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CE - Concepto sin reserva 11001030600020240058400 de 2025

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Título
CE - Concepto sin reserva 11001030600020240058400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero de Estado Ponente: John Jairo Morales Alzate

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00584-00

Número Único: 2530

Referencia: consulta formulada por el Ministerio del Interior sobre la compatibilidad de la pensión especial otorgada a los expresidentes de la República de Colombia con la pensión de vejez reconocida en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

El Gobierno nacional, por intermedio del ministerio del Interior, con fundamento en lo previsto en el numeral 1 º del artículo 38 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 1 º del inciso tercero del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, formuló consulta a la Sala «sobre la compatibilidad de la pensión especial otorgada a los expresidentes de la República de Colombia con la pensión por el riesgo de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con cargo al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual».

l. ANTECEDENTES

1. El ministerio, en el escrito dirigido a la Sala se refirió al marco normativo de la pensión especial de los expresidentes, y sobre esta materia trajo a colación dos pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil emitidos el 8 de febrero de 197 4 y el 24 de septiembre de 19751 , y la Sentencia C-989 de 1999 de la Corte Constitucional.

En relación con el marco normativo citó los artículos 2º de la Ley 48 de 1962, 2º de la Ley

septiembre de 19751 , y la Sentencia C-989 de 1999 de la Corte Constitucional. En relación con el marco normativo citó los artículos 2º de la Ley 48 de 1962, 2º de la Ley 83 de 1968 y 3º de la Ley 53 de 1978; y precisó que, según esta normativa, la pensión especial de los expresidentes de la República es financiada por el Tesoro Nacional y que su monto es igual a la asignación mensual que perciben los Senadores y Representantes a la Cámara. Frente a los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil señaló que esta corporación, de forma reiterada, ha considerado la pensión especial de los expresidentes de la República como una recompensa de carácter especialísimo, destinada a garantizar una subsistencia digna a quienes han ocupado tan alta dignidad. Sobre la Sentencia C-989 de 1999, indicó que la Corte Constitucional sostuvo que la pensión especial de los expresidentes de la República no se enmarca en un régimen 1 Conceptos números 838 y 1597, respectivamente.Número único 2530 Página 2 de 34 pensiona! independiente al consagrado en la Ley 100 de 1993, aunque su naturaleza es especial y, por lo tanto, prevalente frente a las demás disposiciones que integran el Sistema General de Pensiones.

2. Por otro lado, el ministerio mencionó, que, según la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral2, las pensiones estipuladas en la Ley 100 de 1993 son compatibles con las pensiones de otros regímenes especiales, con fundamento en que, si la fuente generadora del derecho de una u otra pensión son

Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral2, las pensiones estipuladas en la Ley 100 de 1993 son compatibles con las pensiones de otros regímenes especiales, con fundamento en que, si la fuente generadora del derecho de una u otra pensión son diferentes, es viable disfrutar de ambas. De acuerdo con lo anterior, anotó que se puede disfrutar de una pensión otorgada bajo un régimen especial y al tiempo cotizar al Sistema General de Pensiones, por ejemplo, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS).

3. El ministerio se refirió puntualmente al RAIS y mencionó tres características importantes de este régimen: (i) que los recursos aportados a las cuentas de ahorro individual están destinados, exclusivamente, al Sistema General de Pensiones, sin que sea posible su apropiación por parte de la Nación ni de las entidades administradoras, de acuerdo con el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, (ii) que dichos ahorros son patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, dado que los recursos allí depositados están destinados al reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez por riesgo común o de sobrevivientes, conforme al literal d) del artículo 60 y el artículo 63 de la Ley 100 de 1993, (iii) y que, en algunos casos, procede la devolución del ahorro a sus afiliados en los términos de los artículos 66 y 78 ibidem, o destinados al acrecimiento de la masa sucesora! del afiliado o pensionado fallecido, de acuerdo con el artículo 76 del mismo cuerpo normativo.

