que el señor Homero Ariel Hinestroza Branca se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 7, de la ley 136 de 1.994, por tener doble nacionalidad, ya que

encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 7, de la ley 136 de 1.994, por tener doble nacionalidad, ya que nació en el Distrito de Panamá, República de Panamá, y se hiz¿ expedir cédula de ciudadanía como colombiano, pero no podía ejercer derechos políticos sin haber obtenido previamente carta de naturaleza colombiana. Que se encontraba incurso también en la causal de inhabilidad señalada en el artículo 95, numeral 8, de la misma ley, por cuanto desde hace más de 10 años tiene vínculo o unión permanente con la señora Carmen Marleni Largacha Gamboa, elegida Concejal del municipio de Nuquí para el período de 1.995 a 1.997, que como funcionaría ejerció autoridad civil, política y administrativa dentro de los tres meses anteriores a la elección de aquel, ya que se desempeñó en ese cargo hasta el 31 de agosto de 1.997 y la renuncia debió aceptársele el 25 de julio del mismo año para no inhabilitar a su compañero. Dijo, además, que los escrutinios generales del municipio de Nuquí se llevaron a cabo el 28 de octubre de 1.997 por los miembros de la Comisión Escrutadora; que no habiéndose declarado la elección de Alcalde de ese municipio por la solicitud de suspensión de esos escrutinios que formuló el candidato Homero Ariel Hinestroza Branca, pero que no constituye recurso de apelación, la Comisión accedió a la petición para garantizar la transparencia e imparcialidad y procedió a enviar los pliegos electorales a la Comisión Escrutadora Departamental para que definiera el asunto.

transparencia e imparcialidad y procedió a enviar los pliegos electorales a la Comisión Escrutadora Departamental para que definiera el asunto. Que en las actas de los jurados de votación de la mesa 1 de la cabecera municipal de Nuquí se presentaron graves anomalías por adulteración y falsificación de la firma de la presidente de la mesa, señora María Magdalena Mejía, quien a gritos manifestara la falsificación de su firma en Expediente 2.028 las tarjetas de los votantes; que para constatar tales hechos la Comisión Escrutadora procedió a destapar la urna correspondiente a Gobernación de la respectiva mesa, y encontró que en varios formularios aparecen firmas con un uno (1) al lado izquierdo y un punto (.) inserto, y en dtros hay ausencia total del punto y se observa al lado izquierdo de la firma una e/e (L) en vez de uno (1), por lo que a simple vista se percibe la adulteración de esos formularios, lo que hace que los registros sean falsos o apócrifos, o falsos o apócrifos los elementos que sirvieron para su formación; que no se pudo comprobar que hubiera habido más adulteraciones en las tarjetas para Asamblea, concejos y alcaldías, porque el candidato Hinestroza Branca, una vez advirtió el descubrimiento de esas falsificaciones, impidió la continuación de los escrutinios. Que en la mesa 1 del corregimiento de Jurubirá se presentaron hechos dolosos y fraudulentos por las alteraciones en los números de votos sufragados, a tal punto que no coinciden la lista de sufragantes (formulario E-10) con la lista y registro de votantes (formulario E-11) y el acta del jurado

sufragados, a tal punto que no coinciden la lista de sufragantes (formulario E-10) con la lista y registro de votantes (formulario E-11) y el acta del jurado de votación (formulario E-14), ni mucho menos con el número de votos depositados, lo que demuestra que los registros son falsos o apócrifos o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación. Que, entonces, el acto administrativo por el cual se declaró la elección del señor Homero Ariel Hinestroza Branca como Alcalde del municipio de Nuquí está viciado de nulidad, según lo dispuesto en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, porque se computaron votos a favor de un candidato que no podía ser elegido; porque, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, numerales 2 y 5, del mismo Código, son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo o que son falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación, y Expediente 2.028 cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos; y porque según los artículos 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo puede acudirse en demanda jurisdiccional para provocar la nulidad de esos votos cuando se computen a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles o tuvieren algún impedimento para ser elegidos, eventos en los cuales resulta nula la elección y hay lugar a la cancelación de la respectiva credencial. Que, además de las disposiciones anteriormente citadas, fueron violados

