CE - Concepto sin reserva 11001030600020190020600 de 2025
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- Título
- CE - Concepto sin reserva 11001030600020190020600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Germán Alberto Bula Escobar iiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiiii••-- Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2020
Radicación interna: 2439
Número Único: 11001 03 06 000 2019 00206 00
Referencia: Vigencia y aplicación de «la prima de medio a '1 0 equivalente a una mesada pensiona!» creada en el artículo 15, nume.·al 2., literal B, de la Ley 91 de 1989 y de la mesada adicional creada pr el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Alcance del Acto Legislativo 1.)1 de 2005 en el régimen pensiona! de los docentes oficiales.
La señora ministra de Educación Nacional solicitó e! concepto de la Sala para «resolver interrogantes identificados por este Ministerio y por la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación - FECODE - frente a la aplicación y vigencia del artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, concretamen1P. acerca de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensiona!.» 1 De acuerdo con las preguntas formuladas, la consulta también se refirió a lé1 mesada adicional creada En el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y su relación cor1
acerca de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensiona!.» 1 De acuerdo con las preguntas formuladas, la consulta también se refirió a lé1 mesada adicional creada En el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y su relación cor1 la prima de medio año dEi la citada Ley 91 de 1989, dentro del marco del Actc, Legislativo 01 de 2005. l. ANTECEDENTES El texto de la consulta organiza los antecedentes normativos y jurisprudenciales d; las materias tratadas, en los siguientes acápites, que la Sala sintetiza en el misrt,) orden2: a) La normatividad legal que ha regulado el régimen pensiona! de los docentes a partir de la Ley 91 de 1989. 1 En el texto de la Ley 91 de 1989, publicado en el Diario Oficial núm. 39.124 del 29 de diciembre ele 1989, el numeral 2., del artículo 15, tiene dos literales identificados con las letras mayúsculas A y : . La consulta se refiere especialm ,mte al literal B. Los apartes de la consulta y de la jurisprudencia q11,, no incluyen esa nomenclatura legal, se transcriben sin modificación. 2 Los títulos de los literales a), b , c) y d) están copiados tal como :;e enuncian en la consulta.Radicación Interna 2439 Página 2 de 33 b) La mesada adicional creada en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989. c) La mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. d) La supresión de la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
de 1989. c) La mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. d) La supresión de la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
A. Las normas legales sobre el régimen pensiona! de los docentes a partir de la Ley 91 de 1989
La Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y:en su artículo 15 dispuso: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de 1, gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes ·vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona!. (La subraya es de la consulta).
En criterio del ministerio: ... el legislador dispuso que la pensión de Gracia se extinguía a partir de 1 de enero de 1981 y por lo mismo, a partir de tal fecha, los docentes nacionales y los nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, una vez cumplan los requisitos para acceder a la pensión, se les reconocerá solo
3Ley 91 de 1989 (diciembre 29) «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», artículo 4. «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley ... »Radicación Interna 2439 Página 3 de 33 una pensión de jubilación, y advirtió el Legislador, que estos pensionados se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público4 y que tendrían adicionalmente una prima de medio año equivalente a una mesada
una pensión de jubilación, y advirtió el Legislador, que estos pensionados se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público4 y que tendrían adicionalmente una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona!. (El resaltado es de la consulta). Agrega la consulta que esta Sala, en concepto del 22 de noviembre de. 2007, radicación 1857, solicitado por el mismo Ministerio de Educación Nacional, interpretó el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así: Anota la Sala que la norma transcrita agrupa a los docentes, en primer lugar, teniendo en cuenta que su fecha de ingreso al servicio público educativo oficial fuern el 31 de diciembre de 1980 o anterior, y que, además, tuvieran derecho a la pensión de gracia, con el objeto de consagrar expresamente a su favor, la compatibilidad ele esa pensión con la pensión de jubilación ordinaria, aún en el caso de que esta última estuviera en todo o en parte a cargo de la Nación; y en segundo lugar, tomando e:-1 1º de enero de 1981 como fecha de ingreso para quienes tendrían el derecho a pensionarse bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada. A continuación, la consulta cita el artículo 115 de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) según el cual el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 19935. Luego se refiere a la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral del cual quedaron exceptuados, entre otros, los afiliados al Fondo Nacion:·1I
