CE - CESEC5EXP1998N2069PD 20240301094543
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Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1998N2069PD 20240301094543
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de noviembré de mil novecientos noventa y ocLio (1998).
Consejero Ponente: Doctor JORGE ANTONIO SAADE MARQUEZ
Referencia: Expediente No. 2069
Actor ALVARO CALVACHE ROJAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por ia parte demandada contra ia sentencia del 9 de junio de 1.996, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca. ANTECEDENTES Dan cuenta los autos que el demandante de la referencia , obrando en nombre propio, soiicitó ia nulidad de la elección del señor Francisco Rivera Rojas, como Personero Municipal de Rosas, proferida por el Concejo Municipal de esa localidad, ei miércoles 7 de enero de 1998, por considerar que se violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y, la cancelación de la respectiva credenciai. Como hechos de la demanda relata los siguientes: 1. - El señor Francisco Rivera Rojas fue elegido Personero del Municipio de Rosas el 7 de enero de 1998. 2. - Este último fue elegido concejal, como cabeza de lista, el 26 de octubre de 1997, para el período constitucional comprendido entre ei 1 ° EXP.2069
¿«TTOR: ALVARO CALVACHE ROJM
PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ROSAS ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA -APELACION 3ENTEHCIAPAG:2 de enero de 1998 al 31 de diciembre del año 2000, encontrándose vigente la credencial otorgada.
PAG: 2 de enero de 1998 al 31 de diciembre del año 2000, encontrándose vigente la credencial otorgada. 3. - Previa transcripción del artículo 47 de la ley 136 de 1994, señala que el demandado fue elegido el 26 de octubre de 1997, encoritróndose vigente su credencial de concejal y agregando que, así hubiera presentado renuncia ai cargo, sus incompatibilidades estarían vigentes. 4. - El señor Rivera Rojas no presentó ia renuncia a su cargo de concejal electo ante el Presidente del Concejo Municipal de Rosas, ni determinó la fecha a partir de ia cual quería hacerla efectiva, conforme a lo señalado en el artículo 53 ibídem. 5. - Francisco Rivera Rojas es hijo de José Rivera y Juana Francisca Rojas Carvajal, con fecha de nacimiento 28 de marzo de 1969, en el municipio de Rosas. 6. - Marco Tuiio Rojas Rosas es hijo de Marco Aurelio Rosas Carvajal y Emérita Rojas, siendo su lugar del nacimiento ei municipio de Rosas, el día 28 de marzo de 1968. 7. - Los señores Juana Francisca y Marco Aurelio Rojas Carvajal son hermanos, siendo sus padres los señores Daniel Rojas y Benilda Carvajal, nacido el primero el 28 de marzo de 1935 y la segunda el 16 de junio de 1930. 8. - Francisco Rivera Rojas y Marco Tuiio Rojas Rojas son primos hermanos entre sí. Rojas Rojas fue elegido concejal del municipio de Rosas el 26 de octubre de 1997, para el perfodo comprendido entre ei 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre del año 2000, encontrándose posesionado en
octubre de 1997, para el perfodo comprendido entre ei 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre del año 2000, encontrándose posesionado en ei cargo, con la credencial vigente. Ai haberse realizado ia elección del demandado como personero y estando actuando como concejal su primo hermano, se configura la prohibición contenida en el artículo 48 de la ley 136 de 1994, la cual consagra que no se pueden elegir a EXP.2069
ACTOR:ALVARO CALVACHE ROJAS
PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ROSAS ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA -APELACION SENTENCIAPAG:3 parientes de los concejales que se encuentren en el cuarto grado de consanguinidad, como es el caso en estudio. 11.- Francisco Rivera Rojas se inscribió como cabeza de lista en las pasadas elecciones, saliendo elegido, por io cual está inhabilitado para ocupar cargos de elección, como es el de Personero de Rosas, por espacio no inferior a un año. Como normas violadas señala los artículos 47, 48, 53 de la ley 136 de 1994, 5° de la ley 177 de 1994, 228 del C.C.A. y demás normas concordantes, 292-2 y 313-8 de la C.N. Estima ei actor que ei demandado ha infringido la Constitución y la ley, no obstante ser conocedor de los impedimentos e inhabilidades que lo cobijaban, por haber sido elegido como concejal del municipio de Rosas, tener vigente su credenciai y tener un primo hermano como miembro del Concejo que lo eligió como Personero, ignorando lo señalado en el artículo 47 de la ley 136 de 1994, norma que procede a transcribir.