cuales resulta nula la elección y hay lugar a la cancelación de la respectiva credencial. Que, además de las disposiciones anteriormente citadas, fueron violados los siguientes preceptos constitucionales: el artículo 40, numeral 7, que tiene establecido el derecho de todo ciudadano a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad, por cuanto para hacer uso de esa participación se necesita la calidad de ciudadano en ejercicio, calidad que en sentido estricto no tiene el elegido por su condición de nacional panameño, con cédula de ciudadanía número 8-487-705 expedida en Panamá, República de Panamá, que él mismo solicitó con el nombre de Homero Ariel Branca el 4 de julio de 1.991, cuando previamente se había cedulado como colombiano con el número 11787.861, nacido en Nuquí el 18 de julio de 1.956, lo que implica doble cedulación, a no ser que se obtuviera con fines delictivos, y que impide el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, por ser nacional panameño y no haber obtenido carta de naturaleza colombiana; el artículo 96, numerales 1 y 2, que define a los colombianos nacionales por nacimiento y por adopción, en tanto que el elegido es hijo de colombianos, pero su nacimiento ocurrió en la ciudad de Panamá, República de Panamá, y no obstante que tenía el derecho a ser nacional colombiano obtuvo cédula de ciudadanía panameña como natural de Panamá, ha vivido en ese país y no ha obtenido carta de naturalización; el artículo 99, según el cual la calidad de ciudadano en 7V3 Expediente 2.028

naturalización; el artículo 99, según el cual la calidad de ciudadano en 7V3 Expediente 2.028 ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad y jurisdicción, porque el señor Hinestroza Branca siendo panameño no puede ejercer esos derechos sin obtener previamehte carta de naturalización; y el artículo 100, en que fue dispuesto que los extranjeros tendrían los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, pero se reservaron a los nacionales los derechos políticos, salvo el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital, que puede ser concedido a los extranjeros residentes en Colombia, porque con la elección del señor Hinestroza Branca se burló el derecho a elegir de los habitantes de Nuquí y a que los gobierne un colombiano de nacimiento y no un extranjero prevalido de dos nacionalidades. Y también fue violado el artículo 1°, numeral 4, de la ley 96 de 1.985, referido al principio de la capacidad electoral, porque si se pretendía elegir al candidato Hinestroza Branca era necesario que fuera elegible para declarar válida su elección. El demandado, señor Homero Ariel Hinestroza Branca, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y manifestó que como hijo de padres colombianos no requiere de carta de naturalización para adquirir la nacionalidad para ejercer sus derechos políticos, por disposición del artículo 96, literal b, de la Constitución; que desde que tenía cuatro meses de nacido se domicilió en la República de Colombia, hizo sus estudios en la ciudad de

96, literal b, de la Constitución; que desde que tenía cuatro meses de nacido se domicilió en la República de Colombia, hizo sus estudios en la ciudad de Quibdó y ha desempeñado varios cargos públicos en este país, entre otros los de Alcalde del municipio de Bahía Solano y de Nuquí y Diputado a la Asamblea del Chocó; que la persona que resultó elegida para la Alcaldía municipal de Nuquí en las elecciones de 26 de octubre de 1.997 es Homero Ariel Hinestroza Branca, identificado con cédula de ciudadanía número 1T789.861 expedida en Quibdó, y que el individuo que figura inscrito con r Expediente 2.028 nacimiento en la República de Panamá es Homero Ariel Branca, persona diferente. Que en su caso no está dada la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1.994, referida a los funcionarios del respectivo municipio, porque los concejales, a pesar de ejercer funciones públicas, no son empleados ni funcionarios públicos, tal como está expresado en el artículo 321 de la Constitución, y su vinculación a la administración no tiene connotación laboral, según lo dispuesto en el artículo 66 de la citada ley; que la señora Carmen Marleni Largacha Gamboa no ostentaba la calidad de funcionaria del municipio de Nuquí y que presentó su renuncia al cargo de Concejal de ese municipio el 24 de julio de 1.997, la cual produjo efectos en la misma fecha; y que no existe disposición legal que establezca que por ser concejal el compañero permanente, queda inhabilitado para ser elegido alcalde del mismo municipio.

