CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00131-00(C)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00131-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS SUPERINTENDENCIAS – Alcance / INSPECCIÓN – Concepto / VIGILANCIA – Concepto / CONTROL – Concepto [L]as superintendencias, como entidades u organismos administrativos pertenecientes a la Rama Ejecutiva, fueron creadas, dentro de la estructura administrativa del Estado colombiano, para ejercer, específicamente, funciones de inspección, vigilancia y control, en virtud de un acto de delegación expresa del presidente de la República, sobre personas o entidades que presten servicios públicos, ejerzan funciones públicas o realicen actividades privadas, pero de interés común o general. […] [L]a regulación del marco jurídico de los servicios públicos, así como la determinación de las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con estos, son asuntos que competen al Congreso de la República […]. [D]entro del ordenamiento jurídico colombiano, en virtud de un acto de delegación presidencial y previa autorización del Legislador, las superintendencias cumplen funciones de inspección, vigilancia y control, que pueden ser ejercidas en forma integral o de la manera en que el Congreso lo determine. Este las ha dotado de instrumentos jurídicos y atribuciones legales para el mantenimiento del orden jurídico, contable, técnico y económico del sector que vigilan, así como para supervisar aquellos aspectos administrativos relacionados con la formación y el funcionamiento de las personas y entidades
vigiladas. […] Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función de inspección «consiste en la facultad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control»; la de vigilancia «hace alusión al seguimiento y evaluación de las actividades de la entidad vigilada», y la de control, «en sentido estricto’ corresponde a la posibilidad de que la autoridad ponga en marcha correctivos, lo cual puede producir la revocatoria de la decisión del controlado o la imposición de sanciones». En conclusión, las superintendencias son entidades u organismos que forman parte de la estructura administrativa del Estado, pertenecientes al Poder Ejecutivo, que cumplen funciones de inspección, vigilancia y control, por delegación presidencial y con sujeción a la ley, en relación con determinado servicio, actividad, mercado, sector económico o grupo de personas (naturales o jurídicas, de derecho público o privado), en procura de garantizar el cumplimiento de la ley y la realización del bien común.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 13 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de inspección, vigilancia y control de las superintendencias, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 11 de julio de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2017-00041-00, C.P.
Édgar González López; decisión del 26 de septiembre de 2017, Rad. 11001-0306-000-2017-00023-00, C.P. Óscar Darío Amaya Navas; y, decisión del 12 de diciembre de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2017-00144-00, C.P. Álvaro Namén Vargas; Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 4 de febrero de 2010, Rad. 25000-23-24-000-2003-00234-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Creación y naturaleza jurídica / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales Con la expedición de la Ley 58 de 1931, se creó la Superintendencia de Sociedades Anónimas, que ejercía la vigilancia y el control estatales sobre las sociedades comerciales en Colombia. Con el Acto Legislativo 1 de 1945, se consagró constitucionalmente la atribución presidencial de inspección de las sociedades comerciales. Posteriormente, en el año 1968, se expidió el Decreto Ley 3163, cuyo artículo 1 determinó: «[L]a Superintendencia de Sociedades Anónimas, que en adelante se denominará Superintendencia de Sociedades, es un organismo adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, encargado de hacer cumplir las leyes y decretos relacionados con las entidades sometidas a su control y vigilancia». Luego, los Decretos 410 de 1971, 2155 de 1992 y 1080 de 1996
reconocieron la facultad de supervisión de la Superintendencia de Sociedades sobre todas las sociedades comerciales. Mediante el Decreto 1023 de 2012, se estableció la estructura orgánica de dicha entidad y se determinó su carácter técnico, su adscripción al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, su autonomía administrativa y su personería jurídica […].
FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1931 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1945 / DECRETO LEY 3163 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 410 DE 1971 / DECRETO 2155 DE 1992 / DECRETO 1080 DE 1996 / DECRETO 1023 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 83 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 84 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 85 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 88
COMPETENCIA RESIDUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Alcance y finalidad / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Labor de vigilancia subjetiva Ahora bien, el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 consagra la denominada competencia residual de la Supersociedades es decir, aquella que opera sobre una sociedad, siempre que no haya una competencia legal asignada de manera expresa y especial a otra autoridad, en materia de vigilancia y control […]. La competencia residual tiene como finalidad garantizar que algunos aspectos subjetivos de las sociedades no queden desprovistos de supervisión, si estos no
son objeto de inspección, vigilancia o control por parte de otra superintendencia o autoridad del Estado. Igualmente, se busca evitar el ejercicio duplicado de funciones, así como la vigilancia concurrente. […] Así, la Superintendencia de Sociedades remplaza a las demás superintendencias, salvo a la Superintendencia Financiera, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, cuando la ley no les haya asignado a aquellas, en forma expresa, una determinada atribución, facultad o competencia sobre las sociedades sometidas permanentemente a su inspección, vigilancia y control, que sí tenga, en cambio, la Supersociedades. Finalmente, vale la pena recordar que la Supersociedades ejerce una inspección, vigilancia y control de carácter subjetivo, por cuanto recae sobre el sujeto, es decir, la persona jurídica o natural, según el caso, y no sobre la actividad que esta desarrolla, en un contexto económico o social determinado.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 228
FUNCIONES JURISDICCIONALES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS – Requisitos o lineamientos que deben respetar [P]ara que las autoridades administrativas ejerzan funciones jurisdiccionales, deben respetar los siguientes lineamientos: […] Solo podrán administrar justicia aquellas autoridades expresamente señaladas en la ley, como es el caso de algunas superintendencias. […] Corresponde única y exclusivamente a la ley establecer, de manera expresa y precisa, las materias sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales. […] Tales funciones pueden ser de carácter permanente o transitorio, según lo disponga el Legislador. […] No es posible el
ejercicio de dichas atribuciones para instruir sumarios ni juzgar delitos, ni en los otros casos que señale la ley. […] Para que una autoridad administrativa pueda cumplir funciones jurisdiccionales, debe contar con una estructura organizacional y un marco jurídico que le permita garantizar los atributos de independencia, imparcialidad y transparencia, propios de la función judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones restrictivas para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, ver: Corte Constitucional,
sentencia C-1641 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LAS SUPERINTENDENCIAS /
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Función jurisdiccional / FUNCIÓN JUDICIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Es distinta e independiente de sus funciones administrativas La Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) confirieron facultades jurisdiccionales a las superintendencias. […] De acuerdo con dichos principios, el Legislador le ha otorgado a la Superintendencia de Sociedades funciones jurisdiccionales, en varias normas y para diferentes fines. Así, mediante el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, se invistió a dicha entidad de estas facultades para conocer y decidir los procesos concursales. […] Más adelante, el numeral 2 del artículo 24 del Código General del Proceso
estableció que, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Finalmente, el artículo 44 de la Ley 1258 de 2008, «[p]or medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada», estableció que las actuaciones judiciales que dicha ley consagra, en sus artículos 24, 40, 42 y 43, en relación con este tipo de compañías, pueden ser conocidas también por la Superintendencia de Sociedades. Para los efectos de este conflicto, es importante aclarar que la función judicial asignada a la Superintendencia de Sociedades (y a otras autoridades administrativas) es completamente distinta e independiente de las funciones administrativas atribuidas a la misma entidad, tanto por su naturaleza como por sus efectos, y por los principios y las normas que las regulan. Los procesos y demás actuaciones judiciales que se pretendan tramitar ante la Superintendencia de Sociedades requieren la manifestación clara y expresa del demandante o actor en ese sentido, en ejercicio de su derecho de acción, y la formulación de la respectiva demanda, con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Código General del Proceso y en las normas especiales que sean aplicables. Esto implica, en principio, que las actuaciones administrativas iniciadas por dicha Superintendencia, o que esta deba iniciar, no puedan
transformarse en procesos judiciales, ni viceversa; que las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición no puedan considerarse como una demanda judicial; que los asuntos administrativos no puedan trasladarse a las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales (salvo que se trate de un negocio administrativo de su competencia), y que no puedan suscitarse conflictos de competencias administrativas entre una autoridad que ejerza una función administrativa y otra que cumpla, en relación con ese mismo asunto, una función judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1480 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 90 / LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1258 DE 2008 – ARTÍCULO 44 / LEY 1258 DE 2008 – ARTÍCULO 24 / LEY 1258 DE 2008 – ARTÍCULO 40 / LEY 1258 DE 2008 – ARTÍCULO 42 / LEY 1258 DE 2008 – ARTÍCULO 43
