CE - Concepto sin reserva 11001030600020240061400 de 2025

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Detalles

Título
CE - Concepto sin reserva 11001030600020240061400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera Ponente: Maria del Pilar Bahamon Falla

a A ERE,

Bogotá, D.C., 29 de abril de 2025

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00614-00

Número Único: 2535

Referencia: Consulta formulada por el Ministerio de Educación Nacional referida a la prescripción de derechos derivados de la modificación a la homologación de los cargos del personal administrativo vinculado a instituciones educativas del orden territorial.

El ministro de Educación Nacional, con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prevé que la Sala de Consulta y Servicio Civil actúa como cuerpo consultivo supremo del Gobierno en asuntos de administración, consulta a la Sala acerca de la prescripción de derechos derivados de la modificación a la homologación de los cargos del personal administrativo del servicio de educación proveniente de la Nación, vinculado a instituciones educativas del nivel territorial como consecuencia de la descentralización de dicho servicio, frente a lo cual relaciona los siguientes: l. ANTECEDENTES Manifiesta el señor ministro que, tras la expedición de la Ley 60 de 1993 y de la Ley 715 de 2001 se produjo en Colombia el proceso de descentralización del servicio educativo, conforme el cual, se generó para los municipios, distritos y departamentos la obligación de realizar los trámites de homologación y nivelación salarial del personal incorporado a establecimientos educativos en dichos entes territoriales. Sobre las competencias definidas para tal procedimiento, destaca que, corresponde

la obligación de realizar los trámites de homologación y nivelación salarial del personal incorporado a establecimientos educativos en dichos entes territoriales. Sobre las competencias definidas para tal procedimiento, destaca que, corresponde a la entidad territorial realizar el estudio técnico respectivo, y presentarlo ante el Ministerio de Educación Nacional para su validación y certificación si ello es procedente. Con base en lo anterior, la entidad territorial debe ordenar el respectivo pago con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público concurre subsidiariamente mediante recursos del Presupuesto General de la Nación para el pago de los valores derivados de la homologación, cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrirlos.Número único 2535 | Página 2 de 44 Anota el señor ministro que, en torno al proceso de homologación, y particularmente, de modificaciones a la homologación se presentan actualmente algunas situaciones fácticas relacionadas con la prescripción de derechos, frente a las cuales surgen distintas interpretaciones. Precisa que el Comité Técnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales, constituido por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 10811 de 2015, en sesión 44 del 11 de diciembre de 2019 adoptó los criterios determinados por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto 2301 de 2016, en relación con la modificación de homologaciones y el retroactivo generado por dicha modificación. Indica que, actualmente existe inquietud frente al momento de la exigibilidad de la respectiva obligación de pago, toda vez que no resulta claro si para ello debe tenerse en cuenta la fecha de homologación o la de su modificación, al tiempo que no es claro si la reclamación debe considerarse para efectos de contabilizar el término de

respectiva obligación de pago, toda vez que no resulta claro si para ello debe tenerse en cuenta la fecha de homologación o la de su modificación, al tiempo que no es claro si la reclamación debe considerarse para efectos de contabilizar el término de prescripción y el momento de su interrupción. Agrega que, si bien el derecho a solicitar la revisión de la homologación no prescribe y, por tanto, se puede hacer en cualquier tiempo, el retroactivo que se deriva de la modificación a la homologación sí prescribe; aspecto frente al cual la Sala de Consulta en el concepto mencionado señaló dos momentos para interrumpir la prescripción: el primero, cuando el servidor solicita la corrección a la homologación y el segundo cuando esta se realiza, ambos eventos en los cuales, en todo caso, solo se podría reconocer el retroactivo hasta tres años antes. Señala el señor ministro que, a efectos de avanzar en la revisión de las liquidaciones pendientes por concepto de retroactivo por modificación a la homologación de los cargos del personal administrativo, es indispensable establecer la manera como se debe aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción, y así, desde el ministerio, dar las orientaciones correspondientes a las entidades territoriales que actualmente tienen deudas por dicho concepto. Al respecto, hace mención a las posturas hasta el momento planteadas por parte de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), las cuales se sintetizan de la siguiente manera: e Postura de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional: Considera que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de