Informó que, pese a las características especiales anotadas, ha tenido conocimiento que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de

del mismo cuerpo normativo. Informó que, pese a las características especiales anotadas, ha tenido conocimiento que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) solicitó a las Administradoras de Fondos de Pensiones (en adelante AFP) el traslado de los saldos depositados en las cuentas de ahorro individual de los expresidentes de la República a una cuenta a órdenes de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con fundamento en lo señalado en el artículo 2.2.4.7.4. del Decreto 1833 de 2016, que establece: Artículo 2.2.4.7.4. Cotizaciones. Las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, o a cualquier caja, fondo o entidad de previsión social deberán ser trasladadas al Tesoro Nacional (Fopep), debidamente actualizadas, a solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), dentro de los seis (6) meses siguientes al reconocimiento de la pensión. 2 Sentencias del 27 de enero de 1995 (radicado núm. 7109), del 7 de septiembre de 201 O (radicado núm. 35761) y del 4 de julio de 2012 (radicado núm. 40413).Número único 2530 Página 3 de 34 Afirmó que la posición de la UGPP desconoce el carácter especialísimo de la pensión vitalicia otorgada a los expresidentes de la República y no se encuentra en concordancia con las normas que regulan el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual con

Afirmó que la posición de la UGPP desconoce el carácter especialísimo de la pensión vitalicia otorgada a los expresidentes de la República y no se encuentra en concordancia con las normas que regulan el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, exponiendo a la Nación a enfrentar eventuales reclamaciones. El ministerio indicó que lo dispuesto en el artículo 2.2.4.7.4. del Decreto 1833 de 2016 no sería aplicable a los saldos en las cuentas individuales de los expresidentes de la República, dado que dicho precepto fue introducido al ordenamiento jurídico por el artículo 2 del Decreto 1263 de 1998, norma que, al ser desarrollo de la Ley 4ª de 1992, únicamente está destinada a regular las prestaciones pensionales otorgadas por entidades públicas. Finalmente, indicó sobre el referido artículo, que solamente menciona las cotizaciones realizadas en entidades de previsión social públicas o sin ánimo de lucro, no a los ahorros en cuentas individuales ni a las AFP.

4. Con base en lo anterior, el Ministerio del Interior solicita concepto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre los siguientes interrogantes: 1. ¿Es la pensión vitalicia reconocida a los expresidentes de la República con fundamento en el artículo 2º de la Ley 48 de 1962, el artículo 2º de la Ley 83 de 1968 y el artículo 3º de la Ley 53 de 1978 una pensión de carácter especial, diferente a la pensión por vejez contemplada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)? 2. ¿Es la pensión vitalicia reconocida a los expresidentes de la República compatible

diferente a la pensión por vejez contemplada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)? 2. ¿Es la pensión vitalicia reconocida a los expresidentes de la República compatible con las pensiones otorgadas bajo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)? 3. ¿Lo previsto en el inciso 4 del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 aplica únicamente para los regímenes especiales o también aplica para las pensiones reconocidas en el régimen de transición?

4. Es procedente, de conformidad con el artículo 2.2.4. 7.4. del Decreto 1833 de 2016, el traslado al Tesoro Nacional de los recursos cotizados en las cuentas individuales de los expresidentes de la República en los Fondos de Pensiones pertenecientes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)?

5. En caso de ser afirmativa su respuesta al interrogante anterior, dicho traslado de recursos debería cumplirse en los términos establecidos en el artículo 2.2.4.7.4. del Decreto 1833 de 2016, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes al reconocimiento de la pensión a los señores expresidentes de la República?Número único 2530 Página 4 de 34 6. ¿Cuál es el procedimiento a seguir en los casos en los que la solicitud de traslado de los recursos es formulada a la Administradora del Fondo de Pensiones por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona! y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) luego de transcurridos seis (6) meses desde el reconocimiento de la pensión al expresidente de la República?

11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los argumentos expuestos por el ministerio consultante, la Sala evidencia

desde el reconocimiento de la pensión al expresidente de la República?

11. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a los argumentos expuestos por el ministerio consultante, la Sala evidencia tres problemas jurídicos a estudiar: i) ¿Es la pensión vitalicia reconocida a los expresidentes de la República contemplada en el artículo 2º de la Ley 48 de 1962, el artículo 2º de la Ley 83 de 1968 y el artículo 3º de la Ley 53 de 1978, una pensión de carácter especial diferente a la pensión de vejez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS? ii) ¿Puede darse la figura de la compatibilidad pensiona! entre la pensión vitalicia reconocida a los expresidentes de la República y la pensión de vejez reconocida en el Sistema general de Seguridad Social bajo el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RA IS)? iii) ¿El reconocimiento de la pensión vitalicia de los expresidentes de la República obliga al traslado de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro individual del RAIS a una cuenta a órdenes de la Dirección General de Crédito

Público y Tesoro Nacional? En este sentido, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario abordar, en el siguiente orden, los temas a estudiar:

1. Naturaleza jurídica de la pensión de expresidentes 1 .1 . Marco normativo constitucional y legal. 1.2. Naturaleza de la pensión de expresidente de la República. 1.3. Compatibilidad o acumulación pensiona!. 2.Traslado al Tesoro Nacional (Fopep) de los aportes realizados por los expresidentes de la República al RAIS

1.2. Naturaleza de la pensión de expresidente de la República. 1.3. Compatibilidad o acumulación pensiona!. 2.Traslado al Tesoro Nacional (Fopep) de los aportes realizados por los expresidentes de la República al RAIS 2.1. Características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). 2.2. Naturaleza de las cuentas de ahorro individual (CAi) en el RAIS.Número único 2530 Página 5 de 34 2.3. Destinación de los recursos acumulados en las CAi en el RAIS. 2.4 Decreto 1833 de 2016 (Artículo 2.2.4.7.4.). 2.4.1. Solidaridad Social. 2.4.2. Sostenibilidad financiera. 2.4.3. Responsabilidad general del Estado. 2.5. Procedimiento para el traslado al FOPEP de las cotizaciones efectuadas por los expresidentes de la República.

3. Aplicación del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 3.1. Finalidad y alcance. 3.2. Interpretación de la Sentencia C-262 de 2001.

3.3. Conclusiones.

4. Conclusiones generales

1. Naturaleza jurídica de la pensión de expresidentes 1.1. Marco normativo constitucional y legal.

El artículo 48 de la Constitución Política, en su texto original preceptuaba lo siguiente: La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.Número único 2530 Página 6 de 34 La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Con este acto legislativo se incluyeron ocho nuevos incisos, dos nuevos parágrafos y seis parágrafos transitorios. A diferencia de lo que sucedía con el texto original, que tenía un enfoque principalista y no regulatorio, la nueva normativa sí incluye referencias a regímenes específicos y reglas o mandatos puntuales. Dentro de esta nueva normativa hay dos disposiciones importantes respecto a la pensión de los expresidentes de la República: 1) El actual inciso 13 del artículo 48 de la Constitución Política: <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente

siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Este inciso determina que no se podrán crear regímenes especiales o exceptuados, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que, según el artículo 2º del mismo acto legislativo, entró a regir desde su publicación, es decir, el 25 de julio de 2005. 2) El actual parágrafo transitorio segundo del artículo 48 de la Constitución Política, prevé: PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 201 O. Este parágrafo señala que, a partir del 31 de julio de 2010, los regímenes pensionales exceptuados y especiales constituidos con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 perderán vigencia, con las excepciones en él señaladas. Es de aclarar que, tanto en el inciso como en el parágrafo reseñados se dejaron vigentes expresamente las normas que regulan la situación pensiona! de los expresidentes de la