señalado en el artículo 47 de la ley 136 de 1994, norma que procede a transcribir. Señaia que ei señor Rivera Rojas fue elegido concejai del municipio de Rosos, en las elecciones dei 26 de octubre de 1996, sin que hasta el momento haya presentado la correspondiente renuncia ai cargo ante ei Presidente del Concejo Municipal de esa localidad, sino que renunció, el 30 de diciembre de 1997, ante el Alcalde de ese período, sin que se ie haya dado ei tramite correspondiente, motivo por el cual la credencial continua vigente. La renuncia, además de ser improcedente por no presentarse ante el funcionario correspondiente, no tiene ni un mes de haberse producido ya que fue presentada 8 días antes de haber sido elegido personero, EXP.2069
ACTOR:ALVARO CALVACHE ROJAS
PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ROSAS ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA -APELACION SENTENCIAPAG:4 transgrediéndose ia norma procesal señalada anteriormente y quedando cobijado por la inhabilidad en ella prevista. Previa transcripción dei artícuio 48 de la ley 136 de 1994," reglamentada por el artículo 292-2 de la C.N."(sic), que contempla las prohibiciones reiativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejaies, señala que Francisco Rivera Rojas y Marco Tulio Rojas Rojas son concejaies del municipio de Rosas, elegidos para ei período comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre del 2000, en las elecciones del 26 de octubre de 1997. Igualmente, considera que se violó el artículo 53 de la ley 136 de 1994,
en las elecciones del 26 de octubre de 1997. Igualmente, considera que se violó el artículo 53 de la ley 136 de 1994, por cuanto el demandado presentó su supuesta renuncia ante el anterior alcalde de Rosas y no ante el Presidente del Concejo, como lo ordena la norma invocada, ya que el burgomaestre no podía considerarla el 30 de diciembre de 1997, tan solo 8 días antes de su designación como Personero Municipal. Por su parte, el artículo 5-7 de la ley 177 de 1994, señala claramente, entre las incompatibilidades, la de inscribirse como candidato a cuaiquier cargo de eiección popular, durante el período para el cual fue elegido y, durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo. Francisco Rivera Rojas se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Rosas, en las pasadas elecciones, saiiendo elegido ei 26 de octubre de 1997, con lo cual, y por el solo hecho de haberse inscrito, se configura una de ias incompatibilidades que reza la ley, con el fin de proteger los derechos de los ciudadanos. J EXP.2069
ACRC«: ALVARO CALVACHE ROJAS
PERSOIJERO DEL MUNICIPIO DE ROSAS ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA -APELACION SENTENCIAPAGTS En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional del acto causado, reiterando lo expuesto en el libelo demandatorio. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto fechado el 3 de febrero de 1998, dispuso conceder ei término de 5 días al actor para que corrija la demanda en el sentido de acreditar el monto del
febrero de 1998, dispuso conceder ei término de 5 días al actor para que corrija la demanda en el sentido de acreditar el monto del presupuesto vigente para ia época de la presentación de la misma, requisito que fue aportado a fis 40 a 61. El 19 de febrero de 1998, el Tribunal admitió la demanda, ordenó el trámite de iey y no accedió a decretar ia medida de suspensión provisional solicitada. CONTESTACION DE LA DEMANDA Mediante apoderada debidamente constituida, el elegido se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En cuanto a los hechos manifestó: El señor Rivera Rojas fue elegido concejai, en las elecciones del 26 de octubre de 1997. Sin embargo, no es cierto que su credenciai esté vigente ya que éste renunció al cargo de concejal, del cual nunca tomó posesión, de manera real y efectiva, ia cual fue formalmente aceptada. EXP.2069
ACTOR:ALVARO CALVACHE ROJAS
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Señala la parte demanda que, a pesar de la falta de lógica utiiizada por ei actor para piantear los cargos, considera que son dos, en concreto, los cuales analizará por separado.
