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CE - CESEC5EXP1999N2168PD 20240410220154

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Detalles

Título
CE - CESEC5EXP1999N2168PD 20240410220154
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Santa Fe de Bogotá, D. C, veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Consejero Ponente Doctor MARIO ALARIO MÉNDEZ

Ref.: Expediente 2.168

Demandante JAVIER GARCÍA LONDOÑO Electoral Cumplido el trámite legalmente establecido, procede la Sala a dictar sentencia.

/. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano Javier García Londoño ha solicitado se declare que son nulos el decreto 903 de 18 de septiembre de 1.998, en cuanto mediante ese decreto el Procurador General de la Nación nombró al señor Gilberto Lino Chacin De Luque en el cargo de asesor grado 24, código 1AS, Procuraduría Departamental del Magdalena, y la resolución 3.699 de 16 de octubre del mismo año proferida por el Secretario General de la Procuraduría, en tanto que por esa resolución se confirmó el nombramiento. —•"-'^ - - 2 Expediente 2.168

Dijo el demandante que mediante el decreto 341 de 1.998, expedido con base en el artículo 177 de la ley 201 de 1.995, el Gobierno creó en la Procuraduría General de la Nación, entre otros, 79 cargos de asesor grado 24, código 1AS, adscritos a la planta globalizada de personal, de los cuales, posteriormente, mediante el decreto 1.234 de 1.998, suprimió 71, que adscribió al despacho del Procurador. Explicó el demandante que según el artículo 4° de la Constitución esta es

que adscribió al despacho del Procurador. Explicó el demandante que según el artículo 4° de la Constitución esta es norma de normas y "referente privilegiado para establecer la validez de los demás preceptos que conforman una estructura jurídica"; que bajo esa perspectiva el artículo 177 de la ley 201 de 1.995, con base en el cual fueron expedidos los decretos 341 y 1.234 de 1.998, es inconstitucional, pues la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control autónomo e independiente, no puede ser intervenida por el Gobierno, como resulta de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución; que de este precepto y de lo dispuesto en el capítulo 2 del título X de la Constitución "deriva la Procuraduría la sustantividad que la caracteriza como ente del Estado autónomo e independiente", que reafirma el artículo 279 constitucional, según el cual solo la ley determinará lo relativo a su estructura y funcionamiento; que las facultades del Presidente de la República de que tratan los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución "atañen exclusivamente a las entidades u organismos administrativos nacionales" y que esas competencias "son totalmente ajenas a los organismos de control". Y dijo el demandante que el Viceprocurador General de la Nación, en concepto 1.628 de 18 de septiembre de 1.998 rendido a la Corte Constitucional, explicó que "las facultades otorgadas al Presidente de la República en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 superior, hacen referencia expresa a la administración central y entidades u organismos Expediente 2.168 administrativos nacionales, sin que a ellos pertenezca la Procuraduría

referencia expresa a la administración central y entidades u organismos Expediente 2.168 administrativos nacionales, sin que a ellos pertenezca la Procuraduría General de la Nación [...] órgano de control organizado de manera autónoma e independiente de las restantes ramas del poder público"; que trasladar al Gobierno la competencia de crear empleos en la Procuraduría General de la Nación resulta contrario al artículo 113 de la Constitución, que señaló la estructura del Estado, dispuso la división tripartita del poder y previó la existencia de órganos autónomos e independientes que cumplen otras funciones; que "el Ministerio Público no pertenece a la administración central" y por ello "resulta contrario al ordenamiento constitucional que el legislador autorice al ejecutivo para que cree los empleos de la Procuraduría General de la Nación", y que con tales razones solicitó el Viceprocurador a la Corte declarara inexequible el artículo 177 de la ley 201 de 1.995.

2. La opinión dei Ministerio Público La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría que, según lo establecido en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, puede cualquier persona ocurrir en demanda judicial contra actos de las corporaciones electorales, de manera que según esa disposición la acción de nulidad electoral "tiene que ver, únicamente, como así lo dice su texto, al control contencioso de legalidad de actos expedidos por corporaciones electorales"; que las autoridades electorales, según los artículos 113, 264, 265 y 266 de la Constitución, "son sustanclalmente distintas al Ministerio Público, que es organismo de