Colombia (CUT), las cuales se sintetizan de la siguiente manera: e Postura de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional: Considera que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código procesal del Trabajo, -normas según las cuales, las acciones derivadas de las leyes sociales prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se hace exigible-, la prescripción debe contabilizarse, -en losNumero unico 2535 Pagina 3 de 44 casos de modificación a la homologación-, tres (3) años hacia atrás, a partir de la fecha de la aprobación de la modificación. e Postura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Señala que el derecho al pago de valores retroactivos por modificación a homologaciones resultaría exigible desde el momento en que se dejaron de cancelar, es decir, desde el momento en que se hubiese realizado la incorporación a la planta de la entidad territorial. No obstante, precisa que, al tratarse de diferencias salariales, estas se habrían causado mes a mes, a medida que se causaba el derecho al pago de cada salario durante todo el tiempo transcurrido entre la homologación y la modificación. En tal medida, el derecho al pago de cada diferencia mensual prescribiría de manera separada una vez transcurridos tres (3) años a partir de su causación, es decir, tres años hacia atrás, desde la fecha de la reclamación. Agrega que, la reclamación del interesado interrumpe la prescripción hasta por un lapso igual, es decir, hasta por tres (3) años más, y que, el interesado puede demandar judicialmente el pago de las respectivas diferencias salariales y prestacionales, dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la

lapso igual, es decir, hasta por tres (3) años más, y que, el interesado puede demandar judicialmente el pago de las respectivas diferencias salariales y prestacionales, dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la reclamación, sin que opere la prescripción de las sumas causadas dentro de los tres (3) años anteriores a dicha petición. e Postura de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT Plantea dos escenarios, a saber: i) el reconocimiento de valores retroactivos a aquellos funcionarios que no elevaron solicitud o reclamación, a quienes sólo se podría reconocer lo correspondiente a tres años hacia atrás, a partir de la fecha del reconocimiento, y de ahi en adelante; ii) el reconocimiento a personal que presentó solicitud o reclamación, cuyo valor retroactivo se debería reconocer a partir de tal reclamación, desde el momento de la solicitud inicial. Adicionalmente, cita como argumento lo determinado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2006 sobre la exequibilidad del artículo 6° del Código Procesal del Trabajo, según lo cual: «[...] es exequible siempre y cuando se entienda que el agotamiento de la vía gubernativa por virtud del silencio administrativo negativo allí previsto es potestativo del administrado en cuyo beneficio se ha establecido tal figura, pero que si éste opta por esperar una respuesta formal y expresa de la Administración, la suspensión del término de prescripción de la respectiva acción se extenderá por el tiempo que tome esta en responder [...].» El señor Ministro, de manera adicional, -frente a los posibles beneficiarios del retroactivo por deudas derivadas del trámite de homologación-, señala que surgeNúmero único 2535 Página 4 de 44 interrogante frente a cuáles funcionarios se verían afectados por una eventual

El señor Ministro, de manera adicional, -frente a los posibles beneficiarios del retroactivo por deudas derivadas del trámite de homologación-, señala que surgeNúmero único 2535 Página 4 de 44 interrogante frente a cuáles funcionarios se verían afectados por una eventual anomalía de los estudios técnicos iniciales, y menciona que, algunas entidades territoriales incluyen como beneficiarios de tal retroactivo, a servidores administrativos que no fueron incorporados en el marco del proceso de descentralización de la educación, sino que ingresaron con posterioridad a las respectivas plantas de personal en los cargos homologados. Precisa el señor ministro que, dadas las distintas interpretaciones, el avance en el trámite de verificación de la liquidación del retroactivo actualmente existente a cargo del Estado se ha dificultado, de manera que, es necesario definir cómo el Ministerio de Educación Nacional debe abordar el estudio de la prescripción para así definir las condiciones en que las entidades territoriales aplicarán tal figura en el marco de la liquidación de las deudas por concepto de homologación. A partir de todo lo anterior, formula ante la Sala las siguientes:

PREGUNTAS:

1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 2301 de 2016, indicó: “El retroactivo está sujeto a la prescripción trienal prevista en la ley, de modo que una vez sea hecha una corrección de la homologación o el funcionario la solicite (y sea procedente), solo se podría reconocer el retroactivo hasta tres (3) años antes de esa circunstancia.” ¿Cómo se debe entender la expresión: “y sea procedente”? Es decir: ¿La procedencia de la solicitud se presenta a partir del acto que modifica la homologación y desde allí se contabiliza la prescripción? o ¿se