disposición legal que establezca que por ser concejal el compañero permanente, queda inhabilitado para ser elegido alcalde del mismo municipio. Y que en cuanto a las impugnaciones hechas a las mesas 1 de la cabecera municipal de Nuquí y 1 del corregimiento de Jurubirá, dijo que fueron decididas mediante la resolución 5 de 4 de noviembre de 1.997 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó en el sentido de no atenderlas. //. LA SENTENCIA APELADA Es la de 8 de junio de 1.998 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual fueron denegadas las súplicas de la demanda. Dijo el Tribunal, primeramente, que según lo establecido en el artículo 95, numeral 7, de la ley 136 de 1.994, no puede ser elegido ni designado Expediente 2.028 alcalde quien tenga doble nacionalidad, con excepción de los colombianos por nacimiento; que el señor Homero Ariel Hinestroza Branca es colombiano por nacimiento, así haya nacido en la República de Panamá, en los términos del artículo 96, numeral 1, literal b, de la Constitución, y así se adviérte en el correspondiente registro civil. Acerca de la inhabilidad de que trata el artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1.994, según el cual no puede ser elegido ni designado alcalde quien tenga vínculo de unión permanente, entre otros, con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres meses anteriores a su elección estuvieran ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar, alegada por el demandante, dijo el Tribunal que el hecho de que el elegido

estuvieran ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar, alegada por el demandante, dijo el Tribunal que el hecho de que el elegido fuera compañero permanente de la señora Carmen Marleni Largacha Gamboa, quien se desempeñó como Concejal hasta el 1 de agosto de 1.997, no constituía impedimento para su elección, por cuanto los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, por disposición del artículo 312 de la Constiíución, además de que la señora Largacha Gamboa presentó renuncia irrevocable a su cargo de Concejal del municipio de Nuquí el 24 de julio de 1.997, que le fue aceptada al día siguiente, de donde resulta que, aun en el supuesto de que la tesis del demandante fuese acertada, tampoco se estaría ante la causal de inhabilidad planteada, puesto que la aceptación de la renuncia constituye falta absoluta y dejación definitiva de la investidura, y es claro que ello ocurrió con anterioridad a los tres meses previos a la elección del señor Hinestroza Branca como Alcalde de ese municipio. Respecto a la nulidad por adulteración o falsificación, en lo relativo a la firma de la presidente de la mesa 1 de la cabecera municipal de Nuquí, dijo el Tribunal que no había en el proceso prueba de la aludida falsedad; y en cuanto a la disparidad entre la lista de sufragantes (formulario E-10), la lista y registro de votantes (formulario E-11) y el acta del jurado de votación (formulario E-14) de la mesa 1 del corregimiento de Juribará, dijo que el demandante no indicó en que sentido la supuesta disconformidad de los datos allí consignados afectaba el resultado de los escrutinios, pir lo cual no se procedía a estudiar esa acusación.

datos allí consignados afectaba el resultado de los escrutinios, pir lo cual no se procedía a estudiar esa acusación. Y de lo anteriormente dicho concluyó el Tribunal que el demandante no logró demostrar la existencia de hechos o circunstancias constitutivas de causales de anulación definidas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. ///. LA APELACIÓN Contra la sentencia anterior interpuso el demandante el recurso de apelación reiterando, en esencia, las mismas razones aducidas en la demanda. Además, adjuntó algunas pruebas. Y por fuera del término para alegar presentó nuevo memorial sustentatorio del recurso interpuesto. El demandado, por su parte, en la oportunidad para alegar, solicitó que se confirme la sentencia apelada.

