CE - CESEC5EXP1998N2029PD 20240301085917
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1998N2029PD 20240301085917
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mii novecientos noventa y oclio (1.998).
Consejera Ponente: Doctora MIREN DE LA LOMBANA DE MACYAROFF
Referencia: Expediente No. 2029
Actor: Adela Peña Fuentes y Luis Angel Martínez
Sendoya Electoral Secunda Instancia Apelación Sentenda Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de junio de 1998, mediante ia cual el Tribunal Administrativo del Tolimo resolvió negar las pretensiones de las demandas acumuladas. ANTECEDENTES Proceso instaurado por Adela Peña Fuentes Por conducto de apoderado, la señora Adela Peña Fuentes solicitó ia nulidad del acto que declaró la elección de Nohora Judith Ramírez de Bonilla, Edgar Antonio Valderrama Zabala, Alba Estiier Ramírez de Cutíéirez, Orlando FIórez Forero, José Orlando Mora Quintero, Ivón Rodrigo Alvorado Coitón, Liliana Agudelo Solarte, Benjamín Calvis Donoso, Cuillermo Pedroza Castillo, Luz Nely Amado Franco, EXP.2029
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DIPUTADOS ASAMBLEA DEPART.AMENTAL DEL TOLIMA
E.LECTORAI. SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA
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Fernando Espinosa Tovar, Isaac Vargas Morales, Ciro Alirio Páramo Lozano, Fredi Enrique Chala Pedraza, Alfonso Carrillo Castillo, Heriberto Vósquez Serna y Néison Alberto Cómez Rojas, como
Lozano, Fredi Enrique Chala Pedraza, Alfonso Carrillo Castillo, Heriberto Vósquez Serna y Néison Alberto Cómez Rojas, como Diputados o la Asamblea Departamental del Tolima, para el período constitucional comprendido entre ei 1° de enero de 1998 y ei 31 de diciembre del año 2000, que consta en el Acta Ceneral de Escrutinio Departamental, suscrita por ios Deiegados del Consejo Nacional Electoral y miembros de lo Comisión Escrutadora Departamental y por los Delegados del Registrador Nocional del Estado Civil y Secretarios de la Comisión Escrutadora Departamental. Como consecuencia de io anterior, solicita se ordene la realización de un nuevo escrutinio departamental, excluyendo los votos que se depositaron en las urnas de las Inspecciones "Santiago Pérez" y "Mesa de Pole", dei municipio de Ataco por ia Asamblea Departamental de Tolima y que se expidan nuevas credenciales a los diputados que resulten electos, conforme o lo utilización del cuociente electoral para los nuevos escrutinios. En el ocópite hechos y omisiones que sirven de fundamento o lo acción, la demanda señala, en resumen: El 4 de noviembre de 1997 en ia ciudad de Ibagué, los Delegados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil concluyeron el escrutinio de los votos emitidos el 26 del octubre del mismo años paro elegir, diputados a lo Asobleo. En ese acto se declararon elegidos los candidatos señalados en el acto cuya nulidad se demanda en este proceso yo mencionados antes por el período que comenzaría el 1° de enero de 1998. 4 EXP.2029
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antes por el período que comenzaría el 1° de enero de 1998. 4 EXP.2029
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E.LECTORAL SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA
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El 27 de octubre de 1997 y recibido al día siguiente por lo Comisión Escrutadora Municipal de Ataco, la atiora demandante, señora María Azucena Silva, candidata a la alcaldía del municipio dó Ataco, solicitó lo exclusión de los pliegos electorales correspondientes o lo Inspección de Policía de "Santiago Pérez" y "Meso de Pole", para efectos del escrutinio de votos poro lo elección de alcalde de Ataco con el argumento de la extem pora neidad en la entrega de los pliegos. La petición no fue resuelta por la Comisión sino por los delegados del Consejo Nocional Electoral por Resolución 007 del 30 de octubre de 1.997 por lo que se interpuso recurso de apelación denegado por Resolución 009 del 4 de noviembre de 1.997. Como esta acción electoral tiene finalidades objetivas, de una vez, solicita la corrección de los cómputos electorales del Municipio de Ataco, prescindiendo de los votos emitidos para diputados, en las Inspecciones de "Santiago Pérez" y "Mesa de Pole", o fin de que se stablezca el real y verdadero resultado de la elección. La demandante, señora Adela Peña Fuentes, manifiesta tener interés legítimo en el resultado final de la elección, pues de acuerdo con los escrutinios que se combaten en este proceso, ocupó el puesto 18, a solo un voto de diferencia del ciudadano Neison Gómez Rojas, que
