CE - CESEC5EXP1999N2172PD 20240314154610
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Detalles
- Título
- CE - CESEC5EXP1999N2172PD 20240314154610
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINÍSTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Santa Fe de Bogotá, D. C, cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999). Consejero Ponente Doctor MARIO ALARIO MÉNDEZ
Ref.: Expediente 2.172
Demandante JAVIER GARCÍA LONDOÑO Electoral Cumplido el trámite legalmente establecido, procede la Sala a dictar sentencia.
/. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Javier García Londoño ha solicitado se declare que son nulos el decreto 903 de 18 de septiembre de 1.998, en cuanto mediante ese decreto el Procurador General de la Nación nombró al señor Luis Humberto Cabrera Céspedes en el cargo de asesor grado 24, código 1AS, en su despacho, y la resolución 3.699 de 16 de octubre del mismo año, proferida por el Secretario General de la Procuraduría, en tanto que mediante esa resolución confirmó el nombramiento. 2 Expediente 2.172
Dijo el demandante que mediante el decreto 341 de 1.998, expedido con base en el artículo 177 de la ley 201 de 1.995, el Gobierno creó en la Procuraduría General de la Nación, entre otros, 79 cargos de asesor grado 24, código 1AS, adscritos a la planta globalizada de personal, de los cuales, posteriormente, mediante el decreto 1.234 de 1.998, suprimió 71, que adscribió al despacho del Procurador. Explicó el demandante que según el artículo 4° de la Constitución esta es norma de normas y "referente privilegiado para establecer la validez de los
Explicó el demandante que según el artículo 4° de la Constitución esta es norma de normas y "referente privilegiado para establecer la validez de los demás preceptos que conforman una estructura jurídica"; que bajo esa perspectiva el artículo 177 de la ley 201 de 1.995, con base en el cual fueron expedidos los decretos 341 y 1.234 de 1.998, es inconstitucional, pues la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control autónomo e independiente, no puede ser intervenida por el Gobierno, como resulta de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución; que de este precepto y de lo dispuesto en el capítulo 2 del título X de la Constitución "deriva , la Procuraduría la sustantividad que la caracteriza como ente del Estado autónomo e independiente", que reafirma el artículo 279 constitucional, según el cual solo la ley determinará lo relativo a su estructura y funcionamiento; que las facultades del Presidente de la República de que tratan los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución "atañen exclusivamente a las entidades u organismos administrativos nacionales" y que esas competencias "son totalmente ajenas a los organismos de control". Y dijo el demandante que el Viceprocurador General de la Nación, en concepto 1.628 de 18 de septiembre de 1.998 rendido a la Corte Constitucional, explicó que "las facultades otorgadas al Presidente de la República en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 superior, hacen referencia expresa a la administración central y entidades u organismos 3 Expediente 2.172 administrativos nacionales, sin que a ellos pertenezca la Procuraduría
referencia expresa a la administración central y entidades u organismos 3 Expediente 2.172 administrativos nacionales, sin que a ellos pertenezca la Procuraduría General de la Nación [...] órgano de control organizado de manera autónoma e independiente de las restantes ramas del poder público"; que trasladar al Gobierno la competencia de crear empleos en la Procuraduría General de la Nación resulta contrario al artículo 113 de la Constitución, que señaló la estructura del Estado, dispuso la división tripartita del poder y previó la existencia de órganos autónomos e independientes que cumplen otras funciones; que "el Ministerio Público no pertenece a la administración central" y por ello "resulta contrario al ordenamiento constitucional que el legislador autorice al ejecutivo para que cree los empleos de la Procuraduría General de la Nación", y que con tales razones solicitó el Viceprocurador a la Corte declarara inexequible el artículo 177 de la ley 201 de 1.995.
