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CE - concepto sin reserva 11001030600020240059700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - concepto sin reserva 11001030600020240059700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00597-00

Número Único: 2531

Referencia: consulta formulada por el Ministerio del Interior sobre la elección del secretario general de las asambleas departamentales y la interpretación y aplicación del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018.

El ministro del Interior, con fundamento en lo previsto en el numeral 3º del artículo 237 de la Constitución Política, en el numeral 1 º del artículo 38 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 1° del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consulta a la Sala sobre la interpretación y aplicación del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, en lo relacionado con la elección del secretario general de las asambleas departamentales. l. ANTECEDENTES En la consulta dirigida a la Sala, el ministro expuso que no hay certeza si en la elección de secretario en las asambleas departamentales, se debe aplicar por analogía la Ley 1904 de 2018, que regula la elección del Contralor General de la República, o si se debe seguir únicamente lo dispuesto en la Ley 2200 de 2022 que regula la organización y funcionamiento de los departamentos. La consulta plantea que la incertidumbre se centra en los siguientes aspectos: • La obligatoriedad de contratar una institución de educación superior para el proceso de selección del secretario de la asamblea departamental.

La consulta plantea que la incertidumbre se centra en los siguientes aspectos: • La obligatoriedad de contratar una institución de educación superior para el proceso de selección del secretario de la asamblea departamental. • La aplicación de todos los artículos de la Ley 1904 de 2018 en caso de aplicarla por analogía para la elección del secretario de la asamblea departamental. • La entidad encargada de definir cuáles disposiciones de la Ley 1904 de 2018 son aplicables para la elección del secretario de la asamblea departamental.Número único 2531 Página 2 de 26 • La posibilidad de contratar entidades distintas a instituciones educativas para llevar a cabo el proceso de selección del secretario de la asamblea departamental. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el ministerio del Interior pregunta a la Sala: 2.1. ¿Las Asambleas Departamentales deben aplicar por analogía la Ley 1904 de 2018, que regula la elección del Contralor General, o si deben seguir únicamente lo dispuesto en la Ley 2200 de 2022 (Régimen Departamental)? 2.2. ¿El Concepto 2460 de 2018 (sic)1 de la Sala de Consulta y Servicio Cívíl del Consejo de Estado también es aplicable a las Asambleas Departamentales, para la elección de Secretarios ( as) de esas corporaciones, a pesar de ser anterior a la expedición de la Ley 2200 de 2022? 2. 3. ¿En caso de que las Asambleas departamentales deban aplicar por analogía la Ley 1904 de 2018 entonces: 2.3.1 ¿Deben aplicarse todos los artículos de la Ley 1904 de 2018 de forma líteral, o es posible una adaptación a la realidad de las Asambleas?

la Ley 1904 de 2018 entonces: 2.3.1 ¿Deben aplicarse todos los artículos de la Ley 1904 de 2018 de forma líteral, o es posible una adaptación a la realidad de las Asambleas? 2.3.2 ¿Es obligatoria la contratación de una institución de educación superior para llevar a cabo el proceso de selección, incluyendo la prueba de conocimientos? 2. 3. 3 ¿ Cuál es la interpretación correcta del artículo 11 de la Ley 1904 de 2018, en relación con la elección de Secretarios/as de Asambleas Departamentales? 2. 3. 4 ¿ Quién tiene la competencia para definir qué disposiciones de la Ley 1904 de 2018 son aplicables al proceso de selección? 2.3.5 ¿Pueden las Asambleas Departamentales contratar entidades distintas a instituciones de educación superior, siempre que cumplan con los requisitos de idoneidad y experiencia en procesos de selección? 2.3.6 ¿La Mesa Directiva de la Asamblea debe coordinar los recursos y procedimientos para el proceso de selección con la Secretaría de Hacienda u otra entidad competente? 2.4 ¿Pueden las Asambleas departamentales, en virtud del artículo 33 de la Ley 2200 de 2022, establecer en sus Reglamentos Internos el procedimiento de selección del Secretaría/a General, siempre que se ajuste a los principios constitucionales y legales, y a las disposiciones de la Ley 2200 de 2022? 1 Revisados los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se entiende que la pregunta se refiere al Concepto 2406 de 11 de diciembre de 2018, mediante el cual esta Sala resolvió una consulta sobre el procedimiento para elegir al secretario de los Concejos

entiende que la pregunta se refiere al Concepto 2406 de 11 de diciembre de 2018, mediante el cual esta Sala resolvió una consulta sobre el procedimiento para elegir al secretario de los Concejos Municipales, y en tal sentido guarda relación con la presente consulta.Número único 2531 Página 3 de 26

11. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los antecedentes y preguntas formuladas, la Sala estima necesario abordar las siguientes temáticas: i) Convocatoria pública para la elección de los servidores de las corporaciones públicas como mandato constitucional; ii) Marco normativo de las asambleas departamentales; normas generales y elección del secretario general mediante convocatoria pública; iii) La aplicación de la analogía para asegurar el cumplimiento de funciones ante vacíos normativos; iv) La Ley 1904 de 2018 y su aplicación por analogía en la elección del secretario de las asambleas departamentales; v) Aplicación por analogía de la Ley 1904 de 2018 en elecciones distintas a las que regula dicha ley, y vi) Conclusiones i) Convocatoria pública para la elección de servidores de las corporaciones públicas como mandato constitucional El artículo 126 de la Constitución Política en su texto original establecía la prohibición de los servidores públicos de nombrar como empleados, personas con las cuales tuvieran parentesco, o estuvieran ligados por matrimonio o unión • permanente. Sin embargo, no contenía ninguna previsión sobre el mecanismo de elección de dichos servidores.

Dicho artículo fue modificado y adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

elección de dichos servidores. Dicho artículo fue modificado y adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones», el cual establece una nueva regla en el inciso cuarto, así: Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. (Subraya la Sala) Es así que al actual artículo 126 constitucional establece: Artículo 126. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación oNúmero único 2531 Página 4 de 26 designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y

de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones: Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil. [Sombreado por fuera del texto original]. Desde ya, se advierte que el artículo 126 constitucional, diferencia la elección de servidores de las corporaciones públicas a través de convocatoria pública regulada por la ley, de los concursos regulados por la ley, pero en ambos casos exige que sea la Ley la que establezca su regulación. En tal sentido, la ley debe fijar los requisitos y procedimientos, que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para la selección de tales servidores públicos. El objetivo de la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015 al

principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para la selección de tales servidores públicos. El objetivo de la modificación introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015 al artículo 126 Constitucional fue analizado por la Sala en el Concepto 2274 del 10 de noviembre de 2015, así: a) En primer lugar se buscaba la no intervención de las autoridades judiciales en la elección de los órganos de control, dada la politización que de dicha función habría llegado a producir, según la exposición de motivos, dentro de la judicatura. Esto implicó, entre otros cambios, la reforma tanto del articulo 267 de la Constitución Política en relación con la elección de Contralor General de la República, como del artículo 272 respecto de los contralores territoriales.Número único 2531 Página 5 de 26 b) En segundo lugar se consideró necesario sujetar la elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas a procedimientos de selección que garantizaran la participación ciudadana y el acceso al servicio público de las personas más capacitadas y transparentes. En este punto, estima la Sala importante diferenciar el concepto de «convocatoria pública» a que se refiere el artículo 126 constitucional, con el de «concurso público de méritos» a que se refiere el artículo 125 de la misma Carta política, pues de tratarse de términos equivalentes la consulta se resolvería fácilmente mediante la aplicación directa y sin restricciones de las normas legales que regulan actualmente el concurso público de méritos. El Acto Legislativo 2 de 2015 al utilizar la expresión «convocatoria pública» para la elección de los servidores públicos a cargo de las corporaciones públicas, optó por

actualmente el concurso público de méritos. El Acto Legislativo 2 de 2015 al utilizar la expresión «convocatoria pública» para la elección de los servidores públicos a cargo de las corporaciones públicas, optó por un mecanismo de elección que, si bien, se funda en los mismos principios básicos de los concursos públicos (incluso en cuanto al criterio de mérito), se diferencia de estos en que al final del proceso de selección las corporaciones públicas conservan la posibilidad de valorar y escoger entre los candidatos que han sido mejor clasificados. De este modo, la Sala en el mismo Concepto 2274 de 20152 observó que los antecedentes del Acto Legislativo 2 de 2015 ratificaron que el constituyente derivado quiso diferenciar en el artículo 126 la convocatoria pública, del concurso público de méritos del artículo 125 de la Constitución Política, particularmente, porque en los procesos de elección mediante convocatoria pública no existe un orden obligatorio de escogencia entre los candidatos que superan las etapas de selección, tal como ocurre en los concursos de méritos y que si se adoptaba un concurso público de méritos en la elección de los servidores de las corporaciones públicas, se les obligaba a nombrar, de acuerdo con el orden de clasificación de los aspirantes, lo que consideró una reducción indebida de su autonomía. En el citado pronunciamiento concluyó la Sala que el sistema de convocatoria pública mantiene un grado mínimo de valoración o discrecionalidad política en cabeza de las corporaciones públicas para escoger entre quienes se encuentran en la "lista de elegibles", aspecto que constituye el elemento diferenciador entre la convocatoria pública de los artículos 126, 178A, 231, 257, 267 y 272 de la