Cargo primero: Parentesco de consanguinidad entre ei eiegido personero y el concejal Marco Tulio Rojas. Considera el actor que se violó el artículo 48 de la ley 136 de 1994 y el artículo 292-2 de la Carta Política, por cuanto se eligió a Rivera Rojas, como Personero Municipal
violó el artículo 48 de la ley 136 de 1994 y el artículo 292-2 de la Carta Política, por cuanto se eligió a Rivera Rojas, como Personero Municipal de Rosas, a pesar de estar inhabilitado por ser primo hermano del concejal mencionado. Del análisis de las normas surge que, mientras ia norma constitucional establece la inhabilidad para los parientes de los concejales hasta segundo grado de consanguinidad, la ley extiende ia prohibición a los concejos, para elegir, como servidores públicos, a personas que tengan parentesco hasta cuarto grado de consanguinidad. Sin embargo, ei artícuio 48-2 de la ley 136 de 1994, establece ia inhabilidad a los parientes de los concejales, para ser elegidos funcionarios dei respectivo municipio, hasta ei segundo grado de consanguinidad. Aunque parece que existiera una incongruencia entre lo establecido en ia constitución y las leyes, no se estructura en realidad, ya que existe identidad entre los artículos 292-2 de la Carta Política y 48-2 de la ley 136 de 1994. Por su parte, el inciso primero del artículo 48 no constituye una causal de inhabilidad para la persona elegida, sino una prohibición para los concejos, que puede traer consecuencias jurídicas diferentes a la nulidad de la elección. Señala que esta Corporación lia reiterado, en diferentes oportunidades, que las inhiabilidades son taxativas y de interpretación restrictiva. Cita ias sentencias del 28 de septiembre de 1995, exp. 1404, y del 10 de noviembre de 1995, exp. 1443, con ponencia dei Dr. Mario Rafael Alario Méndez. En caso similar al que se estudia, esta Sala, en sentencia del 27 de
Méndez. En caso similar al que se estudia, esta Sala, en sentencia del 27 de noviembre de 1995, exp. 1470, con ponencia del dr. Amado Gutiérrez Velázquez, se pronunció sobre el parentesco entre un personero elegido con un concejai, en cuarto grado de consanguinidad, señalando la inaplicación de ia prescripción del artículo 48, en cuanto tiace referencia a la designación de parientes de los concejales que no se encuentren en los grados señalados en los artículos 292-2 de la Constitución Nacional y 48 de la ley 136 de 1994, extendiéndose la inhabilidad únicamente hasta los consanguíneos en segundo grado. Por lo expuesto, en el presente caso, se puede concluir que el señor Francisco Rivera Rojas es consanguíneo, en cuarto grado, con ei señor Marco Tulio Rojas, motivo por el cual no se configura la inhabilidad, por lo que la elección no se encuentra viciada de nulidad.