escrutinios que se combaten en este proceso, ocupó el puesto 18, a solo un voto de diferencia del ciudadano Neison Gómez Rojas, que fue elegido Diputado N° 17. Invoca Como infringidos los artículos 13, 40-1 con fundamento en la extem pora neidad en la introducción de los pliegos en el arco triciove por lo que los votos debían excluirse y por tal razón resultan infringida 5 EXP.2029
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E.LECTORAL SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA PÁG:4 la Resolución 05203 del 9 de octubre de 1.997 expedida con fundamento en el artículo 144 del C. E.; están infringidos también los numerales 2 y 4 del artículo 223 del C. C. A. y apoyo su dicho en los sentencias del Consejo de Estado del 20 de abril de 1.983 de la Sección Primera y del 25 de agosto de 1.995 de esta Sección. Considera igualmente configurada la causal 4a. del artículo 223 del
C. C. A. por considerar que la expresión sistema electoral no solo comprende el cómputo de votos sino el procedimiento general para la realización de los comicios.
Hubo también violación del debido proceso, del derecho de defensa y de la doble instancia porque lo comisión escrutadora municipal no resolvió uno reclamación y los delegados del Consejo lo hicieron en primera instancia pero le dieron connotación de segunda instancia violando la Carta y las leyes que rigen la materia; que al denegar el recurso de apelación, interpuesto en tiempo, por el apoderado de la citada señora, se violó el debido proceso y el derecho de defensa,
recurso de apelación, interpuesto en tiempo, por el apoderado de la citada señora, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, así como el principio constitucional de las dos instancias, el derecho a ser elegida y los recursos que por ley (ort. 50 C.C.A.), tienen los actos administrativos, así sean preparatorios, además de lo estipulado en los artículos 192 y 193 del CE., que aún cuando en lo demanda no pueden ser citados como disposiciones violados, sí deben ser tenidos como tales, pues allí se dispone que contra las decisiones de primera instancia de dichos delegados, cabe el recurso de apelación ante el Consejo Nacional Electoral, lo que no ocurrió; considera que esa actuación irregular, inconstitucional e ilegal vicia de nulidad el acto definitivo, pues es obvio que los actos de escrutinio, preparatorios o EXP.2029
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E.LECTOR.\ SF.OUND.L INST,\NCIA • SENTENCIA PAG:5 de trámite, no pueden ser elegidos, pero sí el acto final, cuyo resultado fue una consecuencia de esos actos preparatorios. Bajo el título irregularidad e ilegalidad en otro acto preparatorio, la demandante da cuenta que, durante los escrutinios departamentales, el doctor Félix Eduardo Martínez, en calidad de Delegado del Consejo Nocional Electoral, firmó la Resolución N° 06 de 3 de noviembre de 1997 que resolvía su propia recusación y sostiene que todo lo actuado, después de dicho acto administrativo, es nulo, porque el recusado carecía de competencia para suscribirlo y porque lo actuación quedaba suspendida hasta que la autoridad
es nulo, porque el recusado carecía de competencia para suscribirlo y porque lo actuación quedaba suspendida hasta que la autoridad competente decidiera, conforme a derecho, la recusación y tal sentido solicita un pronunciamiento (fis. 86-116 edo. ppl.j. Por auto de 16 de diciembre de 1997 (fls. 119-123 edo. ppl.), el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional, decisión esta última que apelada (fls. 124, 137-140 edo. ppl.), fue confirmada por esta Sección mediante auto de 16 de marzo de 1998 (fls. 169177, ex. N° 1807). Las contestaciones de la demanda. El curador od - litem, designado por auto de 22 de enero de 1998 (fl. 132 edo. ppl.), contestó la demanda en representación de los señores: Ivón Rodrigo Alvarado Goitón, Guillermo Pedroza Castillo, Luz Nelly Amado, Ciro Alirio Páramo Lozano, Alfonso Corrillo Castillo y Neison Alberto Gómez Rojas; en el escrito respectivo (fls. 146147 edo. ppl.), manifestó que no negaba ni afirmaba ninguno de los hechos aducidos como fundamento de lo demandada y que se D EXP.2029