según los artículos 113, 264, 265 y 266 de la Constitución, "son sustanclalmente distintas al Ministerio Público, que es organismo de control", según los artículos 275 y siguientes constitucionales; que siendo, entonces, que la acción electoral "no puede invocarse válidamente para demandar actos distintos a los expedidos por dichas corporaciones, como { \ 4 Expediente 2.168 ocurre con los actos administrativos aquí demandados", habría lugar, por ese solo hecho, a solicitar se desestimara de plano la petición del demandante. Que, sin embargo, puede que el demandante se hubiera referido al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, "porque las causales de nulidad propias de la acción contenciosa electoral tampoco fueron indicadas en la demanda y, del texto de la misma, ello no se infiere"; que, sin embargo, no se advierte en qué forma el decreto 903 de 18 de septiembre de 1.998 y la resolución 3.699 de 16 de octubre del mismo año puedan contrariar los artículos 113, 189, numerales 14, 15 y 16, y 277 y 279 de la Constitución, pues los dos primeros se refieren, en su orden, a las facultades del Presidente de la República y a la división de las ramas del poder público, y los dos últimos a las funciones del Procurador General de la Nación y a la facultad de la ley para determinar la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regular el ingreso, concursos y retiro del servicio y establecer las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, remuneración y régimen disciplinario de sus funcionarios y empleados; que el demandante no explicó en qué concepto los actos acusados violaban las

remuneración y régimen disciplinario de sus funcionarios y empleados; que el demandante no explicó en qué concepto los actos acusados violaban las normas señaladas en la demanda, sino que solo indicó que el artículo 177 de la ley 201 de 1.995 era inconstitucional; que a pesar de que ese artículo fue declarado inconstitucional, no era esa la norma que otorgaba al Procurador competencia para hacer nombramientos, sino el artículo 278, numeral 6, de la Constitución; que, por otra parte, en la fecha del nombramiento "el artículo 177 de la ley 201 de 1.995, era una norma que pertenecía al mundo jurídico", pero que además resultaba intrascendente, pues estaba referido a las facultades del Presidente de la República, no a las facultades de nombramiento del Procurador, cuyo fundamento constitucional y legal es distinto; que según lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos son nulos Expediente 2.168 cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse, "que no es el reproche que se ha hecho por el demandado, tampoco menciona que los actos hayan sido expedidos por el jefe del Ministerio Público sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió"; y que con base en la excepción de inconstitucionalidad a que se refiere la demanda "tampoco es procedente solicitar la nulidad, porque el hecho de no aplicarla para el caso solicitado es a todas luces improcedente por tratarse de actos particulares y concretos, no genera nulidad y además

no aplicarla para el caso solicitado es a todas luces improcedente por tratarse de actos particulares y concretos, no genera nulidad y además porque la norma, hoy inconstitucional, con efectos hacia el futuro, según puede constatarse en la sentencia, no es fundamento legal del decreto de nombramiento ni del acto de confirmación". Y solicitó la Procuraduría se denegaran las peticiones del demandante. //. CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante, ciudadano Javier García Londoño, solicitó se declararan nulos el decreto 903 de 18 de septiembre de 1.998, en cuanto mediante ese decreto el Procurador General de la Nación nombró al señor Gilberto Lino Chacin De Luque en el cargo de asesor grado 24, código 1AS, Procuraduría Departamental del Magdalena, y la resolución 3.699 de 16 de octubre del mismo año, en tanto que por esa resolución el Secretario General de la Procuraduría confirmó el nombramiento. Y dijo que según el artículo 4° de la Constitución, esta es norma de normas y "referente privilegiado para establecer la validez de los demás preceptos que conforman una estructura jurídica"; que bajo esa perspectiva es inconstitucional el artículo 177 de la ley 201 de 1.995, con base en el cual 6 Expediente 2.168 fueron expedidos los decretos 341 y 1.234 de 1.998, pues la Procuraduría General de la Nación es órgano de control autónomo e independiente y no puede ser intervenida por el Gobierno, como resulta de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución; que de ese precepto y de lo dispuesto