perderán vigencia, con las excepciones en él señaladas. Es de aclarar que, tanto en el inciso como en el parágrafo reseñados se dejaron vigentes expresamente las normas que regulan la situación pensiona! de los expresidentes de la República, expedidas con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. A continuación, la Sala realiza un breve recuento histórico-normativo de la pensión otorgada al presidente de la República y se enuncia la normativa que actualmente regula dicha pensión.Número único 2530 Página 7 de 34 Se puede identificar que los empleados públicos, distintos a los militares, pudieron acceder a la pensión desde la Ley 50 de 18863, donde se señalaba que: «Los empleados civiles que hayan desempeñado destinos o empleos de manejo, judiciales o políticos por veinte años, por lo menos, con inteligencia y pureza, que comprueben con documentos auténticos sus servicios y que no hayan sufrido alcance ni remoción por mal manejo, incuria u omisión, tienen derecho a pensión de jubilación»4. Posteriormente, en la Ley 29 de 19055 se hizo referencia expresa a la pensión de los expresidentes de la República. A diferencia de lo que sucedía con cualquier otro funcionario público, en el caso de los expresidentes no se exigía un tiempo mínimo de prestación de servicios al Estado, bastaba con haber ejercido esa dignidad y encontrarse en una situación modesta. En ese sentido, el artículo 13 señaló lo siguiente: Art. 13º El Gobierno estará obligado a servir una pensión vitalicia de doscientos pesos mensuales ($200) a los ciudadanos que hubieren ejercido la Presidencia de la República y que, por lo modesto de sus recursos, no puedan vivir como lo demanda el decreto

mensuales ($200) a los ciudadanos que hubieren ejercido la Presidencia de la República y que, por lo modesto de sus recursos, no puedan vivir como lo demanda el decreto nacional. Con la Ley 22 de 19526, se estableció una pensión especial para quienes hubieran ejercido el cargo de presidente de la República a cualquier título y se suprimió el requisito de que su situación fuera modesta. Lo anterior fue regulado en el artículo 2º : ARTICULO 2º Los ciudadanos que a cualquier título hayan ejercido la Presidencia de la República, por un término continuo o discontinuo no inferior a seis (6) meses, tendrán derecho a una pensión vitalicia de tres mil pesos ($ 3.000.00) mensuales. (resalta la Sala) Posteriormente, la Ley 48 de 19627, en su artículo 2º, señaló lo siguiente: Artículo 2º. Todo ex presidente de la República tendrá derecho a disfrutar de pensión vitalicia o pensión de vejez, igual al setenta y cinco por ciento (75%) de su último sueldo mensual, si ha permanecido al servicio del Estado durante veinte (20) años continuos o discontinuos y si ha cumplido cincuenta (50) años de edad. Mientras careciere de cualquiera de estos requisitos, podrá gozar de la pensión especial del ex presidente, la cual se pagará en la cantidad de cinco mil pesos ($5.000.oo) mensuales, aunque el beneficiario este (sic) en el exterior. 3 Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones. 4 Inciso primero del artículo 11 de la Ley 50 de 1886. 5 Sobre pensiones y jubilación. 6 Por la cual se fijan unas remuneraciones en la Rama Ejecutiva, y se dictan otras disposiciones.

4 Inciso primero del artículo 11 de la Ley 50 de 1886. 5 Sobre pensiones y jubilación. 6 Por la cual se fijan unas remuneraciones en la Rama Ejecutiva, y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones.Número único 2530 Página 8 de 34 La viuda de un ex presidente de la República, mientras permanezca en estado de viudez, gozará de una pensión de tres mil pesos ($3.000.oo) mensuales, aunque la beneficiaria este (sic) en el exterior. En la exposición de motivos de la Ley 48 de 1962, se indicó lo siguiente: Artículo 2º. El artículo 2º propuesto reglamenta la pensión del ex Presidente de la República y la de su viuda. Se establece que si el Presidente ha servido al Estado, en diferentes cargos, por veinte (20) años o más y ha remontado el medio siglo, tenga derecho a la pensión vitalicia o pensión de vejez establecida para los demás empleados públicos colombianos. Que, si, en cambio, no puede gozar de esta pensión vitalicia común, goce de la pensión especial que hoy tienen los ex Presidentes. Sólo que fijamos en cinco mil pesos ($ 5.000.00) mensuales el monto de la pensión especial y disponemos que se pague siempre en pesos colombianos, aunque el agraciado resida en el exterior. [subraya la Sala]. De conformidad con la exposición de motivos de la Ley 48 de 1962, el legislador decidió consagrar dos alternativas en relación con la pensión de los expresidentes: La primera, para quienes accedían a ella por tener los requisitos exigidos en la Ley 6 de 19458 (50