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E.LECTORAL SEGITNDA INST.ANCIA - SENTENCIA PÁG:6 atenía a lo que apareciera plenamente probado en el proceso, igual manifestación tiizo en relación con las pretensiones de la demanda, con el derecho invocado, con los fundamentos de
igual manifestación tiizo en relación con las pretensiones de la demanda, con el derecho invocado, con los fundamentos de derecho de los pretensiones y con los normas violadas y el concepto de violación. Los elegidos Liliana Agudelo Solarte y Neison Alberto Gómez, constituyeron apoderado (fls. 148 y 149 edo. ppl.) quien, al contestar la demandada (fls. 150156 edo. ppl.), admitió algunos hechos y negó otros. En relación con lo violación del debido proceso y del derecho de defensa, que se invoca en la demanda, el apoderado de los elegidos dijo que el argumento que formula la actora, no es propio de esta demanda, por cuanto tiene que ver con la decisión tomada en la declaratoria de elección del alcalde del municipio de Ataco, considera que no tiene razón, porque el artículo 166 del Régimen Electoral Colombiano deja en manos de los Delegados del Consejo Nocional Electoral, la decisión definitiva, cuando existe discrepancia en las decisiones formuladas, por primera vez, por los miembros de la Comisión Municipal quienes estuvieron en desacuerdo con la reclamación formulada por lo candidato Azucena Silva de Lozano, desacuerdo que fue única y exclusivamente frente a los pliegos electorales de elecciones de Alcalde y Concejo Municipal, no para las elecciones de Gobernador, Asamblea Departamental y votos por la paz, porque en el caso concreto de la Asamblea no hubo impugnación y al realizar el registro general de votos poro dicha EXP.2029
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E.LECTORAL SEOl INDA INSTANCIA - SENTENCIA PAG:7 corporación, se tuvieron en cuenta las mesas de "Santiago Pérez" y "Meso de Pole". En cuanto o lo alegada violación del debido proceso por la negativa de concedérsele un recurso, anoto, la decisión de la Comisión Escrutadora Departamental era definitiva, en virtud de los criterios encontrados por los escrutadores municipales y, para apoyar su dictio, cita y transcribe parcialmente auto de 9 de julio de 1997, expediente N° 1716, Consejero Ponente: Dr. Mario Alario Méndez. Concluye, que lo violación del debido proceso no se configura y que lo resuelto por los Delegados del Consejo Nocional Electoral en su oportunidad, se ajusta a dereclio. En relación con lo extemporoneidad en lo entrega de documentos, explica que la causal 7° de reclamación prevista en el artículo 192 del CE., trae una excepción que es aplicable al caso y son los circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificado por un funcionario público competente, en el subjúdice, el Delegado del Registrador Municipal de Ataco. Por conducto de apoderado (fl. 158 edo. ppl.), el señor José Orlando Moro Quintero contestó la demanda (fls. 159-162 edo. ppl.). Manifestó su oposición o los pretensiones; admitió unos tiechos y negó otros; sostiene que, en derectio electoral, ha sido constante la consideración de la taxatividad de las causales de nulidad de los registros y actos de corporaciones electorales, no siendo posible
consideración de la taxatividad de las causales de nulidad de los registros y actos de corporaciones electorales, no siendo posible elevar deficiencias, como las argumentadas por la actora, a causas ADELA PEÑA RIENTES
DIPLTADDS ASAMBLEA DEPAR TAMENTAL DEI, TOLIMA
E LECTORAL SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA PAG:8 invalidantes de los actos administrativos en cuestión; al respecto cito y transcribe apartes de las providencia de 8 de abril de 1987, con ponencia del Dr. Antonio J. De Irisarri Restrepo, expediente E-52 y de 10 de octubre de 1984, publicado en los Anales Nos. 483, 484, póg.