antes de esa circunstancia.” ¿Cómo se debe entender la expresión: “y sea procedente”? Es decir: ¿La procedencia de la solicitud se presenta a partir del acto que modifica la homologación y desde allí se contabiliza la prescripción? o ¿se interrumpe la prescripción desde la presentación misma de la reclamación? Igualmente, ¿cómo se debe entender la expresión “solo se podría reconocer el retroactivo hasta tres (3) años antes de esa circunstancia”? Esto es, de establecerse que el cómputo de la prescripción inicia en el momento de la expedición del acto que modifica la homologación, ¿Esto condicionaría el cálculo de la prescripción cuando el funcionario presenta la solicitud con posterioridad a dicho acto? 2. ¿Es aplicable el inciso segundo del artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social a los casos correspondientes a retroactivos causados por la modificación a las homologaciones de los empleados públicos administrativos del sector educación? En caso de ser aplicable ¿La prescripción allí contemplada solo se refiere al ejercicio del derecho de acción o puede extenderse a los derechos reclamados por el funcionario que presenta la solicitud de corrección?Número único 2535 Página 5 de 44 3. ¿A partir de cuando se hace exigible el derecho a reclamar el pago del retroactivo causado por la modificación a la homologación y, por ende, el momento desde el cual se empieza a contabilizar el término de prescripción laboral?

4. Dado que, en el Concepto 2301 de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil indicó “que la homologación inicial: (i) es definitiva; y (ii) que solo se podría modificar excepcionalmente para garantizar los derechos de los servidores incorporados a las

“que la homologación inicial: (i) es definitiva; y (ii) que solo se podría modificar excepcionalmente para garantizar los derechos de los servidores incorporados a las plantas territoriales, cuando exista evidencia técnica de que no fue realizada adecuadamente. Además, (iii) una vez hecha la revisión de la homologación inicial y corregidos los defectos técnicos de los que podía adolecer, no deberían existir razones para volver nuevamente sobre la misma” ¿Es viable la presentación de reclamaciones sucesivas por parte de un mismo funcionario a quien ya se ha resuelto de manera definitiva la procedencia de corregir su homologación? De encontrarse viable ¿Cuál solicitud debería tenerse en cuenta para interrumpir la prescripción? 5. ¿En qué términos opera la prescripción o caducidad de las acciones correspondientes cuando el funcionario ha presentado la reclamación administrativa, no recibe una respuesta por parte de la administración y se abstiene de acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa? 6. ¿El derecho al pago del retroactivo derivado de la homologación y de la corrección de la homologación del personal administrativo, realizadas en el marco del proceso de descentralización del servicio público educativo, se predica únicamente de los funcionarios trasladados de la Nación a los departamentos y distritos, y de los departamentos a los municipios certificados en educación, o también respecto de aquellos funcionarios que no fueron trasladados pero que ocuparon los cargos homologados con posterioridad a la certificación de la entidad territorial y antes de la corrección de la homologación? En caso afirmativo ¿con qué fuente de recursos se pagarían? Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Planteamiento de problemas jurídicos

corrección de la homologación? En caso afirmativo ¿con qué fuente de recursos se pagarían? Il. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Planteamiento de problemas jurídicos Conforme los argumentos expuestos por el ministerio consultante, la Sala estudiará los siguientes aspectos, los cuales concretan los problemas jurídicos a resolver: e El momento a partir del cual se debe contar la prescripción del reconocimiento y pago de sumas retroactivas derivadas de la modificación de la homologación. e Si la reclamación, al interrumpir la prescripción incide en la determinación de las sumas retroactivas a reconocer.Número único 2535 Página 6 de 44 Aplicabilidad o no del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Viabilidad de reclamaciones sucesivas por parte del mismo servidor respecto de quien la homologación de su cargo fue objeto de corrección. Manera como opera la prescripción cuando la reclamación del servidor no es respondida por la Administración. Beneficiarios del retroactivo derivado de la modificación a la homologación. Esto es, si solo los servidores incorporados en el proceso de descentralización, o también los vinculados con posterioridad en cargos homologados, y en este último caso, de serlo, cuál es la fuente de recursos para cubrir los costos correspondientes. A partir de los problemas jurídicos planteados, los antecedentes y las preguntas formuladas, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) ii) iii) iv) El proceso de descentralización del servicio de educación en Colombia. Homologación de los cargos del personal administrativo del servicio educativo para su incorporación a las plantas de personal de municipios y departamentos. Revisión o modificación de la homologación de los cargos del personal