2. La contestación a la demanda El señor Luis Humberto Cabrera Céspedes, por conducto de apoderada, contestó la demanda, solicitando fueran desestimadas sus pretensiones, pues, dijo, el numeral 6 del artículo 278 de la Constitución le otorga al Procurador la facultad de nombrar y remover los funcionarios y empleados de su dependencia, de conformidad con la ley; que esta norma "es la específica en materia de nominación en la Entidad y conforme a la misma Constitución en su artículo 125, se establece una diferenciación para la
nominación de personal que va a desempeñar cargos de carrera o de libre nombramiento o remoción"; y que la ley 201 de 1.995, en sus artículos 135
nominación de personal que va a desempeñar cargos de carrera o de libre nombramiento o remoción"; y que la ley 201 de 1.995, en sus artículos 135 y siguientes, fijó las reglas sobre la clasificación de empleos en el Ministerio Público y la forma de su nominación. Propuso las que denominó excepciones de ineptitud de la demanda y de constitucionalidad y legalidad de los actos acusados. De la primera dijo 4 Expediente 2.172 que de la sola lectura de la demanda se desprende que existe una falta de armonía entre la causa petendi y el petitum. Y de la segunda, que el decreto 903 de 17 de noviembre de 1.998 por el cual fue nombrado, y la resolución 3.699 de 16 de octubre del mismo año, por la que se confirmó su nombramiento, se fundamentan en normas constitucionales y en los artículos 178, 180 y 183 de la ley 201 de 1.995, normas que se encuentran vigentes y, por tanto, esos actos gozan de presunción de legalidad.
3. El alegato de conclusión El señor Luis Humberto Cabrera Céspedes presentó alegato de conclusión.
Dijo entonces, en síntesis, que el demandante intentaba probar hechos que nada tenían que ver con un debate planteado en un proceso electoral, en que debían alegarse situaciones dirigidas a demostrar inhabilidades, causales de inelegibilidad o falta de los requisitos señalados en la ley para ocupar un cargo, lo que no hizo; y que el Presidente de la República expidió los decretos 341 y 1.234 de 1.998 con fundamento en el artículo
177 de la ley 201 de 1.995, que hasta entonces gozaba de presunción de legalidad, y al hacerlo obedeció las leyes y veló por su estricto cumplimiento, en su calidad de suprema autoridad administrativa y como titular de la potestad reglamentaria, conforme a lo establecido en el artículo 189, numerales 10 y 11, de la Constitución. Dijo también, respecto de la alegada excepción de ineptitud de la demanda, que esta no se ajusta a la exigencia del artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, "ya que no invoca el actor las normas violadas en que han debido sustentarse los actos, para de cuyo cotejo se pueda deducir la nulidad del acto del nombramiento y de la resolución confirmatoria; que no se explican las causales de impugnación generales 5 Expediente 2.172 de los actos administrativos ni las de nulidad electoral establecidas en los artículos 84, 223 y 228, respectivamente, del mismo Código; que no tiene suficiente fundamento legal, pues no se logró explicar en qué medida los actos demandados vulneran las normas constitucionales citadas, a más de que las disposiciones pretendidamente violadas no establecen los presupuestos sustanciales que la ley prescribe para el ejercicio de la acción electoral, por lo que se está obstruyendo que la jurisdicción decida; que el demandante basó la impugnación del decreto 903 en la inconstitucionalidad del artículo 177 de la ley 201 de 1.995, que no es el fundamento a ese decreto, y que no invocó ninguna de las causales establecidas en los artículos 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Dijo también, acerca de la alegada excepción de constitucionalidad y
artículos 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Dijo también, acerca de la alegada excepción de constitucionalidad y legalidad de los actos acusados, que el decreto 903 de 18 de septiembre de 1.998 y la resolución 3.699 de 16 de octubre del mismo año se ajustan a la Constitución y a la ley, porque no hubo desviación de las funciones propias del Procurador, quien actuó investido de las facultades que le fueron otorgadas por el artículo 278, numeral 6, de la Constitución y, por ende, no existió expedición irregular; que el primero de esos actos tiene su fundamento legal en los artículos 178 y 180 de la ley 201 de 1.995 y en el artículo 3° del decreto 1.234 de 1.998; y el segundo, en el artículo 183 de la referida ley, normas que se hallan vigentes y, por lo tanto, esos actos gozan