CE - concepto sin reserva 11001030600020240056700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - concepto sin reserva 11001030600020240056700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, o.e., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 110010306000202400567 00
Radicación interna: 2529
Referencia: Elección de la Primera Vicepresidencia de la Mesa Directiva Cámara de Representantes - CITREP Procede la Sala a resolver la consulta formulada por el Representante a la Cámara señor David Racero Mayorca por intermedio del ministro del Interior, en los términos que se describen a continuación.
l. ANTECEDENTES El Ministerio del Interior puso en consideración de la Sala, una consulta realizada por el Representante a la Cámara David Racero Mayorca, con respecto al proceso de elección del primer vicepresidente de la mesa directiva de la Cámara de Representantes. En concreto, manifestó que mediante sentencia del 7 de marzo de 20241 , la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del primer Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Represefitantes, señor Fernando David Niño Mendoza, perteneciente al partido Conservador, por considerar que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 5.º de 1992, en concordancia con el Estatuto de la Oposición -Ley 1909 de 2018-, la elección señalada para dicha mesa directiva fue irregular, por cuanto no atendió la diferenciación normativa y lingüística entre los conceptos de oposición y «minoría», dado que el partido Conservador contaba con representación mayoritaria en esa colegiatura.
señalada para dicha mesa directiva fue irregular, por cuanto no atendió la diferenciación normativa y lingüística entre los conceptos de oposición y «minoría», dado que el partido Conservador contaba con representación mayoritaria en esa colegiatura. Sostuvo que, dicha providencia, -sin que fuera su objeto directo-, determinó que la coalición «Pacto Histórico>), debido a su declaratoria autónoma de actuar en bloque, tenía que ser entendida como una «fuerza política» ccmpuesta por 28 curules, sin atención a que su comp,)sición interna fuese disímil y estuviera integrada por partidos con personerías j Jrídicas propias. 1 Dictada dentro del proceso radicado 1100103280002023005700.Radicación interna: 2529 Página 2 de 56 De igual manera, se precisó que lo propio podía predicarse de las Curules de Paz -CITREP-, «cuyos representantes acordaron de manera libre y voluntaria actuar en bloque o en una sola agrupación». Para ese efecto la sentencia citó un comunicado de prensa fechado el 18 de mayo de 2022, emitido por los Representantes electos por esa circunscripción especial de paz, a través de la cual manifestaron su voluntad autónoma de integrar «una sola bancada» y actuar «como la cuarta fuerza política» en la Corporación. Agregó que, con posterioridad a esa manifestación autónoma de los elegidos en las curules de paz, se expidió la Ley Orgánica 2267 de 2022, la cual reglamentó la incorporación de esas curules a la Cámara de Representantes, y estableció en su artículo 3, que «solo para la conformación de Comisiones Constitucionales
incorporación de esas curules a la Cámara de Representantes, y estableció en su artículo 3, que «solo para la conformación de Comisiones Constitucionales Permanentes, las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes actua[rían] como una bancada». De lo cual podía inferirse que, al menos en principio, la manifestación voluntaria de los congresistas de las CITREP y la referida ley orgánica, se encontraban en aparente contradicción. En consecuencia, el Ministerio del Interior formuló a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las siguientes preguntas.
11. PREGUNTAS 1.- ¿Se ajusta a derecho la postulación y la correspondiente elección de un Representante de las CITREP para la dignidad de primer vicepresidente de la Cámara de Representantes en el período legislativo 2024-2025?
Y en caso de que la respuesta sea negativa: 2.- ¿Qué partidos, colectividades, o «fuerzas políticas» con representación actual en la Cámara de Representantes están habilitados para ser legítimamente postulados y electos para la primera vicepresidencia de la Corporación?