cabeza de las corporaciones públicas para escoger entre quienes se encuentran en la "lista de elegibles", aspecto que constituye el elemento diferenciador entre la convocatoria pública de los artículos 126, 178A, 231, 257, 267 y 272 de la Constitución Política, y el concurso público de méritos a que alude el artículo 125 2 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 11001-03-06-000-2015-00182-00 (2274), de 1 O de noviembre de 2015. MP Álvaro Namén Vargas. A raíz de una consulta formulada por el Ministerio del Interior sobre el procedimiento para la elección de los contralores territoriales por las Asambleas Departamentales y los concejos municipales y distritales, cuando aún no se había expedido la Ley 1904 de 2018 por la cual se establecieron las reglas de convocatoria pública para la elección del Contralor General de la República por el Congreso de la República.Número único 2531 Página 6 de 26 de la misma Carta. Sin embargo, en lo demás (publicidad de la convocatoria, reclutamiento de los mejores perfiles, transparencia, aplicación de criterios objetivos y de mérito, etc.) puede decirse que no existen diferencias sustanciales entre uno y otro mecanismo de selección de servidores públicos. Se puede entonces afirmar, que ambos mecanismos, buscan asegurar, mediante un procedimiento reglado, la mayor participación posible de los interesados, la evaluación de sus méritos y la selección de los mejores candidatos a cada cargo, sin perjuicio del margen de apreciación que se reserva a las corporaciones públicas. En síntesis, los principios, métodos y procedimientos de los concursos públicos de méritos son compatibles con el concepto de "convocatoria pública" de los artículos

sin perjuicio del margen de apreciación que se reserva a las corporaciones públicas. En síntesis, los principios, métodos y procedimientos de los concursos públicos de méritos son compatibles con el concepto de "convocatoria pública" de los artículos 126, 178A, 231, 257, 267 y 272 de la Constitución Política, salvo por el hecho de que en la etapa final del proceso no existe un orden específico dentro de la lista de elegibles. En este punto, la Sala estima oportuno mencionar que el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución al señalar que "la elección de los servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley", no hizo ninguna distinción o precisión respecto de los serílidores públicos y las corporaciones públicas, de manera que no se pueden hacer distinciones en este caso, conforme al aforismo latino "Donde la ley no distingue, no le es dable al intérprete distinguifr.i. ii) Marco normativo de las asambleas departamentales 1.1 Normas generales La Constitución Política, en el TÍTULO XI se ocupa de la organización territorial y en sus artículos 286 y 287, prevé que son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas, los cuales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la constitución y la ley. Los artículos 297 a 310 la Constitución Política desarrollan el régimen de los departamentos, y prevén que éstos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación. En tal sentido, los departamentos son entidades territoriales y personas jurídicas de derecho público con autonomía para

departamentos, y prevén que éstos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación. En tal sentido, los departamentos son entidades territoriales y personas jurídicas de derecho público con autonomía para 3 "'Ubi /ex non distinguit, nec nos distinguere debemus': Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir''. Derecho Usual. Eduardo Rodríguez Piñeres. Editorial Temis, Bogotá, 1973, pág. 436.Número único 2531 Página 7 de 26 ejercer funciones administrativas respecto de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio. El artículo 299 constitucional dispone que en cada departamento habrá una corporación político-administrativa de elección popular, que es la asamblea departamental, la cual goza de autonomía administrativa y presupuesto propio, y ejerce control político sobre la administración departamental. Adicionalmente, establece que las asambleas cuentan con un número de diputados que oscila entre 11 y 31, según la población del respectivo departamento, son elegidos popularmente para periodos de cuatro años, y tienen la condición de servidores públicos. El artículo 300 de la Carta prevé que a través de las ordenanzas, las asambleas departamentales ejercen algunas de las principales funciones asignadas en la Constitución, tales como: (i) la planeación y el desarrollo económico y social del departamento; (ii) la gestión tributaria y presupuesta!; (iii) la organización de la administración departamental y la territorial; (iv) las funciones de policía; (v) así como cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y la ley. El Congreso de la República expidió la Ley 2200 de 2022 «Por la cual se dictan