puede ser intervenida por el Gobierno, como resulta de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución; que de ese precepto y de lo dispuesto en el capítulo 2 del título X de la Constitución "deriva la Procuraduría la sustantividad que la caracteriza como ente del Estado autónomo e independiente", que reafirma el artículo 279 constitucional, según el cual solo la ley determinará lo relativo a su estructura y funcionamiento; que las facultades del Presidente de la República de que tratan los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución "atañen exclusivamente a las entidades u organismos administrativos nacionales" y que esas competencias "son totalmente ajenas a los organismos de control". El demandante, entonces, ha invocado el artículo 4° constitucional, según el cual la Constitución es norma de normas y que ordena que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se apliquen las disposiciones constitucionales; y entiende la Sala que, en concepto del demandante, el artículo 177 de la ley 201 de 1.995 es incompatible con los artículos 113 y 189, numerales 14, 15 y 16, y los del capítulo 2 del título X de la Constitución, es decir, que es inconstitucional; que asimismo son inconstitucionales los decretos 341 y 1.234 de 1.998, porque fueron expedidos en desarrollo del artículo 177 de la ley 201 de 1.995; y que son también inconstitucionales y, por consiguiente, nulos el decreto 903 y la resolución 3.699, porque son ejecución del decreto 1.234 de 1.998. Todo lo cual ha de ser objeto de examen. a. La aplicación preferente de la Constitución.

de 1.998. Todo lo cual ha de ser objeto de examen. a. La aplicación preferente de la Constitución. Mediante el artículo 6° de la ley 153 de 1.887 fue establecido que las disposiciones de leyes posteriores a la Constitución se reputaban Expediente 2.168 constitucionales y debían aplicarse aun cuando parecieran contrarias a la Constitución, disposición contra la cual un "clamor justificado se alzó en el país", porque "equivalía, ni más ni menos, a dejar libre una puerta falsa en el sendero de las modificaciones a la norma fundamental. La ley ordinaria podía, en el hecho, realizar un cambio, puesto que sus cláusulas eran obligatorias aunque aparecieran en contradicción con el supremo estatuto" \ Así, ese artículo fue derogado por el artículo 40 del acto legislativo 3 de 1.910, que sería luego el artículo 150 de la Constitución en la codificación de 1.936 dispuesta en el artículo 35 transitorio del acto legislativo 1 de ese año, y según el cual en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley se aplicarían de preferencia las disposiciones constitucionales. En aquella oportunidad, cuando se discutía el proyecto de reforma constitucional en la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa, los Diputados Hernando Holguín y Caro y Clemente Salazar propusieron se modificara, así: "En las controversias judiciales y en caso de incompatibilidad manifiesta entre la Constitución y una disposición legal, se aplicará lo dispuesto en la Constitución [...]."^ La proposición fue denegada razonablemente, explicó el Consejero Tulio Enrique Tascón, porque no solo en las controversias judiciales debía

La proposición fue denegada razonablemente, explicó el Consejero Tulio Enrique Tascón, porque no solo en las controversias judiciales debía prevalecer la Constitución, sino en toda otra aplicación que hicieran las autoridades públicas, y además porque la prelación de la Constitución no ^ PÉREZ, Francisco de P., Estudios Constitucionales. Bogotá, Editorial Centro, 1.936, ps.197y 198. ^ Historia de las Leyes. Acto Legislativo Número 3 de 1.910, ps. 216 y 217. 8 Expediente 2.168 tenía que limitarse al caso de incompatibilidad manifiesta, sino abarcar todo caso, como quedó establecido en la disposición constitucional^. El artículo 54 del acto legislativo 1 de 1.945 repitió el precepto anterior, que pasó entonces a ser el artículo 148 de la Constitución, y después el 215 en la codificación de 1.945, dispuesta por el artículo e transitorio de ese acto legislativo. El Consejo de Estado, en sentencia de 4 de mayo de 1.960, que refiere la opinión del Consejero Tascón, dijo: "¿Cuál es, en primer lugar, el objeto que con la disposición transcrita persiguió el constituyente? Simplemente consagrar en la legislación positiva el principio universalmente aceptado en los regímenes democráticos, de que la Constitución por ser el conjunto de normas que rigen la vida del Estado ocupa la más alta jerarquía legislativa, con la consiguiente primacía sobre los demás estatutos. Por ello se la ha denominado ley de leyes. De consiguiente, cuando en determinado caso se presenta una contradicción o incongruencia entre la Constitución y la ley, debe primar aquella, que es la norma superior.