El proceso de descentralización del servicio de educación en Colombia. Homologación de los cargos del personal administrativo del servicio educativo para su incorporación a las plantas de personal de municipios y departamentos. Revisión o modificación de la homologación de los cargos del personal administrativo del servicio educativo realizada por los municipios y los departamentos. Prescripción de derechos derivados de la homologación de los cargos del personal administrativo de instituciones educativas, y de sus modificaciones. 2.2. El proceso de descentralización del servicio de educación en Colombia La Ley 39 de 19031 estableció las condiciones generales para la prestación de los servicios de educación a cargo del Estado, entonces denominada «Instrucción Pública». El Decreto 491 de 1904 reglamentario de dicha ley, dispuso en sus artículos 26 y 27 lo siguiente: Artículo 26. Serán de cargo de la Nación los gastos que ocasione la instrucción secundaria, la industrial y la profesional y artística, cuando en los tres últimos casos los establecimientos respectivos funcionen en la capital de la República. 1 «Sobre Instrucción Pública».Numero unico 2535 Pagina 7 de 44 Articulo 27. Seran de cargo de los Departamentos y de los Municipios, en la forma que determinen las Asambleas, los gastos que ocasione la instruccion primaria. Los Departamentos y Municipios que dispongan de recursos suficientes podran sostener establecimientos de enseñanza secundaria, industrial, profesional y artística. Posteriormente, la Ley 43 de 1975? en su artículo 1° previó: Artículo 1°.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos,

Artículo 1°.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. [..] De esta manera, la Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio público de educación primaria y secundaria, que hasta ese momento había estado a cargo de los departamentos, municipios, intendencias, comisarias y del Distrito Especial de Bogota. Bajo el nuevo orden constitucional de 1991, se introduce un cambio sustancial en cuanto a la organización del Estado, derivado de la noción de autonomía territorial, a partir de lo cual, se dota a las entidades territorialesó de capacidad para asumir y ejercer funciones en un contexto de gobierno propio. Al respecto, el artículo 1 de la Constitución Política consagra: Artículo 1°. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Este postulado, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional, tiene un valor central dentro de la estructura política trazada a partir de la expedición de la ? «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los

departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 3 El artículo 286 de la Constitución Política consagra: «Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La ley podrá darles el carácter de entidades jemtoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ey». 4 Sentencia C-244 de 2001.Número único 2535 Página 8 de 44 Constitución de 1991. Se trata de una fórmula que expresa, i) la composición técnica del tipo de régimen administrativo acogido para lograr las finalidades que el ordenamiento superior y la ley le imponen al Estado; y ii) el conjunto de mecanismos y herramientas jurídicas a través de los cuales se concreta el servicio a la comunidad y la promoción de la prosperidad general. | Bajo ese pilar, el artículo 287 de la Carta dispone lo siguiente: Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.

Y en esa línea, el artículo 356% superior establece: Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley orgánica, a iniciativa del Gobierno, fijará las competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos,

Y en esa línea, el artículo 356% superior establece: Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley orgánica, a iniciativa del Gobierno, fijará las competencias a cargo de la Nación, de los Departamentos, Distritos, municipios y entidades territoriales indígenas. Para efectos de atender los servicios a cargo de estos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones del que serán beneficiarios los Departamentos, Distritos, municipios y las entidades territoriales indígenas. [...] Sobre la descentralización administrativa, la Corte Constitucional ha emitido múltiples pronunciamientos. Uno de ellos, en la Sentencia C-978 de 2010, en la que precisó: 4.1. De conformidad en el Art. 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. En armonía con este postulado, el Art. 287 superior establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, las entidades territoriales tendrán las siguientes prerrogativas: (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (iv) participar en las rentas nacionales. 2216 [...] 5 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 3 de 2024. ° Cita original 22: Corte Constitucional, Sentencia C-1152 de 2008.Numero unico 2535 Pagina 9 de 44 [...]

[...] 5 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 3 de 2024. ° Cita original 22: Corte Constitucional, Sentencia C-1152 de 2008.Numero unico 2535 Pagina 9 de 44 [...] 4.2. En jurisprudencia reiterada 4" esta Corporación se ha referido al contenido del principio de autonomía de las entidades territoriales, haciendo énfasis en la posibilidad de gestionar los propios intereses como elemento fundamental de dicha prerrogativa: "En ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de la autonomía, indisponible por el legislador, y se complementa con las previsiones de los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución, conforme a los cuales corresponde a las entidades territoriales determinar la estructura de sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen necesarias y fijándoles las correlativas funciones. No obstante lo anterior, es claro que, para preservar el interés nacional y el principio unitario, corresponde al legislador establecer las condiciones básicas de la autonomía y definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional que deberán desarrollarse conforme al principio de coordinación, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acción que, sin vaciar de