Cargo Segundo: Lo constituye, según ei actor, ei hecho de que Rivera Rojas fue elegido concejal en las elecciones del 26 de octubre de 1994, por lo que se encontraría inhabilitado para ser elegido personero, conforme a lo previsto en los artículos 53 de la ley 136 de 1994, 5° de la ley 177 de 1994, 228 del C.C.A. y 313-8 de la C.N. EXP.2069
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PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ROSAS ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA -APELACION SENTENCIAPAÜIs Previa explicación de lo que debe entenderse por 'Inhabilidad" e " incompatibilidad", señaia que ia iey ha establecido expresamente las
PAÜIs Previa explicación de lo que debe entenderse por 'Inhabilidad" e " incompatibilidad", señaia que ia iey ha establecido expresamente las causales para los personaros municipales. i En el caso en estudio, no existe incompatibilidad por cuanto no hay simultaneidad en el ejercicio de funciones por parte del elegido, ya que para ia época de su eiección como personero (enero 7 de 1998), éste había perdido su calidad de concejal, por falta absoluta, como consecuencia de su renuncia formalmente aceptada. Mediante escrito fechado el 13 de diciembre de 1997, recibido en ei Despacho dei Alcaide dei municipio de Rosas, Rivera Rojas presentó renuncia al cargo de concejal, la cual le fue aceptada mediante Resolución No. 254-1-30 del 30 del mismo mes y año. Esa decisión fue remitida al Concejo Municipal de esa localidad, mediante oficio de la misma fecha, al igual que le fue comunicada esa decisión, por oficio, ai demandado. Teniendo en cuenta lo expuesto, el Concejo Municipal de Rosas aceptó la renuncia presentada, en decisión administrativa contenida en el punto primero del Acta No. 001 de enero 3 de 1998, procediendo a llamar inmediatamente ai segundo renglón, Sr. Telmo Carzón y a posesionarlo como tal. De lo anterior, se puede apreciar que la renuncia de Rivera Rojas fue debidamente aceptada, aclarando que éste nunca ejerció, de manera reai y efectiva, ei cargo de concejai, tal como se confirma con la constancia expedida por la Secretaria del Concejo Municipal. EXP.2069
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constancia expedida por la Secretaria del Concejo Municipal. EXP.2069
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El hecho de que la renuncia no se hubiera presentado ante el Presidente de la Corporación Edilicia, conforme a lo señalado en el artículo 53 de la ley 136 de 1994, no implica que no se configure, ya que la norma deja un vacío legal para el caso en que el Concejo no se encuentre reunido. Este aspecto lo viene a llenar el artículo 55-1, que autoriza al concejal a renunciar ante el alcalde municipal. Igual facultad establece el artículo 86 del Decreto 1333 de 1986, considerando procedente aclarar que las autoridades deben remitir, de oficio, a lo autoridad competente las peticiones, cuando éstas no sean competentes. En relación con el artículo 47 de la ley 136 de 1994, este consagra la duración de las incompatibilidades de los concejales, establecidas en el artículo 45 ibídem, normo que no fue citada por el actor, motivo por el cual, el cargo no debe ser estudiado por el Tribunal. El artículo 5° de lo ley 177 de 1994, el cual modifica el artículo 96-6,7 y 8 de la ley 136, hace referencia a las incompatibilidades de los alcaldes, las cuales no son aplicables a los personeros. El artículo 45 de la ley 136 de 1994 establece las incompatibilidades para los concejales, las cuales, una vez que el concejal pierde su investidura, dejan de serlo pues desaparece la simultaneidad en el ejercicio de lo
los concejales, las cuales, una vez que el concejal pierde su investidura, dejan de serlo pues desaparece la simultaneidad en el ejercicio de lo función, aunque por ley, se prorroguen por los 6 meses siguientes o la terminación del período o o la aceptación de la renuncia, excluyéndose la configuración de la incompatibilidad. EXP.2069
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PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ROSAS ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA -APELACION SENTENCIAPAÜTio Pero aceptando, en gracia de discusión, que se configure la incompatibilidad, la consecuencia jurídica de esa situación no es la nulidad de la elección como personero municipal, sino la pérdida de la investidura como concejal, de acuerdo o lo señalado en el artículo 45-1 de la ley 136 de 1994. Cita la sentencia del 19 de enero de 1996, proferida por esta Sección, donde se señalan las diferencias entre los términos "incompatibilidad" e 'Inriiabilidad", aclarando que no se puede aplicar la causal de inhabilidad de un concejal a quien ostente una condición distinta. Finalmente, en relación con la violación del artículo 313-8 de lo Corto Política, esta norma faculta al Concejo o elegir personero. Por lo expuesto, los normas invocadas como violadas no son aplicables al caso en estudio, yo que el artículo 45 de la ley 136 de 1994 no fue invocado por el actor, por lo que no debe ser objeto de estudio por porte del Tribunal. Plantea una excepción de fondo, manifestando que no se demandó el acto administrativo pertinente, en tanto que el actor demandó, únicamente, la decisión de elección de Rivera Rojas, como Personero
acto administrativo pertinente, en tanto que el actor demandó, únicamente, la decisión de elección de Rivera Rojas, como Personero Municipal de Rosas, proferida por el Concejo Municipal de esa localidad, contenida en el acta No.002 de enero 7 de 1998, siendo deber legal, demandar también el acta aprobatoria de la No. CX)2 o sea la No. 003 de febrero 1° de 1998, ya que el acto demandado está contenido en dos actas. EXP.2069
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ALEGATOS.