el establecido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 19935. Luego se refiere a la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema de Seguridad Social Integral del cual quedaron exceptuados, entre otros, los afiliados al Fondo Nacion:·1I de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición del inciso segundo d<.fiI artículo 279 de la misma Ley 1006. 4 Precisa la consulta que el régimen pensiona! de los empleados públicos al que hizo alusión la Ley 91 de 1989 era el de la Ley 33 de 1985. 5 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución (le competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposicionefi.» Artículo 6°. Administración del personal. [ ... ] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentfis nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departarnental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. // La Ley 60 fue derogada por la Ley 715 de 2001 (diciembre 21) «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución
2001 (diciembre 21) «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» 6 Ley 100 de 1993 (diciembre 23), «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» Ariículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Soci3i contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Palie ia Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que .,;eRadicación Interna 2439 Página 4 de 33 Anota que la Ley 100, en el artículo 142, creó una mesada adicional que se entendió no aplicable a quienes estaban exceptuados del Sistema General de Seguridad Social Integral, pero luego la Ley 238 de 19957 adicionó el siguiente parágrafo al artículo 279 de la Ley 100: " Parágrafo 4. las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. ry1anifiesta el ministerio que por efecto de la mencionada Ley 238, «los pensionados exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, los pensionados dpcentes, devengan la mesada adicional creada en la Ley 1 OO.»
exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es decir, los pensionados dpcentes, devengan la mesada adicional creada en la Ley 1 OO.» $igue la consulta con la Ley 812 de 20038 que en su artículo 81 definió que los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados antes de la entrada en vigencia de la misma Ley 812 - 27 de junio de 2003 - continuarían con el régimen prestacional consagrado en las disposiciones anteriores a esa fecha; y que los docentes oficiales vinculados a partir de su fecha de vigencia tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media con prestación definida pero con lá misma edad de 57 años para hombres y mujeres. Luego la consulta cita el Acto Legislativo 01 de 20059 que en el parágrafo transitorio 1 ° se refirió al régimen pensiona! de los docentes en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. fi.on base en las normas citadas el ministerio concluye que la Ley 812 de 2003 <fipuso un límite a la vigencia de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2», pues, en su criterio, este artículo debe entenderse así: vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. / Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles cdn pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y
Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles cdn pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 7 Ley 238 de 1995 (diciembre 26) «Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993». Artículo 1 o. «Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo ... » 8 Ley 812 de 2003 Uunio 26) «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.»// La Ley 1151 de 2007Uulio 24) «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-201 O», dispuso que continuarían vigentes, entre otros, el artículo 81 de la Ley 812. // La Ley 1450 de 2011 Uunio 16) «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014» también conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812. 9 Acto Legislativo 01 de 2005 Uulio 22) «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política»Radicación Interna 2439 Página 5 de 33 ... primero, los docentes que se vinculen al servicio educativo a partir del 1 de enero de 1981 y hasta antes del 27 de junio de 2003 se rigen en materia pensiona! por las normas vigentes para los empleados públicos; y segundo, que el régimen pensiona! de los docentes está definido por la fecha de vinculación del docente al servicio de educación público de la siguiente manera:
por las normas vigentes para los empleados públicos; y segundo, que el régimen pensiona! de los docentes está definido por la fecha de vinculación del docente al servicio de educación público de la siguiente manera: (i) Si la vinculación del docente es anterior al 27 de junio de 20031 º, el régimen pensiona! es el establecido en la Ley 91 de 1989, es decir, Ley 33 de 1985 y (ii) si la vinculación del docente es posterior al 27 de junio de 2003, el régimen pensiona! es el establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, precisando que la edad para hombres y mujeres docentes es de 57 años La consulta transcribe un aparte del concepto de esta Sala, del 22 de noviembre de 2007, en el que se explica que la fecha de vinculación de cada docente al servicio público educativo determina su régimen pensiona!, y que en virtud del Acio Legislativo 01 de 2005: ... se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata :el artículo 81 de la ley 812 del 2003, de suerte que los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia tienen el régimen de prima media de la ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes se rigen por la ley 91 de 1989 en materia pensiona!. Estos dos regímenes se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 201 O, en virtud de los efectos del Acto Legislativo No. 01 del 2005. La consulta termina este primer punto relativo a la normativa sobre el régimen pensiona! de los docentes señalando que:
hasta el 31 de julio del 201 O, en virtud de los efectos del Acto Legislativo No. 01 del 2005. La consulta termina este primer punto relativo a la normativa sobre el régimen pensiona! de los docentes señalando que: ... la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, en relación con la mesada adicional, solo está referida a los docentes vinculados al servicio educativo antes del 27 de junio de 2003, pues los vinculados con posterioridad a esta fecha no se rigen por la Ley 91 de 1989 sino por la Ley 100 de 1993.