consiguiente, cuando en determinado caso se presenta una contradicción o incongruencia entre la Constitución y la ley, debe primar aquella, que es la norma superior. [...]. Las citas que se acaban de hacer dan una base firme al concepto que tiene la Sala sobre la aplicabilidad del articulo 215 de la Constitución Nacional, cual es el de que todo funcionario público puede y debe darle preferencia a las disposiciones constitucionales sobre las de las leyes, cuando estas últimas sean contrarias a aquellas. Lo que el Estado quiere es que las normas constitucionales, sus mandatos, sean obedecidos primero que todas las otras ordenaciones de jerarquía inferior, por todos los ciudadanos [...]. Así, todo funcionario público a quien compete aplicar una ley, disfruta del atributo constitucional implícito en el artículo 215 de la Carta. Y no solo los funcionarios públicos del orden judicial aplican la ley, sino también los administrativos. ^ TASCÓN, Tulio Enrique, Derecho Constitucional Colombiano. Bogotá, Librería Editorial La Gran Colombia, 3' ed., 1.944, p. 303. 9 Expediente 2.168 La Constitución es explícita y terminante al respecto: 'En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley'. Por ningún motivo quiso el constituyente que ante la convicción que tuviera un funcionario de la existencia de una contradicción entre la ley y la Constitución, dejara de aplicar esta. Consideró que era menos grave dejar de aplicar una ley por esa causa que dejar sin operancia una norma constitucional."" Así lo dijo también el Consejo de Estado en sentencias de 7 de abril de 1.960^ y de 20 de febrero de 1.969^ Entonces, en los términos del artículo 215, la Constitución debía aplicarse

1.960^ y de 20 de febrero de 1.969^ Entonces, en los términos del artículo 215, la Constitución debía aplicarse de preferencia sobre la ley en todo caso, y no solo cuando la incompatibilidad fuera manifiesta. El mismo precepto fue recogido en el artículo 4° de la Constitución de 1.991, según el cual la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se agregó, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales, a propósito del cual, mediante sentencia de 1 de abril de 1.997, dijo el Consejo de Estado que "el sistema de control constitucional por vía de excepción se amplió con el nuevo precepto y, por lo tanto, un acto administrativo, que desde luego es norma jurídica, puede ser inaplicado si viola el estatuto constitucional", que la Constitución vincula "a los miembros de la comunidad y a la totalidad del sistema jurídico" y que por ello "el juicio jurídico de razonabilidad jerárquica ha de hacerse comparando no solamente la ley con la Constitución, como sucedía antes de 1.991, sino las demás normas jurídicas con ella, para decidir su aplicación preferente, si aquellas desconocen sus preceptos y principios fundamentales" y que, " Anales del Consejo de Estado, t. LXil, núms. 387 a 391, ps. 743 a 745. ^ Ibid., ps. 692 y 693. ^ Anales del Consejo de Estado, t. LXXVI, núms. 421 y 422, ps. 74 y 75. 10 Expediente 2.168

entonces, "cuando una norma inferior riñe con la Constitución, esta tendrá preferencia y, por consiguiente, la primera es inaplicable para el caso"^. Claro que ya antes había dicho el Consejo de Estado, en sentencias de 13 de julio de 1.982® y 21 de marzo de 1.984® y otras, que si la excepción del artículo 215 de la Constitución procedía en caso de incompatibilidad entre aquella y la ley, con más razón cuando la norma incompatible con la Constitución no fuera una norma legal sino de inferior jerarquía. Sin embargo de lo anterior, por ejemplo en sentencia de 21 de marzo de 1.980, se ha dicho: "a. La facultad anotada solo puede ser ejercida por las autoridades encargadas de aplicar la ley en un caso determinado; estas no son otras que las del orden judicial, encargadas de aplicar la ley, y excepcionalmente las de orden administrativo investidas de jurisdicción. Lo anterior indica que esta corporación está obligada a escuchar el mandato del artículo 215 cuando se den los supuestos previstos. b. Como se trata de un medio exceptivo de incompatibilidad entre la ley de cuya aplicación se trata y una norma constitucional debe afectar directamente un derecho particular o subjetivo jurídicamente protegido por la disposición constitucional que se dice violada. c. La violación de la Constitución debe ser de tal manera abrupta que para deducirla no haya lugar a profundas lucubraciones jurídicas, sino que ella se haga ostensible de la sola comparación de los textos incompatibles." ^ Expediente S-590. ^ >Ana/es de/ Consejo de Estado, t. Clll, núms. 475 y 476, ps. 158 y 159.

