🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - concepto sin reserva 11001030600020240059900 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - concepto sin reserva 11001030600020240059900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 110010306000202400599 00

Radicación interna: 2533

Referencia: Régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los diputados en ejercicio que pretenden inscribirse como candidatos a las próximas elecciones al Congreso El Gobierno nacional, por intermedio del ministro del Interior, formuló consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil en relación con la aspiración, renuncia e inhabilidades de un diputado de asamblea departamental para las elecciones de Cámara de Representantes en el periodo constitucional 2026-2030.

l. ANTECEDENTES El Ministro del Interior a petición del Secretario General de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, solicitó un concepto sobre el momento en que deben renunciar los diputados elegidos para el periodo 2024-2027, que estén interesados en inscribirse como candidatos a las elecciones de Cámara de Representantes para el período constitucional 2026-2030, sin contravenir el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y para el efecto formuló las siguientes:

11. PREGUNTAS 1. ¿Puede un diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca elegido para el periodo 2024-2027 aspirar como candidato a las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo 2026-2030? 2. ¿Cuál es la fecha límite para que un diputado elegido en el periodo 2024-2027 presente su renuncia al cargo que actualmente ostenta con la finalidad de poder

Representantes para el periodo 2026-2030? 2. ¿Cuál es la fecha límite para que un diputado elegido en el periodo 2024-2027 presente su renuncia al cargo que actualmente ostenta con la finalidad de poder aspirar como candidato a la Cámara de Representantes por el mismo departamento?Radicación interna: 2533 Página 2 de 21 3. ¿Existe inhabilidad o incompatibilidad frente a sus funciones como diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en caso de presentarse como candidato a la Cámara de Representantes, por el mismo departamento? 4. ¿El diputado que tenga intención de inscribirse como candidato a las elecciones de Cámara de Representantes para el periodo constitucional 2026-2030 puede ser elegido como presidente de la Asamblea Departamental para el año 2025?

111. CONSIDERACIONES

A. Precisión previa La función consultiva asignada al Consejo de Estado, por medio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el numeral 3º del artículo 237 de la Constitución Política, constituye una herramienta constitucional de colaboración interinstitucional, orientada a que el Gobierno nacional pueda contar con un criterio jurídico objetivo e independiente para el mejor cumplimiento de las tareas administrativas a su cargo.

En tal sentido, la Sala, con base en el ordenamiento vigente, conceptúa jurídicamente sobre asuntos o materias administrativas que el Gobierno debe resolver, dentro de su autonomía, para la buena marcha de la Administración. En esa medida, la Sala se referirá, de manera general y abstracta al régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los diputados en ejercicio que pretenden inscribirse como candidatos a las próximas elecciones al Congreso y, por lo tanto, no considerará situaciones particulares o concretas en relación con el tema

inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los diputados en ejercicio que pretenden inscribirse como candidatos a las próximas elecciones al Congreso y, por lo tanto, no considerará situaciones particulares o concretas en relación con el tema objeto de estudio. De esta manera, la referencias que aquí se hagan serán las estrictamente necesarias para cumplir la función consultiva, de acuerdo con la Constitución y la Ley.

B. Desarrollo argumentativo Para dar respuesta a la consulta, la Sala desarrollará los siguientes temas: (i) Inhabilidades e incompatibilidades: distinción (ii) Inhabilidades para ser elegido congresista. Reiteración; a) Inhabilidad por coincidencia total o parcial de períodos.

Reiteración b) Inhabilidad referente al ejercicio de un cargo como empleado público que implique el ejercicio de jurisdicción o de autoridad política, civil, administrativa o militar. Reiteración; (iii) Incompatibilidades de los Diputados. (iv) Oportunidad para presentar la renuncia en atención a las inhabilidades e incompatibilidades aplicables. Reiteración.Radicación interna: 2533 Página 3 de 21 3.1 Inhabilidades e incompatibilidades: distinción. Reiteración1 . Las inhabilidades e incompatibilidades son dispositivos de control al poder del Estado incorporados en el ordenamiento jurídico que funcionan como restrictores al ejercicio de la función pública para evitar situaciones que desborden los principios que la orientan consagrados en el artículo 209 de la Constitución, así como el principio de prevalencia del interés general y de la moralidad administrativa. Estos dispositivos de control se identifican o se asimilan por sus elementos esenciales: (i) su carácter prohibitivo y (ii) su carácter taxativo. Se diferencian por