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Funciones de inspección, vigilancia y control / FUNCIONES DE INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Finalidad / FUNCIONES DE INSPECCIÓN,
VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Carácter integral Las facultades de inspección, vigilancia y control que ejerce la SSDP constituyen un mecanismo de intervención del Estado en los servicios públicos. Esta función
se cumple, entre otros, con los siguientes propósitos: i) garantizar la calidad de los servicios públicos, ii) promover la ampliación de su cobertura, iii) asegurar la prestación continua e ininterrumpida de los servicios, iv) incentivar la libre competencia, v) evitar el abuso de la posición dominante, vi) garantizar a los usuarios el acceso a los servicios, y vii) impulsar la participación de estos en la gestión y fiscalización de los servicios. […] Frente a los sujetos sometidos a la supervisión de la SSPD, el Legislador estableció que esta se ejerce sobre las entidades prestadoras de servicios públicos, en general. […] Es importante destacar que la facultad de inspección, vigilancia y control que recae sobre las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios, se ejerce tanto sobre las que lo prestan de forma legal y pública, como sobre aquellas que los ofrecen de forma irregular, ilegal o clandestina. En lo que respecta al alcance de las facultades de inspección, vigilancia y control de la SSPD, esta Sala ha concluido que se trata de una supervisión integral, es decir, que recae tanto sobre los aspectos objetivos (los servicios públicos y sus actividades inherentes y complementarias) como sobre los subjetivos (la persona natural o jurídica, en cuanto a su situación contable, financiera, jurídica, económica, entre otras) de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Este carácter integral encuentra justificación en el hecho de que los aspectos subjetivos pueden afectar o impactar la calidad, cobertura y sostenibilidad del servicio, así como las tarifas de los usuarios, o amenazar el patrimonio y la viabilidad de las empresas. Igualmente,
los artículos 365 y 370 de la Constitución Política, y 75 y 79 de la Ley 142 de 1994 hacen referencia expresa a la supervisión sobre las personas prestadoras del servicio público. Ahora bien, aunque la SSPD puede ejercer las facultades de inspección, vigilancia y control de manera integral, es decir, tanto sobre el servicio público (supervisión objetiva) como sobre las personas naturales o jurídicas que lo prestan (supervisión subjetiva), esta facultad no es absoluta, automática ni ilimitada. Lo anterior, teniendo en cuenta el principio de legalidad que guía la actividad de las autoridades públicas, así como la ya mencionada competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, consagrada en el artículo 228 de la Ley 222 de 1995. Por lo tanto, de acuerdo con el citado artículo 228, la SSPD puede conocer de los aspectos subjetivos de la empresa prestadora de servicios públicos respecto de los cuales el Legislador le haya conferido expresamente facultades de inspección, vigilancia o control.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 143 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / LEY 222 DE 1995 –
ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia integral de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y
Servicio Civil, decisión del 27 de noviembre de 2014, Rad. 11001-03-06-000-201400221-00(C), C.P. Álvaro Namén Vargas; decisión del 11 de julio de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2017-00041-00(C), C.P. Édgar González López; decisión del 29 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00092-00(C), C.P. Álvaro Namén Vargas; decisión del 26 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-06-0002019-00033-00(C), C.P. Álvaro Namén Vargas; decisión del 20 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00143-00(C), C.P. Germán Alberto Bula Escobar
AUTORIDADES AMBIENTALES – Competencia / VIGILANCIA Y CONTROL
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS QUE PROTEGEN EL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES – Competencia de las autoridades ambientales Mediante la Ley 99 de 1993, se creó el Ministerio del Medio Ambiente (llamado así, en ese momento); se organizó el Sistema Nacional Ambiental (SINA); se designaron las autoridades ambientales y se distribuyeron las competencias, en esta materia, y se reguló el instrumento denominado licencia ambiental, entre otros asuntos. Por disposición del artículo 2 de dicha ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible fue designado como el ente rector de la política y la
regulación ambientales del país. Ahora bien, en relación con las competencias para vigilar el cumplimiento de los principios y las normas que protegen el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y para otorgar, negar o modificar las licencias y permisos ambientales, y supervisar su cumplimiento, puede decirse que, en términos generales, tales funciones se distribuyeron entre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (como se denomina actualmente), las corporaciones autónomas regionales y los grandes centros urbanos, es decir, los distritos, municipios y áreas metropolitanas con una población superior a un millón (1.000.000) de habitantes (artículo 55 ibidem). Posteriormente, las competencias que establecía la Ley 99 de 1993, en estas materias, al Ministerio de Ambiente fueron trasladadas a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, mediante el Decreto Ley 3573 del 2011. Específicamente, en lo que tiene que ver con la gestión integral de residuos peligrosos, la Ley 1252 de 2008 regula lo que debe entenderse por tales desechos, las obligaciones y la responsabilidad del generador y el receptor de estos, las funciones y competencias de las autoridades, en esta materia, y las sanciones que pueden imponerse a quienes violen esta normativa y las demás disposiciones ambientales que resulten aplicables. […] [L]a competencia de las autoridades ambientales tiene que ver con la vigilancia y el control sobre el cumplimiento, por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, o de cualquier otra persona natural o jurídica, de las normas y principios que protegen el medio ambiente y los recursos naturales renovables, así como de los compromisos, condiciones, procedimientos y obligaciones