IV. LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría que no había lugar a la anulación del acto de elección demandado con fundamento en la violación del artículo 95, numeral 7, de la Expediente 2.028 ley 136 de 1.994, por cuanto aun en el supuesto de que el elegido fuera poseedor de una doble nacionalidad no perdía por eso sus derechos políticos, a más de que por ser colombiano de nacimiento la misma disposición legal lo exceptúa de la inhabilidad. Dijo también que la inhabilidad de que trata el artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1.994, no está dada en este caso, pues está referida a funcionarios del respectivo municipio, que son los vinculados al servicio a través de una relación legal y reglamentaria, y que los concejales son

funcionarios del respectivo municipio, que son los vinculados al servicio a través de una relación legal y reglamentaria, y que los concejales son servidores públicos; que, además, no ejercen de manera personal y directa sus funciones sino que como organismo colectivo deciden por mayorías, de manera que no puede atribuirse a uno de sus miembros el ejercicio de las funciones de que trata dicha inhabilidad; que, por otra parte, a la señora Carmen Marleni Largacha Gamboa le fue aceptada la renuncia a su investidura de Concejal por medio de la resolución 27 de 25 de julio de 1.997; y que si bien obra en el expediente el certificado expedido por el Tesorero de Nuquí en el cual consta que la señora Largacha Gamboa estuvo vinculada al Concejo hasta ei 1 de agosto de 1.997, ni aun en este evento estaría dado el elemento temporal de la referida causal de inhabilidad, por cuanto entre esta fecha y la de la elección de Alcalde de Nuquí, esto es, el 11 de noviembre del mismo año, transcurrieron más de tres meses. En lo atinente a la falsedad en la mesa 1 de la cabecera municipal de Nuquí porque algunas tarjetas electorales fueron firmadas por persona distinta del presidente de la mesa, dijo que tal hecho no constituye causaí de nulidad, por cuanto en ninguna de las disposiciones electorales se ha consignado como requisito de validez de las tarjetas que deban ser suscritas por el presidente de mesa de votación respectiva. r 10 Expediente 2.028 Y sobre la inconsistencia de la lista de sufragantes (formulario E-10), la lista y registro de votantes (formulario E-11) y el acta del jurado de votación

Y sobre la inconsistencia de la lista de sufragantes (formulario E-10), la lista y registro de votantes (formulario E-11) y el acta del jurado de votación (formulario E-14) correspondientes a la mesa del corregimiento de Jurubirá, dijo que fue advertido por la Comisión Escrutadora Municipal y que esta procedió al recuento de votos y consignó en el acta de escrutinio los mismos datos que anotaron los jurados de votación en la correspondiente acta (formulario E-14). Con base en las anteriores consideraciones, solicitó la Procuraduría que fuera confirmada la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuatro cargos planteó el demandante contra el acto de elección del señor Homero Ariel Hinestroza Branca como Alcalde del municipio de Nuquí para el período de 1.998 a 2.999, a cuyo examen se procede.

1. Primer cargo Dijo el demandante que el señor Hinestroza Branca estaba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el artículo 95, numeral 7, de la ley 136 de 1.994, porque tiene doble nacionalidad, ya que nació en la República de Panamá y le fue expedida en Colombia la cédula de ciudadanía 11789.861, lo que le impide el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, por ser nacional panameño y no haber obtenido carta de naturaleza colombiana.

Y que por esos hechos también fueron violados los artículos 40, numeral 7, 96, numerales 1 y 2, 99 y 100 de la Constitución. 11 Expediente 2.028

El artículo 95, numeral 7, de la ley 136 de 1.994, dice: "ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: ( [...].

7. Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por nacimiento. [•••]•" Y las disposiciones constitucionales citadas como transgredidas, son del siguiente tenor: "ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derectio a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer

efectivo este derecho puede: [...].

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales debe aplicarse.

[...]." "ARTÍCULO 96. Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento:

a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la república en el momento del nacimiento. b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la república.

2. Por adopción: 7 D 12 Expediente 2.028

a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción. b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que en autorización del gobiemo y de acuerdo con

adopción. b. Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que en autorización del gobiemo y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. c. Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley." "ARTÍCULO 99. La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción." "ARTÍCULO 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán , en el territorio de la república, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital." 75 13 Expediente 2.028 Pues bien, como consta en el acta parcial de escrutinio de los votos para Alcalde (formulario E-26 AG) de \1 de noviembre de 1.997 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, fue declarado elegido Alcalde del municipio de Nuquí al señor Homero Ariel Hinestroza Branci para el período de 1.998 a 2.000 (folios 35 y 36). Está establecido también, con la certificación de 17 de diciembre de 1.997 expedida por el Notario tínico del Círculo de Nuquí, que en el folio 175, tomo III, se encuentra inscrito el nacimiento de Homero Ariel Hinestroza Branca, sexo masculino, ocurrido en la República de Panamá, capital Panamá, el día 18 del mes de julio de 1.956, hijo de Libardo Hinestroza y Ligia Branca (folio 148); y con el certificado de 19 de enero de 1.998 expedido por el Párroco de San Francisco, Bahía Solano, con base en la correspondiente partida de bautismo de Ligia Helena Branca Pretel, sentada en el libro de bautismos número 14, folio 121, numeral 366, el 25 de marzo de 1.926, que hace fe, por tratarse de un acto relacionado con el estado civil, ocurrido con anterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1.938, según el

artículo 105 del decreto 1.260 de 1.970, prueba que la nombrada nació en Panguí el 11 de octubre de 1.924 y que es colombiana por nacimiento (folio 147). Y está demostrado que la cédula de ciudadanía 11789.861 corresponde a Homero Ariel Hinestroza Branca, nacido el 18 de julio de 1.956, según constancia de 14 de noviembre de 1.997 expedida por el Técnico Administrativo de la Registraduría Especial del Estado Civil del Chocó (folio 66). Asimismo, que el demandado cursó y aprobó en el Instituto Nacionalizado Litoral Pacífico de Nuquí los grados 6°, 7°, 8° y 9° de bachillerato en los años 1.972, 1.973, 1.974 y 1.975 (folios 149 y 151), y cursó y aprobó los grados 10 y 11 en el Instituto Integrado Carrasquilla Industrial de Quibdó en los años 1.976 y 1.977 (folio 150); que terminó ~^--r^^ 14 Expediente 2.028 estudios de Tecnología Pesquera en 1.981 en la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, de la ciudad de Quibdó (folio 152); que se desempeñó como Concejal del municipio de Nuquí durante el período de 1.984 a 1.986 (folio 153); que fue nombrado Alcalde municipal iie Bahía Solano el 15 de abril de 1.985 por decreto 237 (folio 154);que fue elegido Alcalde del municipio de Nuquí para el período de 1.998 a 1.990 (folio 155);

y que fue Diputado de la Asamblea Departamental del Chocó en el período comprendido de 1 de octubre de 1.992 a 9 de diciembre de 1.994 (folio 156), documentos que indican el lugar de su domicilio. De todo lo anterior resulta que el señor Homero Ariel Hinestroza Branca nacido en el exterior, por ser hijo de madre colombiana y haberse domiciliado en la República de Colombia, es nacional colombiano por nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1, literal ó, de la Constitución. Y así tuviera doble nacionalidad, lo cual no fue demostrado por el demandante con prueba idónea, el señor Hinestroza Branca no estaría impedido para ser Alcalde, por cuanto el artículo 95, numeral 7, de la ley 136 de 1.994 excluye de la inhabilidad allí señalada a los colombianos por nacimiento. No prospera el cargo.