administración departamental y la territorial; (iv) las funciones de policía; (v) así como cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y la ley. El Congreso de la República expidió la Ley 2200 de 2022 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos», la cual establece el régimen político y administrativo de los departamentos como entidades territoriales, autónomas y descentralizadas que hacen parte de la República unitaria. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 5 de la ley prevé la regulación de los departamentos en materias como la distribución de competencias con la Nación la cual se debe regir por los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y sostenibilidad fiscal territorial conforme a la ley orgánica de ordenamiento territorial. Indica que los departamentos deben programar su ejecución presupuesta! conforme la ley orgánica de presupuesto. Respecto del ejercicio de la función pública, también el artículo 5 prevé que se rigen por la Constitución y la ley, bien de empleados de carrera o bien de empleados de libre nombramiento y remoción o contrato de trabajo para los trabajadores oficiales. El artículo 14 de la Ley 2200 reitera la autonomía de los departamentos en materia de planeación, en el marco de las competencias, recursos y responsabilidades atribuidas en la Constitución Política y en la Ley orgánica del Plan Nacional de Desarrollo, mientras que el artículo 15 hace referencia a los planes de ordenamiento territorial. Sobre las asambleas departamentales el artículo 16 de ley 2200 establece:Número único 2531 Página 8 de 26 Artículo 16. Asambleas Departamentales. En cada departamento habrá una Corporación político-administrativa de elección popular que se denominará

Sobre las asambleas departamentales el artículo 16 de ley 2200 establece:Número único 2531 Página 8 de 26 Artículo 16. Asambleas Departamentales. En cada departamento habrá una Corporación político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual gozará de autonomía administrativa, presupuesto propio y podrá ejercer control político sobre la administración departamental. Estará integrada por no menos de once (11) miembros ni más de treinta y uno (31 ), que se denominarán Diputados y tendrán la calidad de servidores públicos, sujetos al régimen que, para esto efectos, fija la Constitución y la ley. Para determinar el número de diputados que componen las asambleas departamentales, dentro de los límites señalados por el artículo 299 de la Constitución Política, se aplicarán las reglas siguientes: los departamentos que no lleguen actualmente a 300.000 habitantes, tendrán asambleas de 11 diputados y aquellos que pasen de dicha población, elegirán uno más por cada 150. 000 habitantes adicionales o fracción no inferior a los 75.000 hasta completar el máximo de 31. [ ... l Respecto de la organización de las asambleas, las funciones de sus dependencias, y la escala de remuneración de sus empleos, el artículo 17 establece que corresponde a la misma corporación, la cual debe consultar las metas de ingresos y gastos, «de acuerdo al Marco Fiscal de Mediano Plazo, a la Ley 617 de 2000, y a las normas nacionales vigentes en materia salarial y prestacional» El artículo 19 de la misma Ley 2200 detalla las funciones de las asambleas departamentales, dentro las cuales, se destacan las siguientes:

a las normas nacionales vigentes en materia salarial y prestacional» El artículo 19 de la misma Ley 2200 detalla las funciones de las asambleas departamentales, dentro las cuales, se destacan las siguientes: Artículo 19. Funciones. Son funciones de las Asambleas Departamentales: [ ... l

2. Expedir, interpretar, reformar y derogar las ordenanzas en los asuntos de su competencia.

3. Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental mediante la creación y/o supresión de las dependencias que la conforman y la asignación de sus funciones principales, las escalas de remuneración correspondiente a sus distintas categorías de empleos. [ ... l

6. Elegir su Mesa Directiva.

7. Posesionar al Gobernador del departamento.Número único 2531 Página 9 de 26

8. Elegir, mediante convocatoria pública, al Secretario de la Asamblea para el período previsto en la presente ley. [negrillas por fuera del texto original]

9. Elegir, mediante convocatoria pública al Contralor Departamental, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley; aceptar la renuncia, conceder licencias y permisos, hacer efectivas las sanciones disciplinarias y penales, decretadas por las autoridades competentes y llenar la vacancia, según sea el caso. [ ... ]

13. Solicitar la cooperación de los organismos del orden nacional de la administración pública, para el mejor desempeño de sus atribuciones. [ ... l

26. Aprobar y adoptar, mediante ordenanza, los planes de ordenamiento departamental de acuerdo a los términos del artículo 40 de la Ley 152 de 1994 y demás normas que las sustituyan o complementen. [ ... l

[ ... l

26. Aprobar y adoptar, mediante ordenanza, los planes de ordenamiento departamental de acuerdo a los términos del artículo 40 de la Ley 152 de 1994 y demás normas que las sustituyan o complementen. [ ... l

29. Expedir la ordenanza de reglamento para su organización y funcionamiento, la cual no requerirá de sanción ejecutiva.

30. Las demás funciones que les señalen la Constitución y las leyes. [ ... l

32. Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del departamento, con base en el proyecto presentado por el Gobernador y de acuerdo con las correspondientes normas legales.