111. CONSIDERACIONES
A. Planteamiento de los problemas jurídicos De las preguntas formuladas por el Ministerio· del Interior se desprenden las siguientes inquietudes generales sobre la elección de un representante «de un partido o movimiento mayoritario entre las minorías», en los términos del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992, como primer vicepresidente de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, y en especial de un representante de las CITREP, así: a) ¿Qué debe entenderse por «partido o movimiento mayoritario entre lasRadicación interna: 2529 Página 3 de 56
de Representantes, y en especial de un representante de las CITREP, así: a) ¿Qué debe entenderse por «partido o movimiento mayoritario entre lasRadicación interna: 2529 Página 3 de 56 minorías» en los términos del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992? b) ¿Qué criterios exige la ley para identificar un partido o movimiento político minoritario en los términos del artículo 40 de la Ley 5ª de 1992? c) ¿Resulta posible considerar a las 16 curules elegidas de las CITREP como un partido o movimiento político minoritario, en los términos del artículo 40 de la Ley 5 de 1992? d) ¿Las 16 curules elegidas de las CITREP podrían válidamente ocupar la vicepresidencia de la mesa directiva de la Cámara, reservadas para partidos o movimientos minoritarios? e) ¿Les estaría vedado actuar como bloque o bancada para efectos de la elección eventual del primer vicepresidente de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, de acuerdo con lo estipulado en la Ley Orgánica 2267 de 2022? Con el fin de dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, la Sala analizará de forma previa los siguientes temas: i) Las modalidades de agrupaciones políticas según la Constitución; ii) Consideraciones generales sobre la Ley 5º de 1992 y su artículo 40, en lo concerniente a la elección de la primera vicepresidencia de la mesa directiva de la Cámara; iii) El concepto de «partido y movimiento minoritario» en la elecciór, del primer vicepresidente de la Cámara; iv) El derecho de participación de los partidos y movimientos políticos que se declaran en oposición en la mesa directiva del Senado de la República. Ley Estatutaria 1909 de
minoritario» en la elecciór, del primer vicepresidente de la Cámara; iv) El derecho de participación de los partidos y movimientos políticos que se declaran en oposición en la mesa directiva del Senado de la República. Ley Estatutaria 1909 de
2018. Reiteración; v) Análisis frente a la consulta de la Ley 1909 de 20182 . vi) Naturaleza jurídica y finalidad de las circunscripciones Transitorias Especiales de Paz -CITREP; vii) Sobre las CITREP y la posibilidad de ocupar la primera vicepresidencia de la mesa directiva de la Cámara de Representantes, en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado; viii) Razonabilidad y proporcionalidad de la interpretación propuesta; ix) Conclusiones.
B. Desarrollo argumentativo
1. Modalidades de agrupaciones políticas según la Constitución 1.1. Partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos Según la Carta de 1991, el derecho a elegir y ser elegido (artículo 40.1 C.P.) es un derecho fundamental de doble vía, que le permite al ciudadano no sólo concurrir 2 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independiente».Radicación interna: 2529 Página 4 de 56 activamente en el ejercicio del derecho al voto, sino también postular su nombre, • para ser elegidoeventualmentea través del mismo mecanismo electoral3• Esa última posibilidad, sin embargo, no supone siempre la exigencia de pertenencia de los ciudadanos a un partido político. La Constitución aceptó la pluralidad de manifestaciones en el ejercicio y control del poder político, de manera tal que pueden existir distintas formas de participación democrática, que permitan el acceso
de los ciudadanos a un partido político. La Constitución aceptó la pluralidad de manifestaciones en el ejercicio y control del poder político, de manera tal que pueden existir distintas formas de participación democrática, que permitan el acceso a la representación política, sin que necesariamente sea a través de partidos, como es el caso de los movimientos o los grupos significativos de ciudadanos. En palabras de la Corte Constitucional «[E]I Constituyente no quiso limitar los beneficios del reconocimiento institucional a las manifestaciones políticas depositarias de una clara estructura organizativa. La manifestación popular espontánea y depositaria de una voluntad social significativa también fue tenida en cuenta. La idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia»4 . La coexistencia de multiplicidad de agrupaciones políticas, por lo tanto, no implica que todas deban funcionar de la misma manera, ni que puedan asimilarse unas a otras como si fueran de un mismo género. Por el contrario, lo que se pretende es que atendiendo a una pluralidad de pensamientos y a una visión de democracia expansiva, se permitan y se protejan, las diferentes manifestaciones políticas existentes. La Sección Quinta del Consejo de Estado5 , a este respecto, ha precisado recientemente que la diferencia que existe entre i) partidos; ii) movimientos políticos y iii) grupos significativos de ciudadanos, se encuentra en los fines fundantes de los mismos, ya que los unos y los otros, son diferentes entre sí. En el caso de los partidos políticos, estos buscan acceder al poder, a los cargos de
y iii) grupos significativos de ciudadanos, se encuentra en los fines fundantes de los mismos, ya que los unos y los otros, son diferentes entre sí. En el caso de los partidos políticos, estos buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones. Los· grupos significativos de ciudadanos, por su parte, recogen una manifestación política coyuntural. Lo anterior, responde en parte, a lo enunciado en la Ley 130 de 1994, que en su artículo 2 estableció la definición de Partidos y Movimientos Políticofi así: 3 Corte Constitucional. Sentenc a T-232 de 2014 4 Corte Constitucional, sentenci3 C-490 de 2011 5Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio de 2024, Exp. 47001233300020230028802Radicación interna: 2529 Página 5 de 56 «Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación . . Los movimientos po/Wcos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones». A su vez, en la sentencia C-089 de 1994, relacionada con la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 130 de 1994, se señaló que la definición de partido político que