al legislador establecer las condiciones básicas de la autonomía y definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional que deberán desarrollarse conforme al principio de coordinación, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acción que, sin vaciar de contenido el ámbito de autonomía territorial, permitan una armonización de funciones".98 4.3. La autonomía, en palabras de la Corte (1 "actúa como un principio jurídico en materia de organización competencial, lo que significa que se debe realizar en la mayor medida posible, es decir como mandato de optimización, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que justifiquen su limitación en cada caso concreto”. [...] Frente a la descentralización del servicio público de educación ha señalado recientemente la Corte, que:'° [...] el Constituyente concibió la prestación del servicio de educación de manera descentralizada al disponer expresamente, en el artículo 67, que «la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley». 70.Para tal efecto, el artículo 356 superior reguló los aspectos básicos sobre los cuales se estructura el régimen de financiación de las entidades estatales. Esta norma dispuso la creación del Sistema General de Participaciones (SGP) como instrumento 7 Cita original 24: Corte Constitucional, Sentencias C-931 de 2006 y C-1042 de 2007. $ Cita original 25: Corte Constitucional, Sentencia C-931 de 2006. 9 Cita original 26: Corte Constitucional, Sentencia C-894 de 2003.. 10 Sentencia T-045 de 2024.Numero unico 2535 Pagina 10 de 44

9 Cita original 26: Corte Constitucional, Sentencia C-894 de 2003.. 10 Sentencia T-045 de 2024.Numero unico 2535 Pagina 10 de 44 para la gestión de los recursos para financiar la prestación de los servicios a cargo de los departamentos, municipios y distritos. Asimismo, en artículo 366 de la Constitución establece que los recursos provenientes del SGP «se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, [...] garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre» [subrayas añadidas]. [...]

73. Adicionalmente, la Ley 715 de 2001 contiene distintas normas que regulan la asignación de recursos financieros y la distribución de competencias entre las entidades territoriales para organizar la prestación del servicio de educación, entre otros.

[...]

75. En síntesis, la Constitución determinó que los recursos destinados a la educación deben ejecutarse de manera prioritaria. Para este efecto, la ley estableció que les corresponde a las entidades territoriales, de manera genérica, la administración del servicio público de educación, para lo cual cuenta con amplias facultades de nombramiento, remoción y traslado de los docentes, los directivos docentes y el personal administrativo requerido para tal fin. [...] [Resalta la Sala] Conforme lo anterior, el proceso de descentralización del sector educativo en Colombia tiene sustento en el andamiaje definido en la Constitución Política de 1991, a partir del cual, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993, posteriormente derogada por la Ley 715 de 2001, ambas orientadas a establecer

a partir del cual, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993, posteriormente derogada por la Ley 715 de 2001, ambas orientadas a establecer normas orgánicas sobre la distribución de competencias de las entidades territoriales en el sector de la educación, alcance sobre el cual se pronunció la Sala en los conceptos 1607 de 2004 y 2301 de 2010, como adelante se describirá. 2.2.1. Ley 60 de 1993 | La Ley 60 de 1993'' tuvo como eje fundamental la redistribución de competencias administrativas anteriormente asignadas por la Ley 43 de 1975 de manera exclusiva a la Nación. Frente a la prestación del servicio de educación, esta norma dispuso: i) que los departamentos prestarian los servicios educativos estatales y asumirian las obligaciones inherentes a ello; ii) que la ley y sus reglamentos sefalarian los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal administrativo de los 11 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».Número único 2535 Página 11 de 44 servicios educativos estatales; iii) que ningún departamento, distrito o municipio podría vincular empleados administrativos por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adoptara; y iv) que los gastos relacionados con la prestación del servicio de educación por parte de los departamentos se cubrirían con el situado fiscal. En esta primera etapa de la descentralización del servicio educativo, -conocida como la «departamentalización» de la educación-?, la Ley 60 dispuso el traslado de la

del servicio de educación por parte de los departamentos se cubrirían con el situado fiscal. En esta primera etapa de la descentralización del servicio educativo, -conocida como la «departamentalización» de la educación-?, la Ley 60 dispuso el traslado de la Nación a los departamentos y distritos certificados, -conforme los requisitos previstos en el artículo 14 de ese cuerpo normativo-3, de los bienes, establecimientos y personal vinculado a la prestación de tal servicio: Artículo 15°. - Asunción de competencias por los departamentos y distritos. Los departamentos y distritos que acredi

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