^ Expediente S-590. ^ >Ana/es de/ Consejo de Estado, t. Clll, núms. 475 y 476, ps. 158 y 159. ^Anales del Consejo de Estado, t. CIV, núms. 481 y 482, ps. 314 y 315. ^° Anales del Consejo de Estado, t. XCVIII, núms. 465 y 466, p. 111. r 11 Expediente 2.168 Pero no solo los funcionarios judiciales aplican la ley, sino también los de otras ramas u órganos del Estado, como se dijo en la sentencia de 4 de mayo de 1.969. Además, no es verdad, pues no ha sido eso lo establecido, que hayan de aplicarse de preferencia las disposiciones constitucionales frente a normas inconstitucionales solo cuando afecten directamente un derecho particular protegido por la disposición constitucional que se diga violada y cuando la violación sea manifiesta, sino que así ha de hacerse en todo caso. La inconstitucionalidad de una norma resulta, objetivamente, de su desacuerdo con el precepto constitucional. Una norma inconstitucional siempre será inconstitucional, sea o no manifiesta u ostensible la inconstitucionalidad. Lo manifiesto u ostensible no es un grado de inconstitucionalidad que permita decir que esta sea mayor cuanto más ostensible o manifiesta sea, sino que indica la mayor o menor dificultad que experimenta quien conoce y debe aplicar la Constitución y la norma jurídica de que se trate. La norma se ajusta o no se ajusta a la Constitución, simplemente, y por ello esta ha de aplicarse preferentemente, en todo caso, sobre la norma inconstitucional, que debe dejar de aplicarse, y no solo cuando advertir la

ello esta ha de aplicarse preferentemente, en todo caso, sobre la norma inconstitucional, que debe dejar de aplicarse, y no solo cuando advertir la inconstitucionalidad resulte más o menos fácil a quien deba aplicar al caso concreto la Constitución y la ley o cualesquiera otras normas jurídicas. En síntesis, en todo caso de incompatibilidad entre la constitución y la ley u otra norma jurídica, han de aplicarse de preferencia las disposiciones constitucionales. 12 Expediente 2.168 b. La inconstitucionalidad de los artículos 177 de la ley 201 de 1.995 y 2" del decreto 1.234 de 1.998. El artículo 189, numeral 14, de la Constitución, dice así: "ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como jefe del Estado, jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa: [...].

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. [...]." Y el artículo 177 de la ley 201 de 1.995, "por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones", dice: "ARTÍCULO 177. Planta de personal. El Gobierno Nacional en virtud de la facultad establecida en el artículo 189, numeral 14, de la Constitución Política, creará los empleos, señalará sus funciones especiales y fijará sus dotaciones y emolumentos para los fines de esta ley." Pero la Procuraduría no es órgano de la administración central, sino de control, independiente y autónomo, según lo establecido en el artículo 113

Pero la Procuraduría no es órgano de la administración central, sino de control, independiente y autónomo, según lo establecido en el artículo 113 de la Constitución y, en concordancia con este, en los artículos 117, 118 y 275; y en el artículo 279 se dispuso que la ley determinaría lo relativo a su estructura y el funcionamiento y regularía lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de sus funcionarios y empleados. ^—J 13 Expediente 2.168 Todo ello indica que el artículo 177 de la ley 201 de 1.995 es contrario a la Constitución; que lo es también el artículo 2° del decreto 1.234 de 1.998, por el cual el Gobierno creó 71 cargos de asesor grado 24, código 1AS, en el despacho del Procurador, a pretexto de ejercer las atribuciones de los artículos 189, numeral 14, de la Constitución y 177 de la ley; y que, entonces, deben dejar de aplicarse, como manda el artículo 4° constitucional. Posteriormente, la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia de que trata el artículo 241, numeral 4, de la Constitución y mediante sentencia C-078 de 17 de febrero pasado, declaró inexequible ese artículo con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: "[...] con el concepto de administración central incorporado en el aludido numeral 14 se quiso hacer alusión a los ministerios, los departamentos administrativos y demás entidades administrativas del orden nacional que formen parte de la administración, es decir, de la rama ejecutiva del poder público.

departamentos administrativos y demás entidades administrativas del orden nacional que formen parte de la administración, es decir, de la rama ejecutiva del poder público. El constituyente de 1.991 [...] elevó la Procuraduría General de la Nación a la categoría de órgano autónomo e independiente (C. P., arts. 113, 117 y 118). Ello significa que este organismo ya no forma parte de la rama ejecutiva y que, por lo tanto, tampoco se encuentra dentro de los organismos que integran la administración central. Por eso, cabe concluir que la alusión que hace la norma acusada al numeral 14 del artículo 189 de la Constitución no es procedente, puesto que la Procuraduría General de la Nación no hace parte de la administración central.