A su vez, en la sentencia C-089 de 1994, relacionada con la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 130 de 1994, se señaló que la definición de partido político que consagra el citado precepto recoge, en lo esencial, las funciones sumariamente descritas; dado que, por su conducto, se promueve y encauza la participación de los ciudadanos, con los objetivos allí descritos. Asimismo, la Corte precisó lo siguiente: «El movimiento de tipo político, por su grado de organización y permanencia, está llamado a convertirse eventualmente en partido. La organización social, en cambio, mantiene sus propósitos políticos como objetivos que adquieren importancia coyuntural en la consecución de los fines de tipo social que posee la institución. El movimiento social no tiene el grado de organización del partido o de la organización social. Sus objetivos también son circunstancia/es, pero su evolución puede derivar en un movimiento político». [Subrayas fuera del original] En cuanto a la diferencia con losgrupos significativos de ciudadanos estableció que, el contraste que existe entre un partido, movimiento político y grupo significativo de . ciudadanos se encuentra, tal y como se describió previamente, en los fines de cada uno. Ahora bien, la Corte Constitucional6, al interpretar_ de forma sistemática las normas que regulan estas materias, ha profundizado a su vez, en las diferencias existentes entre las diversas clases de agrupaciones políticas. De hecho, ha reconocido que los grupos significativos de ciudadanos son una colectividad carente de personería jurídica y de una clara organización que asegure su institucionalidad y continuidad. De modo que los grupos significativos de ciudadanos se entienden como manifestaciones políticas coyunturales que carecen de vocación de permanencia y
jurídica y de una clara organización que asegure su institucionalidad y continuidad. De modo que los grupos significativos de ciudadanos se entienden como manifestaciones políticas coyunturales que carecen de vocación de permanencia y de un nivel de organización tal, que les permita asegurar una institucionalidad. De todas formas, se trata de grupos que recogen una voluntad popular cualitativa importante, cuya finalidad puede ser la de obtener resultados concretos sociale_s y/o económicos, o simplemente participar en un proceso electoral determinado. Así, la principal diferencia entre los grupos significativos de ciudadanos y las organizaciones políticas radica en que las segundas cuentan con estructuras definidas, -como lo son lc,s partidos y los movimientos políticos-, y con una clara vocación de permanencia, dado que además cuentan con personería jurídica. 6 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.Radicación interna: 2529 Página 6 de 56 Los grupos significativos de ciudadanos de conformidad con el artículo 108 de la Constitución Política podrán inscribir candidatos y adquirir la personería jurídica, si alcanzan el 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. La Ley 130 de 1994, por la cual se dictó el estatuto básico de ·Ios partidos y movimientos políticos, no efectúa una definición exhaustiva de los grupos· significativos de ciudadanos, pero del artículo 9º de esta normativa es posible inferir que estos grupos se configuran a partir de la recolección de las firmas necesarias, establecidas en la ley, para poder presentar candidatos a las elecciones7. En la sentencia C-018 del 4 de abril de 2018, la Corte Constitucional analizó la
que estos grupos se configuran a partir de la recolección de las firmas necesarias, establecidas en la ley, para poder presentar candidatos a las elecciones7. En la sentencia C-018 del 4 de abril de 2018, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 03/17 Senado-006/17 Cámara «Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes», a través de la cual analizó, entre otros tópicos, la concepción de «organización política», y luego de establecer que el citado proyecto no sólo se circunscribió a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, sino también «( ... ) a los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones políticas y movimientos sociales con representación en las corporaciones públicas de elección popular», declaró inexequible esta úUima expresión, por considerar que el legislador estatutario excedió la norma de competencia material, puesto que a menos que dichos grupos o movimientos políticos se consoliden corno una organización política con personería jurídica, en los términos previstos en el artículo 107 Superior y en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, dichos grupos, asociaciones o movimientos -en principiono cuentan con vocación de permanencia en la vida política y, por consiguiente, no buscan constituirse en alternativas para el ejercicio del poder, ni adquieren . compromisos frente a un ideal común u objetivo asociativo. Dada su regulación, generalmente dichos grupos, asociaciones o movimientos sin personería jurídica carecen de estatutos, plataforr:nas ideológicas o programáticas,
compromisos frente a un ideal común u objetivo asociativo. Dada su regulación, generalmente dichos grupos, asociaciones o movimientos sin personería jurídica carecen de estatutos, plataforr:nas ideológicas o programáticas, por lo que señala la Corte que el goce de ciertos beneficios -como los prescritos en el proyecto de leydebe conllevar obligaciones y deberes. Ahora bien, el artículo 108 de la Constitución Política permite el reconocimiento de la personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos8. De hecho, añade dicho artículo que «/os partidos y movimientos 7 C-955 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra 8 ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (:fi%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las ci1·cunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación ,3n el Congreso.Radicación interna: 2529 Página 7 de 56 políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones [ ... ]/os movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos». Es decir, reconoce tanto a partidos y movimientos políticos como a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos la posibilidad de acceder al sistema democrático, por medio de la postulación de candidatos en las elecciones9.
