CE - Concepto sin reserva 11001030600020250003100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Concepto sin reserva 11001030600020250003100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Número Único: 110010306000202500031 00
Radicación: 2537
Referencia: Régimen de incompatibilidades para la designación de un gobernador en caso de faltas absolutas del titular. Artículo 135 de la Ley 2200 de 2020. : El ministro del Interior solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuar acerca del «trámite para designación de gobernadores mediante terna, según lo descrito en el artículo 135 de la Ley 2200 de 2022». La consulta formulada expresamente versa sobre la aplicación del régimen de incompatibilidades a los postulados de la terna para proveer vacantes para el cargo de gobernador de departamento en casos de falta absoluta del gobernador titular.
I. ANTECEDENTES.
1. El ministro del Interior refiere que mediante sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en proceso de nulidad electoral con número 11001-03-28-000-2023-00121-00 se declaró la nulidad. de la elección del señor Carlos Andrés Marroquín Luna, como gobernador del Departamento del Putumayo para el periodo 2024-2027.
2. Igualmente, indica que, en el trámite para convocar a elecciones atípicas, el Gobierno nacional solicitó a las organizaciones políticas que avalaron la candidatura del señor Marroquín Luna, esto es, Partidos de la Unión por la Gente «Partido de la U» y Partido Fuerza de la Paz, una terna para designar
Gobierno nacional solicitó a las organizaciones políticas que avalaron la candidatura del señor Marroquín Luna, esto es, Partidos de la Unión por la Gente «Partido de la U» y Partido Fuerza de la Paz, una terna para designar gobernador para el departamento de Putumayo.
3. Precisa que, en el ejercicio de la revisión de las hojas de vida de los postulados por parte del Ministerio del Interior, se evidenció que dos de los postulados, DORA LUCÍA SÁNCHEZ PANTOJA y JORGE LOAIZARadicacion interna:2537 , Página 2 de 40
VALENCIA, contaban con una vinculación reglamentaria con la Gobernación del Putumayo, es decir, tenían la calidad de servidores públicos.
4. Señala que, evidenciada la posible incompatibilidad en la que podrían estar inmersos los postulados, según lo descrito en el numeral 6° del artículo 112 de la Ley 2200 de 2022, el Ministerio del Interiór, mediante Oficio 00243201/GFPU 14000000 de 11 de diciembre de 2024, dirigido a la Secretaría Jurídica de la presidencia dé la República, se efectuó la devolución de la terna presentada por los secretarios generales de los partidos políticos, Partidos de la Unión por la Gente «Partido de la U» y Partido Fuerza de la Paz, al evidenciar posibles causas de incompatibilidad por parte de los postulados para ser designados como gobernador del Departamento de
Putumayo.
5. Explica que la misiva dirigida a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República encuentra su fundamento en lo previsto en el artículo 135 de la Ley 2200 de 2022, el cual señala que «no podrán ser encargados o designados,
5. Explica que la misiva dirigida a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República encuentra su fundamento en lo previsto en el artículo 135 de la Ley 2200 de 2022, el cual señala que «no podrán ser encargados o designados, como gobernadores para proveer vacantes temporales o absolutas quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la Constitución Política, esta Ley u otras normas vigentes».
6. Indica que el numeral 2 del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, prescribe como falta disciplinaria gravísima «nombrar, designar, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de incompatibilidad».