consagrar dos alternativas en relación con la pensión de los expresidentes: La primera, para quienes accedían a ella por tener los requisitos exigidos en la Ley 6 de 19458 (50 años de edad y 20 años de servicio) y la segunda, cuando carecían de ellos. En la primera, la diferencia con la pensión de la Ley 6 de 1945 era la cuantía. Esta consagraba una pensión para los empleados y obreros nacionales equivalente a las dos terceras partes del promedio de los sueldos devengados, es decir, con un monto menor al 75% otorgado a los expresidentes de la República9. La segunda alternativa era la pensión de la Ley 22 de 1952, creada con carácter vitalicio, vigente para la época en la que se expidió la Ley 48 de 1962, de las que entonces se llamaban «graciosas», porque, a pesar de no reunir los requisitos de la ley, se podía acceder a ella por una consideración especial del legislador, en este caso, por haber desempeñado la presidencia de la República. La Ley 48 de 1962 únicamente aumentó la cuantía de esta pensión graciosa de $3000 a $5000 pesos mensuales y derogó, tácitamente, la permanencia de los seis meses en el cargo. 8 La Ley 6 de 1945, establecía, para aquella época, una pensión de jubilación para los demás empleados y obreros nacionales. 9 Es importante precisar que la misma ley, en su artículo 12, le atribuyó al Gobierno la siguiente función: «Artículo 12. El Gobierno, una vez sancionada la presente ley, procederá a hacer las traslaciones presupuestales y a abrir los créditos necesarios para su eficaz cumplimiento.» [Subraya de la Sala].Número único 2530 Página 9 de 34

«Artículo 12. El Gobierno, una vez sancionada la presente ley, procederá a hacer las traslaciones presupuestales y a abrir los créditos necesarios para su eficaz cumplimiento.» [Subraya de la Sala].Número único 2530 Página 9 de 34 Posteriormente, el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 48 de 1962 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 83 de 196810 , respecto al monto de la pensión especial de los expresidentes, de la siguiente manera: Artículo 2°. La pensión especial de los expresidentes de la República a que se refiere el Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 48 de 19 62, será igual al monto total de las asignaciones de los miembros del Congreso. Lo anterior indica que la Ley 83 de 1968 modificó la pensión graciosa elevando su monto, de manera que siguieron coexistiendo las dos alternativas pensionales. Sin embargo, la Ley 53 de 197811 volvió a modificar la Ley 48 de 1962, y, en esta ocasión, conservó únicamente la pensión graciosa de la que gozan los expresidentes por el sólo hecho de haber desempeñado la alta dignidad, con un monto igual al dispuesto por la Ley 83 de 1968: Artículo 3°. La pensión de los expresidentes de la República equivaldrá a la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los Senadores y Representantes. En estas condiciones el texto original de la Ley 48 de 1962 quedó modificado en los términos de la Ley 53 de 1978. En este punto, vale la pena citar a Gerardo Arenas Monsalve, profesor y exconsejero de Estado, quien sostiene esta misma tesis, respecto a la normativa que regula la pensión

términos de la Ley 53 de 1978. En este punto, vale la pena citar a Gerardo Arenas Monsalve, profesor y exconsejero de Estado, quien sostiene esta misma tesis, respecto a la normativa que regula la pensión de los expresidentes de la República: Régimen de pensión de ex presidentes de la Repú blica. El régimen de pensión de los ex presidentes aunque tiene diversos antecedentes legislativos, fue establecido por la Ley 53 de 19 78, como una pensión vitalicia para todos los ciudadanos que hayan ejercido el cargo de presidente de la República. La cuantía se fijó en los siguientes términos: "La pensión de los ex presidentes de la República equivaldrá a la asignación mensual que por todo concepto corresponda a los senadores y representantes" (art. 3º)12 . En consecuencia, la Sala, en el presente concepto, se referirá a la pensión vitalicia de los expresidentes conforme a esta última modificación de la Ley 53 de 1978, es decir, a la que tienen derecho quienes han desempeñado la presidencia de la República, cualquiera que sea su edad o el tiempo de sus servicios. 1 º por la cual se modifican las Leyes 20 de 1966 y 48 de 1962, y se dictan otras disposiciones. 11 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración de los empleos del sector público y se dictan otras disposiciones. 12 Monsalve GA. El derecho colombiano de la seguridad social. ; Cuarta edición. Pg. 252.Número único 2530 Página 1 O de 34 Posteriormente, la Ley 4ª de 199213 , en su artículo 17, señaló que el Gobierno nacional