931. Finalmente concluye que, la anomalía de la cual se acusa al proceso eleccionario, no tiene lo condición ni envergadura que tiaga posible lo declaración que la actora pretende.
El señor Edgar Antonio Valderrama Zabala constituyó apoderado (fl. 164 edo. ppl.), quien no contestó la demanda. Proceso instaurado por Luis Angel Martínez Sendoya. Luis Angel Martínez Sendoya en nombre propio solicita la nulidad del acto que declaró la elección, como Diputados o la Asamblea Departamental del Tolima, para el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre del año 2000, de los siguientes ciudadanos: Nohiora Judithi Ramírez de Bonilla, Edgar Antonio Valderrama Zabala, Alba Esthier Ramírez de Gutiérrez, Orlando FIórez Forero, José Orlando Moro Quintero, Ivón Rodrigo Aivorado Goitón, Liliana Agudeio Solarte, Benjamín Galvis
Gutiérrez, Orlando FIórez Forero, José Orlando Moro Quintero, Ivón Rodrigo Aivorado Goitón, Liliana Agudeio Solarte, Benjamín Galvis Donoso, Guillermo Pedroza Castillo, Luz Nelly Amado Franco, Fernando Espinosa Tovar, Isaac Vargas Morales, Ciro Alirio Páramo Lozano, Fredy Enrique Chiala Pedroza, Alfonso Carrillo Castillo, Heriberto Vósquez Serna y Neison Alberto Gómez Rojos. El acto declaratorio de tal elección, que se ejecutó sin hiallarse en firme, consta en el Acta General del Escrutinio Departamental de las elecciones realizados el 26 de octubre de 1997, suscrita por los Delegados del Consejo Nocional Electoral y por los Delegados del Registrador Nocional del Estado Civil, poro lo circunscripción électorol del Tolima. Solicitó, además, se declare que corresponde al Tribunal Administrativo del Tolima realizar el recuento de votos "mesa por meso", que no realizó la Comisión Escrutadora Departamental, en relación con los votos para Asamblea Departamental; que se excluyan del registro los sufragios que no llegaron a tiempo y todos los que se emitieron por ciudadanos inelegibles, etc., etc., y que se declare el verdadero resultado de la elección y se expidan nuevas credenciales. El demandante relaciona los fiechos y los omisiones que sin/en de fundamento a la acción, así:
1. El 2 de noviembre de 1997 se reunieron, en el recinto de la
Asamblea Departamental, los Delegados del Consejo Nacional Electoral y los Delegados del Registrador Nocional del Estado Civil, poro la circunscripción Electoral del Tolima, con el fin de escrutar los
Electoral y los Delegados del Registrador Nocional del Estado Civil, poro la circunscripción Electoral del Tolima, con el fin de escrutar los votos emitidos en los elecciones del 26 de octubre de 1997, para Gobernador, Asamblea, etc., misión que concluyeron el día 4 del mismo mes, con la declaratoria de elección de los candidatos que, en su sentir, obtuvieron los respectivas mayorías.
2. Para conformar la Asamblea Departamental del Tolima, en el período constitucional que comenzó el 1° de enero de 1998, resultaron agraciados ios ciudadanos antes mencionados. 5ÜG
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3. En el curso del escrutinio, el candidato a la Asamblea Departamental del Tolima, doctor Guillermo León Puerta Ramírez, impugnó los resultados mediante los recursos de reposición y subsidiario de apelación.
4. El doctor Puerta solicitó que el primero de los recursos propuestos, se resolviera "previo el recuento de todos los votos en lo modalidad de "mesa" por "mesa" se reexamine, revise y decida el verdadero resultado de la elección ".