B. La mesada adicional creada en el artículo 15, numeral 2, literal 8) de la Ley 91 de 1989
Reitera la consulta que la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2, literal B), estatuyó que los docentes nacion2des y nacionalizados vinculados a partir del 1 º de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1° de enero de 1990, tendrían el régimen pensiona! de los pensionados del sector público, y «adicionalmente .. . una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona!». 10 (Esta cita es de la consulta) =-echa de vigencia de la Ley 812 de 2003.Radicación Interna 2439 Página 6 de 33 El ministerio explica que, con relación a esa prima, la sentencia C-461-9511 «hizo dos precisiones»: (i) Ordenó que a los docentes que no tienen derecho a la pensión grac[a y que se hayan vinculado antes del 1 de enero de 1981, se les debe asegurar. un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo
(i) Ordenó que a los docentes que no tienen derecho a la pensión grac[a y que se hayan vinculado antes del 1 de enero de 1981, se les debe asegurar. un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y (ii) precisó que la mesada adicional creada en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989 es una mesada que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. y:.considera que, en consecuencia: f ... la prima adicional creada en la Ley 91 de 1989 artículo 15, numeral 2, literal b) es una mesada similar en cuanto a su finalidad y cuantía, a la mesada creada por la Ley 100 de 1993, téngase presente lo dicho por la H. Corte Constitucional, "el monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensiona!" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensiona! se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión." Este segundo punto de la consulta concluye con la mención de: i) la Ley 33 de 198512 y su aplicación a los docentes vinculados al sector educativo «a partir del 1 de enero de 1981 y hasta antes del 27 de junio de 2003» y i1) la sentencia de
198512 y su aplicación a los docentes vinculados al sector educativo «a partir del 1 de enero de 1981 y hasta antes del 27 de junio de 2003» y i1) la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, «en la cual se efectúa un profundo análisis del régimen pensiona! de ,, los docentes.» e:· La mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 :.,: <fi 4i consulta explica que la mesada adicional creada en la Ley 100, artículo 142, \, u 11 :;La sentencia C-461-95 (octubre 12) declaró exequible el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en cuanto exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del Fondo Nc,1cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, «siempre que su aplicación no vulnere el principio de0igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensiona! adicional, un beneficio similar.» 12 Ley 33 de 1985 (Enero 29) «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de P(evisión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. »Radicación Interna 2439 Página 7 de 33 ... tuvo como finalidad compensar a aquellos pensionados a quienes les fue ajustada su pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, lo cual les genero un menor valor de reajuste frente a la regla establecida en la Ley 71 de 198813 .