como el principio de prevalencia del interés general y de la moralidad administrativa. Estos dispositivos de control se identifican o se asimilan por sus elementos esenciales: (i) su carácter prohibitivo y (ii) su carácter taxativo. Se diferencian por (i) sus condiciones de aplicación y (ii) sus efectos. Respecto de las similitudes, bien se puede decir que, tanto las inhabilidades como las incompatibilidades al tener un carácter prohibitivo suponen la proscripción de un curso de acción. En el primer caso concierne a la imposibilidad de postulación a un cargo. En el segundo, refiere a la restricción para llevar a cabo una serie de actos o conductas de forma simultánea al ejercicio del cargo por inadecuación o discordancia con los principios constitucionales que orientan el sistema jurídico y la función pública. Adicionalmente, se encuentran estos dos conceptos en su carácter taxativo, lo que significa que deben estar expresamente consagradas en la Constitución y la Ley y no son susceptibles de margen alguno de interpretación, de manera que son en esencia reglas o mandatos definitivos2 que pueden cumplirse o no, es decir que, no permiten modulaciones, condicionamientos, interpretaciones extensivas o analógicas o grados parciales de aplicación. En cuanto a las diferencias, estas se refieren, como antes se señaló, en primer lugar, a sus condiciones de aplicación, en particular al factor temporal en relación con el ejercicio del cargo por cuanto las inhabilidades operan ex ante y las incompatibilidades ex post. Esto, por cuanto las inhabilidades abarcan hechos y circunstancias previas que impiden la postulación válida para ser elegido o designado en un determinado cargo; mientras que las incompatibilidades conciernen a actuaciones posteriores a la posesión en el cargo de que se trate.

circunstancias previas que impiden la postulación válida para ser elegido o designado en un determinado cargo; mientras que las incompatibilidades conciernen a actuaciones posteriores a la posesión en el cargo de que se trate. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1879 de 28 de febrero de 2008. 2 ALEXY, Robert. 'Teoría de los derechos fundamentales", Segunda edición en español, Traducción Y estudio introductorio de Carlos Bernal Pulido, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012, p. 68.Radicación interna: 2533 Página 4 de 21 En segundo lugar, se diferencian parcialmente por el alcance de sus efectos pues, las inhabilidades pueden traer como consecuencia la nulidad del nombramiento o elección mientras que las incompatibilidades no, aunque en ambos casos se constituye la causal de pérdida de investidura, para los congresistas de conformidad con el artículo 183 de la Constitución, y para el caso de los diputados según lo prescribe el artículo 60 de la Ley 2200 de 2022. Las incompatibilidades adicionalmente pueden acarrear sanciones disciplinarias. En este mismo sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 1879 de 2008 al señalar: En síntesis tanto las inhabilidades como las incompatibilidades son especies de un mismo género, pues aunque se refieran a momentos y situaciones diferentes, ambas tienen el carácter de prohibiciones, Así, en términos generales en materia electoral las inhabilidades son situaciones de hecho previas a la designación, que impiden a un ciudadano postularse válidamente para ser elegido a un cargo o corporación pública, en razón de intereses personales o por la ausencia de

electoral las inhabilidades son situaciones de hecho previas a la designación, que impiden a un ciudadano postularse válidamente para ser elegido a un cargo o corporación pública, en razón de intereses personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo; la inhabilidad genera la nulidad de la elección o nombramiento. Por su parte las incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio de un cargo; la violación del régimen de incompatibilidades no da lugar a nulidad de la designación puesto que el servidor público incurre en ellas estando en ejercicio de sus funciones, pero puede tener otros efectos como dar lugar a una sanción disciplinaria o a la pérdida de la investidura. Las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente establecidas en la Constitución o en la Ley, son de aplicación o interpretación restrictivas y no admiten analogía. De lo anterior se concluye que desde el punto de vista conceptual estas dos figuras convergen al ser prohibiciones y se diferencian desde el punto de vista práctico en lo que concierne a sus presupuestos de aplicación y a las consecuencias que de cada una se derivan. 3.2 Inhabilidades para ser elegido congresista. Reiteración3. La Sala de Consulta en el concepto 2384 de 2018 definió las inhabilidades como aqufillas circunstancias que impiden que una persona pueda ser elegida o designada en un cargo público. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2320 de 15 de diciembre de 2016.Radicación interna: 2533 Página 5 de 21 En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las inhabilidades como:

2016.Radicación interna: 2533 Página 5 de 21 En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido las inhabilidades como: aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la Ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada para un cargo público ( ... ) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos", y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza4. Igualmente, se ha precisado que las normas que contemplan inhabilidades o incompatibilidades deben ser interpretadas y aplicadas con un criterio restrictivo, lo que excluye la analogía o interpretación extensiva en su aplicación. Respecto del régimen de inhabilidades para los congresistas sea lo primero decir que está contenido en normas especiales de rango constitucional, lo cual implica, de suyo, que en el evento de existir alguna antinomia u oposición entre tales disposiciones y otras, de orden legal, que se refieran al mismo asunto o, incluso, entre esas normas y otros preceptos constitucionales que aludan a los servidores públicos de elección popular, en general, deben aplicarse preferentemente aquellas disposiciones. Las inhabilidades de los congresistas están contenidas principalmente en el artículo 179 de la Constitución, que prescribe:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

Las inhabilidades de los congresistas están contenidas principalmente en el artículo 179 de la Constitución, que prescribe:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-903 de 2008Radicación interna: 2533 Página 6 de 21

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.

Artículo 179. No podrán ser congresistas: Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La Ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. Al mismo asunto se refieren también los artículos 279 y 280 de la Ley 5 de 1992, en los siguientes términos: Artículo 279. Concepto de inhabilidad. Por inhabilidad se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo. Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hayan ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido

la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista.Radicación interna: 2533 Página 7 de 21

5. Quienes tengan vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos de nacimiento.

8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.

Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5, y 6, se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La Ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.

que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La Ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco con las autoridades no contemplados en estas disposiciones. Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5. Para los propósitos de esta consulta, solo resulta pertinente examinar las causales contenidas en los numerales 2° y 8° del artículo 179 de la Carta Política, y en los mismos numerales del artículo 280 del Reglamento del Congreso. a) Inhabilidad por coincidencia total o parcial de períodos5. Reiteración6. Dado que en la hipótesis fáctica puesta a consideración de la Sala por el Ministro del Interior resulta evidente que existe una coincidencia parcial en el período, toda vez que el que ejerce actualmente el diputado (2024-2027) coincide parcialmente con el cargo de Representante a la Cámara al cual aspira (2026-2030), la Sala considera que, por razones lógicas y metodológicas, debe estudiar primero la causal 5 Para profundizar sobre esta causal consultar: Sentencia del 28 de marzo de 2019 Rad. 11001-0328-000-2018-00090-00 (ACUMULADO 1100 1-03-28-000-2018-00110-00). Y, 11001-03-28-0002022-00058-00 (ppal) 11001-03-28-000-2022-00044-00 11001-03-28-000-2022-00104-00, entre otras. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2384 de 09 de octubre de

otras. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2384 de 09 de octubre de

2018. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2320 de 15 de diciembre de 2016.Radicación interna: 2533 Página 8 de 21 de inhabilidad prevista en los numerales octavos de las normas (constitucional y legal) citadas.

Si bien la causal de inelegibilidad antes citada se encuentra prevista en el artículo 179 de la Carta, que establece el régimen de inhabilidades de los congresistas, por lo que podría pensarse que solo es aplicable para quien pretenda ser elegido senador o representante a la Cámara, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación han reiterado que también es aplicable a los demás cargos que deban proveerse por elección popular y tiene por finalidad impedfir que un candidato resulte elegido para dos cargos de elección popular, cuyos periodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente. Para el caso de los diputados la Ley 2200 de 2022 consagró en su artículo 53 esta misma causal de inelegibilidad en los siguientes términos: ARTÍCULO 53. lne/egibilidad Simultánea. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. PARÁGRAFO. El diputado que decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del día de inscripciones. Asimismo, es pertinente precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-093

partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del día de inscripciones. Asimismo, es pertinente precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-093 de 1994, al declarar exequible el numeral 8 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, efectuó las siguientes consideraciones sobre esta causal de inhabi1lidad: "En materia de inhabilidades y para el caso en estudio sometido a la decisión de esta Corporación, el artículo 179, numeral 8º de la Carta Política establece lo siguiente: "No podrán ser congresistas:

8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente".