Con fundamento en lo antes reseñado, el ministro del Interior formuló las siguientes PREGUNTAS 1. ¿A partir de qué momento se considera que los postulados en la terna se encuentran inmersos en causales de incompatibilidad para ser designados como gobernadores o encargados de las funciones? 2. ¿Si en el trámite de estudio de las hojas de vida de los postulados el funcionario adquiere conocimiento que alguno de estos se encuentra inmerso en causales de incompatibilidad, la materialización de la falta disciplinaria se presenta al momento de la posesión del designado que no haya renunciado al cargo público o desde el conocimiento per se de la incompatibilidad? 3. ¿La aplicación de algunas de las figuras jurídicas establecidas en el Decreto 1083 de 2015, sanearian o superarian la posible incursión enRadicación interna:2537 Página 3 de 40
causales de incompatibilidad de alguno de los postulados, específicamente la descrita en el numeral 6 del artículo 112 de la Ley 2200 de 2022, durante el trámite de designación o encargo ibidem? ll. CONSIDERACIONES Aclaración previa La Sala abordará y analizará el estudio de los asuntos formulados por el Ministerio del Interior siguiendo los antecedentes fácticos descritos y mencionados en el escrito de la consulta elevada, así como las preguntas que, expresa y estrictamente, formuló a la Sala de Consulta y Servicio Civil el señor ministro del Interior. Problemas jurídicos La consulta elevada por el ministro del Interior tiene como propósito aclarar la interpretación adecuada al parágrafo del artículo 135 de la Ley 2200 de 2022, relativa a la designación de gobernador en caso de falta absoluta, en cuanto a la aplicación del régimen de incompatibilidades a gobernadores encargados o designados. Específicamente, busca dilucidar en qué momento se configuran las causales de incompatibilidad en la terna los postulados por los partidos, movimientos o coaliciones para el trámite de designación de gobernador, y de manera particular, la incompatibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 112 de la citada Ley. De otro lado, y en consideración a lo establecido en el numeral 2° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, se pretende dilucidar el momento en que se materializa la falta disciplinaria por designar o nombrar un gobernador con infracción a la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 112 y si ello ocurre, bien sea al momento de la posesión de los
momento en que se materializa la falta disciplinaria por designar o nombrar un gobernador con infracción a la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 6° del artículo 112 y si ello ocurre, bien sea al momento de la posesión de los postulados que no renuncien al cargo público, o desde que se tenga conocimiento mismo de la incompatibilidad. Por último, se consulta a la Sala si resulta posible, durante el trámite de designación de los postulados al cargo de gobernador encargado, con fines de saneamiento de las posibles causales de incompatibilidad, acudir a «algunas de las figuras jurídicas establecidas en el Decreto 1083 de 2015», Único Reglamentario del Sector Función Pública.Radicación interna:2537 Página 4 de 40 Con el propósito de dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, la Sala se referirá a las siguientes materias: i) Incompatibilidades. Definición, naturaleza jurídica y finalidad. Diferencias con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos, ii) Las incompatibilidades son de rango constitucional y legal; iii) Régimen de incompatibilidades aplicable a los gobernadores designados o en encargo para proveer vacancias temporales o absolutas; iv) Designación de gobernador en caso de faltas absolutas o temporales del titular; v) El régimen constitucional del gobernador. Faltas absolutas del gobernador; vi) La acción disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho, vii) La.configuración de las causales de incompatibilidad del artículo 112 de la Ley 2200 de 2022 para los postulados a gobernador designado; viii) La falta
disciplinaria y las finalidades que persigue en un Estado Social de Derecho, vii) La.configuración de las causales de incompatibilidad del artículo 112 de la Ley 2200 de 2022 para los postulados a gobernador designado; viii) La falta disciplinaria prevista en los numerales 1° y 2° del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 respecto a la infracción al régimen de incompatibilidades; ix) Las figuras jurídicas establecidas en el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario del Sector Función Pública.