... tuvo como finalidad compensar a aquellos pensionados a quienes les fue ajustada su pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, lo cual les genero un menor valor de reajuste frente a la regla establecida en la Ley 71 de 198813 . Luego transcribe el artículo 14214 y explica que no aplicó a los docentes por esta.r exceptuados de la Ley 100 por el artículo 279 de la misma, pero que en virtud de la sentencia C-409-94 que declaró inexequibles las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988», el derecho a la mesada adicional se hizo extensivo a los grupos de pensionados exceptuados de la Ley 100 de 1993. En criterio del ministerio, la sentencia C-409-94 fue el fundamento de la Ley 238 de 1995, y «los docentes devengan la mesada adicional de junio, creada por la Ley 100 de 1993». Se refirió entonces a dos conceptos de esta Sala, así: - Concepto del 6 de septiembre de 1994, Radicación 655, en el que se dijo: Además, la prima semestral, prescrita en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también rige para los empleados docentes, porque la jubilación comprende, sin excepción, a los pensionados por jubilación, vejez y sobrevivientes de los sectores público y privado en todos sus órdenes. La Corte Constituc ional, mediante sentencia C-409 de septiembre pasado, declaró inconstitu cionales las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988» de los incisos primero y segundo del artículo 142
sentencia C-409 de septiembre pasado, declaró inconstitu cionales las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988» de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por considerar que todos los pensionados, sin ninguna salvedad, tienen derecho a la prima mensual que prescribe. - Concepto del 22 de noviembre de 2007, Radicación 1857, (transcripción literal del texto de la consulta): La extensión de la mesada adicional del sistema general de pensiones a los gru pos de pensionados exceptuados de él, tiene como antecedente la sentencia C-40994 que declaró inexequibles las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hub iesen causado y reconocido antes del primero (1 o) de enero de 1988», del artículo 142 de la ley 100 de 1993, por considerar que «la desvalorización constante y progresiva de la moneda» afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas; la segunda ya comentada, de la cual sur:gió un grupo de docentes que por no tener derecho a la pensión de gracia y haberse vinculado al servicio antes del 1° de enero de 1980 (sic)15 , no tenían 1 3 También advierte que la Ley 10 0 conser vó la mesada adiciona l de dici em bre, creada por la Le y 4
de 19 76 y que «ap lica a todos los pensionados sin discr im in ación alguna. » 14 El segu ndo inci so del artíc ulo 14 2 original fue declarado in exeq ui ble en la sent encia C-409-94 que también declaró ine xeq uib les los apartes resaltados en el texto transcrito. 15 La fecha es 1 º de enero de 19 81Radicación In terna 2439 Página 8 de 33 un bene ficio equ ivalen te, de maner a que la excepción del artículo 279 de la ley 10 0 de 19 93 se ha bía tornado di scr imi nato ria en cuan to im ped ía e reconocim ie nto a este sector de pens ion ad os de di cha mesada adicional.»
D. La supresión de la mesada pensiona! creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 ½ª consulta destaca que en el concepto de fecha 22 de noviembre de 2007 la Sala se refirió a los debates en el Congreso de la Repúb lica sobre las iniciativas que búscabail garantizar la sostenibilidad del sistema pensiona!, que finalmente se re.cogieron en el Acto Legislativo 01 de 2005 con medidas como la de limitar a 13 las mesadas pensionales anuales con una excepción. Y concluye el ministerio: Corolario de lo antes expuesto es que la mesada adicional creada por la Ley 10 0 de 1993, más conocida como mesada catorce, tuvo vigencia entre el 1 de abril de 1994 hasta el 25 de ju lio de 20 05, con excepción de lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del acto Legislativo 01 de 2005, lo cual, también significa, que los
1994 hasta el 25 de ju lio de 20 05, con excepción de lo establecido en el parágrafo transitorio 6 del acto Legislativo 01 de 2005, lo cual, también significa, que los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio. Con base en los antecedentes expuestos, la ministra de Educación Nacional formula las siguientes ·I ..
PREGUNTAS: 1. ¿ La mesada adicional creada por la Ley 91 de 1989 fue reemplazada por la mesada adicional creada por la Ley 10 0 de 19 93 a partir de la vigen cia de esta última? 2. ¿La mesada adicional creada por la Ley 91 de 19 89 fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 del 2005, con la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6?
11. TRÁM ITE DE LA CONSULTA En el mismo escrito de consulta, la señora ministra solicitó se concediera audiencia con la participación de FE CODE , y adjuntó copia del acta de la reunión celebrada el 15 de mayo de 2019, «Capítulo especial de la Mesa Nacional de Negociaciones, pliego de solicitudes 2019, Gobierno Nacional y FECO DE», que en el punto 16 contempla la consulta por el ministerio a la Sala con la petición de audiencia y la invitación a FECODE .Radicación Interna 2439 Página 9 de 33
El magistrado ponente encontró razonable y necesario atender la petición de :a
contempla la consulta por el ministerio a la Sala con la petición de audiencia y la invitación a FECODE .Radicación Interna 2439 Página 9 de 33 El magistrado ponente encontró razonable y necesario atender la petición de :a señora ministra consultante y, en consecuencia, convocó a audiencia que se realizó el día 17 de febrero de 2020, con la intervención del ministerio y de FECODE .