De la parte actora: Reitera lo expuesto en la demanda y procede a realizar un estudio sobre lo que debe entenderse por "Incompatibilidad", procediendo a señalar las incompatibilidades constitucionales de los personeros, contenidas en el artículo 126, 128 y 129, las de orden legal, contenidas en los artículo 5° de la ley 177 de 1994 y 46 de la ley 136 de
1994. Prosigue tiaciendo un estudio sobre el término "Inlnabilidad", señalando, en el caso de los personeros, las constitucionales, artículos 126 y 2-1 del acto legislativo 03 de 1993, las legales, contenidas en el artículo 174 de la ley 136 de 1994 y las previstas para quien aspire ser personero de Sonta Fe de Bogotá. Por último, reitera lo expuesto en el acápite de concepto de lo violación de la demanda.
De la parte demandada: Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
de la demanda.
De la parte demandada: Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 9 de junio de 1.998, accedió a las súplicas de la demanda y declaró la nulidad de la elección del señor Francisco Rivera Rojas, como Personero Municipal de Rosas, con base en los siguientes fundamentos : En lo que hace referencia a la excepción planteada, considera que no se configura ya que señala que la decisión del Concejo está recogida 5 J EXP.2069
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PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ROSAS ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA -APELACION SENTENCIAPÁG:12 en el acta demandada, sin que sea necesario demandar el acta que la aprueba. Previa transcripción de las normas consideradas como violadas,; procede a dividir la demanda en 2 cargos: o.- El parentesco como causal de nulidad del acto de elección del personero: Señala que el artículo 48-1 de lo ley 136 de 1994 es incompatible con el precepto constitucional contenido en el artículo 292-2, el cual lia de dejar de aplicarse, en obedecimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta Política. Cita las sentencias del 10 de noviembre de 1995, exp. 1443, con ponencia del Dr. Mario Rafael Alario Méndez y del 27 de septiembre de 1995, exp. 1470, con ponencia del Dr. Amado Cutiérrez Velózquez, concluyendo que no prospera el cargo. b.- Violación del artículo 47 de lo ley 136 de 1994: La norma en comento
concluyendo que no prospera el cargo. b.- Violación del artículo 47 de lo ley 136 de 1994: La norma en comento señalo la duración de las incompatibilidades, las cuales se extienden por un término hasta de 6 meses después al vencimiento del período y, en coso de renuncia, el término se contara a partir de la fecha de aceptación de la misma, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde por decreto, cuando las circunstancias lo exigieren. Aduce el actor que Rivera Rojas no podía ser nombrado personero, por ser concejal del municipio y no haber renunciado al cargo. La condición de concejal se encuentra debidamente probdda, pero en cuanto a la renuncia está probado lo contrario. o T Argumenta el demandado que su credencial como concejal no estaba vigente, por haber renunciado y habérsele aceptado la renuncia al cargo, del cual nunca tomó posesión, situación que considera el Tribunal que no es relevante pues la calidad de concejal se adquiere ¡desde la elección y desde entonces quedo sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como lo establece la norma. Aceptándose como cierta la renuncia, permanece la incompatibilidad, en la expresión legal, con base en lo dispuesto en la norma invocada, donde se señala que ésta se mantendrá durante los 6 meses siguientes a la aceptación de la renuncia. Cita la sentencia 0-194 de mayo 4 de 1995, de la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. José Gregorio Hemóndez, la cual ratificó los conceptos expresados en la sentencia de Sala plena C-349 del 4 de agosto de 1994, donde se define el término 'Incompatibilidad" y se señaló el objetivo de lo misma.