33. Las demás que señale la ley. [ ... l Hasta acá es claro que la Constitución Política y la Ley 2200 de 2022 dotaron a los departamentos de autonomía para la gestión de sus intereses y para el cump limiento sus funciones, labor en la que las asambleas departamentales como corporación político administ rativa del territorio, tiene un rol principal, buscando la planeación, coordinación, ejecución presupu esta! y cump limiento de sus mandatos.

Igualmente, es claro que corresponde a las asambleas departamentales, entre otras fun ciones, la de elegir elegir a su mesa directiva, así como la de elegir mediante, convocatoria pública, al secretario de la asamblea para el periodo previsto en la ley.Número único 2531 Página 1 O de 26 Sobre el ejercicio de esta función ahondará la Sala en el subtítulo siguiente. 1. 2) La elección del secretario general de las asambleas departamentales mediante convocatoria pública. La elección del secretario general, además de estar prevista en el numeral 8 del

Sobre el ejercicio de esta función ahondará la Sala en el subtítulo siguiente. 1. 2) La elección del secretario general de las asambleas departamentales mediante convocatoria pública. La elección del secretario general, además de estar prevista en el numeral 8 del artículo 19 de la ley 2200 como función de la asamblea departamental, está consagrada en el artículo 32 de la misma ley, así: Artículo 32. Secretario General. La elección del secretario general deberá estar precedida obligatoriamente por una convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución, la presente ley y el reglamento interno. El periodo será de un (1) año, del primero (1 º) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, reelegible. Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones ordinarias, en los años siguientes se realizará en el último periodo de sesiones ordinarias, que antecede el inicio de nuevo secretario. En caso de falta absoluta se realizará nueva convocatoria para la elección por el resto del periodo. El secretario presentará un informe anual a la asamblea el cual se someterá a la plenaria de la misma para su evaluación. [Negrilla por fuera del texto original] Para ser elegido secretario general de la asamblea departamental, el artículo 33 de la citada ley 2200 prevé que «se debe tener título profesional universitario y cumplir los demás requisitos para ser servidor público». No podrá ser nombrado en ese cargo quien haya perdido la investidura de un cargo de elección popular, o haya sido condenado a pena privativa de la libertad, salvo por delito político o culposo. No puede posesionarse quien no acredite las calidades exigidas para el cargo o esté incurso en causal de inhabilidad debidamente acreditada (artículo 35).

haya sido condenado a pena privativa de la libertad, salvo por delito político o culposo. No puede posesionarse quien no acredite las calidades exigidas para el cargo o esté incurso en causal de inhabilidad debidamente acreditada (artículo 35). La elección de funcionarios debe ser una de las materias de reglamentación de la asamblea departamental a través de la expedición de su reglamento de organización y funcionamiento a expedirse mediante ordenanza, conforme lo prevé el artículo 36 de la citada Ley 2200 de 2022. Ahora bien, se advierte que sobre la elección del secretario general por parte de la asamblea departamental, más que el mandato constitucional y legal de seleccionarlo a través de una convocatoria pública «reglada por la ley», el legislador no ha regulado la materia, por lo que desde ya la Sala anuncia la necesidad de acudir al criterio de analogía para asegurar el cumplimiento de dicha función, lo cual pasa a explicarse en el capítulo siguiente.Número único 2531 Página 11 de 26 iii) La aplicación de la analogía para asegurar el cumplimiento de funciones ante vacíos normativos La aplicación analógica de la ley se encuentra prevista en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 de la siguiente manera: Artículo 8º. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Esta disposición, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-083 de 1995, en la cual se indicó que la analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, «pero que sólo difieren de las

Esta disposición, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-083 de 1995, en la cual se indicó que la analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, «pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma». La Sala de Consulta ha señalado4 que, la analogía es una modalidad de interpretación de las normas jurídicas que sirve para dar solución a los vacíos normativos que se presentan, ante la imposibilidad de que las leyes y los reglamentos regulen todas las situaciones y circunstancias de las personas naturales y jurídicas y de sus relaciones sociales, económicas, políticas y culturales.

La analogía supone entonces: (i) un asunto o conflicto que debe resolverse; (ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y (iii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y, por tanto, admiten la misma solución en derecho. Si se dan estas condiciones, se permite aplicar la ley análoga o semejante. También dijo la Sala: 7.2.7 De esta manera, en el proceso de integración normativa, la analogía surge como un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna. En otras palabras, la analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente,

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