111. ARGUM ENTOS DE FECODE FECODE expuso sus argumentos en la audiencia atrás mencionada y, al finalizar la misma, los entregó en documento escrito, del cual se hace la siguiente síntesis : Narró que en el Pliego de Solicitudes 2019 presentado al Gobierno Nacional el 14 de febrero de 2019, se incluyó: 3. 8. De conformidad con la Ley 91 de 19 89, Artículo 15, Numeral 2, literal B, pago de la prima de medio año equivalente a una mesa da pensiona/ para los educadores pensionados que no tienen el beneficio de la pensión gracia. (La cursiva es del original) 16 .
Sobre la prima de medio año equivalente a una mesada pensiona!, creada por la Ley 91 de 1989, FECODE afirmó que «aún continúa vigente», por lo cual su petición al Gobierno Nacional es: ... el pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensiona! a los docentes vinculados entre el 1 de enero de 19 81 y el 27 de junio de 20 03, a quienes no se les reconoce la pensión gracia. Su fundamento es el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, sobre el cual comentó: ... si realizamos una lectura global de toda la Ley 91 de 19 89 y, en consecuencia,
Su fundamento es el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, sobre el cual comentó: ... si realizamos una lectura global de toda la Ley 91 de 19 89 y, en consecuencia, optamos por la interpretación sistemática y teleológica de la totalidad del artículo 15 se concluye sin lugar a equivocaciones que dicha Ley tuvo dos propósitos: (i) la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (ii)) la nacionalización del régimen prestacional de los docentes al equipararlo o igualarlo al régimen de los funcionarios pú blicos de la rama ejecutiva del orden nacional con cuatro excepciones ...
Las excepciones fueron: i) el reconocimiento de la pensión de gracia a los docentes nacionalizados y territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; 16 También se refirió a que esa petición fue analizada por el Cafi•ítulo Especial de la Mesa Nacional de Negociaciones Gobierno Nacional y FECODE y se acordó que la ministra de Educación Nacional elevaría la consulta al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, y solicitaría la participación de FECODE con un documento y su intervención en audiencia.R¡:idicación In terna 2439 Página 1 O de 33 ií) la mesada adicional de medio de año , para los pensionados del magisterio vinculados al servicio con posterioridad al 1° de enero de 1981; iii) el régimen de cesantías; iv) la prima de vacaciones, que se reconoció posteriormente a los docentes por el Decreto 1381 de 1997.
FE CO DE se refirió a la Ley 60, artículo 6°, inciso cuarto, según el cual el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados continuaría siendo el de
Decreto 1381 de 1997. FE CO DE se refirió a la Ley 60, artículo 6°, inciso cuarto, según el cual el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados continuaría siendo el de la Ley 91 de 1989 si eran incorporados sin solución de continuidad a las plantas de personal departamentales o distritales. Igualmente citó la Ley 115 de 1994 que en stÍ artículo 115 reitera el mismo régimen prestacional. ,r Respe cto de la Ley 812 de 2003, FECO DE señaló que su artículo 81 r 1 l [r]eguló de forma integral las pensiones de los docentes que se vin cularon al servicio pú blico educativo antes y después de su entrada en vigencia (27 de jun io de aquel año) , manteniendo para los primeros el régimen especial de los docentes del sector oficial y para los segund os ordenando su finalización y su adscripción al régimen pensiona! de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con la excepción de la edad que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres. Manifestó su criterio en el sentido de que el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo trqnsitorio 1°, «elevó a rango constitucional el artículo 81 de la Ley 812 de 2003», y firesentó el siguiente cuadro compa rativo: '. t •. LEY 812 DE 2003, Por la cual se aprueba el P
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