I. Incompatibilidades. Definición, naturaleza jurídica y finalidad.
Diferencias con las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos La Sala de Consulta y Servicio Civil mediante el Concepto 1114 del 16 de julio de 1998, definió los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad, así como los elementos diferenciadores entre ambas figuras. Expresó la Sala lo siguiente (por su importancia se transcribe in extenso): La Constitución Política de 1991 y diversas leyes han establecido una serie de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos en aras de prevenir la corrupción administrativa. Como señala el doctor Carlos Alberto Atehortúa Ríos, ‘las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades ocuparon muy especialmente la atención del Constituyente de 1991, uno de cuyos objetivos fue el de lograr sanear la administración pública y erradicar una serie de vicios que no sólo habían clientelizado a los partidos políticos, sino que además, generaron una notoria incidencia en la administración, afectando la eficiencia y eficacia de la misma' (Inhabilidades, control y responsabilidad en la contratación estatal. Biblioteca
clientelizado a los partidos políticos, sino que además, generaron una notoria incidencia en la administración, afectando la eficiencia y eficacia de la misma' (Inhabilidades, control y responsabilidad en la contratación estatal. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1995, pág. 34). Aunque en algunas normas legales se asimilan las inhabilidades a las incompatibilidades y se emplean como términos sinónimos, son dos conceptos esencialmente distintos, con significado y alcance diferentes.Radicación interna:2537 Página 5 de 40 Sobre este punto señala el mismo doctor Atehortúa, al ' comentar algunos aspectos novedosos del actual estatuto de contratación de la administración pública, la ley 80 de 1993: ‘Se asimilan y unifican los términos inhabilidad e incompatibilidad como si correspondieran a una misma categoría jurídica, a diferencia del decreto 222, que les daba una connotación diferente e incluso regulaba en forma separada. En adelante, deberá reconocerse el mismo alcance jurídico a las dos expresiones y por lo-tanto en materia contractual se tienen como sinónimos. Esta asimilación en realidad no es técnica pues a diferencia de la inhabilidad que fundamentalmente es un impedimento para contratar, la incompatibilidad es una no concurrencia, que impide dos cosas a un mismo tiempo’ (ob. cit. pags. 69 y 70). Las inhabilidades y las incompatibilidades se deben a la voluntad del constituyente y el legislador de aplicar efectivamente el principio de igualdad de oportunidades, evitar el tráfico de influencias y el conflicto de intereses, pero por, sobre todo, garantizar que haya transparencia y claridad en el manejo de la gestión pública y principalmente en la contratación administrativa.
oportunidades, evitar el tráfico de influencias y el conflicto de intereses, pero por, sobre todo, garantizar que haya transparencia y claridad en el manejo de la gestión pública y principalmente en la contratación administrativa. Las causales de ambas figuras son de rango constitucional o legal, son taxativas, no admiten analogía y son de interpretación restrictiva. Aun cuando las inhabilidades e incompatibilidades tienen un afán moralizador no constituyen normas morales, en el sentido de que su existencia depende únicamente de la ley y no de la convicción moral de una persona o de un grupo social. Si no se encuentran consagradas en una norma jurídica, no existen. A pesar de que alguien pudiera pensar, de acuerdo con su formación y su sentido ético, que determinada conducta debiera considerarse como una inhabilidad o una incompatibilidad, por ser más grave o más lesiva que una que sí está contemplada en la ley; si no está expresamente tipificada en la norma legal, no se puede aplicar. Las inhabilidades consisten esencialmente en impedimentos para acceder a un cargo público, hacer un trámite o contratar con una entidad estatal y se le aplican a una persona que en el momento en que se configuran, no es servidor público. Las incompatibilidades consisten en prohibiciones de efectuar determinada actuación o contratación, por parte de una persona que ocupa un cargo de servidor público. Las inhabilidades se dirigen al futuro, en el sentido de que afectan a alguien que aspira a determinado cargo público o que proyecta realizar una contratación con una entidad estatal, mientras que las incompatibilidades se dan en el presente,
en la medida en que expresan una oposición entre el ejercicio del cargo delRadicación interna:2537 Página 6 de 40 servidor público incurso en ella y la realización de determinada función o contratación. (subrayas fuera de texto original). La jurisprudencia constitucional ha precisado las diferencias entre las inhabilidades e incompatibilidades de la siguiente manera: Diferencia entre los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad. Resulta oportuno, para la decisión del problema jurídico que plantea la demanda, tener en cuenta la diferencia conceptual entre las nociones de inhabilidad e incompatibilidad, y las consecuencias jurídicas que de esta distinción provienen: La diferencia entre estos dos conceptos ha sido'explicada por la Corte así: De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades son «aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; -y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos.”?. Las inhabilidades también han sido definidas por la Corte como “inelegibilidades”, es decir, como "hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado. »? En esa medida, las inhabilidades se distinguen de las incompatibilidades, por cuanto estas últimas implican “una prohibición
excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado. »? En esa medida, las inhabilidades se distinguen de las incompatibilidades, por cuanto estas últimas implican “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”. Si bien las inhabilidades y las incompatibilidades son especies de un mismo género, es decir, son ambos tipos distintos de prohibiciones, se trata de dos categorías que no son equiparables. 1 Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Diaz. ? Sentencia 483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández. 3 Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.Radicación interna:2537 Página 7 de 40 La diferencia entre una y otra, a pesar de compartir dicho propósito común, fue expuesta con claridad en la sentencia C-564 de 19971: «...con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los
públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. // Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos.»? Por su parte, mediante Concepto 1949 de 2009 la Sala sostuvo que «las inhabilidades son circunstancias, presentes o antecedentes, que imposibilitan el acceso a una dignidad o empleo público, la realización de gestiones ante un organismo público o la celebración de contratos con una entidad estatal. Las incompatibilidades, en cambio, consisten en prohibiciones para desempeñar otros cargos públicos o privados, para ser miembro de juntas o consejos directivos, para efectuar gestiones determinadas en la disposición que impone la prohibición, o para celebrar contratos con entidades estatales, mientras se tiene el carácter de servidor público; por regla general, una vez desvinculado de la función pública, se agota el plazo fijado en la norma que estatuye la incompatibilidad. »S En el Concepto 2384 de 9 de octubre de 2018 la Sala indicó que las incompatibilidades han sido entendidas como: «una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del
de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado».? Por su parte, las incompatibilidades han sido definidas por la jurisprudencia de esta corporación como «([...] la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señaladas en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la 4 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Sentencia C-015 de 2004. M.P Carlos Gaviria Díaz. 6 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1135 del 22 de julio de 1998. 7 Corte Constitucional, sentencia C-903 de 2008 Radicación interna:2537 Página 8 de 40 prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares [...]»® Esta definición del concepto de incompatibilidad es coincidente con la jurisprudencia constitucional. Es así como, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-903 de 6 de diciembre de 2008, consideró que las incompatibilidades consisten en [...] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas
Sentencia C-903 de 6 de diciembre de 2008, consideró que las incompatibilidades consisten en [...] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado [...]” Sobre la interpretación del régimen de incompatibilidades, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que las reglas que establecen una incompatibilidad tienen carácter excepcional y los enunciados que la determinan deben interpretarse y aplicarse con criterio restrictivo; y que comoquiera que las reglas envuelven mandatos definitivos, que por su estructura más precisa y detallada, implican su aplicación mediante la subsunción del caso bajo el enunciado fáctico que establece la norma, sin consideración de aspectos teleológicos, de la intencionalidad de la conducta o ponderación alguna.?
Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia proferida el 3 de diciembre de 20151" se refirió a los fines de las incompatibilidades. Al respecto consideró lo siguiente: Al respecto cabe indicar, siguiendo para el efecto a la Corte Constitucional, que las incompatibilidades implican «[...] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente,
las incompatibilidades implican «[...] una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o _por la confluencia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 17 de julio de 2008, núm. único de radicación 440012331000200800005 01. Consejo de Estado, Sala Contenciosa, Sección Primera, expediente 2015-00023-01 (Pl). Ver también Sentencia de trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), núm. radicación 05001-2333-000-2016-02008-01(PI) 10 Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2015, radicación interna 2013-00222-00 (PI)Radicación interna:2537 Pagina 9 de 40 de intereses poco conciliables y capaces, en_todo caso, de_ afectar la imparcialidad y la independencia que deben quiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado»"'(...)”?. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En la Sentencia del 13 de julio de 2017 proferida por la misma sección se reiteró el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado'?, frente a las normas que fijan el régimen de incompatibilidades de los parlamentarios, por resultar extensibles a los concejales, en el sentido de que