de presunción de legalidad; que no hubo omisión de las formas propias del acto de nombramiento ni falsa motivación, lo que indica que no sería objeto de impugnación por vía de la acción electoral; que los actos acusados nacieron a la vida jurídica de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley, de tal manera que su expedición no está afectada por vicios de trámite; que los decretos 341 y 1.234 de 1.998, que son actos de carácter general, fueron expedidos con fundamento en disposiciones que eran constitucionales y que, en todo caso, la declaración 6 Expediente 2.172 de inexequibilidad del artículo 177 de la ley 201 de 1.995 surte efectos hacia el futuro, como ha expresado el Consejo de Estado, que también ha
de inexequibilidad del artículo 177 de la ley 201 de 1.995 surte efectos hacia el futuro, como ha expresado el Consejo de Estado, que también ha señalado que si de la aplicación de la ley declarada inexequible durante el tiempo en que se presumió constitucional han surgido derechos subjetivos consolidados, estos deben respetarse; que los actos demandados, que son de contenido individual, particular o concreto, son actos con vida propia, producidos durante la vigencia de la norma, los cuales continúan vigentes; y que en el evento de que la Corte Constitucional en sus fallos de inconstitucionalidad no determine los alcances de los mismos, a ninguna otra autoridad le corresponde fijarlos. Que unas son las competencias del Procurador como supremo director del Ministerio Público, por medio de las cuales puede actuar por sí o por medio de sus delegados, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución, y otras sus funciones como jefe de esa dependencia, para lo cual el artículo 278 de la Constitución le otorga algunas de carácter administrativo y nominativo; que, en consecuencia, mal puede el demandante invocar la nulidad de los actos acusados con fundamento en una norma constitucional no aplicable al caso, ya que cuando el Procurador expidió el acto de nombramiento lo hacía como jefe de la dependencia que dirige y no como supremo director del Ministerio Público, como se consagra en el artículo 277 constitucional presuntamente violado; que no dijo el demandante en qué medida los actos impugnados infringen los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución; y que la jurisdicción contencioso administrativa es justicia rogada, por lo que no puede decidir en una
del artículo 189 de la Constitución; y que la jurisdicción contencioso administrativa es justicia rogada, por lo que no puede decidir en una sentencia asuntos que no hayan sido planteados en la demanda. 6 Expediente 2.172 de inexequibilidad del artículo 177 de la ley 201 de 1.995 surte efectos hacia el futuro, como ha expresado el Consejo de Estado, que también ha señalado que si de la aplicación de la ley declarada inexequible durante el tiempo en que se presumió constitucional han surgido derechos subjetivos consolidados, estos deben respetarse; que los actos demandados, que son de contenido individual, particular o concreto, son actos con vida propia, producidos durante la vigencia de la norma, los cuales continúan vigentes; y que en el evento de que la Corte Constitucional en sus fallos de inconstitucionalidad no determine los alcances de los mismos, a ninguna otra autoridad le corresponde fijarlos. Que unas son las competencias del Procurador como supremo director del Ministerio Público, por medio de las cuales puede actuar por sí o por medio de sus delegados, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución, y otras sus funciones como jefe de esa dependencia, para lo cual el artículo 278 de la Constitución le otorga algunas de carácter administrativo y nominativo; que, en consecuencia, mal puede el demandante invocar la nulidad de los actos acusados con fundamento en una norma constitucional no aplicable al caso, ya que cuando el Procurador expidió el acto de nombramiento lo hacía como jefe de la dependencia que dirige y no como supremo director del Ministerio Público, como se consagra en el artículo 277 constitucional presuntamente violado; que no dijo el demandante en
supremo director del Ministerio Público, como se consagra en el artículo 277 constitucional presuntamente violado; que no dijo el demandante en qué medida los actos impugnados infringen los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución; y que la jurisdicción contencioso administrativa es justicia rogada, por lo que no puede decidir en una sentencia asuntos que no hayan sido planteados en la demanda. 7 Expediente 2.172