5. El reclamante sustentó suficientemente los recursos propuestos; citó varios ejemplos indicativos de la conveniencia del recuento físico de sufragios y expresó su criterio sobre la inconstitucionalidad sobreviniente del inciso tercero del artículo 182 del Decreto 2241 de
1986.
6. Lo impugnación del doctor Puerta fue resuelta sin profundidad, por
1986.
6. Lo impugnación del doctor Puerta fue resuelta sin profundidad, por lo Comisión Escrutadora Departamental mediante un auto de simple trámite, fechiado el 3 de noviembre del mismo año, suscrito por los Delegados y sus Secretarios, tanto es así que no hubo decisión de fondo, lo eludieron, absteniéndose de "... efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular".
7. El impugnante nuevamente recurrió en reposición, yo no en relación con la cuestión de fondo, sino contra la denegación de la concesión del recurso subsidiario de apelación, adicionando breve pero fuertemente su soporte legal y solicitando, en subsidio, los copias de lo pertinente pora recurrir en queja ante el superior.
8. La Comisión Escrutadora, aduciendo falsamente, dice, que "se resolvió la Impugnación y se denegó el recurso subsidiarlo de apelación", cuando no hubo pronunciamiento expreso sino uno simple abstención, dijo que el artículo 50 del C. C. A. nada tenía que ver con lo cuestión electoral, pero ordenó la expedición de las copias solicitadas.
10. El 11 de noviembre de 1997, el doctor Puerta presentó en la Oficina de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral, el recurso de queja dirigido contra la decisión de los Delegados para el Tolima: por no haberle concedido el recurso subsidiario de apelación, no haber tenido por agotada la competencia y no haberse abstenido, en consecuencia, de expedir las credenciales a los 17 candidatos a la Asamblea Departamental que - real o supuestamente - tuvieron los votos suficientes para acceder a la diputación.
candidatos a la Asamblea Departamental que - real o supuestamente - tuvieron los votos suficientes para acceder a la diputación.
11. El recurso de queja no había sido decidido por el Consejo Nacional Electoral, postulado que se demuestra por el sistema de inversión de carga probatoria, establecido en el artículo 177 del C.P.C.; considera que la decisión será dispendiosa, pues primero se resolverá sobre la procedencia del recurso, luego sobre su parte sustancial y entre tanto se ha ejecutado un acto eleccionario no ejecutoriado, con ostensible quebranto del orden jurídico.
12. En el momento de presentar la demanda solo conocía la que presentó la señora Adela Peña Fuentes, la cual, anunció, coadyuvaría, para colaborar con todos los libelos que serían resueltos en una sola sentencia.
En un capítulo que denomina "Fundamentos de derecfio de las pretensiones, indicación de las normas violadas y explicación del concepto de su violación", el actor alude a los artículos 84 y 227 del
C. C. A., antes de referirse al cargo específico de infracción de la ley, por expedición anticipada (irregular) del acusado. Invoca como violadas, las siguientes disposiciones: - Artículo 29 de la Constitución Nacionai, que consogro el debido proceso judicial y administrativo. - Artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, que señala los recursos en la vía gubernativa, incluido el de quejo, cuando se recinace el de apelación. - Artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, que regula la firmeza de los actos administrativos y la sitúa, entre otros extremos, en la circunstancia de la improcedencia, o la indecisión de los medios
firmeza de los actos administrativos y la sitúa, entre otros extremos, en la circunstancia de la improcedencia, o la indecisión de los medios de impugnación. - Artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, que condiciona el agotamiento de la vía gubernativa, entre otros eventos, al acontecimiento de las previsiones establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo anterior. - Artículo 76-7 del Código Contencioso Administrativo que sanciona severamente con multa o destitución a los funcionarios públicos que ejecuten actos que no se encuentren en firme, tal como aconteció en esta oportunidad (fis 12 a 19 expediente 1813). En escrito separado solicitó la suspensión provisional. Por auto de 2 de febrero de 1998 (fis. 2930. Exp. N° 1813), el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió admitir la demanda y negar la suspensión provisional. Esta última decisión fue recurrida, por el demandante, en apelación, (fl. 33 exp. N° 1813) y confirmada por esta Sala, mediante auto de 19 de marzo de 1998 (fis. 5258 expediente N° 1813). 5 EXP.2029