7. Como se observa, la atribución concedida al Presidente de la República mediante el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución se refiere a la administración central y no es aplicable a las otras ramas y órganos autónomos contemplados en la Constitución. Con todo, cabe formular la pregunta acerca de si es posible que el legislador decida otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo para crear empleos -y fijar sus funciones, dotaciones y emolumentosen órganos distintos a los de la administración central. 14 Expediente 2.168

[...]. De esta manera, los artículos 253 y 279 de la Constitución precisan, respectivamente, que le corresponde a la ley determinar lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación [...]. Las normas constitucionales señaladas constituyen barreras jurídicas para la protección de la independencia de las ramas

Las normas constitucionales señaladas constituyen barreras jurídicas para la protección de la independencia de las ramas ejecutiva y legislativa, y de los demás órganos autónomos. Sin embargo, en el caso de las atribuciones que reposan en el Congreso no existe ningún obstáculo para que este revista al Presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollarlas, si considera que es necesario o aconsejable, y siempre y cuando ello no le sea prohibido expresamente por la Constitución [...]. Empero, la mencionada autorización debe realizarse bajo las condiciones señaladas en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Ello implica, entre otras cosas, que no se trata de un revestimiento de facultades ilimitado en el tiempo, sino que este debe ajustarse a un periodo máximo de seis meses, tal como lo establece el aludido numeral.

8. La norma en estudio parte de una premisa equivocada, cual es la de que se puede extender más allá de la administración central la facultad presidencial contenida en el numeral 14 del articulo 189 de la Carta. Por ello, la norma no se ajusta a los requerimientos contemplados en el numeral 10 del articulo 150 para la concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República, tal como se desprende del hecho de que no contempla ningún limite temporal para la atribución que concede.

Sin embargo, como se observa, en el caso de la Procuraduría General de la Nación la delegación de facultades al Gobierno Nacional solamente se podía realizar bajo las condiciones contenidas en el numeral 10 del articulo 150 de la Constitución. Por lo tanto, la concesión de facultades extraordinarias a la que se refiere la disposición acusada vulnera la Constitución."^^

Por lo tanto, la concesión de facultades extraordinarias a la que se refiere la disposición acusada vulnera la Constitución."^^ Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control en los términos del articulo 241 de la Constitución, tienen efecto hacia el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario, dice el artículo Expediente D-1.994. 15 Expediente 2.168 45 de la ley 270 de 1.996. Sin embargo, establecida la inconstitucionalidad de una norma y siendo que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley han de aplicarse preferentemente las disposiciones constitucionales, la sentencia que declare la inconstitucionalidad no puede ser obstáculo para dejar de aplicar la norma inconstitucional respecto de situaciones anteriores sino, por el contrario, razón de certeza para hacerlo, como hubo de explicar esta Sala en sentencia de 23 de octubre de 1.995^^, entre otras providencias, y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 21 de enero de 1.997, así: "1. Cuando se dictó la sentencia recurrida el artículo [...] estaba vigente; y lo estuvo hasta la notificación de la sentencia de ínexequibílidad [...].

2. Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad se entienden a partir de la notificación de la sentencia, o sea solo para el futuro.

3. Esa declaratoria tiene el efecto de cosa juzgada erga omnes y borró del ordenamiento, a partir de esa notificación, la norma declarada inexequible [...].

4. La norma declarada inexequible, mientras estuvo vigente estaba afectada de inconstitucionalidad, y cualquier juez podía

declarada inexequible [...].

4. La norma declarada inexequible, mientras estuvo vigente estaba afectada de inconstitucionalidad, y cualquier juez podía inaplicarla dándole prevalencia a la Carta Constitucional (art. 4°).

Muestra lo anterior, desde el punto de vista teórico, dos fenómenos (la inexequibilidad y la inconstitucionalidad) que aunque íntimamente ligados no pueden confundirse para hablar de uno solo. Una es la inexequibilidad, que requiere en todos los casos sentencia expresa de la Corte Constitucional, en la cual este organismo declara con efectos eiya omnes que la ley es inexequible, por ser violatoria de la Constitución. Y otra es la inconstitucionalidad misma que puede predicarse de una norma legal antes de su juzgamiento por la vía de la acción, porque en tal evento, bien a solicitud de parte o de oficio, podría darse inaplícabílídad de la misma en un caso concreto; inaplicabilidad que tendría como presupuesto, en principio, la vigencia de la norma al tiempo de la presentación de la solicitud y que permitiría al juzgador, si la estimare inconstitucional, inaplicarla. En otras Expediente 1.409. 16 Expediente 2.168 palabras, excepcionará la aplicación de la ley en el asunto sub júdice, pero la norma queda

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