4. La opinión del Ministerio Público La Procuraduría Décinna Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.
De las excepciones propuestas por el demandado dijo la Procuraduría que en los procesos contencioso administrativos solo eran admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de las pretensiones, las cuales se deciden en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo; que, sin embargo, examinadas las razones del demandado, debía concluirse que la demanda no reunía a cabalidad los requisitos exigidos para su admisión, "porque no solo se omite por el actor indicar, como así lo exige la ley, los fundamentos de derecho de las pretensiones, sino además no se indica en forma clara el concepto de la violación de las normas que se dicen violadas, aspecto que [...] conduciría a esta Delegada, indefectiblemente, a una solicitud de pronunciamiento inhibitorio"; que otras falencias presenta la demanda, "en cuanto a la falta de indicación correcta de la causal de nulidad en que se funda la pretensión, de la violación de la equidad procesal del demandante en cuanto tiene que ver con el derecho de
nulidad en que se funda la pretensión, de la violación de la equidad procesal del demandante en cuanto tiene que ver con el derecho de defensa del demandado, de la limitación que tiene el juez administrativo en cuanto solo puede pronunciarse sobre hechos y situaciones que son objeto de la demanda, sobre la imposibilidad del juez de analizar ni pronunciarse sobre normas no indicadas por el actor, sobre la consonancia que debe existir entre la decisión y lo pedido en la demanda y, en general, la limitación respecto del control de legalidad que tiene la corporación"; y que solo "haciendo un esfuerzo interpretativo, facultad autorizada en el nuevo sistema del Estado social de derecho consagrado en la norma superior [...], en aras de garantizar en forma preferente la aplicación del derecho sustancial y de evitar a toda costa una decisión inhibitoria, propendiendo en 8 Expediente 2.172 todo caso por un pronunciamiento de fondo", rendiría concepto en el sentido de solicitar se decidiera sobre el fondo del asunto. Que era improcedente examinar como excepción la denominada de constitucionalidad y legalidad de los actos acusados, por ser precisamente el aspecto que ha de examinarse y decidirse de fondo en la sentencia que debía dictarse en este proceso. Y dijo que según lo establecido en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo puede cualquier persona ocurrir en demanda judicial contra actos de las corporaciones electorales, de manera que según esa disposición la acción de nulidad electoral "tiene que ver, únicamente, como así lo dice su texto, al control contencioso de legalidad de actos expedidos por corporaciones electorales"; que las autoridades electorales, según los artículos 113, 264, 265 y 266 de la Constitución, "son sustanclalmente
por corporaciones electorales"; que las autoridades electorales, según los artículos 113, 264, 265 y 266 de la Constitución, "son sustanclalmente distintas al Ministerio Público, que es organismo de control", según los artículos 275 y siguientes constitucionales; que siendo, entonces, que la acción electoral "no puede invocarse válidamente para demandar actos distintos a los expedidos por dichas corporaciones, como ocurre con los actos administrativos aquí demandados", habría lugar, por ese solo hecho, a solicitar se desestimara de plano la petición del demandante. Que, sin embargo, puede que el demandante se hubiera referido al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, "porque las causales de nulidad propias de la acción contenciosa electoral tampoco fueron indicadas en la demanda y, del texto de la misma, ello no se infiere"; que, sin embargo, no se advierte en qué forma el decreto 903 de 18 de septiembre de 1.998 y la resolución 3.699 de 16 de octubre del mismo año puedan contrariar los artículos 113, 189, numerales 14, 15 y 16, y 277 y 279 de la Constitución, pues los dos primeros se refieren, en su orden, a las facultades del 9 Expediente 2.172 Presidente de la República y a la división de las ramas del poder público, y los dos últimos a las funciones del Procurador General de la Nación y a la facultad de la ley para determinar la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación, regular el ingreso, concursos y retiro del servicio y establecer las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, remuneración y régimen disciplinario de sus funcionarios y empleados; que
del servicio y establecer las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, remuneración y régimen disciplinario de sus funcionarios y empleados; que el demandante no explicó en qué concepto los actos acusados violaban las normas señaladas en la demanda, sino que solo indicó que el artículo 177 de la ley 201 de 1.995 era inconstitucional; que a pesar de que ese artículo fue declarado inconstitucional, no era esa la norma que otorgaba al Procurador competencia para hacer nombramientos, sino el artículo 278, numeral 6, de la Constitución; que, por otra parte, en la fecha del nombramiento "el artículo 177 de la ley 201 de 1.995, era una norma que pertenecía al mundo jurídico", pero que además resultaba intrascendente, pues estaba referido a las facultades del Presidente de la República, no a las facultades de nombramiento del Procurador, cuyo fundamento constitucional y legal es distinto; que según lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos son nulos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse, "que no es el reproche que se ha hecho por el demandado, tampoco menciona que los actos hayan sido expedidos por el jefe del Ministerio Público sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió"; y que con base en la excepción de inconstitucionalidad a que se refiere la demanda "tampoco es procedente solicitar la nulidad, porque el hecho de no aplicarla para el caso solicitado es a todas luces improcedente por
demanda "tampoco es procedente solicitar la nulidad, porque el hecho de no aplicarla para el caso solicitado es a todas luces improcedente por tratarse de actos particulares y concretos, no genera nulidad y además porque la norma, hoy inconstitucional, con efectos hacia el futuro, según puede constatarse en la sentencia, no es fundamento legal del decreto de 10 Expediente 2.172 nombramiento ni del acto de confirmación". Y solicitó la Procuraduría se denegaran las peticiones del demandante.
//. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consideraciones preliminares Propuso el demandado, señor Luis Humberto Cabrera Céspedes, las que denominó excepciones de ineptitud de la demanda y de constitucionalidad y legalidad de los actos acusados.
Ocurre que en los procesos contencioso administrativos solo son admisibles las excepciones de fondo, esto es, según lo establecido en él artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, las que se oponen a la prosperidad de las pretensiones. Podría ocurrir, desde luego, que en tales procesos faltaran los presupuestos que deben reunirse para que puedan constituirse y desenvolverse válidamente. Esas omisiones son impedimentos, que constituyen en el proceso civil las denominadas excepciones previas, están referidas al procedimiento, se proponen dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, según lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil. En los procesos contencioso administrativos, desde luego, esos impedimentos pueden ser planteados, pero no constituyen excepciones ni se proponen ni deciden como tales.
luego, esos impedimentos pueden ser planteados, pero no constituyen excepciones ni se proponen ni deciden como tales. Pues bien, es presupuesto que la demanda sea presentada en legal forma, de manera que su ineptitud es un impedimento procesal. 11 Expediente 2.172 Con las anteriores precisiones debe examinarse la alegada ineptitud de la demanda. Dijo el demandado que la demanda era inepta porque no se ajustaba a lo establecido en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues no fueron invocadas como violadas las normas en que debían fundarse los actos; porque no se explicaron las causales de impugnación establecidas en los artículos 84, 223 y 228 del mismo Código; porque no explicó en qué medida los actos acusados vulneraban las normas constitucionales citadas, además de que las disposiciones pretendidamente violadas no establecen los presupuestos que la ley señala para el ejercicio de la acción electoral; que el demandante basó la impugnación del decreto 903 en la inconstitucionalidad del artículo 177 de la ley 201 de 1.995, que no es su fundamento, y que no invocó las causales de los artículos 223 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Pero el demandante señaló como violados el .artículo 113, los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 y el capítulo 2 del título X, particularmente el artículo 279, de la Constitución, y explicó el concepto en que estima fueron violados, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito de la demanda de que trata el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo. Establecer si se violaron, en el concepto expresado, las disposiciones
que trata el artículo 137, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo. Establecer si se violaron, en el concepto expresado, las disposiciones invocadas, es el tema de la controversia, La errónea expresión de las disposiciones violadas y del concepto de la violación, no hacen inepta la demanda, pero, como resulta de la disposición referida, el control de legalidad ha de limitarse a las normas que se dijeron violadas y al concepto de la violación expresado en la demanda. Alegó el demandado la que denominó excepción de constitucionalidad y legalidad de los actos acusados, diciendo que el decreto 903 de 17 de 12 Expediente 2.172 septiembre de 1.998 y la resolución 3.699 de 16 de octubre del mismo año se fundamentaron en los artículos 178, 180 y 183 de la ley 201 de 1.995 y en el artículo 3° del decreto 1.234 de 1.998, normas que se encuentran vigentes y que, por tanto, esos actos gozan de presunción de legalidad. A este respecto debe advertirse que no todos los medios de defensa de que puede hacer uso el demandado contra las pretensiones del demandante, constituyen excepciones, que solo son tales hechos distintos de los alegados por el demandante, o modalidades diferentes de los mismos, que el demandado opone al demandante para destruir sus pretensiones o modificarlas o para diferir sus efectos. Así, la alegada constitucionalidad y legalidad de los actos acusados, no constituye excepción, pero es la materia objeto de la controversia y sobre la que debe decidirse. Por otra parte, dijo la Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado que, según lo establecido en el artículo 227 del Código Contencioso
Por otra parte, dijo la Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado que, según lo establecido en el artículo 227 del Código Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción electoral solo pueden impugnarse actos de las corporaciones electorales, y que siendo que la Procuraduría General de la Nación es un organismo de control y no una corporación electoral, hay lugar a desestimar de plano, por ese solo hecho, la petición del demandante. Pero en ejercicio de la acción electoral puede controvertirse la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, según lo establecido, principalmente, en los artículos 128, numeral 4, 131, numeral 3, y 132, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo y, después de la reforma introducida mediante los artículos 36, 40, 42 y 44 de la ley 446 de 1.998, en los artículos 128, numeral 3, 132, numeral 8, 134A, 13 Expediente 2.172 numeral 9, y 136, numeral 12, del mismo Código, y también en los artículos 223, 227, 228, 229, 230 y 231, que no fueron reformados. Particularmente, ya se dijo, en el artículo 128, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo, antes de su reforma, se dispuso que el Consejo de Estado conocía privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de los nombramientos hechos por autoridades del orden nacional; y, después de la reforma, en el artículo 128, numeral 3, del Código quedó establecido que conocería privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de nombramientos hechos por la Procuraduría General de la Nación.