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Las contestaciones de la demanda. Algunos de los elegidos se presentaron en juicio paro oponerse a las pretensiones de la demanda negaron unos hecLios y aceptaron otros y alegaron así: El señor Fernando Espinosa Tovar, en relación con la violación del
pretensiones de la demanda negaron unos hecLios y aceptaron otros y alegaron así: El señor Fernando Espinosa Tovar, en relación con la violación del debido proceso, por no resolverse el recurso de apelación, interpuesto en razón de que los Delegados del Consejo Nacional Electoral no accedieron al recuento de votos, solicitado por el doctor Guillermo León Puerta Ramírez, el impugnante considera que la decisión de la Comisión Escrutadora Departamental era definitiva, en razón de los criterios expuestos en el auto que negó el recurso y en consecuencia la violación del debido proceso no se configura y lo resuelto por los Delegados del Consejo Nacional Electoral se encuentra ajustado a derecFio (fis. 34-37 expediente N° 1813. Los elegidos Liliana Agudelo Solarte y Nelson Alberto Gómez mediante apoderado dicen que en auto de trámite de 3 de noviembre de 1997, los Delegados del Consejo Nacional Electoral indicaron que, el señor Guillemo León Puerta Ramírez no determinó ni configuró causal alguna de las previsfas taxativamente en el artículo 192 del Régimen Electoral Colombiano, indicando además que, en el escrutinio general que se realizaba, no era procedente el recuento de votos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 del CE. Que en este caso la reclamación no indicó ninguna de las causales determinadas en el artículo 192 del Régimen Electoral Colombiano , EXP,2029
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E.LECTORAL SEGI INDA INSTANCIA - SENTENCIA PÁG:I4 pues no se trotaba simplemente de impugnar, sino que era necesario
E.LECTORAL SEGI INDA INSTANCIA - SENTENCIA PÁG:I4 pues no se trotaba simplemente de impugnar, sino que era necesario establecer la causal que taxativamente expresa la ley, pues las reclamaciones constituyen un mecanismo a través del ' cual se pueden Impugnar los resultados de los escrutinios, junto con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los mismos. Concluye que los Delegados del Consejo Nocional Electoral tiicieron bien absteniéndose de hiocer pronunciamiento sobre la impugnación formulada por el señor Puerta Ramírez y negando los recursos interpuestos por el actor porque, tal como señalaron, el Código Nacional Electoral es norma especial y en su artículo 193 se contempla en procedimiento en los casos en que existe pronunciamiento sobre una reclamación que se ajuste al artículo 192 ibídem y en este caso la reclamación no se ajustaba a esta norma. Que tampoco se puede argumentar violación del debido proceso, pues aun cuando no se tramitó el recurso Interpuesto por el actor, él mismo interpuso el de queja que el Consejo Nacional Electoral resolvió desfavorablemente (fis. 40-42 expediente N° 1813). Mediante providencia tediada el 23 de abril de 1998 (fis. 185188 edo. ppl.), el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió decretar la acumulación de los procesos electorales Instaurados por Adela Peña Fuentes y Luis Angel Martínez Sendoya, contra el acto de elección de los Diputados a la Asamblea del Tolima, para el período 19982000. EXP.2029
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E.LECTOR AL SEGUNDA INSTANCIA - SENTENCIA
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Alegatos de Conclusión, Con argumentos similares a los expuestos en el libelo, en el primero de los juicios, la parte actora presenta alegato de conc'lusión que obra a fis. 193-200 del cuaderno principal. El apoderado de los Diputados Liliana Agudelo Solarte y Nelson Alberto Gómez Rojas, presentó alegatos de conclusión (fis. 203212 edo. ppl.). En relación con el proceso cuyo actor es Luis Angel Martínez Sendoya dijo que los Delegados del Consejo Nacional Electoral eran competentes para declarar la elección de diputados, en razón de que las reclamaciones formuladas por el demandante no cumplían con los requisitos señalados en el Régimen Electoral Colombiano, ni podían ser tramitadas como pretende el libelista con los disposiciones del C.C.A., aplicables a los recursos en vía gubernativa, ya que el Código Electoral señala un procedimiento claro y expedito respecto a la interposición de recursos y de manera expresa indica las causales de reclamación. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con la actuación de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, frente a la reclamación del señor Guillermo León Puerta y a los recursos interpuestos por el actor. En relación con la segunda acción, también reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda. KXP.2029