el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado'?, frente a las normas que fijan el régimen de incompatibilidades de los parlamentarios, por resultar extensibles a los concejales, en el sentido de que «[...] por razones de justicia y seguridad jurídica, debe concluirse que dichas normas son de interpretación restrictiva, es decir, que únicamente se configura la incompatibilidad si se dan exactamente las situaciones jurídicas descritas en abstracto por el respectivo precepto. Las incompatibilidades lo son solamente en los términos en que lo establezca la Carta Política o la ley, con las características y dentro de las condiciones que las normas hayan precisado, por lo cual quedan excluidas las interpretaciones analógicas y extensivas [...]». El principio de interpretación restrictiva, se traduce en que las inhabilidades e incompatibilidades no pueden aplicarse de manera genérica por extensión ni analogía, toda vez que implican la restricción de derechos fundamentales y políticos. Este criterio también ha sido reiterado por la Sección Quinta de esta Corporación como se cita a continuación: Por lo anterior, la Sala considera que, en atención con las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido que, respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica o extensiva. Este criterio fue reiterado, en la sentencia del 11 de julio del 2019 y retomado, entre otros, en los fallos de 22 de abril y 5 de agosto de 2021, al indicar que “[IJa Sección Quinta ha sido constante en reiterar que en la medida en que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación
entre otros, en los fallos de 22 de abril y 5 de agosto de 2021, al indicar que “[IJa Sección Quinta ha sido constante en reiterar que en la medida en que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la interpretación de su alcance es restrictiva. Así, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos, los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador “-por ejemplo, la gestión de negocios-, a 311 Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. 12 Sentencia C-179/05 1 Sentencia de 7 de diciembre de 2010 (Expediente 2010-00872-00 (PI), consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve).Radicación interna:2537 . Página 10 de 40 las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -v. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -v.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la eleccióny a las calidades respecto de quienes se predican”” Esta línea de interpretación conlleva a que dichos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y en su desarrollo el legislador, según el caso, determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros distintos.
apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y en su desarrollo el legislador, según el caso, determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros distintos. Así entonces, al momento de establecer la configuración de una inhabilidad, prima el criterio interpretativo restrictivo, entendido en la forma como se señaló en precedencia y, de ninguna manera, el estudio que emprenda el operador judicial puede conllevar extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. Criterio de interpretación que se predica respecto de inhabilidades e incompatibilidades y que busca entonces, aumentar la eficacia y vigencia de las garantías constitucionales respecto de quienes aspiran a ocupar cargos públicos, pues solamente en los eventos y bajo las condiciones que ellas consagran, es procedente predicar su configuración, máxime si se tiene en cuenta que, en todo caso, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades ha sido concebido como un límite legítimo y válido a los derechos políticos, conforme al cual, si se advierte la configuración de alguna causal, ello no conlleva a que de allí se predique la vulneración de estas prerrogativas superiores, sino que, por el contrario, evita el desconocimiento de los intereses superiores respecto de quienes ocupan cargos públicos En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante el Concepto 2387 del 27 de noviembre de 2018 nuevamente reiteró el carácter taxativo y restrictivo de las normas que regulan inhabilidades e incompatibilidades para el
En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante el Concepto 2387 del 27 de noviembre de 2018 nuevamente reiteró el carácter taxativo y restrictivo de las normas que regulan inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de cargos públicos. Sostuvo la Sala en esa oportunidad: Las causales de inhabilidad constituyen limitaciones al derecho fundamental a ser elegido y también para acceder a funciones y cargos públicos garantizado por el artículo 40 de la Constitución. La jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han señalado que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación número 15001-23-33-000-2020-00120-01, sentencia de 22 de abril de 2021.Radicación interna:2537 Página 11 de 40 incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre en forma restrictiva. [..]. 1 (subrayado fuera del texto original). De igual manera, en el Concepto 2414 de 2019 la Sala nuevamente definió las características de las incompatibilidades, en particular, el elemento de la simultaneidad. Sostuvo la Sala lo siguiente: La Sala se ha referido en diversas ocasiones a las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos y a su diferencia, como, por ejemplo, en el Concepto 1097 del 29 de abril de 1998, en el cual hizo la siguiente síntesis:
La Sala se ha referido en diversas ocasiones a las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos y a su diferencia, como, por ejemplo, en el Concepto 1097 del 29 de abril de 1998, en el cual hizo la siguiente síntesis: Las inhabilida
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