establecido que conocería privativamente y en única instancia de los procesos de nulidad de nombramientos hechos por la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en que se encuentra establecida la acción de nulidad, son nulos los actos administrativos, entre otras causas, cuando infrinjan normas en que deberían fundarse, y entre estas, sin duda y principalmente, las normas constitucionales. Y la acción electoral es modalidad de la acción de nulidad, solo que en su ejercicio se controvierte únicamente la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, ya se dijo, de manera que, en general, son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como lo son de la generalidad de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, bien que hay causas de nulidad especiales, referidas a la materia electoral.
2. El asunto de fondo El demandante, ciudadano Javier García Londoño, solicitó se declararan nulos el decreto 903 de 18 de septiembre de 1.998, en cuanto mediante ese decreto el Procurador General de la Nación nombró al señor Luis 14 Expediente 2.172
Humberto Cabrera Céspedes en el cargo de asesor grado 24, código 1AS, en su despacho, y la resolución 3.699 de 16 de octubre del mismo año, en tanto que por esa resolución el Secretario General de la Procuraduría confirmó ese nombramiento. Y dijo que según el artículo 4° de la Constitución, esta es norma de normas y "referente privilegiado para establecer la validez de los demás preceptos
Y dijo que según el artículo 4° de la Constitución, esta es norma de normas y "referente privilegiado para establecer la validez de los demás preceptos que conforman una estructura jurídica"; que bajo esa perspectiva es inconstitucional el artículo 177 de la ley 201 de 1.995, con base en el cual fueron expedidos los decretos 341 y 1.234 de 1.998, pues la Procuraduría General de la Nación es órgano de control autónomo e independiente y no puede ser intervenida por el Gobierno, como resulta de lo establecido en el artículo 113 de la Constitución; que de ese precepto y de lo dispuesto en el capítulo 2 del título X de la Constitución "deriva la Procuraduría la sustantividad que la caracteriza como ente del Estado autónomo e independiente", que reafirma el artículo 279 constitucional, según el cual solo la ley determinará lo relativo a su estructura y funcionamiento; que las facultades del Presidente de la República de que tratan los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución "atañen exclusivamente a las entidades u organismos administrativos nacionales" y que esas competencias "son totalmente ajenas a los organismos de control". El demandante, entonces, ha invocado el artículo 4° constitucional, según el cual la Constitución es norma de normas y que ordena que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se apliquen las disposiciones constitucionales; y entiende la Sala que, en concepto del demandante, el artículo 177 de la ley 201 de 1.995 es
incompatible con los artículos 113 y 189, numerales 14, 15 y 16, y los del capítulo 2 del título X de la Constitución, es decir, que es inconstitucional; que asimismo son inconstitucionales los decretos 341 y 1.234 de 1.998, 15 Expediente 2.172 porque fueron expedidos en desarrollo del artículo 177 de la ley 201 de 1.995; y que son también inconstitucionales y, por consiguiente, nulos el decreto 903 y la resolución 3.699, porque son ejecución del decreto 1.234 de 1.998. Todo lo cual ha de ser objeto de examen. a. La aplicación preferente de la Constitución. Mediante el artículo 6° de la ley 153 de 1.887 fue establecido que las disposiciones de leyes posteriores a la Constitución se reputaban constitucionales y debían aplicarse aun cuando parecieran contrarias a la Constitución, disposición contra la cual un "clamor justificado se alzó en el país", porque "equivalía, ni más ni menos, a dej
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