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En escrito visible al folio 218 del cuaderno principal, el apoderado del señor Edgar Antonio Valderrama Zabala presenta alegatos de conclusión. Solicita se dicte sentencia denegando las peticiones de las demandas, por cuanto los fundamentos de liecino en que se apoyan carecen de sustento jurídico, no liabiéndose demostrado la violación de las causales invocadas por los demandantes. Considera que en este caso mal podría existir falsedad, cuando aparece acreditado que quienes votaron en las elecciones, figuraban en la lista de sufragantes, elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Finalmente considera que debe tenerse en cuenta el principio de la eficacia del voto, mediante el cual se procura dar validez al sufragio, como representación de la expresión libre de la voluntad del elector, lo que se traduce en que cualquier irregularidad en el proceso electoral, como acontece con las anotadas por los demandantes, no puede anular esa expresión libre. Aduciendo su condición de demandante en uno de los procesos acumulados, el señor Luis Angel Martínez Sendoya solicitó al aquo no proferir sentencia de primera instancia, hasta que el Consejo de Estado decidiera el incidente de nulidad que propusiera, simultáneamente (en calidad de coadyuvante), en la acción promovida por el doctor Luis Evelio Gómez Velasco, contra el acto
declaratorio de elección de la señora Liliana Agudelo Solarte, como Diputada a la Asamblea Departamental del Tolima, período 19982000 (fis. 201-202 edo. ppl.). Que el fundamento del referido incidente es la falta de notificación del auto admisorlo de la adición de la demanda, por el coadyuvante, Luis Angel Martínez Sendoya, providencia que no fue proferida; que después de que prospere el incidente sí será posible proferir un fallo, sobre los tres procesos acumulobles (15.935; 15.954; y 15.958), pero no acumulados. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 16 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negar las pretensiones de las demandas acumuladas. En sus consideraciones, el a - quo dice que los causales de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral están en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, interesando pora este coso, las previstas en los numerales 2 y 4. En este caso, dice el a - quo, no puede haber falsedad o apocrificidad de las actas de escrutinio en cuanto a la elección de los Diputados de la Asamblea del Tolima, para el período 1998 - 2000, pues si bien los pliegos electorales correspondientes los Inspecciones de "Santiago Pérez" y "Mesa de Role" , del municipio de Ataco, fueron entregados extemporáneamente, se debió a medidas de seguridad ante las noticias de presencia de fuerzas armadas ADELA PEÑA FUENTES
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seguridad ante las noticias de presencia de fuerzas armadas ADELA PEÑA FUENTES
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E.LECTORAL SF.GUNDA INSTANCIA - SENTENCIA PAGAS diferentes a las del Estado, en lo carretero por lo que debían ser trasladados a la cabecera municipal, justificación aceptada en las Resoluciones Nos. 007 y 09 de 3 y 4 de noviembre de 199(7, de los Delegados del Consejo Nacional Electoral, miembros de la Comisión Escrutadora Departamental. En cuanto a la negativa de recuento de votos, solicitado por el candidato Guillermo León Puerta, el tribunal manifestó que estuvo bien denegado, por los señores Delegados del Consejo Nacional Electoral - miembros de la Comisión Escrutadora Departamentalporque aquél opera de conformidad con el inciso tercero del artículo 182 del Decreto 2241 de 1986 al preceptuar: "... En los escrutinios generales solo procederá el recuento de votos emitidos en una mesa, cuando la Comisián Escrutadora Distrital o Municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación ". Ante los que consideró argumentos pobres de la accionante en el proceso N° 15935, el a - quo explicó que era poco lo que tenía que decir, acerca de
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