específicamente impuestos en las licencias ambientales y en los demás permisos o instrumentos de manejo ambiental que tales autoridades expidan. Por lo tanto, es evidente que tales autoridades no tienen función o competencia alguna en relación con la organización y el funcionamiento interno de una sociedad u otra persona jurídica, sea esta prestadora de servicios públicos o no, ni con respecto a las relaciones entre dicha entidad, sus socios y sus administradores, aunque el objeto de la persona jurídica incluya actividades que requieran licenciamiento ambiental o estén sometidas (objetivamente) a la vigilancia y control de cualquier autoridad ambiental.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / DECRETO LEY 3573 DE 2011 / LEY 1252 DE 2008 – ARTÍCULO 12 / LEY 1252 DE 2008 – ARTÍCULO 16 / LEY 1252 DE 2008 – ARTÍCULO 17
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Definición, concepto y características Dentro del concepto genérico de servicios públicos, se encuentran los servicios públicos domiciliarios, definidos como aquellos que se prestan «a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas». Estos servicios se entienden bajo un concepto objetivo o material, es decir, como actividades económicas prestadas por cualquier agente, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades, sin perjuicio de la función que le corresponde al mismo Estado para intervenir en tales
actividades, con el fin de regular, vigilar y controlar. En línea con lo anterior, la Ley 142 de 1994 considera como servicios públicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible y, originalmente, telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural. […] Entonces, se evidencia que los servicios públicos domiciliarios constituyen una actividad económica inherente a los fines del Estado. Estos servicios se caracterizan, además, por: i) estar sometidos a un régimen jurídico especial, que debe expedir el Legislador; ii) ser posible su prestación por parte de los particulares o del Estado; iii) tener, como uno de sus principios fundamentales, la protección de los usuarios, y iv) imponerse al Estado el deber de garantizar su prestación efectiva, permanente y de buena calidad, premisa que justifica la intervención estatal como regulador y controlador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 366 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 367 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 368 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 369 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 370 / LEY 142 DE 1994
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO – Definición / ACTIVIDADES
COMPLEMENTARIAS DEL SERVICIOS PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO /
SERVICIO ESPECIAL DE ASEO – Definición y naturaleza / DESECHO
PELIGROSO – Concepto / CARÁCTER DOMICILIARIO DE UN SERVICIOS
PÚBLICO – Alcance / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Definición /
DOMICILIO – Definición [L]a Ley 142 define el servicio público domiciliario de aseo como «el servicio de recolección municipal de residuos», sin calificar ni clasificar la clase de residuos de que se trate, siempre que sean principalmente sólidos (para distinguirlo del servicio de alcantarillado, que se refiere a residuos principalmente líquidos). Asimismo, define, como actividades complementarias de dicho servicio, las de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de esos residuos, así como las de corte de césped, poda de árboles ubicados en vías y áreas públicas, lavado de tales áreas y «transferencia, tratamiento y aprovechamiento». […] [E]stas normas reglamentarias distinguen, en relación con el servicio público domiciliario de aseo, entre el servicio especial y el servicio ordinario, lo que parece lógico, desde el punto de vista técnico y económico (tarifario), pues no podrían estar sujetas a las mismas reglas y procedimientos técnicos, a las mismas tarifas, ni a los mismos mecanismos específicos de supervisión, la recolección, el transporte, el tratamiento, la transferencia, la disposición y el aprovechamiento de los residuos ordinarios, por una parte, y la realización de estas mismas actividades con respecto a los residuos especiales, por la otra, teniendo en cuenta el diferente