La prohibición constitucional admite dos hipótesis: a) La de una persona que es elegida en forma simultánea, para ser miemlbro de dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público; En este caso, es claro que, si se da la condición prevista por la Carta, es decir, que los períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente, habrá nulidad de la elección para el cargo y pérdida de la investidura del Congresista elegido (artículo 183, numeral 1 º C. P.).Radi cación interna: 2533 Página 9 de 21 b) La de una persona que es elegida para desemp eñar un cargo o para ser mi embro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mi smo, asp ira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincid e, siqu iera parcialmente, con el que venía ejerciendo.

mi embro de una corporación pública y, estando en ejercicio del mi smo, asp ira a ser elegida para otra corporación o cargo cuyo período coincid e, siqu iera parcialmente, con el que venía ejerciendo. En este segundo supuesto, del cual parte el numeral acusado, cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período. Si lo primero, se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento, por las razones que más adelante se precisarán. En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la Ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada.

Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión. Es importante mencionar que, en esta misma decisión, la Corte se refirió en concreto, aun que a título de ejemplo, a la situación de los concejales y diputados cuyo período coin cid a (total o parcialmente) con el del Congreso de la República y que aspiraren a ser elegidos senadores o representant es a la Cámara: Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equiv ale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador oRadicación interna: 2533 Página 10 de 21 Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Dip utado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8º del artícu lo 17 9 de la Constitución Política.

la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Dip utado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8º del artícu lo 17 9 de la Constitución Política. Ya esta Corporación ha admitido que la renunc ia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguie nte, es aplicable lo dispue sto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente. (Sentencia D-236. M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diput ado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 17 9, numeral 8º , toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, sin que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados, para ser elegido congresista. Además, debe agregarse que, si los Concejales y Diputados cuyo período constitucional se encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República, renunciaron expresamente a sus

Además, debe agregarse que, si los Concejales y Diputados cuyo período constitucional se encontraba vigente para la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República, renunciaron expresamente a sus respectivos cargos y su dimisión fue aceptada formalmente, habiéndose configurado de esta manera, la falta absoluta para el resto del período rige el principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución [ ... ] Es pertinente señalar que mediante la sentencia C-334 de 1994, la Corte Constitucional ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-093 del mismo año, transcrita parcialmente, con lo que ratificó los efectos de cosa juzgada «erga omnes» que este último fallo produjo en relación con la constitucionalidad del numeral 8° del artículo 280 de la Ley 5 de 1992. De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencia!, la causal de inhabilidad no se configura si el servidor público presenta su dimisión y esta es aceptada antes de la inscripción para las nuevas elecciones en las cuales desea participar, pues en el evento de que sea aceptada su renuncia como Congresista, se presentaría una falta absoluta en el cargo que ejerce.Radicación interna: 2533 Página 11 de 21 En relación con la inhabilidad en comento, la Sección Qui nta7 de esta Corporación ha indicado: Lo anterior significa que el texto del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política se mantiene incólume desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad, pues las referidas decisiones aclararon que la interpretación sobre tal disposición era la abordada por la jurisprudencia. En

Política se mantiene incólume desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad, pues las referidas decisiones aclararon que la interpretación sobre tal disposición era la abordada por la jurisprudencia. En especial el examen de justicia al ordenamiento superior realizado en la Sentencia C-093 de 1994 es una decisión de control "concreto" de constitucionalidad y que se caracteriza por: i) hacer tránsito a cosa juzgada absoluta; y, ii) tener efecto "erga omnes", toda vez que la decisión allí contenida tiene efectos generales y vincula a todos los poderes públicos. Tales características, llevan a la conclusión ineludible del imperioso cumplimiento, tanto para los ciudadanos como para el poder judicial, de la decisión allí contenida. Por otra parte al haberse controlado la disposición contenida en la "Ley orgánica" 13 (Ley 5ª de 1992) , que completaba el dispositivo normativo del numeral 8° del artículo 179 constitucional, debe observarse obligatoriamente la interpretación sistemática y armónica entre la Constitución y la Ley. Por ello, la inhabilidad contenida en el texto constitucional se debe entender en armonía con la salvedad establecida por el constituyente derivado en la Ley 5ª de 1992 . En consecuencia, no puede la Sala optar por una interpretación que desconozca las prescripciones que trae dicha normativa, en lo que atañe a la inhabilidad por "coincidencia de períodos". 2.2 .1 .2. La jurisprudencia de la Sección Quinta En este punto, la Sala se permite destacar que la Sección Quinta ha tenido una posición, sólida, uniforme y reiterada, a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...