agosto de 1994, donde se define el término 'Incompatibilidad" y se señaló el objetivo de lo misma. En la misma sentencia, se hace referencia al artículo 47 de la ley 136 de 1994, señalando que lo duración de las incompatibilidades, en el tiempo, deben guardar relación con las finalidades perseguidas por el legislador, las cuales fueron aceptadas por la persona desde el momento de su elección que, en este caso, son evitar que el nuevo concejal, aún no posesionado pero seguro sobre el futuro desempeño del cargo, haga uso de su poder público potencial para representar y gestionar intereses privados, considerando en este caso impropio hablar de incompatibilidad porque aún no se ejerce la dignidad, siendo más adecuado hablar de prohibición. EXP.2069
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Sobre lo prolongación de las mismas después del ejercicio del cargo, acepto la facultad del legislador de establecerlas, en aras a la guarda del interés publico y de la claridad que debe prevalecer en quien acaba de ser funcionario, sin que estos profiibiciones puedan ser absolutas o extremas sino razonables y permisivas, dentro del sano eercicio de los derectios fundamentales. Lo anterior permite afirmar que esta 'Incompatibilidad, llamada por algunos doctrinantes incompatibilidad por extensión, se mantiene bajo el calificativo de prohibición, dado por la Corte Constitucional, para acceder a cargos del orden municipal dentro del respectivo municipio". Esto significa que la violación de esta prohibición no solo implica la pérdida de la investidura, sino puede conducir a la nulidad de una
Esto significa que la violación de esta prohibición no solo implica la pérdida de la investidura, sino puede conducir a la nulidad de una nueva elección e, inclusive, a la imposición de los pertinentes sanciones penales o disciplinarias, tal como lo señalo el concepto del 22 de moyo de 1997, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esto Corporación, con ponencia del Dr. Javier Henao Hidrón. Por lo expuesto, no considera aplicable al caso la sentencia de esta Sección, del 19 de enero de 1996, exp. 1490, con ponencia del Dr. Amado Cutiérrez Velózquez, donde se señala que la incompatibilidad origina sanción disciplinaria o perdida de la investidura y ,como en el caso en estudio, se solicita la nulidad de la elección de un personero, no de un concejal, las normas consideradas como violadas, artículos 45-1 y 47 de la ley 136 de 1994, no son aplicables y no puede pretenderse que sean elevadles a causal de inhabilidad, para quien se demanda en condición distinta a la de concejal. EXP.2069
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En el caso en estudio, se trata de la protiibición a un exconcejal, que persiste en virtud del mandato legal, por lo cual no podía ser nombrado, en cargo del orden municipal, en el mismo municipio. La consecuencia de la violación no puede acarrear solamente la pérdida de la investidura, sino lo nulidad del nombramiento efectuado, con violación
de la violación no puede acarrear solamente la pérdida de la investidura, sino lo nulidad del nombramiento efectuado, con violación de la profiibición a que se ha venido haciendo referencia. Desde la perspectiva del personero, se trato de una inhabilidad para ejercer el cargo y desde la del concejal o exconcejal, se trata de una incompatibilidad o una prohibición o incompatibilidad por extensión. Por lo anterior, se encuentra probado el cargo en derecho y en equidad, además, porque la Corporación considera impropio e injusto que los concejales designen, en el cargo de personero, a una persona de su confianza, implicando el desmoronamiento de la confianza pública en las instituciones, vulnerándose el derecho a la igualdad y constituyéndose una burla a la ley. Por lo anterior, no considera necesario referirse a las otras normas indicadas en el libelo. Hay un salvamento de voto de la Dra. Gloria E. Hurtado Muñoz, donde manifiesta que la tesis de la incompatibilidad por extensión, prevista en el artículo 47 de la ley 136 de 1994, no se puede aplicar, ni siquiera en el caso del juzgamiento de los concejales que renuncien, ya que la incompatibilidad supone la existencia de 2 actividades y, por lo tanto, constituye uno limitante a la actividad de una persona, en razón del cargo que desempeña. EXP.2069
ACTOR ¡ALVARO CALVACHE ROJAS
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Cita la sentencia C-194 de mayo 4 de 1995, proferida por la Corte