inscribir candidatos». Es decir, reconoce tanto a partidos y movimientos políticos como a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos la posibilidad de acceder al sistema democrático, por medio de la postulación de candidatos en las elecciones9. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que «si bien los partidos políticos han sido considerados por la Constitución como una de las formas más importantes para la canalización de /as demandas políticas de la ciudadanía, . también se ha reconocido que las organizaciones o movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos pueden manifestarse y actuar políticamente, lo cual incluye la posibilidad de designar, postular e inscribir candidatos o listas de candidatos a /os cargos de elección popular» 10 .. Por lo tanto, en la medida que también estos últimos «pueden postular e inscribir candidatos a cargos de elección popular, es razonable que la reglamentación sobre la forma de presentación de /as listas también se /es sea aplicable a ellos» 11. En este sentido, es dable concluir que el constituyente ha reconocido a unos y a otros como modalidades de representación política, que se derivan del ejercicio de los derechos políticos que le asisten a los ciudadanos, así como del deber de participar en la vida política del país. No obstante, debe resaltarse que la Constitución Política en los artículos 107 y 112 distingue algunos beneficios para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica ejercida dentro del sistema político y de representación, de aquellos concedidos a organizaciones o movimientos sociales; reconociendo así la Carta diferencias en el ejercicio de la participación política dependiendo de la forma de organización política a través de la cual se ejerza el derecho.
aquellos concedidos a organizaciones o movimientos sociales; reconociendo así la Carta diferencias en el ejercicio de la participación política dependiendo de la forma de organización política a través de la cual se ejerza el derecho. Es por eso que la Corte Constitucional, en la sentencia C-018 de 2018 enunciada, señaló que el artículo 112 de la Constitución, definió el régimen sustantivo del derecho a la oposición y limitó el ámbito material de la actividad legislativa en ese tema. En efecto, el artículo 112 Superior circunscribe las garantías asignadas a la oposición política, a «/os partidos v movimientos· políticos con personería jurídica que se declaren en oposición política», por lo que cuando el legislador reconoció garantías de oposición a grupos o movimientos que no contaban con personería jurídica, excedió la norma de competencia material que le fue otorgada. 9 Ver, Ley 130 de 1994 "( ... ) Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones". En el mismo sentido, ver sentencias C-1081 de 2005, reiterado por la sentencia C-490 de 2011. 10 Ver, sentencia C-1081 de 2005, reiterado por la sentencia C-490 de 2011. 11 lbidem.Radicación interna: 2529 Página 8 de 56 Señalo la Corte, por consiguiente, en la referida sentencia C-018 de 2018 que, aceptar esa ampliación incide en los fines que se asocian al fortalecimiento de determinado tipo de organizaciones políticas -partidos políticos y movimientos con personería jurídica-, decisión que asimismo corresponde con los antecedentes y
aceptar esa ampliación incide en los fines que se asocian al fortalecimiento de determinado tipo de organizaciones políticas -partidos políticos y movimientos con personería jurídica-, decisión que asimismo corresponde con los antecedentes y discusiones del artículo 112 de la Carta, según los cuales en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente se evidenció la necesidad de dotar de garant ías democráticas a la oposición, como alternativa de poder, vista como partidos y movimientos políticos con personería jurídica , con el ánimo de prever que los futuros desarrollos legislativos fuesen encaminados a fortalecer la democracia pluralista y participativa. Asimismo, precisó la Corte que la ampliación extensiva propuesta en el proyecto de ley afectaría la concepción articulada y sistemática de partidos y movimientos con . personería jurídica, en el marco del régimen constitucional en materia de derecho electoral, ya que la ausencia de personería jurídica dificultaría o haría imposible el seguimiento y control de dichos grupos, por ejemplo, en el manejo de los recursos de financiamiento a la oposición, en la identificación de los voceros para el ejercicio de los beneficios concedidos a la oposición, en el.ejercicio del control por parte del Consejo Nacional Electoral o quien haga sus veces, o en el desarrollo de consultas internas, régimen de bancadas y avales, entre otros. La Corte precisó que la declaratoria de inexequibilidad descrita de ninguna forma interferiría con los derechos fundamentales de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual cuentan con las garantías propias del demcho de fundamental de participación consagrado en el