12 Monsalve GA. El derecho colombiano de la seguridad social. ; Cuarta edición. Pg. 252.Número único 2530 Página 1 O de 34 Posteriormente, la Ley 4ª de 199213 , en su artículo 17, señaló que el Gobierno nacional establecería un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Según la norma no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que percibieran los congresistas en ejercicio de sus funciones: PARÁGRAFO. La li qu idación de las pensiones, reajustes y sus tituciones se har á teniendo en cue nta el úl timo ingr eso mensual promedio que devenguen los Repr esenta ntes y Sen ador es en la fecha en que se decr ete la ju bilación, el reajuste , o la sus titución respec tiva. También en 1994 se expidió el Decreto Reglamentario 2240 14 . Esta normativa reglamentó lo referente a la liquidación de la pensión de los expresidentes, dando claridad respecto a qué se entiende por asignación mensual que por todo concepto corresponda a los senadores y representantes. Reguló el asunto de la siguiente manera: Artículo 1°. Liqu idación de la pensión de los expres iden tes. Para los efectos previstos en el artículo 3° de la Ley 53 de 19 78, entiénd ese por asigna ción mensual que por todo conc epto corres ponda a los Senad ores y Repr esentantes, no sólo la asigna ción básica, sino las suma s que por todo concepto devenguen los Cong resistas en ejerci cio, inc lui dos el sueldo básico, los gastos de represen tac ión , la prima de loc ali zación y vivienda, la

sino las suma s que por todo concepto devenguen los Cong resistas en ejerci cio, inc lui dos el sueldo básico, los gastos de represen tac ión , la prima de loc ali zación y vivienda, la pri ma de tran spor te, la pri ma de salud, la prima de navidad y toda otra asigna ción de la que ello s gozar en. En desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 se expidió el Decreto 91 de 199515 . Dicho decreto consagra lo siguiente: Artículo 1 °. Los expresidentes de la Repúblic a, deven garán la pensión especial esta blecida en su favor en las Leyes 48 de 19 62, 83 de 19 68 y 53 de 19 78. La pensión especial de los expresid entes tend rá un a cuantía igual a la de la asignación mensual que por todo concepto correspo nda a los Senad ores y Repr esenta ntes. Artículo 2°. Par a los efectos previstos en el artículo ant erior, entién dese por asignación mensual que por todo conc epto corresp onda a los Senador es y Repr esentantes, no sólo la asignación básica, sino las suma s correspond ientes a gas tos de represe ntación, prima de loc ali zación y vivienda, prima de transporte, prima de salud, y toda otra asignación de la que el los gozaren mensual men te. 16 13 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios qu e debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados pú blicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pú blica y para la fijación de las prestacion es sociales de los Trabajad ores Oficiales

para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados pú blicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pú blica y para la fijación de las prestacion es sociales de los Trabajad ores Oficiales y se dictan otras disp osiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, num eral 19, literales e) y f) de la Constit ución Política. 14 Por el cual se reglamenta el artículo 3º de la Ley 53 de 1978. 15 Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la pensión de los expresidentes de la Repúb lica. 16 La legalidad de este decreto fue analizada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicado núm. 11001-03-25-000-1998-0011 0-00 (1341-98). En esa decisiónNúmero único 2530 Página 11 de 34 Posteriormente, el Decreto 1263 de 199817 adicionó el Decreto 91 de 1995. El Decreto 1263 de 1998 señaló que las pensiones de los expresidentes de la República continuarían siendo liquidadas y reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y su pago se continuaría efectuando por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP. Lo anterior de la siguiente manera: Artículo 1 º. Las pensiones de los expresidentes de la República continuarán siendo liquidadas y reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y su pago se continuará efectuando por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FO PEP. Artículo 2º. Las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier

continuará efectuando por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FO PEP. Artículo 2º. Las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o

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