CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00141-00(C)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00141-00(C)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro del Distrito Capital de Bogotá, D.C., y el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA –
Alcance [C]on la expedición de la Constitución de 1991 se pasó de un Estado de Derecho a un Estado social de Derecho el cual vino acompañado de un nuevo enfoque respecto de lo que tradicionalmente se ha conocido como «intervención del Estado en la economía». Doctrinalmente se ha sostenido que este cambio en materia de intervención llevó a que el Estado ya no fuera el prestador directo de los servicios públicos, sino su regulador conforme a la ley […], lo que implicó que la Administración, en principio, dejara de asumir actividades que podían ser desarrolladas de manera eficiente y ventajosa por el sector privado. Al instaurarse el monopolio estatal como excepcional […] y permitirse a los particulares colaborar con el cumplimiento de funciones que antes eran privativas del Estado, desde los conceptos de economía de mercado y competencia, se acogió en Colombia el modelo de «Estado regulador». Este nuevo enfoque sobre la intervención conllevó en la práctica nuevas formas de actuación administrativa (actividades de regulación), las que a su vez implican cambios en la realidad sistémica que conforma la estructura estatal; en particular, involucra a autoridades administrativas especializadas (regulación desde la perspectiva de la organización) encargadas de cumplir tal función en el sector económico intervenido. En consecuencia, en el modelo «Estado regulador», se produce un
incremento exponencial de la función administrativa al servicio de los intereses generales bajo unos principios propios […], lo que conlleva a que el marco normativo regulatorio (carácter general), dote a la Administración de herramientas necesarias para hacerlas cumplir, incluso con potestades para imponer sanciones de naturaleza administrativa (decisiones con efectos particulares). Lo anterior sin abandonar las tradicionales funciones de inspección, vigilancia y control, cuyo marco se amplió de manera considerable por la Constitución Política de 1991 […], aunque de «conformidad con la ley». Así, la actividad de regulación y la sancionatoria se dan en el plano de la función administrativa, y, por lo mismo, deben observar los principios constitucionales previstos en el artículo 209 constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nuevo enfoque de la intervención del Estado en la economía con la expedición de la Constitución Política de 1991, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2403 del 5 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2018-00217-00(2403), C.P. Germán Alberto Bula Escobar y Corte Constitucional, sentencia C-092 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Alcance y definición / INSPECCIÓN – Concepto / VIGILANCIA – Concepto / CONTROL –
Concepto [P]uede señalarse que la ley al describir la función administrativa de inspección
indica que esta comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referida, según la ley, a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control, permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo, conforme a la ley. […] Por tanto, las funciones de IVC sobre una actividad privada son por su naturaleza formas de intervención estatal que conllevan restricciones importantes al libre ejercicio de tales actividades […], al derecho de asociación […] y a la reserva de la información privada […], entre otros derechos fundamentales. Además, como tales funciones y, particularmente, la de control, normalmente van acompañadas de una potestad sancionatoria que les asegura eficacia, entran en juego también otras garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones […], aspecto que fue estudiado a fondo en el citado Concepto 2403 de 2019, al cual se remite la Sala. Todo lo anterior fundamenta […] la exigencia constitucional de que sea el legislador, en atención a principios de soberanía popular, participación y deliberación democrática, quien defina los casos y condiciones en que proceden estas formas de intervención estatal, así como la autoridad competente para el ejercicio de la función, pues este aspecto refiere al «juez natural», como garantía fundamental del debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 / LEY 1122 DE 2007 / LEY 1493 DE 2011 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 38 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 15 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de las funciones de inspección, vigilancia y control, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2223 del 16 de abril de 2015, Rad. 11001-03-06-000-2014-0017400(2223), C.P. William Zambrano Cetina
FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – A cargo del presidente de la República / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA – Su ejercicio se deriva de la ley / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA – No es constitucionalmente admisible asignarlas por vía de reglamento, resoluciones o actos administrativos generales El artículo 189 de la Constitución le asigna al Presidente de la República funciones de IVC sobre la enseñanza (numeral 21), los servicios públicos (numeral 22), las instituciones de utilidad común (numeral 26) y también respecto de las actividades financiera, bursátil, aseguradora, así como de las entidades cooperativas y las sociedades comerciales (numeral 24). Aunque no en todas estas hipótesis se indica expresamente que dichas funciones se ejercerán de conformidad con la ley, esa exigencia se desprende directamente del artículo 150-8 de la misma Constitución, según el cual le corresponde al Congreso de la República «expedir
las normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la Constitución». De otra parte, la Constitución permite que otras actividades privadas distintas a las señaladas en el artículo 189, también sean sometidas a la supervisión y control del Estado, en virtud de las competencias generales del Congreso para regular el ejercicio de las funciones públicas (artículo 150-23) e intervenir en la economía (artículos 333 y 334). En estos casos el ejercicio de funciones de inspección, control y vigilancia también derivará, necesariamente, de la ley. De manera que el ejercicio de este tipo de funciones administrativas, cualquiera sea su origen constitucional (referencias expresas o derivación de la potestad general de intervención del Estado en la economía), está sometido a la exigencia de una ley previa que las asigne y determine las condiciones para su ejercicio […]. Consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional no puede auto atribuirse funciones de IVC, pues, se repite, en cualquier caso es necesario que el legislador las haya asignado previamente y establecido los parámetros y límites para su ejercicio […]. Por tanto, no resultaría constitucionalmente admisible asignar y desarrollar funciones de IVC sobre actividades privadas por vía de reglamento y, menos aún, a través de resoluciones o actos administrativos generales de inferior jerarquía. En el marco de las funciones de IVC, la asignación de las funciones es de vital importancia, pues el derecho al «juez» natural previsto en el artículo 29 constitucional, en el ámbito administrativo, se concreta en el elemento competencia, esencial para la validez de los actos administrativos que se expidan en ejercicio de tales funciones,
en particular de los actos sancionatorios. La competencia es, además, manifestación del principio funcional de legalidad, previsto en los artículos 6º, 121 y 122 de la Constitución Política. Como se sabe este es un postulado esencial del Estado social de derecho y de toda actuación del poder público. Conforme a él, la actuación de las autoridades es legítima en tanto se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional definido por el legislador, por lo que se proscribe su omisión o extralimitación por parte de los servidores públicos. La anterior afirmación se ve especialmente reforzada en lo que se refiera a la inclusión de potestades sancionatorias como parte o complemento de esas funciones de IVC, pues en esa materia (la sancionatoria), la exigencia de un contenido mínimo legal es aún mayor por razones adicionales de legalidad (ley previa y cierta) y debido proceso (artículo 29 C.P.) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 49
FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE ASOCIACIONES AGROPECUARIAS, GREMIALES AGROPECUARIAS Y CAMPESINAS NACIONALES – Regulación especial y autoridad competente / EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN SOLICITADA POR LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS POR LA DEMOCRACIA Y LA TRASPARENCIA (DEMOGAN) – Autoridad competente en relación con el ejercicio de las funciones de vigilancia y control / PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA – Alcance en relación con las normas con fuerza de ley / DEROGACIÓN – Definición / DEROGACIÓN DE UNA LEY – Competencia Conforme al problema jurídico planteado y al recuento normativo realizado, la Sala sostendrá que la autoridad competente para expedir la certificación solicitada por la Asociación Colombiana de Ganaderos por la democracia y la trasparencia (DEMOGAN), respecto del ejercicio de las funciones de vigilancia y control es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, previas las siguientes conclusiones: 1. Para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Constitución de 1991 impone la exigencia de una ley previa que la regule y señale las condiciones para su ejercicio (artículo 150, numeral 8º, CP). 2. La exigencia de una ley previa que asigne y determine las condiciones para el ejercicio de tales funciones sobre las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales, en vigencia de la Constitución de 1991 solo ha sido prevista por el Decreto Ley 1279 de 1994, parágrafo 1 del artículo 30 ibidem,