2. Segundo cargo Dijo el demandante que el señor Homero Ariel Hinestroza Branca no podía ser elegido Alcalde del municipio de Nuquí por tener vínculo o unión permanente con la señora Carmen Marleni Largacha Gamboa, quien como funcionaria estuvo ejerciendo autoridad civil, política y administrativa hasta 15 Expediente 2.028 el 13 de agosto de 1.997, en su condición de Concejal de ese municipio, lo cual constituye causal de inhabilidad, según lo establecido en el artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1.994. \ El artículo 95, numeral 8, de la ley 136 de 1.994, dice: "ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado

alcalde quien: (...)

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: (...)

8. Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil, política, administrativa o militar. [...]." Entonces, está inhabilitado quien tenga vínculo matrimonial o de hecho o parentesco en segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o civil con funcionario del mismo municipio donde resultare elegido, que hubiera ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar dentro de los tres meses anteriores a la elección.

Está acreditado que la señora Carmen Marleni Largacha Gamboa fue elegida Concejal del municipio de Nuquí para el período de 1.995 a 1.997, según consta en el acta parcial de escrutinios de 1 de noviembre de 1.994, expedida por la Comisión Escrutadora (formulario E-26) (folios 169 a 171); que mediante comunicación de 24 de julio de 1.997 presentó renuncia de su cargo ante el Presidente del Concejo de ese municipio (folio 139); y que dicha renuncia le fue aceptada mediante resolución 27 de los mismos mes y año por el Presidente de esa corporación (folio 140). r --.-^.^ 16 Expediente 2.028 Según el artículo 123 de la Constitución los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos; y según el artículo 312, inciso segundo, de la misma, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos. \

públicas son servidores públicos; y según el artículo 312, inciso segundo, de la misma, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos. \ Entonces, la referida inhabilidad, como lo explicaron el Tribunal y la Procuraduría, no comprende a los concejales, sino que se predica respecto de los empleados públicos del respectivo municipio, vinculados al servicio a través de una situación legal y reglamentaria. Como no se dan esos supuestos, resulta innecesario establecer los demás, relativos al elemento temporal y al vínculo que pueda tener el elegido con la señora Carmen Marleni Largacha Gamboa. El cargo no prospera.

3. Tercer cargo Dijo el demandante que en las actas de los jurados de votación de la mesa 1 de la cabecera municipal de Nuquí se presentaron graves anomalías por adulteración y falsificación de la firma de la presidente de la referida mesa, señora María Magdalena Mejía, en las tarjetas de los votantes, como ella misma lo expresó y fue presenciado por toda la comunidad y de manera

especial por el Fiscal Benjamín Ferrar Mosquera, la Personara María Concepción Chaverra y el Juez Promiscuo César Antonio Palacios Cabrera. Y que para constatar esa irregularidad, la Comisión Escrutadora procedió a destapar la urna correspondiente a Gobernación y encontró que en varios formatos aparecen unas firmas con un uno (1) al lado izquierdo y un punto (.) inserto dentro de la misma firma, y en otros hay ausencia total del punto y se observa al lado izquierdo de la firma una ele (L) en vez de uno (1), y se

percibe a simple vista la adulteración de los formularios, lo que hace que los 17 Expediente 2.028 registros utilizados para la elección de Alcalde municipal de Nuquí sean falsos o apócrifos o apócrifos o falsos los elementos que sirvieron para su formación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo. • Advierte la Sala que los referidos hechos fueron motivo de impugnación en la vía administrativa por el señor Luis Daniel Molano Moreno, ahora demandante, según consta en el acta de escrutinio de 28 de octubre de 1.997, practicado por la Comisión Escrutadora Municipal; que esa petición fue atendida por la referida Comisión, la que luego de estudiar las actas de escrutini

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...