grado de dificultad y de riesgo que implica el manejo de estas dos clases de desechos, y los diferentes costos que tales actividades suponen. Por esta razón, la Sala concluye que el denominado servicio especial de aseo es, en realidad, una modalidad del servicio público domiciliario de aseo, referida a la recolección de aquellos residuos sólidos que, por su naturaleza, composición, tamaño, volumen, peso, u otras circunstancias, no puedan ser recolectados, transportados o manejados en condiciones normales, por la persona prestadora del servicio (residuos especiales). En esa medida, la Sala encuentra que la determinación de la especialidad o no del servicio público domiciliario de aseo depende de la naturaleza del residuo, lo que genera la aplicación de reglas especiales, en materia técnica, administrativa, de responsabilidad y económica (tarifaria), pero siempre dentro del marco general de la Ley 142. Otro tipo de residuos, que no corresponden a los ordinarios, son los denominados desechos peligrosos y hospitalarios, dadas las particulares características que revisten. […] [T]odo residuo que tenga las características de peligrosidad establecidas en tales disposiciones, así como los expresamente previstos en los Anexos I y II del Decreto 4171 de 2005, se considera desecho peligroso. Como se puede observar, la peligrosidad del residuo depende de su propia naturaleza, circunstancia que lleva a inferir que la actividad de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de este tipo de desechos forma parte del servicio público domiciliario de aseo, en su modalidad especial, y de sus actividades inherentes y complementarias,
conforme a lo previsto en los artículos 1 y 12 del Decreto 1713 de 2002. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de reconocer que esta modalidad del servicio se encuentra sujeta, como es lógico, a un régimen tarifario distinto, a una regulación especial en materia ambiental, a normas técnicas diferentes, a la necesidad de obtener licencias o permisos ambientales, y a la vigilancia y control de las autoridades ambientales. Finalmente, debe recordarse que el carácter de «domiciliario» de un servicio público no significa que este se preste solamente en las residencias de las personas, pues los servicios públicos domiciliarios son aquellos que se prestan «a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas» […]. Además, no debe olvidarse que el domicilio es el lugar en el que se ejerce habitualmente la profesión u oficio, de conformidad con lo definido por el artículo 78 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 24 / LEY 632
DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 689 DE 2001 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1713 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1505 DE 2003 / DECRETO 838 DE 2005 / ley 1258 de 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4171 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4171 DE 2005 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 4171 DE 2005 –
ARTÍCULO 6 / DECRETO 1713 DE 2002 – ARTÍCULO 12 / CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 78
AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE LA QUEJA PRESENTADA
EN CONTRA DE UN ACCIONISTA MINORITARIO DE UNA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Caso concreto El objeto del presente conflicto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la queja presentada por un accionista minoritario de Serviambiental, en relación con una serie de irregularidades administrativas y jurídicas presuntamente ocurridas dentro de la misma compañía. El problema jurídico que subyace a dicho conflicto puede expresarse en los siguientes términos: ¿Qué autoridad es la competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre una empresa de servicios públicos domiciliarios, en relación con su propia organización y funcionamiento interno (asuntos corporativos o societarios), considerando que el objeto social de dicha empresa incluye actividades que, al parecer, no constituyen servicios públicos domiciliarios ni actividades complementarias de estos? […] [L]a Sala concluye que, en este caso particular, el conocimiento de la queja presentada por el señor […] no encaja dentro de la competencia asignada a la SSPD en el artículo 79, numeral 11, de la Ley 142 de 1994, ni de cualquiera de las otras facultades establecidas en dicho artículo. En consecuencia, el estudio de la queja corresponde a la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la competencia residual asignada a dicha entidad […] y de la potestad de inspección sobre
cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Financiera, prevista en el artículo 83 de la misma ley. […] Es importante aclarar que, como se trata, en este caso, de una competencia residual, ocasional y específica, referida únicamente a los hechos denunciados por el señor […], como directivo y accionista minoritario de Serviambiental S.A., E.S.P., el ejercicio de esta atribución por parte de la Superintendencia de Sociedades no modifica ni altera, en nada, la función de inspección, vigilancia y control que sobre dicha compañía compete, de manera permanente, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues, como empresa de servicios públicos, Serviambiental está sometida a la supervisión integral y, por lo tanto, subjetiva de dicha autoridad. Por lo tanto, la Sala concluye que la competencia para conocer de la queja presentada por el señor […], en lo que tiene que ver con los asuntos puramente societarios o corporativos internos de Serviambiental, como sociedad anónima, corresponde a la Superintendencia de Sociedades.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 NUMERAL 11 / LEY 222
DE 1995 – ARTÍCULO 228 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00131-00(C)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Entidad competente para dar respuesta a una queja presentada por un accionista minoritario de Serviambiental S.A., E.S.P. Competencia para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre dicha sociedad La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Serviambiental S.A., E.S.P. (en adelante, Serviambiental), fue constituida el 7 de diciembre de 2004, mediante la escritura pública n.° 1152, otorgada en la Notaría Cuarta del círculo de Neiva, como una sociedad anónima y empresa de servicios públicos domiciliarios (folios 10 al 14), con el siguiente objeto social:
[…] EL DISEÑO, ORGANIZACIÓN, IMPLEMENTACIÓN, EJECUCIÓN, CONTROL Y
TRATAMIENTO POR INCINERACIÓN O CUALQUIER OTRO MÉTODO AVALADO
AMBIENTALMENTE PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS
ORDINARIOS O ESPECIALES DE ORIGEN INDUSTRIAL U HOSPITALARIO,
PATÓGENOS, ETC., DE TODAS
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