norma especial en la materia. A pesar de tal atribución de funciones, el Decreto 1279 no especificó la manera como estas deben desarrollarse. 3. En nuestro sistema jurídico rige el principio de jerarquía normativa (artículo 4 CP) y en relación con las normas con fuerza de ley, solo el Congreso de la República puede «reformar y derogar las leyes» (artículo 150, numeral 2 CP). Igualmente, el Presidente de la República puede también derogar normas con fuerza de ley cuando ejerce facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 10 CP). La Corte Constitucional ha señalado que la derogación «es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior» y, que por ende, su función consiste en expulsar del ordenamiento jurídico una determinada disposición por una norma de igual o superior jerarquía de la disposición derogada. De lo expuesto se sigue que la competencia para derogar una ley solo Corresponde al Congreso de la República o al Presidente cuando media una ley habilitante (ley de facultades) para tal fin. Así mismo, para que se dé el efecto derogatorio de la ley anterior se debe promulgar una norma posterior de igual o superior jerarquía. En consecuencia, la derogación no alude a conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. En el análisis realizado en los acápites anteriores, la Sala no observa que la función de vigilancia y control sobre las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales, prevista en el parágrafo 1 del artículo 30 del Decreto Ley 1279 de
1994, haya sido derogada por otra norma de igual o superior jerarquía, exigencia que no solo se deriva de la técnica de derogación de las leyes, sino de la reserva de ley prevista en el artículo 150, numeral 8 CP, según se ha explicado. 4. Es cierto que el artículo 22 del Decreto 2478 de 1999 señaló que «deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 1279 de 1994 excepto el artículo 12 del mismo». No obstante, su alcance derogatorio no se extiende a una función de vigilancia y control legalmente establecida, pues el Decreto 2478 tiene naturaleza administrativa y, por lo mismo, de inferior jerarquía frente a la función legal que pretende derogar. En efecto, el Decreto 2478 fue expedido con base en las facultades ordinarias previstas en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 189, numeral 16 C.P. Como puede apreciarse se trata de competencias ordinarias del Presidente de la República en ejercicio de una función administrativa y, por tanto, con sujeción a la ley, mediante actos administrativos generales. Para la Sala es claro que en el presente caso resulta evidente que el Decreto 2478 de 1999, de naturaleza administrativa, desbordó los límites constitucionales al pretender «derogar» las funciones de vigilancia y control asignadas a Minagricultura por un decreto con fuerza de ley (Decreto Ley 1279 de 1994), puesto que solo el Congreso de la República puede derogar las leyes (artículo 150 CP) y, además, tales las funciones tienen reserva de ley, según se ha explicado. 5. Por lo anterior, la Sala
reitera lo sostenido en el Concepto 2223 de 2015 en relación con el carácter normativo de la Constitución y la prevalencia del derecho fundamental al debido proceso que obligan, entonces, a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 30 del Decreto Ley 1279 de 1994, en relación con la competencia especial de vigilancia y control sobre las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales allí prevista, la cual debe ser ejercida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8 / DECRETO LEY 1279 DE 1994 – ARTÍCULO 30 PARÁGRAFO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de derogación, ver: Corte Constitucional, sentencias C-1019 de 2012, C-823 de 2006, C-811 de 2014, entre otras EXHORTO AL GOBIERNO NACIONAL – Para regular la función de inspección, vigilancia y control de las entidades agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado urge al Gobierno Nacional para que presente, ante el Congreso de la República, un proyecto de ley que regule y desarrolle de manera específica la función de inspección, vigilancia y control sobre tales entidades, tanto nacionales como del orden municipal, departamental o regional, así como el alcance de la misma, lo cual incluye como mínimo la tipificación de las infracciones, así como la clase y cuantía de las sanciones aplicables, entre otros aspectos propios de la potestad sancionadora
administrativa señalados por la Sala en el Concepto 2403 de 2019. Lo anterior, al tener en cuenta que es el Legislativo el llamado a determinar las condiciones a través de las cuales debe ejercerse dicha función, puesto que tienen reserva de ley en los términos del artículo 150, numeral 8 CP. En esa línea, la Sala, con fundamento en lo dispuesto en numeral 2º del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, manifiesta su disposición para colaborar en la elaboración del Proyecto de Ley, si el Gobierno Nacional así lo considera necesario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00141-00(C)
Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA JURÍDICA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre el Distrito
Capital de Bogotá, D.C. – Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de las Entidades Sin Ánimo de Lucro y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Asunto: Determinación de la competencia para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales – Asociación Colombiana de Ganaderos
por la democracia y la trasparencia (DEMOGAN, en liquidación). Reiteración.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el
presente conflicto se origina en los siguientes:
1. El 28 de enero de 2020, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de entidades sin ánimo de lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, D.C. (en adelante, la Dirección), mediante oficio con radicación 2-2020-924, dio traslado «por competencia» al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante, el Ministerio) de las solicitudes de certificación que se encontraban en trámite en esa Dirección identificadas en dicho oficio, entre ellas las relacionadas con la Asociación Colombiana de Ganaderos por la democracia y la trasparencia (DEMOGAN, en liquidación)1. La Dirección sustenta la remisión aludida en que ese ministerio es el competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013, para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro agropecuarias, gremiales agropecuarios y campesinas nacionales (ibidem).
2. El 5 de febrero de 2020, mediante oficio 20201110020671, el Ministerio sostuvo, en respuesta al oficio 2-2020-924 de la Dirección arriba citado, que respecto del numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 procede la excepción de inconstitucionalidad y, por lo mismo, es inaplicable para el ejercicio
de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que le fueron «trasladadas» por la Dirección. De esta manera, el ministerio «procede a trasladar por competencia las solicitudes hechas ante esa oficina» por las diferentes entidades sin ánimo de lucro agropecuarias, gremiales agropecuarios y campesinas nacionales, entre las que se encuentra DEMOGAN, a la Dirección2. Como fundamento de su posición el ministerio citó el Concepto 2223 de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
3. Mediante escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 13 de marzo de 2020, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural3.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto4.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y
Control de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Jurídica de dicha Alcaldía y a DEMOGAN5. Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, solo se recibieron alegatos o consideraciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural6. 1 Folios 19 a 20, a doble cara. 2 Folios 56 a 58, a doble cara. 3 Folios 1 a 3, a doble cara. 4 Folio 132. 5 Folio 133. 6 Folio 137. Mediante auto de fecha 23 de julio de 2020, el consejero ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría, se comunicara el presente conflicto de competencias a la Asociación Colombiana de Ganaderos por la democracia y la trasparencia (DEMOGAN), a las respectivas direcciones electrónicas. También se solicitó remitir el certificado de existencia y representación legal y sus estatutos. DEMOGAN respondió la comunicación de la Sala, según consta en el informe secretarial del 11 de agosto de 2020, en la cual solo allegó el certificado y manifestó lo siguiente: Lo cierto es que DEMOGAN existió menos de lo que dura un suspiro, pues, si bien fue creado por documento privado del 18 de marzo de 2014 y su inscripción se intentó efectuar en la Cámara de Comercio el mismo año, nunca culminó de manera exitosa, así como tampoco desarrolló el objeto para el cual fue conformado, lo cual puede ser corroborado en certificado de cámara de comercio con fecha del día viernes donde consta que dicha entidad no se encuentra activa, inmersa incluso en
causal de liquidación.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al presentar sus alegatos mediante oficio 20201100094811 del 15 de mayo de 20207 recordó que ante la consulta elevada por el Ministerio, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó: La Sala considera que el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 es inconstitucional, pues se trata de una disposición de carácter administrativo que asigna funciones de inspección, control y vigilancia que solamente puede atribuir el legislador (artículos 150-8, 333 y 334). En consecuencia, frente a dicho numeral debe operar la excepción de inconstitucionalidad derivada del artículo 4 Superior8.