interferiría con los derechos fundamentales de todos los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual cuentan con las garantías propias del demcho de fundamental de participación consagrado en el artículo 40 (derecho de participación en el poder político) de la Constitución_; así como con los espacios para promover y facilitar sus demandas, en los términos que disponen los artículos 20 (libertad de expresión), 23 (derecho de petición), 37 (derecho de manifestación pú blica y pacífica). Tampoco puede considerarse que la declaratoria de inexequibilidad mencionada, obstaculizaba el derecho de dichos grupos o movimientos de constituirse formalmente en persona jurídica, en los términos previstos en el artículo 107 de la Carta y en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1475 de 201112 . 12 "Parágrafo. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos
En el acto de reconocimiento de personería jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería iurídi:;a y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento"Radicación interna: 2529 Página 9 de 56 De lo que se concluye que, además de las diferencias inicialmente enunciadas, los partidos y movimientos políticos tienen unas garantías adicionales que les da la ley, en materia de oposición y su ejercicio, que no tienen otros grupos con posibilidad movilizar a la opinión pública y ejercer derechos de participación políticas. Por lo tanto, se trata de garantías de las que no gozan los movimientos sociales o los grupos significativos de ciudadanos, por tratarse, como se ha visto de organizaciones sociales transitorias, que generalmente no consolidan una estructura definida, y que no cuentan en principio con personería jurídica. 1. 1. 1 . Consideraciones adici onales sobre los partidos y movimie ntos políticos La Ley Estatutaria 130 de 1994 define los partidos políticos como instituciones permanentes que «promue ven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular '' c'on el objeto de "a cceder a los cargos de elección popular» (artículo 2°); por su parte los· movimientos políticos se definen como asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política «o para participar en las elecciones» (lbidem). En esta medida los partidos y movimientos políticos
movimientos políticos se definen como asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política «o para participar en las elecciones» (lbidem). En esta medida los partidos y movimientos políticos cumplen una función de canalización de las expectativas de la sociedad «m ediante [las] propue stas ideológicas que represent an » 13. Para su constitución, los partidos y movimientos políticos deben organizarse democráticamente con base en principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad y equidad de qénero (artículo 107 C.P.); también están obligados a «present ar y divulgar sus programas políticos» (ibídem), que es lo que permite a los ciudadanos decidir libmmente sobre su simpatía y afiliación a las ideas que cada partido o movimiento representa. Sobre este último aspecto, el artículo 4° de la Ley Estatutaria 130 de 1994 establece que para la fundación de un partido o movimiento político la respectiva organización debe contar, entre otros, con un documento que contenga «la plataforma política del partido o mo vimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiracione s que lo identifiquen ». La afiliación y la búsqued a de avales de un determinado partido o mo vimiento político, que en cualquier caso es libre y voluntaria, permite suponer la comunión o simpatía del aspirante con la plataforma ideológica de la respectiva colectividad y 13 Senfiefi_cia C-150 de 2015. Ver igualmente Sentencia C-303 de 201 O: "Es por ello que, igualm ente, la_ fios1b1l1 dad de fund ar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de
13 Senfiefi_cia C-150 de 2015. Ver igualmente Sentencia C-303 de 201 O: "Es por ello que, igualm ente, la_ fios1b1l1 dad de fund ar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse E!S una garantía constitucional (Art. 107 C.P.), puesto que el mismo Constifiuyefite ha reconocido que estas instancias son imprescindibles para la vida democrática, la consol1fiac1ón de una represent.:1ción política que exprese las mayorías y que se mu estre respetuosa de los intereses de los grupcs minoritarios, y para el ejercicio responsable y ordenado de la participación ."Radicación interna: 2529 Página 1 O de 56 también, como en toda organización asociativa, la aceptación de sus estatutos y de los deberes y responsabilidades que dicha condición exige 14. El artículo 4 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011; sobre reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, establece los contenidos mínimos de los estatutoE, de estas organizaciones, dentro de los cuales cabe resaltar para efectos de la presente consulta, los referidos al deber de contar con: (i) un régimen de pertenencia al partido o movi
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