PAO¡16 Cita la sentencia C-194 de mayo 4 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. José Gregorio Hemóndez, donde se señalo que la incompatibilidad surge del ejercicio de ocupaciones simultáneas, desapareciendo desde el momento que culmina el período o es aceptada la renuncia. En el subjudice, cuando el concejal renuncia y se le acepta, se separa del cargo, perdiendo el status que tenía, por lo cual la llamada incompatibilidad toca el campo de la simple protiibición. RECURSO DE APELACION La parte demandada presentó recurso de apelación contra la providencia, con base en los siguientes argumentos: 1.- Considera que la decisión del Tribunal no se ajustó a derechio ya que tratándose de concejales, las incompatibilidades se extienden por seis meses más, una vez termine el período y, en caso de renuncia, por el mismo término, a partir de la aceptación de la misma. La sentencia C-194 de mayo 4 de 1995 señalo " que durante el tiempo entre lo elección y la posesión, no hay propiamente incompatibilidades sino prohibición de actuar en papeles diferentes, pues todavía, aunque se tiene la dignidad, no lo ejerce". En el caso de autos, en el momento de lo elección de personero, el elegido ya no ostentaba la calidad de concejal, ya que pese a haber sido elegido, no ejerció el cargo. Cito lo sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994, proferida por lo Corte Constitucional, donde se realizó un estudio del artículo 179-8 de la C.N., y EXP.2069
ACTOR ¡ALVARO CALVACHE ROJAS
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ACTOR ¡ALVARO CALVACHE ROJAS
PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ROSAS ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA -APELACION SENTENCIAPÁ3¡17 donde se concluyó que uno persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado del empleo, o pudo haber iniciado su período e interrumpirlo mediante renuncia formalmente aceptada, no pudiéndose pensar que se configura una inhabilidad, por cuanto no se concreta el ejercicio concreto y real del cargo. Rivera Rojas no ejerció el cargo de concejal, por lo cual no se configura la inhabilidad y, como lo señala esa Corporación, tampoco lo incompatibilidad ya que no hay simultaneidad en el ejercicio de los cargos. Se trata de una prohibición de actuar en diferentes papeles, pues, aunque se tiene la dignidad , no se ejerció, siendo la situación del caso en estudio. Como bien se señalo en el salvamento de voto, lo prohibición está referida a los concejales, más no o los personeros, no pudiendo hacerse extensiva, de acuerdo o lo previsto en el artículo 175 de la ley 136 de 1994. 2.- Es de conocimiento público que las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas y de interpretación restrictiva. Lo anterior lo confirmó esta Corporación, mediante sentencia del 19 de enero de 1996, exp. 1490, con ponencia del Dr. Amado Cutiérrez Velózquez, en un caso similar al tratado, donde se realizó una diferenciación entre estas 2 figuras, concluyendo que las causales previstas para los concejales no pueden extenderse a los personeros. Por su parte, la sentencia C - 194 de mayo 4 de 1995, proferida por lo
previstas para los concejales no pueden extenderse a los personeros. Por su parte, la sentencia C - 194 de mayo 4 de 1995, proferida por lo Corte Constitucional, señala que los miembros del Concejo Municipal que acepten o desempeñen cualquier cargo de la Administración EXP.2069
ACTOR ¡ALVTVRO CALVACHE ROJAS
PERSONERO DEL MUNICIPIO DE ROSAS
ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA -APELACION SENTENCIAPÁQ:18
Pública, pierden su investidura, tal y como lo dispone el artículo 45-1 de la ley 136 de 1994. Si se aceptara, en gracia de discusión, que el elegido: hubiera desempeñado el cargo de concejal, no pudiendo acceder, con fundamento en el artículo 47 de la ley 136 de 1994, al cargo de personero, lo sanción no sería la declaratoria de nulidad, sino la pérdida de la investidura como concejal. Mediante el fallo impugnado, el Tribunal legisló, al establecer una inhabilidad que la ley no ha consagrado para ser elegido personero, en tanto que dichas causales las establece la ley 136 de 1994, dándole uno consecuencia que no tiene, al declarar una nulidad sin que la ley la establezca y aplicar las inhabilidades de los concejales a los personeros, desconociendo, además, la jurisprudencia de esta Corporación. Por lo anterior, solicita se revoque lo sentencia impugnada y se denieguen las pretensiones de la dem
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