Argumentó que el Ministerio dejó de ejercer la función de inspección, vigilancia y control para las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas de carácter nacional, al aplicar la excepción de inconstitucionalidad (artículo 4 constitucional). Señaló que mientras no exista un régimen especial sobre la inspección, vigilancia y control para las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas de carácter nacional, estas se rigen por «las normas generales vigentes para las entidades sin ánimo de lucro, que son las previstas en el artículo 2º de la Ley 22 de 1987, desarrollada por el Decreto 1318 de 1988» (gobernadores y el alcalde mayor de Bogotá). Aludió a la decisión de la Sala con radicación 11001-03-06-000-2019-00165-00,
oportunidad en que estableció que la autoridad competente para adelantar la función de IVC a la Asociación Departamental de Usuarios Campesinos del Meta era la Gobernación del Meta. 7 Folios 134 a 136. 8 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto núm. 2223 del 16 de abril del 2015. Advirtió, además, que ambas instituciones adelantaron reuniones sobre la temática en el 2018 y que, mediante oficio 2-2018-1114 del 16 de septiembre de 2018, la Dirección Distrital manifestó que la competencia estaba a su cargo y solicitó la remisión de los expedientes. El Ministerio dispuso que el envío de los expedientes se haría de forma gradual. Finalmente, manifestó que el Ministerio está atento al desarrollo del trámite legislativo del Proyecto de Ley 55 de 2028 (sic), que ya surtió primer debate en el Senado y cuya ponencia de segundo debate se publicó en la Gaceta núm. 1009 de 2019. Dicho proyecto trata, entre otros temas, lo relacionado con la inspección de vigilancia y control de las asociaciones campesinas y las agropecuarias9.
2. De la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá El apoderado de la Dirección Distrital manifestó en la solicitud de conflicto de competencias que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha ejercido la función de inspección, vigilancia y control para las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas de carácter nacional a partir de los
Decretos 1279 de 1994, 2716 de 1997, 2478 de 1999, 967 de 2001 y, actualmente, el numeral 15 del artículo 8º del Decreto 1985 de 2013. Recordó que si bien existe un pronunciamiento de la Sala de Consulta, debe tenerse en cuenta que estos conceptos no son vinculantes, según el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); y que el numeral 15 del artículo 8º del Decreto 1985 de 2013 se encuentra vigente y se presume su legalidad de conformidad con el artículo 88 del CPACA. Por todo lo anterior, solicitó al despacho que decida «de fondo» el conflicto que le ha sido planteado acerca de la competencia para ejercer la función de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas de carácter nacional10.
3. DEMOGAN No realizó intervención de fondo sobre el objeto de este conflicto, al manifestar que se “encontraba el liquidación”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (en adelante, CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I. El artículo 39 dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La
autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la 9 Esta Sala anota que el Proyecto de Ley 55 de 2018 se encuentra archivado. 10 Folios 1 a 3. actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112 del CPACA, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular. iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia
administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre una autoridad del orden nacional: el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y una del orden territorial: la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de certificación (art. 5 y 13 CPACA) sobre la función de vigilancia y control que se ejerce sobre DEMOGAN. Si bien en la solicitud de certificación interpuesta sobre esa Asociación del 18 de diciembre de 201911, se solicita de manera escueta la «expedición del certificado de la entidad: Asociación Colombiana de Ganaderos por la democracia y trasparencia», la Sala entiende que los peticionarios requieren a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades Sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá que certifique sobre el ejercicio de la función de vigilancia y control que esa dependencia ejerce sobre la Asociación. Lo anterior, porque no solo es a esa Dirección que se eleva el derecho de petición, sino porque al dar «traslado por competencia» al Ministerio se alude 11 Folio 67. expresamente a tales solicitudes, tal como se explicó en los antecedentes de este conflicto. Además, de la revisión integral del expediente se evidencia que otras asociaciones
agropecuarias o gremiales agropecuarias -mencionadas en el oficio de la Dirección que «traslada por competencia» al Ministerio-, expresamente le solicitaron a la Dirección «se sirva expedir un certificado de inspección, vigilancia y control». (ibidem) Por lo anterior, es procedente se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.